STP9064-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  73001220400020200128101  

Radicación  n.° 114920  

STP9064-2021  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida por esta Corporación en auto  ATP353-2021, se resuelve la impugnación presentada por el  Fiscal  47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección  especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos,  frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el  A quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  la protección del derecho fundamental citado ut supra, con  base en los siguientes hechos:  

La Fiscalía 58 de la  Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos  Humanos con sede en Neiva, Huila, acusó a Hipólito  Silva Beltrán por su participación en los delitos de  homicidio agravado, terrorismo, desplazamiento forzado, hurto  calificado y agravado, y porte de armas de fuego de uso privativo de  las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 01 de abril 2000.  

La etapa del juicio le  correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, y el proceso culminó con  sentencia absolutoria proferida el 16 de abril pasado, siendo  notificado el accionante el 26 de mayo siguiente, mediante oficio No.  058 de la misma fecha, interponiendo el recurso de apelación,  en el que también solicitaba información sobre los  términos de traslado para su sustentación.  

El 30 de junio de 2020,  habiendo transcurrido 34 días, debido a que no se realizó  comunicación alguna sobre los términos de traslado del  recurso de apelación, se dirigió ante la secretaría  del Despacho accionando, en donde se le informó que se había  declarado desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación.  

Por lo anterior interpuso  recurso de reposición, el cual fue negado por el accionado el  22 de septiembre pasado; posteriormente interpuso recurso de queja,  el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior, por no ser  procedente, quedando en firme la sentencia absolutoria.  

Argumenta el demandante que  para la fecha en que se produjo la sentencia absolutoria, 16 de abril  de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de ese  año, los términos judiciales se encontraban  suspendidos, con algunas excepciones, tomando el juez como excepción  la condición de privado de la libertad de Hipólito  Silva Beltrán, quien la recobró el 25 de abril de ese  año, lo que torna inexistentes las actuaciones judiciales  tomadas con posterioridad  

Por lo anterior, solicita  que se declaren inexistentes los actos ejecutados a partir del 25 de  mayo de 2020, fecha en la que Hipólito Silva recobra su  libertad y, en consecuencia, se reanuden por encontrarse suspendidos  los términos judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al  considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en  ninguna causal de procedibilidad cuando declaró desierto el  recurso de apelación propuesto por la fiscalía  accionante contra la sentencia de primera instancia.  

Resaltó que  si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios  Acuerdo en los que se ha suspendido los términos en virtud de  la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, también  lo es que se trataba de un proceso con persona privada de la libertad  y próximo a prescribir.  

Aseguró que  era deber del delegado de la Fiscalía estar atento al control  de los términos que se efectuó por parte de la  Secretaría del Juzgado demandado, para sustentar la alzada  presentada frente al fallo absolutorio decretado a favor de Hipólito  Silva Beltrán,  dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo  142 de la Ley 600 de 2000, que demanda del Fiscal una intervención  activa en la etapa del juicio.  

El Fiscal 47  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección  especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de  Bogotá, presentó memorial con el que exteriorizó  la intención de impugnar el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico.  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el  derecho al debido proceso de la parte accionante, por declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia absolutoria dictada a favor de Hipólito  Silva Beltrán.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará si las decisiones  adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

La  Sala considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró  desierto el recurso de apelación presentado frente a la  sentencia mediante la cual absolvió a Hipólito  Silva Beltrán,  resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales, por las siguientes razones:  

3.1. El 16 de  abril de 2020 el referido Juzgado profirió sentencia en la  que, resolvió, entre otros:  

[…]  DECLARAR  LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  y la CESACIÓN  DE PROCEDIMIENTO  en favor de HIPÓLITO  SILVA BELTRÁN,  respecto de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y  FABRICACIÓN Y TRÁDICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO  PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a HIPÓLITO  SILVA BELTRÁN,  de condiciones civiles, personales y sociales debidamente acreditadas  al interior del expediente, de las conductas punibles de HOMICIDIO  AGRAVADO en concurso homogéneo […]  TERRORISMO; HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso homogéneo  […]  y DESPLAZAMIENTO FORZADO […].  

Contra esa  determinación el Fiscal  47 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los  Derechos Humanos presentó  apelación. En virtud de lo anterior, la Secretaría del  despacho procedió a correr el traslado de 4 días para  sustentar la alzada, conforme con lo establecido en el artículo  194 de la Ley 600 de 2000, esto es, durante los días 3, 4, 5 y  8 de junio de 2020.  

3.2. Mediante auto  del 18 de junio de esa anualidad la autoridad judicial accionada  declaró desierto el recurso debido a que durante ese  interregno la parte recurrente no sustentó la impugnación.  

Esa decisión  es recurrida en reposición por el accionante y en proveído  del 22 de septiembre siguiente, el despacho demandado la resolvió  en forma desfavorable con los siguientes argumentos:  

[…] el  primer argumento a tener en cuenta para negar el recurso incoado, lo  constituye el hecho, tal como también lo afirmó el  recurrente, que no existe disposición legal en nuestro  ordenamiento jurídico, que obligue a la Secretaria del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados a  informar a los sujetos procesales, a partir de qué momento  empieza a correr el traslado para sustentar el recurso de apelación  que se interponga; sin embargo si existe la norma de procedimiento  contenida en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, que  establece el término de cuatro días con que cuenta el  recurrente para sustentar el recurso oportunamente interpuesto, el  que se debe ejercer dentro de dicho tiempo, sin que para sustentar el  recurso sea necesario que se haya notificado a la totalidad de las  partes para poder sustentar el recurso.  

En ese sentido,  lo manifestado por el recurrente, respecto que necesitaba se le  informara por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué,  lo acontecido o sucedido en relación con los traslados a los  otros sujetos procesales para poder sustentar su recurso de  apelación, no resulta conforme a derecho, ni aun en tiempos de  la pandemia del Covid 19, por cuanto la ley procesal es clara y  expresa, al señalar de que tiempo dispone para sustentar un  recurso de alzada a partir de su interposición, sin que para  nada en ello influya los traslados que se hayan corrido a los demás  sujetos procesales.  

De esta manera,  el señor Fiscal al solicitar al Centro de Servicios que se le  informara el trámite que se estaba adelantando con relación  al traslado de los otros sujetos procesales para poder o pasar a  sustentar el recurso, lo que ha pretendido o buscado, no obstante, su  condición de sujeto procesal, es crear una sub regla de  procedimiento y funciones al cargo de la Secretaria del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué,  por cuyo no cumplimiento alega se le violó el debido proceso.  

Sin embargo esa  sub regla, no era necesaria, obligatoria y, por tanto, no puede tener  efectos vinculantes al punto que su desconocimiento no genera una  irregularidad procesal que viole el debido proceso, como quiera que  con esa sub regla creada por el Fiscal se buscó llenar un  vacío que en realidad no existe en la ley 600 de 2000, en la  medida que, iteramos, la ley 600 de 2000, en el artículo 194,  es clara en señalar el momento en que se debe sustentar la  apelación y sin que en la misma se exija el haber culminado el  traslado a los demás sujetos procesales; además que con  esta sub regla se desconoce los principios de interpretación  que establece que las leyes procesales son de orden público y,  por tanto de obligatorio cumplimiento; así como que donde la  ley no distingue no le queda la posibilidad al intérprete de  distinguir.  

Así  las cosas, el señor Fiscal tenía era que, en  cumplimiento del artículo 194 de la ley 600 de 2000, una vez  interpuesto el recurso, proceder a sustentarlo dentro de los términos  allí señalados, sin disponer y esperar a que se le  informara como se iba surtiendo el trámite respecto al  traslado a los demás sujetos procesales, ni esperar a que el  mismo se surtiera para sustentar el recurso de apelación.  

Así  también, es necesario señalar que, en relación  con la manifestación que hace el recurrente respecto que  durante ese término de traslado – 3, 4, 5 y 8 de junio  de 2020 – se intentó comunicar con el Juzgado y con el Centro  de Servicios, no es de pleno recibo, en la medida que para esas  fechas el Juzgado o Despacho, incluido el personal de la Secretaría,  siempre estuvo laborando en forma continua e ininterrumpida de forma  remota y/o con trabajo en casa, incluso por fuera de las horas  laborales – como efecto de la pandemia y el trabajo en casa se  trabaja desde las primeras horas de las mañana y hasta altas  horas de la noches, así como sábados, domingos y  festivos, debido a la gran cantidad de trabajo que genera las  peticiones que se reciben por correo electrónico de parte de  los sujetos procesales, entidades, juzgados, etc -, atendiendo de  forma permanente a todas las partes, intervinientes y sujetos  procesales a través de los correos electrónicos tanto  de la secretaría – csadjpeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co  – como del Juzgado – j02pctoespiba@cendoj.ramajudicial.gov.co –  que son de amplio conocimiento y difusión por todos los  canales de comunicación de la Rama Judicial, a los que se  había podido remitir un correo electrónico por el señor  Fiscal pidiendo la información que desde su perspectiva  procesal requería para sustentar el recurso de apelación  y que no se le había aportado por la Secretaría del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de  Ibagué.  

Además,  si bien, durante estos días no se permitía el ingreso  de personas –abogados, fiscales, acusados, publico, etc. –  a las instalaciones físicas del Palacio de Justicia de Ibagué,  con la autorización del suscrito juez, por lo menos uno de los  empleados del Despacho durante estas fechas a diario si concurrió  a las instalaciones del Juzgado a realizar diferentes actividades  propias de las funciones de su cargo, estando atentos a recibir las  llamadas que se hicieran al teléfono físico, quienes  informan que no se recibió ninguna llamada en esos días.  

De otro lado,  el Despacho advierte que con el actuar del señor Fiscal  recurrente, se pretendió establecer una función para el  cargo de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados  Especializados y, consecuentemente, generar el cumplimiento de  obligaciones y funciones a la titular del mismo, por cuyo  incumplimiento se reclama la violación del debido proceso y el  acceso a la segunda instancia; respecto de la cual, es necesario  señalar que ni en la Constitución, la ley, ni  reglamento está asignada dicha función en el cargo de  la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Especializados, ni tampoco pueden ser creadas por los  sujetos procesales dentro del trámite de un proceso.  

Sin embargo, si  en sede de discusión se concluye que el cargo de Secretaría  comprende la aludida función, en este caso, nos encontraríamos  frente a un error por parte de la Secretaria al no haber informado al  fiscal sobre la forma en que venía dando el traslado a las  partes, pero como lo ha venido refiriendo la jurisprudencia que los  errores de la Secretaría no tienen o generan efectos  vinculantes, ya que esta no está llamada a cumplir con las  tareas que por ley son propias de la iniciativa y actividad de las  partes como son la contabilización de los términos para  interponer o sustentar un recurso. Al respecto, se puede consultar el  auto AP122-2017 de la Sala de Casación Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justicia, adiado el 18 de enero de 2017, radicado  47474, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en la que se  indicó:  

“En  síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de  que frente a los errores cometidos en los trámites de  notificación por parte de funcionarios de un despacho  judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por  regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos  legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.  Lo contrario lo ha admitido cuando  habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y  confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular,  siempre que:  

1. El yerro se  haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado, ya sea en la práctica estricta de una  notificación, en el envío de una comunicación o  en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien  una errada contabilización de términos; o bien en el  señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez  directamente en su providencia.  

2. Dicho acto  jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión, esto es,  que «mientras  el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente  previsto no puede empezar a contabilizarse».  

Solo bajo esos  presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha  alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos  procesales por un error en el conteo de los mismos o en las  notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de  legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad  procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de  defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y  darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que  un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos  negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el  mismo.” Negrilla  y subraya fuera de texto.  

Precisamente  por lo anterior, es que decimos que las partes no pueden crear este  tipo de obligaciones para la Secretaría, porque en el evento  que se generen errores, los mismos no resultan vinculantes para el  Despacho, en la medida que el Despacho se somete al efectuar los  controles de los términos es a la normatividad contenida en la  ley 600 de 2000, más no en lo que se haga constar por la  Secretaria.  

En segundo  lugar, ligado con lo señalado anteriormente, es que los  términos previstos para la sustentación del recurso son  por ministerio de la ley, en tal sentido, cuando un sujeto procesal  actúa con probidad, lo que hace es determinar los cuatro días  con los que cuenta para presentar los argumentos por los cuales  discurre de la sentencia y no se espera a que se le informe cuando es  que debe proceder a sustentar la apelación, puesto que corre  el riesgo, como en este caso, de no ejercer su derecho a tiempo y,  por ende verse avocado a que se le declare desierto el mismo.  

Respecto de  este tópico, la Sala de Casación Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado de manera pacífica  en los siguientes términos:  

[…] en  auto del 18 de julio de 2012, radicado 35.586, M.P. FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, la corte insistió frente al tema así:  

4. Es una carga  ineludible a cualquier sujeto procesal que impugne una decisión,  sustentarla oportuna y adecuadamente (art. 194 Ley 600), lo cual  comporta la exposición de las razones de la inconformidad con  la decisión.  

El  incumplimiento de la referida carga procesal apareja como sanción  procesal la declaración de desierto del recurso presentado.  

En el evento  que nos ocupa, a pesar de que se presentó oportunamente el  recurso de reposición, el impugnante nunca allegó el  correspondiente escrito en el que expusiese las razones de su disenso  con la decisión, lo cual impone, de  acuerdo con la norma citada en precedencia, la declaración de  desierto del recurso interpuesto, como en efecto se decretará.”  

Finalmente, el  tercer argumento a tener en cuenta para no reponer la decisión,  es que no se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué,  haya incurrido en algún error en la contabilización de  los términos para correr el traslado respectivo al recurrente  con el fin que sustentara el recurso de apelación, con el cual  se pueda deprecar una posible vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

3.3. En vista de  lo anterior, se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué actuó de manera correcta y de  conformidad con la normatividad aplicable al caso, en la medida en  que la Fiscalía accionante dejó de sustentar el recurso  de apelación dentro del término previsto para los  recurrentes.  

Aunque el Fiscal  47 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los  Derechos Humanos  refiere que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura mediante Acuerdo PCSJ20-11532 del 11 de abril de 2020  suspendió los términos procesales, también los  es que en ese acto administrativo se indicó que la función  de conocimiento “en  materia penal atenderá las audiencias programadas con persona  privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan  adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”.  En este caso, el procesado se encontraba privado de la libertad y se  trataba de un proceso con una prescripción inminente, pues  sobre varios delitos por los que fue acusado se decretó la  cesación del procedimiento en virtud de dicha figura.  

Nótese,  además, que tal actuación estuvo acorde con lo señalado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica,  a través de Acuerdo 18 del 1º de abril de esa anualidad,  donde se indicó que la suspensión de términos  “no  puede afectar aquellos casos con fecha próxima de  prescripción”,  como en efecto sucedía en el proceso seguido en adversidad de  Hipólito  Silva Beltrán.  

Así  las cosas, se puede concluir que ante la desatención del  Fiscal accionante al momento de contabilizar los términos, al  Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar  desierto el recurso de apelación por extemporáneo.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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