Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 73001220400020200128101
Radicación n.° 114920
STP9064-2021
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la irregularidad advertida por esta Corporación en auto ATP353-2021, se resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos:
La Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Neiva, Huila, acusó a Hipólito Silva Beltrán por su participación en los delitos de homicidio agravado, terrorismo, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 01 de abril 2000.
La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y el proceso culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de abril pasado, siendo notificado el accionante el 26 de mayo siguiente, mediante oficio No. 058 de la misma fecha, interponiendo el recurso de apelación, en el que también solicitaba información sobre los términos de traslado para su sustentación.
El 30 de junio de 2020, habiendo transcurrido 34 días, debido a que no se realizó comunicación alguna sobre los términos de traslado del recurso de apelación, se dirigió ante la secretaría del Despacho accionando, en donde se le informó que se había declarado desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación.
Por lo anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el accionado el 22 de septiembre pasado; posteriormente interpuso recurso de queja, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior, por no ser procedente, quedando en firme la sentencia absolutoria.
Argumenta el demandante que para la fecha en que se produjo la sentencia absolutoria, 16 de abril de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de ese año, los términos judiciales se encontraban suspendidos, con algunas excepciones, tomando el juez como excepción la condición de privado de la libertad de Hipólito Silva Beltrán, quien la recobró el 25 de abril de ese año, lo que torna inexistentes las actuaciones judiciales tomadas con posterioridad
Por lo anterior, solicita que se declaren inexistentes los actos ejecutados a partir del 25 de mayo de 2020, fecha en la que Hipólito Silva recobra su libertad y, en consecuencia, se reanuden por encontrarse suspendidos los términos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad cuando declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la fiscalía accionante contra la sentencia de primera instancia.
Resaltó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios Acuerdo en los que se ha suspendido los términos en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, también lo es que se trataba de un proceso con persona privada de la libertad y próximo a prescribir.
Aseguró que era deber del delegado de la Fiscalía estar atento al control de los términos que se efectuó por parte de la Secretaría del Juzgado demandado, para sustentar la alzada presentada frente al fallo absolutorio decretado a favor de Hipólito Silva Beltrán, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, que demanda del Fiscal una intervención activa en la etapa del juicio.
El Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Hipólito Silva Beltrán.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación presentado frente a la sentencia mediante la cual absolvió a Hipólito Silva Beltrán, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones:
3.1. El 16 de abril de 2020 el referido Juzgado profirió sentencia en la que, resolvió, entre otros:
[…] DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO en favor de HIPÓLITO SILVA BELTRÁN, respecto de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y FABRICACIÓN Y TRÁDICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
SEGUNDO: ABSOLVER a HIPÓLITO SILVA BELTRÁN, de condiciones civiles, personales y sociales debidamente acreditadas al interior del expediente, de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo […] TERRORISMO; HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso homogéneo […] y DESPLAZAMIENTO FORZADO […].
Contra esa determinación el Fiscal 47 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos presentó apelación. En virtud de lo anterior, la Secretaría del despacho procedió a correr el traslado de 4 días para sustentar la alzada, conforme con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, esto es, durante los días 3, 4, 5 y 8 de junio de 2020.
3.2. Mediante auto del 18 de junio de esa anualidad la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso debido a que durante ese interregno la parte recurrente no sustentó la impugnación.
Esa decisión es recurrida en reposición por el accionante y en proveído del 22 de septiembre siguiente, el despacho demandado la resolvió en forma desfavorable con los siguientes argumentos:
[…] el primer argumento a tener en cuenta para negar el recurso incoado, lo constituye el hecho, tal como también lo afirmó el recurrente, que no existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico, que obligue a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados a informar a los sujetos procesales, a partir de qué momento empieza a correr el traslado para sustentar el recurso de apelación que se interponga; sin embargo si existe la norma de procedimiento contenida en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, que establece el término de cuatro días con que cuenta el recurrente para sustentar el recurso oportunamente interpuesto, el que se debe ejercer dentro de dicho tiempo, sin que para sustentar el recurso sea necesario que se haya notificado a la totalidad de las partes para poder sustentar el recurso.
En ese sentido, lo manifestado por el recurrente, respecto que necesitaba se le informara por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, lo acontecido o sucedido en relación con los traslados a los otros sujetos procesales para poder sustentar su recurso de apelación, no resulta conforme a derecho, ni aun en tiempos de la pandemia del Covid 19, por cuanto la ley procesal es clara y expresa, al señalar de que tiempo dispone para sustentar un recurso de alzada a partir de su interposición, sin que para nada en ello influya los traslados que se hayan corrido a los demás sujetos procesales.
De esta manera, el señor Fiscal al solicitar al Centro de Servicios que se le informara el trámite que se estaba adelantando con relación al traslado de los otros sujetos procesales para poder o pasar a sustentar el recurso, lo que ha pretendido o buscado, no obstante, su condición de sujeto procesal, es crear una sub regla de procedimiento y funciones al cargo de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué, por cuyo no cumplimiento alega se le violó el debido proceso.
Sin embargo esa sub regla, no era necesaria, obligatoria y, por tanto, no puede tener efectos vinculantes al punto que su desconocimiento no genera una irregularidad procesal que viole el debido proceso, como quiera que con esa sub regla creada por el Fiscal se buscó llenar un vacío que en realidad no existe en la ley 600 de 2000, en la medida que, iteramos, la ley 600 de 2000, en el artículo 194, es clara en señalar el momento en que se debe sustentar la apelación y sin que en la misma se exija el haber culminado el traslado a los demás sujetos procesales; además que con esta sub regla se desconoce los principios de interpretación que establece que las leyes procesales son de orden público y, por tanto de obligatorio cumplimiento; así como que donde la ley no distingue no le queda la posibilidad al intérprete de distinguir.
Así las cosas, el señor Fiscal tenía era que, en cumplimiento del artículo 194 de la ley 600 de 2000, una vez interpuesto el recurso, proceder a sustentarlo dentro de los términos allí señalados, sin disponer y esperar a que se le informara como se iba surtiendo el trámite respecto al traslado a los demás sujetos procesales, ni esperar a que el mismo se surtiera para sustentar el recurso de apelación.
Así también, es necesario señalar que, en relación con la manifestación que hace el recurrente respecto que durante ese término de traslado – 3, 4, 5 y 8 de junio de 2020 – se intentó comunicar con el Juzgado y con el Centro de Servicios, no es de pleno recibo, en la medida que para esas fechas el Juzgado o Despacho, incluido el personal de la Secretaría, siempre estuvo laborando en forma continua e ininterrumpida de forma remota y/o con trabajo en casa, incluso por fuera de las horas laborales – como efecto de la pandemia y el trabajo en casa se trabaja desde las primeras horas de las mañana y hasta altas horas de la noches, así como sábados, domingos y festivos, debido a la gran cantidad de trabajo que genera las peticiones que se reciben por correo electrónico de parte de los sujetos procesales, entidades, juzgados, etc -, atendiendo de forma permanente a todas las partes, intervinientes y sujetos procesales a través de los correos electrónicos tanto de la secretaría – csadjpeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co – como del Juzgado – j02pctoespiba@cendoj.ramajudicial.gov.co – que son de amplio conocimiento y difusión por todos los canales de comunicación de la Rama Judicial, a los que se había podido remitir un correo electrónico por el señor Fiscal pidiendo la información que desde su perspectiva procesal requería para sustentar el recurso de apelación y que no se le había aportado por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué.
Además, si bien, durante estos días no se permitía el ingreso de personas –abogados, fiscales, acusados, publico, etc. – a las instalaciones físicas del Palacio de Justicia de Ibagué, con la autorización del suscrito juez, por lo menos uno de los empleados del Despacho durante estas fechas a diario si concurrió a las instalaciones del Juzgado a realizar diferentes actividades propias de las funciones de su cargo, estando atentos a recibir las llamadas que se hicieran al teléfono físico, quienes informan que no se recibió ninguna llamada en esos días.
De otro lado, el Despacho advierte que con el actuar del señor Fiscal recurrente, se pretendió establecer una función para el cargo de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados y, consecuentemente, generar el cumplimiento de obligaciones y funciones a la titular del mismo, por cuyo incumplimiento se reclama la violación del debido proceso y el acceso a la segunda instancia; respecto de la cual, es necesario señalar que ni en la Constitución, la ley, ni reglamento está asignada dicha función en el cargo de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, ni tampoco pueden ser creadas por los sujetos procesales dentro del trámite de un proceso.
Sin embargo, si en sede de discusión se concluye que el cargo de Secretaría comprende la aludida función, en este caso, nos encontraríamos frente a un error por parte de la Secretaria al no haber informado al fiscal sobre la forma en que venía dando el traslado a las partes, pero como lo ha venido refiriendo la jurisprudencia que los errores de la Secretaría no tienen o generan efectos vinculantes, ya que esta no está llamada a cumplir con las tareas que por ley son propias de la iniciativa y actividad de las partes como son la contabilización de los términos para interponer o sustentar un recurso. Al respecto, se puede consultar el auto AP122-2017 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, adiado el 18 de enero de 2017, radicado 47474, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en la que se indicó:
“En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.” Negrilla y subraya fuera de texto.
Precisamente por lo anterior, es que decimos que las partes no pueden crear este tipo de obligaciones para la Secretaría, porque en el evento que se generen errores, los mismos no resultan vinculantes para el Despacho, en la medida que el Despacho se somete al efectuar los controles de los términos es a la normatividad contenida en la ley 600 de 2000, más no en lo que se haga constar por la Secretaria.
En segundo lugar, ligado con lo señalado anteriormente, es que los términos previstos para la sustentación del recurso son por ministerio de la ley, en tal sentido, cuando un sujeto procesal actúa con probidad, lo que hace es determinar los cuatro días con los que cuenta para presentar los argumentos por los cuales discurre de la sentencia y no se espera a que se le informe cuando es que debe proceder a sustentar la apelación, puesto que corre el riesgo, como en este caso, de no ejercer su derecho a tiempo y, por ende verse avocado a que se le declare desierto el mismo.
Respecto de este tópico, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado de manera pacífica en los siguientes términos:
[…] en auto del 18 de julio de 2012, radicado 35.586, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, la corte insistió frente al tema así:
4. Es una carga ineludible a cualquier sujeto procesal que impugne una decisión, sustentarla oportuna y adecuadamente (art. 194 Ley 600), lo cual comporta la exposición de las razones de la inconformidad con la decisión.
El incumplimiento de la referida carga procesal apareja como sanción procesal la declaración de desierto del recurso presentado.
En el evento que nos ocupa, a pesar de que se presentó oportunamente el recurso de reposición, el impugnante nunca allegó el correspondiente escrito en el que expusiese las razones de su disenso con la decisión, lo cual impone, de acuerdo con la norma citada en precedencia, la declaración de desierto del recurso interpuesto, como en efecto se decretará.”
Finalmente, el tercer argumento a tener en cuenta para no reponer la decisión, es que no se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, haya incurrido en algún error en la contabilización de los términos para correr el traslado respectivo al recurrente con el fin que sustentara el recurso de apelación, con el cual se pueda deprecar una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.3. En vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué actuó de manera correcta y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, en la medida en que la Fiscalía accionante dejó de sustentar el recurso de apelación dentro del término previsto para los recurrentes.
Aunque el Fiscal 47 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos refiere que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJ20-11532 del 11 de abril de 2020 suspendió los términos procesales, también los es que en ese acto administrativo se indicó que la función de conocimiento “en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”. En este caso, el procesado se encontraba privado de la libertad y se trataba de un proceso con una prescripción inminente, pues sobre varios delitos por los que fue acusado se decretó la cesación del procedimiento en virtud de dicha figura.
Nótese, además, que tal actuación estuvo acorde con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica, a través de Acuerdo 18 del 1º de abril de esa anualidad, donde se indicó que la suspensión de términos “no puede afectar aquellos casos con fecha próxima de prescripción”, como en efecto sucedía en el proceso seguido en adversidad de Hipólito Silva Beltrán.
Así las cosas, se puede concluir que ante la desatención del Fiscal accionante al momento de contabilizar los términos, al Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.