Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17195-2021
Radicación No. 119302
Acta No. 246
Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600000020180235400.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
(i) Los días 18, 19, 20 y 21 de junio de 2018, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, enajenación ilegal de medicamentos e ilícita explotación comercial.
(ii) Refiere el accionante que, por razones ajenas a su voluntad, aceptó los cargos a cambio de la detención domiciliaria; empero, según él, ante lo arbitrario de la situación, cambió de defensor y su nuevo abogado propuso la retractación del allanamiento por violación de sus garantías procesales, lo cual fue aceptado en primera instancia, pero la decisión fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad.
(iii) En ese contexto, informa el aquí demandante que llegada la audiencia de verificación y aprobación del aludido allanamiento, programada para el 12 de junio de 2019, su apoderado propuso una nulidad desde la formulación de imputación, la cual fue negada con providencia del 1º de diciembre de 2020. Sostiene el actor que, luego de que su representante judicial incoara y sustentara el recurso de apelación, pretendió ejercer su defensa material, pero la funcionaria a cargo le impidió hacerlo y no le otorgó la palabra.
(iv) En vista de lo acontecido, explica, procedió a presentar una petición de nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vía correo electrónico, el 23 de enero de 2021, para que remediara la situación y “me permitiera intervenir en la sustentación de la solicitud como en la interposición del recurso de apelación en ejercicio del derecho de defensa material”; sin embargo, esa Corporación, con auto del 2 de julio de la misma anualidad, se pronunció sobre la alzada, confirmando la decisión de la juez a quo, pero nada dijo sobre la nulidad de la actuación previamente impetrada por él.
2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600000020180235400 y ordene a las autoridades demandadas “retrotraer la actuación hasta el punto en que se me permita sustentar la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos y si es del caso se me permita interponer de manera directa en ejercicio de la defensa material el recurso de la respectiva apelación”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 10 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Procuradora 295 Judicial I Penal informó que, teniendo en cuenta los delitos imputados al aquí accionante, dicha actuación “no reviste las características que ameriten la intervención prioritaria del Ministerio Público, de acuerdo a los criterios señalados en la referida Resolución No. 0372 de 2020, razón por la cual, esta funcionaria no ha ejercido intervención alguna dentro de las diligencias programadas”.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la providencia confutada y del expediente digital.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del devenir procesal en primera instancia, señalando, respecto de la nulidad negada por la juez a quo, que “La providencia fue apelada por el defensor y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 2 de julio del presente año, pronunciamiento que se anexa a la presente respuesta junto con el cuaderno digital de segunda instancia”.
Por último, la Fiscal 27 Seccional acudió al trámite para manifestar que, aunque el actor se queje de no haber contado con un espacio para presentar su propia argumentación frente a la nulidad impetrada, no quiere decir que careció de defensa, pues su abogado, por el contrario, la ejerció de manera prolífica; además, resaltó que, del audio de la audiencia, puede constatarse que el acusado pretendía aducir las mismas razones de su abogado, las cuales obtuvieron un pronunciamiento por parte de la judicatura. Concluyó esa delegada refiriendo que, aunque se pensara que el despacho judicial estaba obligado a escucharlo, no se precisó la trascendencia de ese supuesto yerro, de manera tal que la decisión hubiese podido ser otra.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, procesado dentro de las diligencias identificadas con radicado 11001600000020180235400, con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición de nulidad radicada el 23 de enero de 2021, a través de correo electrónico, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
De conformidad con las respuestas ofrecidas durante el trámite y contrastándolas con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que la protección reclamada está llamada a prosperar.
Para fundamento de ello, habrá de señalar la Sala que, en efecto, se observa una omisión de la citada Corporación, en tanto no ha ofrecido respuesta a la petición de nulidad presentada por el gestor del amparo el 23 de enero de 2021, radicada a través de la dirección electrónica de dicho Cuerpo Colegiado. Por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que el tribunal ha tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado, en relación con la presunta vulneración de su derecho a la defensa material, al no permitirle la juez de primera instancia intervenir al momento de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de nulidad desde la formulación de imputación y el allanamiento a cargos.
De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada, advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Así las cosas, se ordenará a la Sala Penal del aludido tribunal que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el accionante y la notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental de postulación de JORGE EDUARDO BUITRAGO REY, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el prenombrado, a través de correo electrónico del 23 de enero de 2021, en relación con la solicitud de nulidad propuesta directamente por el actor, dentro del radicado 11001600000020180235400, y la notifique en debida forma.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria