STP8778-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8778-2021  

Radicación  n°. 117694  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

El  accionante OLIVER  HAMY FLECHAS PINTO  señaló que el 15 de diciembre de 2019, fue capturado en  virtud del proceso radicado bajo el No. 2019-00475, en el que fue  absuelto el 9 de noviembre de 2020.  

Indicó  que en dicha actuación se presentaron como testigos de la  Fiscalía una investigadora de la entidad, un médico  adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y la psicóloga  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quienes denunció  por la comisión de los delitos de falsa denuncia contra  persona determinada, falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal.  

Refirió  que actualmente, se adelanta en su contra el proceso No.  2019-00434,  por los presuntos delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.  

Afirmó  que en la última actuación en cita, la Fiscalía  pretende que se escuche el testimonio de los servidores antes  mencionados, quienes en su criterio, se encuentran inmersos en  causales de recusación.  

Sostuvo  que como dichos testigos no le generan confianza ni respeto a sus  derechos al debido proceso y defensa, los recusó ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad  que no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que acudió  al amparo constitucional para que se declarara fundada la recusación  planteada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 15 de junio de 2021, el  A quo negó  la protección solicitada, al considerar que no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de  cuestionamiento por vía de tutela identificado con el CUI N°  25269-62-00-691-2019-00434, se encuentra en trámite, pues está  pendiente la realización de la audiencia preparatoria, por  ende, no se ha agotado actuación alguna ante el fallador  accionado.  

Además,  al interior del proceso penal el accionante, cuenta con diferentes  medios de defensa judicial, los cuales puede utilizar para  salvaguardar sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante OLIVER HAMY FLECHAS PINTO, mediante  correo electrónico el día 16 de junio del año en  curso, en el que reiteró la afectación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Indicó  que no pretendía que el juez de tutela interviniera en el  proceso adelantado en su contra, sino que la recusación  planteada contra los testigos que pretende presentar la Fiscalía  fuera resuelta por el Juzgado demandado, dado que se desconocía  lo establecido en los artículos 60 y 63 de la ley 906 de 2004,  por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado, para que  se ordenara a la autoridad accionada aceptar la recusación  invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

2.  En  el presente evento, OLIVER HAMY FLECHAS PINTO acudió a la  acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá aceptar la recusación  planteada contra varios testigos de la Fiscalía, en el proceso  adelantado en su contra.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción  de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de  la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante  OLIVER HAMY FLECHAS PINTO se presenta en torno a una actuación  que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso identificado  con N° 25269-62-00-691-2019-00434, adelantado contra OLIVER HAMY  FLECHAS PINTO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años, se encuentra pendiente de la continuación de  la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Facatativá (Cundinamarca), la cual está programada  para el 30 de agosto del año en curso, debido a que por  solicitud de la defensa, dicho acto procesal se ha aplazado en 2  oportunidades.  

Igualmente,  FLECHAS PINTO cuenta con la audiencia de juicio oral, oportunidad en  la que su defensor puede ejercer el derecho de contradicción y  además, en el evento de que se emite sentencia en contra de  sus intereses, el hoy accionante puede interponer el recurso de  apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio  de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretenden el demandante con  esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 15 de junio  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

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