Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8961-2021
Acta 180
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 10 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia.
Al trámite fueron vinculadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Manifiestan las accionantes en su confuso escrito de tutela que el 14 de diciembre de 2020, con el fin de tramitar la cancelación de las cédulas de ciudadanía correspondiente a los señores León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la sentencia condenatoria proferida por el juzgado encausado el 18 de abril de 2012, la cual condenó por desaparición forzada de los prenombrados al señor Aldides de Jesús Durango; en respuesta la Registraduría le informa que debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria por medio del cual se decrete la muerte presunta de los desaparecidos y se ordene la inscripción en el respectivo registro civil.
Considerando [la] vulneración a sus derechos fundamentales, pues no tienen en cuenta la sentencia condenatoria que dispone la desaparición forzada de los señores León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo, para así proceder con la cancelación de las cédulas de ciudadanía.
Por lo anterior, insta para que se le proporcione información de la sentencia condenatoria y su alcance en el trámite solicitado; igualmente pide se ordene la cancelación de las cédulas de ciudadanía de los señores León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo y el respectivo reporte en el registro civil de defunción”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, tras advertir que las accionantes cuentan con otros medios idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales invocados, pues pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, para así obtener la declaración de ausencia por desaparición establecida en la Ley 1531 de 2012.
Por lo anterior, señaló que, lo pretendido por las demandantes es un procedimiento que debe realizarse con la observancia de la ley en cada caso concreto, en un escenario especializado y con el debate probatorio requerido, con lo que “mal haría esta Magistratura en inmiscuirse en temas que no son de su competencia, pues se itera que deberá iniciarse y llevar hasta su culminación el procedimiento contemplado en la ley para la declaración de ausencia por desaparición forzada”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ, quienes sostuvieron que el a quo desconoció que el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia “debió de haber declarado el homicidio pero dejó el fallo incompleto”.
Agregaron que Aldides de Jesús Durango, quien fuera condenado por el delito de desaparición forzada, debía pagarles la suma de 1200 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la condena, pero “a manos de nosotros no ha llegado ni un centavo”, pese a que son “víctimas del conflicto armado” y sus derechos “hasta el momento no han sido reparados”.
Por lo anterior, solicitan que “el superior revise el fallo para que proteja nuestros derechos”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ cuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia condenatoria del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia en el proceso penal rad. 05282-3104-001-2012-00042-00.
Señalan que, como Aldides de Jesús Durango fue condenado por el delito de desaparición forzada y no por homicidio, no les ha sido posible la cancelación de las cédulas de ciudadanía de León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la información, la dignidad, la igualdad y “un fallo que cobije la garantía de las víctimas”.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por las accionantes.
No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una supuesta trasgresión del derecho al debido proceso y, además, no ataca el libelista una decisión de tutela.
Llama la atención de la Sala, sin embargo, el desconocimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, pues la determinación que se discute fue proferida el 18 de abril de 2012, esto es, hace más de nueve (9) años.
Será necesario, sin embargo, flexibilizar en el caso concreto la enunciada condición porque, de todas maneras, los efectos de la decisión que se tilda injusta se mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, precisamente, es lo que les ha impedido que la Registraduría Nacional del Estado Civil cancele las cédulas de sus familiares.
Ahora bien, esto no significa que el reclamo de las accionantes tenga vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
4.1 Si consideraban que la condena impuesta en el marco del proceso penal rad. 05282-3104-001-2012-00042-00 fue errónea, porque la conducta punible se ajusta al tipo de homicidio y no al de desaparición forzada, debían acudir al recurso de apelación, donde el juez de segunda instancia debía efectuar las verificaciones que correspondan frente al respeto de las garantías debidas para el tema (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el fallo podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos de las demandantes, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
4.2 Igualmente, aunque la sentencia condenatoria hubiese sido proferida por el delito de desaparición forzada, esto no supone un impedimento para la cancelación de las cédulas de León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo, pues las accionantes pueden iniciar el proceso establecido en el Decreto 1260 de 1970 para que, por medio de una sentencia proferida por un Juez de la República, se declare la muerte presunta de los señores en cuestión.
Posterior a ello, deben iniciar un proceso para la inscripción de dicha declaración en los registros civiles de defunción, lo cual es el fundamento para que la Registraduría proceda con la cancelación de las cédulas de ciudadanía.
4.3 Del mismo modo, como bien lo dispuso el a quo, la Ley 1531 de 2012 demarca las pautas para iniciar el proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada, para que ésta sea inscrita como tal en el Registro Civil de la víctima, por parte de la Registraduría Nacional o Seccional del Estado Civil que corresponda, sin que impida la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima.
5. Por lo anterior, NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ deben recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de las accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Así, ese tema no constituyó objeto de análisis en el estudio efectuado por el juez a quo y, en este sentido, no será tenido en cuenta en esta oportunidad.
7. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria