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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7199 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116086
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER VELASCO ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 1º de febrero de 2021, por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En actuación que se hizo extensiva al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Relató el promotor del amparo que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán desde el 5 de junio de 2012, habiéndole reconocido redención de pena solo desde el 28 de octubre de 2014.
2. Desde su privación de la libertad, solicitó al INPEC le concediera «descuento de pena», pero no se accedió a ello por su condición de sindicado. Es así que, elevó varias peticiones en ese sentido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin obtener respuesta de fondo.
3. Afirmó que con el tiempo de redención de pena que no se le ha reconocido, tendría la posibilidad de solicitar cambio de fase de seguridad y el permiso administrativo por 72 horas, lo cual, a su vez, le permitiría acercarse a su familia y restablecer los vínculos con la sociedad.
Además, están pendiente de redimir los cómputos correspondientes al último trimestre del año 2019.
4. Con fundamento en lo expuesto, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se le restablezca el tiempo de redención que reclama.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, en atención a la solicitud de redención de pena de los meses de junio a octubre de 2012, elevada por el accionante, en autos de fecha 26 de agosto y 14 de octubre de 2020, se solicitó al Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad que remitiera los certificados de cómputo para ese periodo, en caso de existir. Y el No. 17655677, sin obtener respuesta a la fecha.
Por eso, mediante auto de sustanciación No. 55 del 21 de enero de 2021, requirió nuevamente al centro de reclusión para que envié la información solicitada, sin poder ir más allá puesto que carece de competencia para intervenir en situaciones administrativas de los centros penitenciarios.
Pidió, por tanto, declarar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ordenar su desvinculación del trámite constitucional. Aportó copia de los autos de sustanciación No. 539 del 26 de agosto, 699 del 14 de octubre de 2020 y 055 del 21 de enero de 2021
2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán expuso que no evidencia solicitud o petición del accionante solicitando redención de pena del certificado de computo No. 17655677, lo que implica que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad y acudió directamente al juez de tutela sin permitirle a la entidad expresar su voluntad.
Respecto a la redención de penas para el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de 2014, informó que consultado el sistema no hay registro de horas reconocidas, razón por la cual no se han emitido certificados de cómputos. Agregó que, con oficio del 22 de enero de 2021, informó de esta situación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y remitió el certificado No. 17655677, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela, por carencia actual de objeto, por hecho superado. Argumentó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el centro penitenciario accionado no había brindado respuesta alguna a los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin embargo, mediante oficio del 22 de enero de 2021, atendió la solicitud del juez ejecutor, informándole que no existen registro de horas reconocidas al actor durante el periodo reclamado. Además, envió el certificado de cómputos No. 17655677 del último trimestre de 2019, para el estudio respectivo.
Conforme a lo anterior, advirtió que, si bien existió tardanza por parte del centro carcelario en atender las solicitudes efectuadas por el juez ejecutor, tal situación fue conjurada el 22 de enero de 2021. Por ello, no existe ningún reproche constitucional que se le puede efectuar a la autoridad penitenciaria, habida cuenta que cumplió con la carga que legalmente le competía.
Agregó que, con la información obtenida, corresponde al juez que conoce la ejecución de la pena efectuar el pronunciamiento respectivo dentro del término legal. De modo que, tampoco se le puede atribuir trasgresión alguna al juzgado accionado, pues actuó de manera diligente frente a las solicitudes elevadas por el accionante, y ante la ausencia de los elementos de juicio para resolverlas de fondo, requirió a la autoridad penitenciaria la información necesaria para llevar a cabo la actividad la jurisdiccional e informó al señor VELASCO ANGULO del trámite dado a las peticiones.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, el accionante manifestó en el acto de notificación su intención de impugnarla, sin exponer los argumentos de su disenso.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Problema jurídico
Consiste en establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no emitir pronunciamiento de fondo sobre la redención de pena del periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de 2014 y el certificado de cómputos No. 17655677, del último trimestre de 2019, a pesar de las solicitudes elevadas por el accionante.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso que se estudia, el accionante plantea la violación del debido proceso, porque las autoridades judiciales y carcelarias no han dado trámite a las solicitudes de redención de pena por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de 2014 y al certificado de cómputos No. 17655677 del último trimestre de 2019.
3. De las pruebas allegada en el trámite de la acción se establece que el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán dio trámite a los requerimientos señalados por JORGE ELIÉCER VELASCO ANGULO, pues con oficio del 22 de enero de 2021 remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la información requerida y el certificado de cómputos reclamado por el actor, estando entonces el despacho ejecutor dentro del término para emitir el pronunciamiento de fondo sobre la redención de pena.
4. En las anotadas condiciones, se evidencia manifiesta la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
5. Lo anterior porque, al haber cesado la vulneración del derecho, cualquier pronunciamiento u orden que emita el juez constitucional con el fin de amparar el derecho carecería de sentido, por haberse superado el motivo de la queja y la consecuente razón de ser del instituto.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 1º de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria