ATP136-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP136-2021  

Radicado  N° 114466  

Acta  N° 23.  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por MARTHA  CECILIA SALAZAR MARÍN,  por el presunto incumplimiento de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- de la sentencia STC10214-2020  proferida por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de  2020.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si Colpensiones se abstuvo de cumplir el aludido fallo de  unificación, y en consecuencia es procedente sancionarla por  desacato.  

  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  El 18  de agosto de 2020,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal negó por improcedente  el  amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social invocados  por  MARTHA  CECILIA SALAZAR MARÍN,  presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  trámite al que se dispuso vincular las partes e intervinientes  en el asunto que originó la demanda de tutela.  

  

2.  Remitidas  las diligencias en impugnación, la Sala de Casación  Civil, mediante sentencia STC10214-2020 de 20 de noviembre de 2020  resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder  el amparo deprecado:  

  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social  de Martha Cecilia Salazar Marín.  

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SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO el  fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictado dentro del proceso  ordinario que fue objeto del presente resguardo.  

  

En  consecuencia, se le ordenará a Administradora Colombiana de  pensiones -Colpensiones-, que dentro de los veinte (20) días  siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una  nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base  en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la  reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la  «condición más beneficiosa» sobre el  derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la  pensión de sobrevivientes.  

  

En  el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas. Así las cosas, se debe tener  en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la  misma que la prestación exigida puede adquirir alcances  constitutivos.  

  

TERCERO:  Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y  envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.»  

  

3.  Mediante  escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el  incumplimiento de la citada decisión por parte de  Colpensiones.  

  

4.  Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato,  mediante auto de 13 de enero de 2021 se dispuso requerir a  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  para que informara acerca del cumplimiento de la decisión.  

  

5.  En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales  de Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB  256623 de 26 de noviembre de 2020 mediante la cual daba cumplimiento  al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y  reconocía a la actora la pensión de sobrevivientes  reclamada.  

  

Agregó  la incidentada que la anterior Resolución le fue notificada a  la beneficiaria mediante correo certificado el 9 de diciembre de  2020. Conforme con lo anterior solicitó disponer el archivo  del trámite incidental.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

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Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

  

3.  Así las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

  

4.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con la Resolución SUB 256623 de 20 de  noviembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-, comunicada a la accionante el 9 de  diciembre siguiente, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en  la sentencia STC10214-2020  proferida por la Sala de Casación Civil.  

  

Ahora,  si bien la incidentante alegó incumplimiento del fallo,  derivado de la falta del reconocimiento del retroactivo pensional por  parte de Colpensiones, ha de señalarse que la orden de amparo  emitida por la Sala de Casación Civil no comportó el  reconocimiento explícito de dicha acreencia.  

  

Sobre  el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  clara en sostener que el ámbito de competencia del juez en  sede de incidente de desacatado está delimitado por el  contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable  interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte  resolutiva del fallo.  

  

Al  respecto, en sentencia CC T-482/13 sostuvo:  

  

«El  juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede  modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la  sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de  la protección concedida, salvo que dicha orden sea de  imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para  proteger el derecho fundamental amparado […]. En  suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción  en el trámite de un incidente de desacato estará  siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente.»  (Se resalta).  

  

Por  lo tanto resultan infundados los argumentos de la incidentante  encaminados a que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de un  retroactivo que no fue expresamente decretado por el juez de tutela.  

  

Así  las cosas, claro deviene que la entidad accionada atendió la  orden amparo reconociendo la sustitución pensional reclamada y  ante tales  condiciones no se ofrece duda que se ejecutó materialmente lo  dispuesto en el fallo de tutela.  

  

5.  Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela1,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta  Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por  desacato puesto i)  se  dio cumplimiento a la orden de amparo y ii)  no  admite reproche la actuación desplegada por la Administradora  Colombiana de Pensiones, que en ningún momento se sustrajo de  su obligación de cumplir la sentencia.  

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Con  fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir  que no se configuró el incumplimiento aludido por la actora y,  en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite  incidental, razones por las que se ordenará su archivo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Abstenerse  de  sancionar por desacato al  Representante Legal de la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte considerativa  de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del  trámite incidental.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

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1          CC          C-367/2014.      

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