Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16185-2021
Radicación Nº 120807
Acta No. 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que negaron el subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, si bien la norma prescribe la valoración previa de la conducta punible ello no significa que el juez ejecutor pueda examinar la gravedad del delito nuevamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 8 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con oficio Nro.8580 del 17 de noviembre de 2021, el juez de tutela remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal en mención, asunto que fue asignado a esta Sala el pasado 19 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, señaló que el actor fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Mencionó que, mediante auto interlocutorio Nro. 1077 del 15 de abril de 2021, ese despacho negó la libertad condicional a favor del accionante en atención a la gravedad de la conducta punible, determinación que fue impugnada, concediéndose la alzada ante el superior con auto del 14 de mayo del año en curso.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, manifestó que profirió sentencia de condena en contra de WILSON ARBOLEDA RESTREPO al declararlo cómplice responsable del delito de concierto para delinquir agravado, diligencias que a la fecha se encuentran a cargo del juzgado vigilante, despacho que mediante auto del 15 de abril de 2021 le negó la libertad condicional, decisión que fue impugnada y confirmada en su integridad.
Señaló que, la providencia censurada se ajusta a la norma y la jurisprudencia, por lo que, solicitó declarar improcedente la acción, en tanto la simple inconformidad con lo resuelto no implica que se incurra en una vía de hecho que pueda atacarse a través del medio residual y subsidiario de la tutela.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que las decisiones no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional, por tanto, no resultan caprichosas y menos aún vulneradoras de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer consideraciones adicionales1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, ha establecido con ese fin.
3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin de verificar si existió o no vulneración de derechos.
3.1. Con auto del 15 de abril de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, negó la libertad condicional solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, la gravedad de la conducta punible realizada no le permitía la concesión del subrogado requerido.
Dijo además que, la conducta calificada como ejemplar y buena, no resulta suficiente para considerar que se haya cumplido las finalidades de la ejecución de la pena y obtener así la libertad condicional, pues valorada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, concluyó que debe continuar privado de la libertad en establecimiento de reclusión, como función retributiva y preventiva para este y la comunidad.
3.2. El presente proveído fue impugnado por el sentenciado, quien advirtió en su alegato, entre otras cosas, que el juzgado ejecutor estaba realizando un nuevo judicio de responsabilidad, además de resaltar su bien comportamiento y su proceso de resocialización.
3.3. En atención a lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con auto del 29 de septiembre de 2021, confirmó la negativa proferida en primera instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor si bien se había cumplido con el factor temporal no así con la condición respecto a la valoración de la conducta punible, así lo indicó:
«De esta forma, aunque el condenado haya descontado privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, y su comportamiento en el penal ha sido ejemplar, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por las que este Juzgado lo sentenció impide la concesión de la libertad condicional. En concreto para la satisfacción de las funciones de prevención general y de prevención especial de la pena.
Para el Despacho la señora Juez de primera instancia tomó una decisión ajustada a derecho y la consecuencia lógica de ello no es otra que confirmar la misma, pues resulta evidente que a WILSON DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO, no se le está agravando su conducta por situaciones diferentes a las indicadas en la decisión adoptada por este Despacho, ni se le está haciendo una nueva valoración de responsabilidad, solo que, en este caso, no superó el filtro de la gravedad, modalidad y consecuencias de la conducta».
4. Desde esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que estipula la norma para la concesión de la libertad condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que WILSON DE JESÚS ARBOLEDA RESTREPO continúe cumpliendo la pena en detención intramural, pues si bien la misma tiene un propósito resocializador también tiene asignada una función preventiva y una retribución justa, evaluando como en estos casos es procedente la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Ahora, tal como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Así las cosas, es competencia del Juez ejecutor realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A través de correo electrónico del 29 de octubre de 2021, el actor impugnó el fallo de primera instancia, si bien señaló que lo sustentaría no se allegó memorial adicional.
2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.