STP7199-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7199 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116086  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por JORGE  ELIÉCER VELASCO ANGULO  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán el 1º de febrero de 2021, por la cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán. En actuación que se hizo extensiva al Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Relató  el promotor del amparo que se encuentra recluido en el Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán desde el 5 de junio de  2012, habiéndole reconocido redención de pena solo  desde el 28 de octubre de 2014.  

2. Desde su  privación de la libertad, solicitó al INPEC le  concediera «descuento  de pena»,  pero no se accedió a ello por su condición de  sindicado. Es así que, elevó varias peticiones en ese  sentido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, sin obtener respuesta de  fondo.  

3. Afirmó  que con el tiempo de redención de pena que no se le ha  reconocido, tendría la posibilidad de solicitar cambio de fase  de seguridad y el permiso administrativo por 72 horas, lo cual, a su  vez, le permitiría acercarse a su familia y restablecer los  vínculos con la sociedad.  

Además,  están pendiente de redimir los cómputos  correspondientes al último trimestre del año 2019.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, demandó la protección del derecho  fundamental al debido proceso y solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas realizar los trámites pertinentes para  que se le restablezca el tiempo de redención que reclama.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  informó que, en atención a la solicitud de redención  de pena de los meses de junio a octubre de 2012, elevada por el  accionante, en autos de fecha 26 de agosto y 14 de octubre de 2020,  se solicitó al Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad  que remitiera los certificados de cómputo para ese periodo, en  caso de existir. Y el No. 17655677, sin obtener respuesta a la fecha.  

Por eso, mediante  auto de sustanciación No. 55 del 21 de enero de 2021, requirió  nuevamente al centro de reclusión para que envié la  información solicitada, sin poder ir más allá  puesto que carece de competencia para intervenir en situaciones  administrativas de los centros penitenciarios.  

Pidió, por  tanto, declarar la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales y ordenar su desvinculación del trámite  constitucional. Aportó copia de los autos de sustanciación  No. 539 del 26 de agosto, 699 del 14 de octubre de 2020 y 055 del 21  de enero de 2021  

2. El Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán  expuso que no evidencia solicitud o petición del accionante  solicitando redención de pena del certificado de computo No.  17655677, lo que implica que el actor desconoció el requisito  de subsidiariedad y acudió directamente al juez de tutela sin  permitirle a la entidad expresar su voluntad.  

Respecto a la  redención de penas para el periodo comprendido entre el 5 de  junio de 2012 al 28 de octubre de 2014, informó que consultado  el sistema no hay registro de horas reconocidas, razón por la  cual no se han emitido certificados de cómputos. Agregó  que, con oficio del 22 de enero de 2021, informó de esta  situación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán y remitió el  certificado No. 17655677, correspondiente a los meses de octubre a  diciembre de 2019.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó la acción de  tutela, por carencia actual de objeto, por hecho superado. Argumentó  que, a  la fecha de presentación de la acción constitucional,  el centro penitenciario accionado no había brindado respuesta  alguna a los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  sin embargo, mediante oficio del 22 de enero de 2021, atendió  la solicitud del juez ejecutor, informándole que no existen  registro de horas reconocidas al actor durante el periodo reclamado.  Además, envió el certificado de cómputos No.  17655677 del último trimestre de 2019, para el estudio  respectivo.  

Conforme a lo  anterior, advirtió que, si bien existió tardanza por  parte del centro carcelario en atender las solicitudes efectuadas por  el juez ejecutor, tal situación fue conjurada el 22 de enero  de 2021. Por ello, no existe ningún reproche constitucional  que se le puede efectuar a la autoridad penitenciaria, habida cuenta  que cumplió con la carga que legalmente le competía.  

Agregó que,  con la información obtenida, corresponde al juez que conoce la  ejecución de la pena efectuar el pronunciamiento respectivo  dentro del término legal. De modo que, tampoco se le puede  atribuir trasgresión alguna al juzgado accionado, pues actuó  de manera diligente frente a las solicitudes elevadas por el  accionante, y ante la ausencia de los elementos de juicio para  resolverlas de fondo, requirió a la autoridad penitenciaria la  información necesaria para llevar a cabo la actividad la  jurisdiccional e informó al señor VELASCO  ANGULO  del trámite dado a las peticiones.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, el accionante manifestó en el acto de  notificación su intención de impugnarla, sin exponer  los argumentos de su disenso.  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del  

Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso, al  no emitir  pronunciamiento de fondo sobre la redención de pena del  periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de  2014 y el certificado de cómputos No. 17655677, del último  trimestre de 2019, a pesar de las solicitudes elevadas por el  accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso que  se estudia, el accionante plantea la violación del debido  proceso, porque las autoridades judiciales y carcelarias no han dado  trámite a las solicitudes de redención de pena por el  periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de  2014 y al certificado de cómputos No. 17655677 del último  trimestre de 2019.  

3. De  las pruebas allegada en el trámite de la acción se  establece que el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán  dio trámite a los requerimientos señalados por JORGE  ELIÉCER  VELASCO  ANGULO,  pues con oficio del 22 de enero de 2021 remitió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, la  información requerida y el certificado de cómputos  reclamado por el actor, estando entonces el despacho ejecutor dentro  del término para emitir el pronunciamiento de fondo sobre la  redención de pena.  

4. En las anotadas  condiciones, se evidencia manifiesta la improcedencia de la acción  por carencia actual de objeto por hecho superado,  fenómeno que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

5. Lo anterior  porque, al haber cesado la vulneración del derecho, cualquier  pronunciamiento u orden que emita el juez constitucional con el fin  de amparar el derecho carecería de sentido, por haberse  superado el motivo de la queja y la consecuente razón de ser  del instituto.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 1º de febrero de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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