Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8962-2021
Radicación No.: 117717
Acta 180
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra las Salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Fiscalía 46 Local, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 28 Penal del Circuito, todos de Medellín.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De los documentos allegados al expediente digital y del extenso escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Pablo Gómez Martínez y Germán de Jesús Jiménez por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el accionante actuó como «apoderado de la víctima» [de] Álvaro de Jesús Vásquez.
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, por auto de 14 de febrero de 2019, decretó la «apertura del incidente correccional en contra de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro» y por providencia de 4 de marzo siguiente, lo sancionó con multa de 3.25 smmlv vigentes para ese año, por entorpecer el normal desarrollo del proceso, decisión que recurrió en reposición y, mediante proveído del 14 del mismo mes y año confirmó.
El actor indicó que inconforme con la anterior determinación, presentó una tutela, asunto que conoció el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el cual, por providencia de 10 de abril de 2019 negó el amparo, por lo que impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 27 de mayo siguiente, confirmó la de primer grado.
Posteriormente, el aquí accionante interpuso nueva acción constitucional contra el tribunal y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que, por auto de 25 de noviembre de 2019 inadmitió con el fin de que este suministrara el poder que lo facultaba para ejercer el amparo y, como no se aportó, por proveído de 14 de enero de 2020, la rechazó.
Castaño Otálvaro advirtió que esa última providencia anterior fue «arbitraria, ilegal, irregular», por lo que promovió otra tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual fue negada por la Homóloga Civil por sentencia de 19 de agosto de 2020 y confirmada por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre siguiente; decisiones que a su juicio, vulneró [sic] sus derechos fundamentales, pues esa determinación fue «arbitraria y con fundamento en su voluntad en franca y absoluta desconexión con la voluntad de la ley».
Por lo expuesto, Cataño Otálvaro, esta vez, solicitó que se revoquen las siguientes decisiones: i) la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020; ii) el «auto No. 008 de […] 14 de febrero de 2019 por el cual se dispuso la apertura de incidente correccional contra el accionante» emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín; y iii) el proveído de 4 de marzo de 2019 por el cual fue sancionado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el auto del 14 de marzo de 2019, que cerró el debate jurídico frente a la sanción impuesta al actor, fue objeto de estudio por esa Sala en sentencia CSJ STL8458-2020, por lo que se da la cosa juzgada constitucional.
Por otro lado, frente a la decisión de tutela CSJ STL8458-2020, advirtió que fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Agregó que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, quien no cuestionó el fundamento de la decisión impugnada, esto es, la cosa juzgada constitucional y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, sino que insistió, en términos generales, en los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Ahora bien, hizo especial énfasis en dos asuntos:
i) Que los diversos jueces que han atendido los hechos denunciados en la tutela no han llevado a cabo un estudio minucioso de los argumentos expuestos en las diversas demandas de tutela, pues no leen el “texto tutelar de manera juiciosa y responsable y de todas las pruebas a él arrimadas”; y
ii) Que todas las decisiones dictadas en contra de sus intereses están “soportadas en las actuaciones caprichosas, arbitrarias, absurdas, torticeras, subrepticias, clandestinas, irregulares, ilegales y por la vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo orgánico y procedimental que sustituyen el espíritu de la Ley por la voluntad del fallador y que más que desconsuelo y desazón por esta administración de justicia tan maltrecha, lo que producen es pánico”.
Bajo este panorama, agrega que “[t]al irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar PREVARICATO”.
Por lo anterior, solicita que se “proteja [sic] los derechos que le están siendo vulnerados al actor, clara y detalladamente demostrados con este escrito de impugnación, amparando los mismos en esta segunda instancia con esta sustentación”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO cuestiona por vía de la acción de amparo:
i) El incidente correccional adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, en el cual fue sancionado el 4 de marzo de 2019;
ii) La sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la improcedencia de la tutela contra el auto del 4 de marzo de 2019 (la primera instancia fue del 10 de abril de 2019, del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín);
iii) El auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y
iv) La sentencia de tutela del 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual confirmó la improcedencia de la tutela contra el auto del 14 de enero de 2020 (la primera instancia fue del 19 de agosto de 2020, de la Sala de Casación Civil).
Sostiene que todos los jueces que han conocido aquellos asuntos -y han fallado en contra de sus intereses- han actuado de manera arbitraria, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que los presentes Magistrados suscribimos la sentencia CSJ STP8663, 3 jul. 2018, Rad. 99056, en la que el accionante, actuando como apoderado de Álvaro de Jesús Vásquez Osorio, solicitaba que se ordenara al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Medellín el traslado de todos los elementos de prueba que obraban en el proceso penal en el cual intervenía.
En dicha oportunidad se advirtió que el proceso penal estaba en curso y el accionante podía ejercer los mecanismos dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos, por lo que no se hizo un estudio de fondo de los hechos objeto de debate, sin que la sentencia STP8663-2018 esté siendo cuestionada en la presente acción de amparo.
5. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
5.1 El asunto referente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín fue resuelto en sede de tutela por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de abril de 2019.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Dicho expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 25 de junio de 2019 y ésta, al no advertir irregularidades, decidió no seleccionarlo para revisión mediante auto del 30 de julio de 2019 (proceso T7470719).
El accionante podía promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, el cual era el mecanismo idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso, lo cual no sucedió, por lo que el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada.
5.2 Pese a lo anterior, como bien se sabe, el accionante acudió a una nueva acción de tutela para controvertir lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue rechazada por la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 2020 (Rad. 108002), por incumplir el requisito de legitimación en la causa bajo los parámetros del art. 10º del Decreto 2591 de 1991.
Ante su inconformidad con lo resuelto, interpuso una nueva acción de tutela, la cual fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de agosto de 2020.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2020, el fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral.
Dicho expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 20 de mayo de 2019 sin que aquella Alta Corporación se haya pronunciado aún acerca de su posible selección para revisión (proceso T8246059).
Así, si el libelista pretende discutir la motivación presente en las decisiones de tutela que resultaron adversas a sus intereses, por considerarlas arbitrarias y caprichosas, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, puede promover la solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, ya que ese es el mecanismo idóneo para exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que todos los argumentos formulados contra aquellos trámites son de fondo y es pacífica la jurisprudencia constitucional que muestra la improcedencia de la tutela cuando esta se dirige contra sentencias de la misma naturaleza, a menos que se trate de alguna situación de fraude que no es el caso concreto.
5.3 Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO debe recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado, en tanto la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
6. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.