STP4599-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4599-2021  

Radicación  n.° 115779  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ  JOAQUÍN MENDIETA PEÑA,  contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

JOSÉ  JOAQUÍN MENDIETA PEÑA instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y «CONFIANZA LEGÍTIMA»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere  el promotor que instauró acción de tutela contra la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, con la  finalidad que se amparan sus garantías superiores y se ordenara  a la accionada se pronuncie de fondo sobre la petición  «relacionada con el proyecto formulado ante esa corporación  para la ubicación en la vereda El Paraíso del municipio  de Algeciras». Así mismo, solicitó la asistencia  del ministerio público y la compulsa de copias a la  Procuraduría General de la Nación.  

Relata  que el trámite cursó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las  pretensiones invocadas en proveído de 13 de noviembre de 2020,  decisión que el accionante impugnó.  

Narra  que en auto de 11 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró  la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, al  Departamento de Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

Indica  que en cumplimiento a la decisión anterior, el a quo vinculó  a tales autoridades, y que en sentencia de 14 de enero de 2021 negó  el amparo invocado al considerar que el ente accionado dio  contestación a la petición elevada por el actor.  

Manifestó  que solicitó la nulidad por falta de integración del  «Ministerio Publico» e impugnó la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que rechazó la  nulidad invocada en providencia de 11 de diciembre de esa anualidad,  toda vez que la Procuraduría General de la Nación fue  debidamente vinculada y confirmó la determinación de  primer grado, tras considerar que la autoridad convocada se  pronunció de fondo, de manera clara, precisa y congruente  dentro del término legal.  

Cuestiona  que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas allegadas que  demuestran que la demandada no resolvió su solicitud de  «consulta previa».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de febrero de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en  su lugar, se emita nueva decisión que revoque la determinación  de primera instancia y conceda el amparo de las garantías  superiores invocadas.  

(…)  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar  de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben  satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por  lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el  presente caso.  

  

Agregó  que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa  y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el  juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales  atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos  por el accionante, no se especificó cuál o cuáles  fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron  las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran efectos decisivos  o determinante en la decisión que hoy se refuta.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ  JOAQUÍN MENDIETA PEÑA  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se  amparen sus derechos fundamentales.  

  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia,  manifestando que se desconoció el deber del juez  constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en  escrito de tutela.  

  

Alegó  que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas  constitucionales y legales aplicables para el caso.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JOSÉ  JOAQUÍN MENDIETA PEÑA,  contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que los                  accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

1. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

  

  

Solamente se considera procedente el amparo en  contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos  casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-627 de 2015:  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

Además de estos requisitos se hace  necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para  lo cual se requiere que medie una decisión judicial  debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

  

Esta restricción tiene su razón de  ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se  establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la  defensa de sus derechos.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por JOSÉ  JOAQUÍN MENDIETA PEÑA,  contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la  acción de tutela 2020-00375,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

  

En el  presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1. Esta regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3. Si la acción  se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

  

En el  presente asunto, se observa que el  demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia  dentro de la acción de tutela 2020-00375,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

  

En efecto, los reparos a las  decisiones se limitan a exponer: (i) un  desacuerdo con el criterio adoptado por los jueces de instancia al  considerar que el ente accionado dio contestación a la  petición elevada por el actor; (ii)  que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas allegadas al  expediente, con las cuales se demuestra que la demandada no resolvió  su solicitud de “consulta previa”;  y, (iii)  que las autoridades judiciales accionadas no acogieron su solicitud  de nulidad por falta de integración al Ministerio Público,  y en la cual se expresó por parte del Tribunal accionado que,  la Procuraduría General de la Nación fue debidamente  integrada, y confirmó la determinación de primer grado.  

  

Siendo así, los aspectos  anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la  providencia.  

  

Recuérdese que  si bien, de forma excepcional, se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

  

Bajo las condiciones expuestas  y como no se avizora alguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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