STP17195-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17195-2021  

Radicación  No. 119302  

Acta No. 246  

Bogotá,  D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  EDUARDO BUITRAGO REY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 11001600000020180235400.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

(i)  Los días 18, 19, 20 y 21 de junio de 2018, ante  el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, por el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales, enajenación ilegal de medicamentos e ilícita  explotación comercial.  

(ii)  Refiere el accionante que, por razones ajenas a su voluntad, aceptó  los cargos a cambio de la detención domiciliaria; empero,  según él, ante lo arbitrario de la situación,  cambió de defensor y su nuevo abogado propuso la retractación  del allanamiento por violación de sus garantías  procesales, lo cual fue aceptado en primera instancia, pero la  decisión fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

(iii)  En ese contexto, informa el aquí demandante que llegada la  audiencia de verificación y aprobación del aludido  allanamiento, programada para el 12 de junio de 2019, su apoderado  propuso una nulidad desde la formulación de imputación,  la cual fue negada con providencia del 1º de diciembre de 2020.  Sostiene el actor que, luego de que su representante judicial incoara  y sustentara el recurso de apelación, pretendió ejercer  su defensa material, pero la funcionaria a cargo le impidió  hacerlo y no le otorgó la palabra.  

(iv)  En vista de lo acontecido, explica, procedió a presentar una  petición de nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, vía correo electrónico, el 23 de enero  de 2021, para que remediara la situación y “me  permitiera intervenir en la sustentación de la solicitud como  en la interposición del recurso de apelación en  ejercicio del derecho de defensa material”;  sin embargo, esa Corporación, con auto del 2 de julio de la  misma anualidad, se pronunció sobre la alzada, confirmando la  decisión de la juez a  quo,  pero nada dijo sobre la nulidad de la actuación previamente  impetrada por él.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al  juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 11001600000020180235400  y ordene  a las autoridades demandadas “retrotraer  la actuación hasta el punto en que se me permita sustentar la  solicitud de nulidad del allanamiento a cargos y si es del caso se me  permita interponer de manera directa en ejercicio de la defensa  material el recurso de la respectiva apelación”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  10 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Procuradora 295  Judicial I Penal informó que, teniendo en cuenta los delitos  imputados al aquí accionante, dicha actuación “no  reviste las características que ameriten la intervención  prioritaria del Ministerio Público, de acuerdo a los criterios  señalados en la referida Resolución No. 0372 de 2020,  razón por la cual, esta funcionaria no ha ejercido  intervención alguna dentro de las diligencias programadas”.  

Por su parte, el  Juzgado 1º Penal del Circuito demandado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la  providencia confutada y del expediente digital.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del  devenir procesal en primera instancia, señalando, respecto de  la nulidad negada por la juez a  quo,  que “La  providencia fue apelada por el defensor y confirmada por esta  Corporación mediante proveído del 2 de julio del  presente año, pronunciamiento que se anexa a la presente  respuesta junto con el cuaderno digital de segunda instancia”.  

Por último,  la Fiscal 27 Seccional acudió al trámite para  manifestar que, aunque el actor se queje de no haber contado con un  espacio para presentar su propia argumentación frente a la  nulidad impetrada, no quiere decir que careció de defensa,  pues su abogado, por el contrario, la ejerció de manera  prolífica; además, resaltó que, del audio de la  audiencia, puede constatarse que el acusado pretendía aducir  las mismas razones de su abogado, las cuales obtuvieron un  pronunciamiento por parte de la judicatura. Concluyó esa  delegada refiriendo que, aunque se pensara que el despacho judicial  estaba obligado a escucharlo, no se precisó la trascendencia  de ese supuesto yerro, de manera tal que la decisión hubiese  podido ser otra.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  JORGE  EDUARDO BUITRAGO REY,  procesado dentro de las diligencias identificadas con radicado  11001600000020180235400,  con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición  de nulidad radicada el 23 de enero de 2021, a través de correo  electrónico, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

De conformidad con  las respuestas ofrecidas durante el trámite y contrastándolas  con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte  desde ya que la protección reclamada está llamada a  prosperar.  

Para  fundamento de ello, habrá de señalar la Sala que, en  efecto, se observa una omisión de la citada Corporación,  en tanto no ha ofrecido respuesta a la petición de nulidad  presentada por el gestor del amparo el 23 de enero de 2021, radicada  a través de la dirección electrónica de dicho  Cuerpo Colegiado.  Por  lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que el tribunal ha  tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado, en  relación con la presunta vulneración de su derecho a la  defensa material, al no permitirle la juez de primera instancia  intervenir al momento de la sustentación del recurso de  apelación, interpuesto contra la decisión de negar la  solicitud de nulidad desde la formulación de imputación  y el allanamiento a cargos.  

De lo anterior  emerge,  sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de  postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se  concederá la protección impetrada, advirtiendo desde ya  al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no  involucra el sentido de la respuesta. Así las cosas, se  ordenará a la Sala Penal del aludido tribunal que dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación del  fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición  presentada por el accionante y la notifique  en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR  el derecho fundamental de postulación de JORGE  EDUARDO BUITRAGO REY,  de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la  petición presentada por el prenombrado, a través de  correo electrónico del 23 de enero de 2021, en relación  con la solicitud de nulidad propuesta directamente por el actor,  dentro del radicado 11001600000020180235400,  y la  notifique  en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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