STP8962-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8962-2021  

Radicación  No.: 117717  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  GUILLERMO  ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO  frente  al fallo proferido el 31  de mayo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra las Salas Civil,  Laboral y Penal de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados la Procuraduría 31 Judicial  II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Fiscalía 46  Local, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  28 Penal del Circuito, todos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.  

De  los documentos allegados al expediente digital y del extenso escrito  de tutela, se extrae, en síntesis, que, dentro del proceso  penal seguido contra Juan Pablo Gómez Martínez y Germán  de Jesús Jiménez por la presunta comisión de los  delitos de injuria y calumnia, el accionante actuó como  «apoderado de la víctima» [de] Álvaro de  Jesús Vásquez.  

Que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad  que, por auto de 14 de febrero de 2019, decretó la «apertura  del incidente correccional en contra de Guillermo Enrique Castaño  Otálvaro» y por providencia de 4 de marzo siguiente, lo  sancionó con multa de 3.25 smmlv vigentes para ese año,  por entorpecer el normal desarrollo del proceso, decisión que  recurrió en reposición y, mediante proveído del  14 del mismo mes y año confirmó.  

El actor indicó  que inconforme con la anterior determinación, presentó  una tutela, asunto que conoció el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito de Medellín, el cual, por providencia de 10  de abril de 2019 negó el amparo, por lo que impugnó y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por fallo de 27 de mayo siguiente, confirmó la de  primer grado.  

Posteriormente,  el aquí accionante interpuso nueva acción  constitucional contra el tribunal y los Juzgados Primero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento y el Veintiséis Penal  del Circuito de Medellín, la cual correspondió a la  Sala de Casación Penal, autoridad que, por auto de 25 de  noviembre de 2019 inadmitió con el fin de que este  suministrara el poder que lo facultaba para ejercer el amparo y, como  no se aportó, por proveído de 14 de enero de 2020, la  rechazó.  

Castaño  Otálvaro advirtió que esa última providencia  anterior fue «arbitraria, ilegal, irregular», por lo que  promovió otra tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema,  la cual fue negada por la Homóloga Civil por sentencia de 19  de agosto de 2020 y confirmada por la Sala de Casación Laboral  el 7 de octubre siguiente; decisiones que a su juicio, vulneró  [sic] sus derechos fundamentales, pues esa determinación fue  «arbitraria y con fundamento en su voluntad en franca y  absoluta desconexión con la voluntad de la ley».  

Por  lo expuesto, Cataño Otálvaro, esta vez, solicitó  que se revoquen las siguientes decisiones: i) la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020; ii)  el «auto No. 008 de […] 14 de febrero de 2019 por el  cual se dispuso la apertura de incidente correccional contra el  accionante» emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Medellín; y iii) el proveído de 4 de marzo de 2019 por  el cual fue sancionado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que el auto del 14 de marzo de 2019, que cerró el  debate jurídico frente a la sanción impuesta al actor,  fue objeto de estudio por esa Sala en sentencia CSJ STL8458-2020, por  lo que se da la cosa juzgada constitucional.  

Por  otro lado, frente a la decisión de tutela CSJ STL8458-2020,  advirtió que fue proferida al interior de un trámite de  igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar  tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no  está reservado para mantener indefinidas las controversias  judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección  de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de  seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia,  soportan el ordenamiento jurídico.  

Agregó  que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, por lo que las equivocaciones o desafueros  endilgados a los jueces que conocieron el trámite  controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, quien  no cuestionó el fundamento de la decisión impugnada,  esto es, la cosa juzgada constitucional y la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, sino que  insistió,  en términos generales, en los argumentos expuestos en la  acción de tutela.  

Ahora bien, hizo  especial énfasis en dos asuntos:  

i)  Que los diversos jueces que han atendido los hechos denunciados en la  tutela no han llevado a cabo un estudio minucioso de los argumentos  expuestos en las diversas demandas de tutela, pues no leen el “texto  tutelar de manera juiciosa y responsable y de todas las pruebas a él  arrimadas”;  y  

ii)  Que todas las decisiones dictadas en contra de sus intereses están  “soportadas  en las actuaciones caprichosas, arbitrarias, absurdas, torticeras,  subrepticias, clandestinas, irregulares, ilegales y por la vía  de hecho por defecto fáctico, sustantivo orgánico y  procedimental que sustituyen el espíritu de la Ley por la  voluntad del fallador y que más que desconsuelo y desazón  por esta administración de justicia tan maltrecha, lo que  producen es pánico”.  

Bajo  este panorama, agrega que “[t]al  irregularidad implica violación del debido proceso (artículo  29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la  administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que  se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de  dolo, podría configurar PREVARICATO”.  

Por  lo anterior, solicita que se “proteja  [sic] los derechos que le están siendo vulnerados al actor,  clara y detalladamente demostrados con este escrito de impugnación,  amparando los mismos en esta segunda instancia con esta  sustentación”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, GUILLERMO  ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO  cuestiona por vía de la acción de amparo:  

i)  El incidente correccional adelantado por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Medellín, en el cual fue sancionado el 4 de marzo  de 2019;  

ii)  La sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual confirmó la improcedencia de la tutela contra  el auto del 4 de marzo de 2019 (la  primera instancia fue del 10 de abril de 2019, del Juzgado 26 Penal  del Circuito de Medellín);  

iii)  El auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual la Sala de Casación  Penal rechazó la acción de tutela contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y  

iv)  La sentencia de tutela del 7 de octubre de 2020, proferida por la  Sala de Casación Laboral, mediante la cual confirmó la  improcedencia de la tutela contra el auto del 14 de enero de 2020 (la  primera instancia fue del 19 de agosto de 2020, de la Sala de  Casación Civil).  

Sostiene  que todos los jueces que han conocido aquellos asuntos -y  han fallado en contra de sus intereses-  han actuado de manera arbitraria, vulnerando sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia.  

4.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  aclarar que los presentes Magistrados suscribimos la sentencia CSJ  STP8663, 3 jul. 2018, Rad. 99056, en la que el accionante, actuando  como apoderado de Álvaro de Jesús Vásquez  Osorio, solicitaba que se ordenara al Juzgado 1º Penal Municipal  de Conocimiento de Medellín el traslado de todos los elementos  de prueba que obraban en el proceso penal en el cual intervenía.  

En  dicha oportunidad se advirtió que el proceso penal estaba en  curso y el accionante podía ejercer los mecanismos dispuestos  en la ley para hacer valer sus derechos, por lo que no se hizo un  estudio de fondo de los hechos objeto de debate, sin que la  sentencia STP8663-2018  esté siendo cuestionada en la presente acción de  amparo.  

5.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

5.1  El  asunto referente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Medellín fue resuelto en sede de tutela por  el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del  10 de abril de 2019.  

Posteriormente,  el 27 de mayo de 2019, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Dicho  expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 25 de junio  de 2019 y ésta, al no advertir irregularidades, decidió  no seleccionarlo para revisión mediante auto del 30 de julio  de 2019 (proceso  T7470719).  

El  accionante podía promover solicitud de insistencia a través  de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo o directamente, el cual era el mecanismo idóneos  para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus  argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso,  lo cual no sucedió, por lo que el proceso tutelar hizo trámite  a cosa juzgada.  

5.2  Pese a lo anterior, como bien se sabe, el  accionante acudió a una nueva acción de tutela para  controvertir lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, la cual fue rechazada por la  Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 2020  (Rad.  108002),  por incumplir el requisito de legitimación en la causa bajo  los parámetros del art. 10º del Decreto 2591 de 1991.  

Ante  su inconformidad con lo resuelto, interpuso una nueva acción  de tutela, la cual fue resuelta por la Homóloga Sala de  Casación Civil en sentencia del 19 de agosto de 2020.  

Posteriormente,  el 7 de octubre de 2020, el fallo fue confirmado por la Sala de  Casación Laboral.  

Dicho  expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 20 de mayo de  2019 sin que aquella Alta Corporación se haya pronunciado aún  acerca de su posible selección para revisión (proceso  T8246059).  

Así,  si  el libelista pretende discutir la motivación presente en las  decisiones de tutela que resultaron adversas a sus intereses, por  considerarlas arbitrarias  y caprichosas,  bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la  solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, puede promover la solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, ya  que ese  es el mecanismo idóneo para exponer, en pleno detalle, sus  argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos  fundamentales teniendo en cuenta que todos los argumentos formulados  contra aquellos trámites son de fondo y es pacífica la  jurisprudencia constitucional que muestra la improcedencia de la  tutela cuando esta se dirige contra sentencias de la misma  naturaleza, a menos que se trate de alguna situación de fraude  que  no es el caso concreto.  

5.3  Bajo  este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no  puede exponerse mediante una nueva demanda, pues GUILLERMO  ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO  debe recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus  garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo  invocado, en tanto la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Con  esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

6.  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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