Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP136-2021
Radicado N° 114466
Acta N° 23.
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por MARTHA CECILIA SALAZAR MARÍN, por el presunto incumplimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de la sentencia STC10214-2020 proferida por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si Colpensiones se abstuvo de cumplir el aludido fallo de unificación, y en consecuencia es procedente sancionarla por desacato.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 18 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por MARTHA CECILIA SALAZAR MARÍN, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto que originó la demanda de tutela.
2. Remitidas las diligencias en impugnación, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC10214-2020 de 20 de noviembre de 2020 resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Martha Cecilia Salazar Marín.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictado dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.
En consecuencia, se le ordenará a Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la «condición más beneficiosa» sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.
En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas. Así las cosas, se debe tener en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
3. Mediante escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el incumplimiento de la citada decisión por parte de Colpensiones.
4. Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, mediante auto de 13 de enero de 2021 se dispuso requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que informara acerca del cumplimiento de la decisión.
5. En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB 256623 de 26 de noviembre de 2020 mediante la cual daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y reconocía a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada.
Agregó la incidentada que la anterior Resolución le fue notificada a la beneficiaria mediante correo certificado el 9 de diciembre de 2020. Conforme con lo anterior solicitó disponer el archivo del trámite incidental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la Resolución SUB 256623 de 20 de noviembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, comunicada a la accionante el 9 de diciembre siguiente, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STC10214-2020 proferida por la Sala de Casación Civil.
Ahora, si bien la incidentante alegó incumplimiento del fallo, derivado de la falta del reconocimiento del retroactivo pensional por parte de Colpensiones, ha de señalarse que la orden de amparo emitida por la Sala de Casación Civil no comportó el reconocimiento explícito de dicha acreencia.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo.
Al respecto, en sentencia CC T-482/13 sostuvo:
«El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado […]. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.» (Se resalta).
Por lo tanto resultan infundados los argumentos de la incidentante encaminados a que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de un retroactivo que no fue expresamente decretado por el juez de tutela.
Así las cosas, claro deviene que la entidad accionada atendió la orden amparo reconociendo la sustitución pensional reclamada y ante tales condiciones no se ofrece duda que se ejecutó materialmente lo dispuesto en el fallo de tutela.
5. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela1, y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se dio cumplimiento a la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, que en ningún momento se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por la actora y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de sancionar por desacato al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 CC C-367/2014.