STP8961-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8961-2021  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NANCY  STELLA CARMONA PIEDRAHITA y  OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  el 10 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo  dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Registraduría Nacional del  Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia:  

“Manifiestan  las accionantes en su confuso escrito de tutela que el 14 de  diciembre de 2020, con el fin de tramitar la cancelación de  las cédulas de ciudadanía correspondiente a los señores  León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz  Astudillo, remitió a la Registraduría Nacional del  Estado Civil la sentencia condenatoria proferida por el juzgado  encausado el 18 de abril de 2012, la cual condenó por  desaparición forzada de los prenombrados al señor  Aldides de Jesús Durango; en respuesta la Registraduría  le informa que debe iniciar un proceso de jurisdicción  voluntaria por medio del cual se decrete la muerte presunta de los  desaparecidos y se ordene la inscripción en el respectivo  registro civil.  

Considerando  [la] vulneración a sus derechos fundamentales, pues no tienen  en cuenta la sentencia condenatoria que dispone la desaparición  forzada de los señores León Jairo Muñoz  Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo, para así  proceder con la cancelación de las cédulas de  ciudadanía.  

Por  lo anterior, insta para que se le proporcione información de  la sentencia condenatoria y su alcance en el trámite  solicitado; igualmente pide se ordene la cancelación de las  cédulas de ciudadanía de los señores León  Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz Astudillo  y el respectivo reporte en el registro civil de defunción”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  negó el amparo invocado, tras advertir que las accionantes  cuentan con otros medios idóneos y eficaces para garantizar  los derechos fundamentales invocados, pues pueden acudir a la  jurisdicción ordinaria, para así obtener la declaración  de ausencia por desaparición establecida en la Ley 1531 de  2012.  

Por  lo anterior, señaló que, lo pretendido por las  demandantes es un procedimiento que debe realizarse con la  observancia de la ley en cada caso concreto, en un escenario  especializado y con el debate probatorio requerido, con lo que “mal  haría esta Magistratura en inmiscuirse en temas que no son de  su competencia, pues se itera que deberá iniciarse y llevar  hasta su culminación el procedimiento contemplado en la ley  para la declaración de ausencia por desaparición  forzada”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN  ESTRADA  ÁLVAREZ,  quienes sostuvieron  que el a  quo  desconoció que el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia  “debió  de haber declarado el homicidio pero dejó el fallo  incompleto”.  

Agregaron  que Aldides de Jesús Durango, quien fuera condenado por el  delito de desaparición  forzada,  debía  pagarles la suma de 1200 salarios mínimos mensuales vigentes a  la fecha de la condena, pero “a  manos de nosotros no ha llegado ni un centavo”,  pese a que son “víctimas  del conflicto armado”  y sus derechos “hasta  el momento no han sido reparados”.  

Por  lo anterior, solicitan que “el  superior revise el fallo para que proteja nuestros derechos”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por NANCY  STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, NANCY  STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA ÁLVAREZ  cuestionan, por vía de la acción de amparo, la  sentencia condenatoria del 18 de abril de 2012, proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia en el proceso penal rad.  05282-3104-001-2012-00042-00.  

Señalan  que, como Aldides  de Jesús Durango fue condenado por el delito de desaparición  forzada y  no por  homicidio,  no les ha sido posible la cancelación de las cédulas de  ciudadanía de León Jairo Muñoz Astudillo y Erney  Salvador Muñoz Astudillo, lo cual vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, la información, la  dignidad, la igualdad y “un  fallo que cobije la garantía de las víctimas”.  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo  propuesto por las accionantes.  

No se discute que  el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una  supuesta trasgresión del derecho al debido proceso y, además,  no ataca el libelista una decisión de tutela.  

Llama  la atención de la Sala, sin embargo, el desconocimiento del  requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de amparo, pues la determinación  que se discute fue proferida el 18 de abril de 2012, esto es, hace  más de nueve (9) años.  

Será  necesario, sin embargo, flexibilizar en el caso concreto la enunciada  condición porque, de todas maneras, los efectos de la decisión  que se tilda injusta  se  mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, precisamente, es lo  que les ha impedido que la Registraduría Nacional del Estado  Civil cancele las cédulas de sus familiares.  

Ahora  bien, esto no significa que el reclamo de las accionantes tenga  vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó  el a  quo,  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela, por las siguientes razones:  

4.1  Si consideraban que la condena impuesta en el marco del proceso penal  rad.  05282-3104-001-2012-00042-00 fue errónea, porque la conducta  punible se ajusta al tipo de homicidio  y no al de desaparición  forzada,  debían acudir al recurso de apelación, donde el  juez de segunda instancia debía efectuar las verificaciones  que correspondan frente al respeto de las garantías debidas  para el tema (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el  fallo podía ser recurrido a través del recurso  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  podía pronunciarse sobre los reclamos de las demandantes, en  cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos  que sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014  Rad. 43749).  

4.2  Igualmente, aunque la sentencia condenatoria hubiese sido proferida  por el delito de desaparición  forzada, esto  no supone un impedimento para la cancelación de las cédulas  de León Jairo Muñoz Astudillo y Erney Salvador Muñoz  Astudillo, pues las accionantes pueden iniciar el proceso establecido  en el Decreto 1260 de 1970 para que, por medio de una sentencia  proferida por un Juez de la República, se declare la muerte  presunta de los señores en cuestión.  

Posterior  a ello, deben iniciar un proceso para la inscripción de dicha  declaración en los registros civiles de defunción, lo  cual es el fundamento para que la Registraduría proceda con la  cancelación de las cédulas de ciudadanía.  

4.3  Del mismo modo, como bien lo dispuso el a  quo,  la Ley 1531 de 2012 demarca las pautas para iniciar el proceso de  declaración de ausencia por desaparición forzada, para  que ésta sea inscrita como tal en el Registro Civil de la  víctima, por parte de la Registraduría Nacional o  Seccional del Estado Civil que corresponda, sin que impida la  continuación de las investigaciones dirigidas al  esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima.  

5.  Por lo anterior, NANCY  STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA  ÁLVAREZ  deben recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de  sus garantías fundamentales, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Con  esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de las accionantes  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Así,  ese tema no constituyó objeto de análisis en el estudio  efectuado por el juez a  quo  y, en este sentido, no será tenido en cuenta en esta  oportunidad.  

7.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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