STP16185-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16185-2021  

Radicación  Nº 120807  

Acta No. 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que  negaron el  subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor,  si bien la norma prescribe la valoración previa de la conducta  punible ello no significa que el juez ejecutor pueda examinar la  gravedad del delito nuevamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 8 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  oficio Nro.8580 del 17 de noviembre de 2021, el juez de tutela  remitió el expediente a esta Corporación a fin de  resolver la impugnación planteada por el accionante contra el  fallo proferido por el Tribunal en mención, asunto que fue  asignado a esta Sala el pasado 19 de noviembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario, Antioquia, señaló que el actor fue  condenado a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

Mencionó  que, mediante auto interlocutorio Nro. 1077 del 15 de abril de 2021,  ese despacho negó la libertad condicional a favor del  accionante en atención a la gravedad de la conducta punible,  determinación que fue impugnada, concediéndose la  alzada ante el superior con auto del 14 de mayo del año en  curso.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, manifestó  que profirió  sentencia de condena en contra de WILSON  ARBOLEDA RESTREPO al  declararlo cómplice responsable del delito de concierto para  delinquir agravado, diligencias que a la fecha se encuentran a cargo  del juzgado vigilante, despacho que mediante auto del 15 de abril de  2021 le negó la libertad condicional, decisión que fue  impugnada y confirmada en su integridad.  

Señaló  que, la providencia censurada se ajusta a la norma y la  jurisprudencia, por lo que, solicitó declarar improcedente la  acción, en tanto la simple inconformidad con lo resuelto no  implica que se incurra en una vía de hecho que pueda atacarse  a través del medio residual y subsidiario de la tutela.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, declaró improcedente el amparo reclamado tras  considerar que las  decisiones no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del  precedente constitucional, por tanto, no resultan caprichosas y menos  aún vulneradoras de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  consideraciones adicionales1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  al ser su superior funcional.  

2.  Es  bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias2,  ha establecido con ese fin.  

3.  Para  resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un  breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin  de verificar si existió o no vulneración de derechos.  

3.1.  Con auto del 15 de abril de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, negó  la libertad condicional solicitada por el actor, en tanto que, si  bien cumplía con el factor objetivo al haber descontado las  3/5 partes de la pena, la gravedad de la conducta punible realizada  no le permitía la concesión del subrogado requerido.  

Dijo además  que, la conducta calificada como ejemplar y buena, no resulta  suficiente para considerar que se haya cumplido las finalidades de la  ejecución de la pena y obtener así la libertad  condicional, pues valorada la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado, concluyó que debe continuar privado de la libertad  en establecimiento de reclusión, como función  retributiva y preventiva para este y la comunidad.  

3.2.  El presente proveído fue impugnado por el sentenciado, quien  advirtió en su alegato, entre otras cosas, que el juzgado  ejecutor estaba realizando un nuevo judicio de responsabilidad,  además de resaltar su bien comportamiento y su proceso de  resocialización.  

3.3. En  atención a  lo  anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad con auto del 29 de septiembre de 2021, confirmó la  negativa proferida en primera instancia, al considerar que tal como  lo refiriera el juez ejecutor si bien se había cumplido con el  factor temporal no así con la condición respecto a la  valoración de la conducta punible, así lo indicó:  

«De  esta forma, aunque el condenado haya descontado privado de la  libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, y su  comportamiento en el penal ha sido ejemplar, el diagnóstico  que surge de la valoración de la conducta punible por las que  este Juzgado lo sentenció impide la concesión de la  libertad condicional. En concreto para la satisfacción de las  funciones de prevención general y de prevención  especial de la pena.  

Para el  Despacho la señora Juez de primera instancia tomó una  decisión ajustada a derecho y la consecuencia lógica de  ello no es otra que confirmar la misma, pues resulta evidente que a  WILSON DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, no se le está  agravando su conducta por situaciones diferentes a las indicadas en  la decisión adoptada por este Despacho, ni se le está  haciendo una nueva valoración de responsabilidad, solo que, en  este caso, no superó el filtro de la gravedad, modalidad y  consecuencias de la conducta».  

4.  Desde  esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que  estipula la norma para la concesión de la libertad condicional  y concluyeron que, en este caso, es necesario que WILSON  DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO continúe  cumpliendo la pena en detención intramural, pues si bien la  misma tiene un propósito resocializador también tiene  asignada una función preventiva y una retribución  justa, evaluando como en estos casos es procedente la valoración  de la gravedad de la conducta punible.  

Ahora,  tal  como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Así  las cosas, es competencia del Juez ejecutor realizar la valoración  previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud  de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

En  esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es  otra cosa que utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque  comporten una vía de hecho o la violación de sus  derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.  

Por  consiguiente, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A través de correo electrónico del 29 de octubre de          2021, el actor impugnó el fallo de primera instancia, si bien          señaló que lo sustentaría no se allegó          memorial adicional.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.      

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