Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8778-2021
Radicación n°. 117694
Acta 175
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
El accionante OLIVER HAMY FLECHAS PINTO señaló que el 15 de diciembre de 2019, fue capturado en virtud del proceso radicado bajo el No. 2019-00475, en el que fue absuelto el 9 de noviembre de 2020.
Indicó que en dicha actuación se presentaron como testigos de la Fiscalía una investigadora de la entidad, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes denunció por la comisión de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Refirió que actualmente, se adelanta en su contra el proceso No. 2019-00434, por los presuntos delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
Afirmó que en la última actuación en cita, la Fiscalía pretende que se escuche el testimonio de los servidores antes mencionados, quienes en su criterio, se encuentran inmersos en causales de recusación.
Sostuvo que como dichos testigos no le generan confianza ni respeto a sus derechos al debido proceso y defensa, los recusó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que acudió al amparo constitucional para que se declarara fundada la recusación planteada.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 15 de junio de 2021, el A quo negó la protección solicitada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de cuestionamiento por vía de tutela identificado con el CUI N° 25269-62-00-691-2019-00434, se encuentra en trámite, pues está pendiente la realización de la audiencia preparatoria, por ende, no se ha agotado actuación alguna ante el fallador accionado.
Además, al interior del proceso penal el accionante, cuenta con diferentes medios de defensa judicial, los cuales puede utilizar para salvaguardar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante OLIVER HAMY FLECHAS PINTO, mediante correo electrónico el día 16 de junio del año en curso, en el que reiteró la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Indicó que no pretendía que el juez de tutela interviniera en el proceso adelantado en su contra, sino que la recusación planteada contra los testigos que pretende presentar la Fiscalía fuera resuelta por el Juzgado demandado, dado que se desconocía lo establecido en los artículos 60 y 63 de la ley 906 de 2004, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado, para que se ordenara a la autoridad accionada aceptar la recusación invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el presente evento, OLIVER HAMY FLECHAS PINTO acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá aceptar la recusación planteada contra varios testigos de la Fiscalía, en el proceso adelantado en su contra.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante OLIVER HAMY FLECHAS PINTO se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso identificado con N° 25269-62-00-691-2019-00434, adelantado contra OLIVER HAMY FLECHAS PINTO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se encuentra pendiente de la continuación de la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), la cual está programada para el 30 de agosto del año en curso, debido a que por solicitud de la defensa, dicho acto procesal se ha aplazado en 2 oportunidades.
Igualmente, FLECHAS PINTO cuenta con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que su defensor puede ejercer el derecho de contradicción y además, en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 15 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.