Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 11001220400020210137101
Radicación n.° 117346
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 374 de ley 600 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 1ª Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI y la Coordinación de la Unidad Delegada ante la Ley 600 de 2000, de esta urbe.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Del escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que en contra del accionante cursó un proceso penal por los delitos de hurto y falsedad en torno a una serie de hechos relacionados con la sociedad PANAMÁ CANAL OIL AND BUKER S.A., que conoció la “Juez Cuarta de Circuito de 1º Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá”, en el cual, el 22 de noviembre de 2017 declaró “el sobreseimiento definitivo No. 47”.
Refiere el actor que el ciudadano José Agustín Reyes González, en el año 2014 presentó nuevamente denuncia penal en su contra, entre otros, por los mismos hechos investigados en Panamá, noticia criminal que fue radicada bajo el número 110016000027201400521, que le correspondió a la Fiscalía Primera Seccional desatacada ante la Dirección Nacional del CTI Bogotá.
Resaltó que en virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2018 solicitó ante la citada delegada el archivo de la investigación, con ocasión a la decisión de “sobreseimiento definitivo” emitido por los mismos hechos por el juzgado de Panamá.
Indicó que con posterioridad, en el año 2020 se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 374 de Ley 600, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en vigencia de dicha norma, no obstante, asegura que esta delegada pretende volver a practicar las pruebas que ya se encuentran en el expediente, sumado a que los hechos investigados se encuentran prescritos.
Consideró que lo expuesto vulnera el principio del non bis in idem y los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 374 de Ley 600 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, precluya la investigación penal que adelanta en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Asimismo, la investigación 854053 que sigue la Fiscalía 374 Seccional desde el 8 de junio de 2020, la cual conoce, únicamente los hechos que acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, al interior del que también se están cumpliendo las ordenes a policía judicial.
Por lo anterior, estimó que las causas penales referidas se encuentran en trámite, por lo que le corresponde al actor ejercer la postulación de lo que ahora alega en sede constitucional, dentro de cada una de ellas.
Resaltó que la preclusión puede ser pedida ante la Fiscalía 374 conforme a lo dispuesto en el precepto 39 de la Ley 600 de 2000.
En suma, determinó que en aplicación del principio de subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser ventilado en esta trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez refirió que ya solicitó ante la Fiscalía 374 de esta urbe la preclusión de la investigación, sin embargo, su pretensión no prosperó.
Adujo que la referida dentro de la investigación que adelanta en su contra -Ley 600/00- vulnera el principio del non bis in ídem, situación por la cual acude al amparo, en aras de evitar ser juzgado en dos oportunidades por los mismos hechos, por lo que insiste en que se precluya la investigación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la Fiscalía 1ª Local de Bogotá adelanta la investigación 110016000027201400521 en contra de Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez por los delitos de falsedad y, en resolución 04082 del 17 de abril de 2020, compulsó copias para que se investiguen los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Esa actuación fue asignada a la Fiscalía 374 Seccional, bajo el radicado 854053, el 8 de junio de 2020 y el 21 siguiente, profirió resolución de apertura de la investigación contra el actor y 7 personas más, como presuntos coautores de los ilícitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado. Igualmente, en decisiones del 21 de julio y 13 de noviembre de 2020, 15, 28 de enero, 12 de febrero y 9 de marzo de 2021, dispuso el recaudo de pruebas, algunas de las cuales están pendientes de recolectarse.
A voces del actor, esta última entidad lesiona sus derechos por cuanto: 1) lo esta investigando por los mismos hechos por los cuales fue requerido en Panamá [lesión al non bis in idem], 2) las conductas punibles ya están prescritas y, 3) al parecer, las pruebas requeridas ya obran dentro del expediente.
Según la información proporcionada por el titular de la Fiscalía accionada, contrario a lo expuesto por el actor, aquel no ha elevado ningún tipo de solicitud en orden a poner de presente los reparos por los cuales acude al amparo. Además, tampoco allegó elemento de convicción para acreditar que efectivamente hubiera acudido ante la accionada.
En ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.