STP9057-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001220400020210137101    

Radicación  n.°  117346  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Cesar  Eugenio Jaramillo Gutiérrez   frente a  la  sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 374 de  ley 600 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 1ª  Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI y la  Coordinación de la Unidad Delegada ante la Ley 600 de 2000, de  esta urbe.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Del  escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que en  contra del accionante cursó un proceso penal por los delitos  de hurto y falsedad en torno a una serie de hechos relacionados con  la sociedad PANAMÁ CANAL OIL AND BUKER S.A., que conoció  la “Juez  Cuarta de Circuito de 1º Penal del Primer Circuito Judicial de  Panamá”,  en el cual, el 22 de noviembre de 2017 declaró “el  sobreseimiento definitivo No. 47”.  

Refiere  el actor que el ciudadano José Agustín Reyes González,  en el año 2014 presentó nuevamente denuncia penal en su  contra, entre otros, por los mismos hechos investigados en Panamá,  noticia criminal que fue radicada bajo el número  110016000027201400521, que le correspondió a la Fiscalía  Primera Seccional desatacada ante la Dirección Nacional del  CTI Bogotá.  

Resaltó  que en virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2018 solicitó   ante la citada delegada el archivo de la investigación, con  ocasión a la decisión de “sobreseimiento  definitivo”  emitido por los mismos hechos por el juzgado de Panamá.  

Indicó  que con posterioridad, en el año 2020 se ordenó  la  remisión del expediente a la Fiscalía 374 de Ley 600,  teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en vigencia de dicha  norma, no obstante, asegura que esta delegada pretende volver a  practicar las pruebas que ya se encuentran en el expediente, sumado a  que los hechos investigados se encuentran prescritos.  

Consideró   que lo expuesto vulnera el principio del non bis in idem y los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima y la tutela judicial  efectiva.  

En  consecuencia, solicitó  que en amparo de sus derechos  fundamentales, se ordene a la Fiscalía 374 de Ley 600 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, precluya la  investigación penal que adelanta en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante,  al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Asimismo,  la investigación 854053 que sigue la Fiscalía 374  Seccional desde el 8 de junio de 2020, la cual conoce, únicamente  los hechos que acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, al  interior del que también se están cumpliendo las  ordenes a policía judicial.  

Por  lo anterior, estimó que las causas penales referidas se  encuentran en trámite, por lo que le corresponde al actor  ejercer la postulación de lo que ahora alega en sede  constitucional, dentro de cada una de ellas.  

Resaltó  que la preclusión puede ser pedida ante la Fiscalía 374  conforme a lo dispuesto en el precepto 39 de la Ley 600 de 2000.  

En  suma, determinó que en aplicación del principio de  subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser  ventilado en esta trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cesar  Eugenio Jaramillo Gutiérrez  refirió que ya solicitó ante la Fiscalía 374 de  esta urbe la preclusión de la investigación, sin  embargo, su pretensión no prosperó.  

Adujo  que la referida dentro de la investigación que adelanta en su  contra -Ley 600/00- vulnera el principio del non  bis in ídem,  situación por la cual acude al amparo, en aras de evitar ser  juzgado en dos oportunidades por los mismos hechos, por lo que  insiste en que se precluya la investigación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la  Fiscalía 1ª Local de Bogotá adelanta la  investigación 110016000027201400521  en  contra de Cesar  Eugenio Jaramillo Gutiérrez  por los delitos de falsedad y, en resolución 04082 del 17 de  abril de 2020, compulsó copias para que se investiguen los  hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

Esa  actuación fue asignada a la Fiscalía 374 Seccional,  bajo el radicado 854053, el 8 de junio de 2020 y el 21 siguiente,  profirió resolución de apertura de la investigación  contra el actor y 7 personas más, como presuntos coautores de  los ilícitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto  para delinquir, obtención de documento público falso,  falsedad material en documento público agravada por el uso y  falsedad en documento privado. Igualmente, en decisiones del 21 de  julio y 13 de noviembre de 2020, 15, 28 de enero, 12 de febrero y 9  de marzo de 2021, dispuso el recaudo de pruebas, algunas de las  cuales están pendientes de recolectarse.  

A  voces del actor, esta última entidad lesiona sus derechos por  cuanto: 1) lo esta investigando por los mismos hechos por los cuales  fue requerido en Panamá [lesión al non  bis in idem],  2) las conductas punibles ya están prescritas y, 3) al  parecer, las pruebas requeridas ya obran dentro del expediente.  

Según  la información proporcionada por el titular de la Fiscalía  accionada, contrario a lo expuesto por el actor, aquel no ha elevado  ningún tipo de solicitud en orden a poner de presente los  reparos por los cuales acude al amparo. Además, tampoco allegó  elemento de convicción para acreditar que efectivamente  hubiera acudido ante la accionada.  

En  ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede  excepcional se adopte una decisión con respecto a sus  inconformidades, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí  donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  600  de 2000, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el  presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal  de primera instancia.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad del amparo.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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