ATP1944-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1944-2021  

Radicación  n° 120123  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia  STP15371-2021, 3 nov. 2021, rad. 120123, promovida por  el  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

F.A.P.  M.  presentó  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta  que el  22 de junio de 2021 elevó solicitud ante dicha entidad, en la  que pedía el ocultamiento de los datos que reposan en los  sistemas de información disponibles al público con que  cuenta de la Rama Judicial, respecto de los procesos con números  de radicado 11001220400020100288900,  1001220400020100253300 y 11001600000020080041601. Pese a lo anterior,  al momento de la interposición de la acción, no había  obtenido respuesta completa frente a la postulación.  

El  despacho ponente de esta decisión avocó conocimiento de  la actuación mediante auto del 20 de octubre del año en  curso, y ordenó la notificación a las partes e  intervinientes en el asunto, la cual se surtió al correo  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, así como a las direcciones  electrónicas de los demás vinculados.  

Mediante  sentencia STP15371-2021,  3 nov. 2021, rad. 120123 se concedió el amparo del derecho  fundamental al hábeas data de F.A.P.M.  Se dispuso ordenar a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación del fallo, remitiera la petición  elevada por F.A.P.M.  el  22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el  diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº  1001220400020100253300.  

Lo  anterior con el propósito de que el magistrado encargado  emitiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de ocultamiento de  información disponible al público en los sistemas de  consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación.  

Para  arribar a dicha conclusión, se encontró que en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  tramitaron tres actuaciones distintas, y frente a dos de ellas se  profirió auto de ocultamiento de la información, en  atención a la solicitud elevada por el accionante el 22 de  junio de 2021.  

Sin embargo, en  relación con la actuación constitucional con radicado  nº 1001220400020100253300  no  se obtuvo respuesta alguna de parte de la Secretaría de la  Corporación, ni del magistrado ponente, que diera cuenta  trámite impartido a la postulación de F.A.P.M.  Aunado  a ello, los datos del demandante seguían apareciendo en los  distintos sistemas de consulta de la Rama Judicial, situación  que en su conjunto, evidenció la falta de pronunciamiento  acerca de lo pedido por el demandante.  

Igualmente,  se estableció una vez recibida la petición del 22 de  junio de 2021, un magistrado que tenía a su cargo el trámite  de un proceso en que estaba involucrado el actor, resolvió lo  que era propio de su competencia y remitió el escrito a la  Secretaría del Tribunal, a fin de que corriera traslado a los  otros despachos responsables de los demás asuntos referidos en  la postulación.  

Pese  a ello, no se acreditó que efectivamente el magistrado ponente  la acción de tutela rad. 1001220400020100253300,  hubiere conocido el contenido de la solicitud elevada por  F.A.P.M.  Por lo que se coligió que no resultaba dable «atribuir  una omisión al despacho del magistrado a cargo de la actuación  constitucional ya reseñada, lo cierto es que la  Secretaría de la Corporación accionada sí  recibió el pedimento del accionante y el mismo no ha sido  atendido en su integridad.»  

Posteriormente,  el 26 de noviembre del año que avanza, el secretario de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  presentó solicitud de nulidad de la sentencia referida.  

En su escrito el  funcionario invocó la causal de nulidad establecida en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, según la cual, será nula la actuación  cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes (…)».  

Como fundamento de  su petición, resaltó que «no  fue en ningún momento notificada del auto admisorio de la  demanda  por vinculación directa»,  con lo que se desconoció el derecho a defensa que le asiste y,  se obligó «a  realizar un trámite que ya se realizó.»  

Recalcó que  en este caso no surtió en forma adecuada la notificación  del auto admisorio de la acción de tutela «lo  que imposibilitó que se conociera la existencia de la acción  y se procediera a dar respuesta oportuna a la misma, en ejercicio del  derecho defensa.»  

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en  lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015,1  que remite a las disposiciones del Código General del Proceso,  en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se  pronuncia la Sala respecto de  la solicitud de nulidad de la sentencia STP15371-2021, 3 nov. 2021,  rad. 120123, promovida por  el  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El artículo  134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

De otra parte, el  inciso primero del artículo 285 de la misma codificación,  señala que:  

ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas  fuera del texto)  

Cánones  que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir  que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez  culminado el trámite constitucional, no está habilitado  para revocar su propia decisión en primera ni en segunda  instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se  señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código  General del Proceso, enmendarla.  

Ahora bien, se  aprecia que el funcionario peticionario solicita la nulidad del fallo  de primer grado, pese a ello, el mismo tiene a su disposición  el mecanismo de impugnación de la acción de tutela ante  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  Igualmente, cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte  Constitucional en sede de revisión, en virtud del artículo  33 del Decreto 2591 de 1991,2  en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte  Constitucional.3  

Así las  cosas, se evidencia la existencia de herramientas idóneas y  eficaces para debatir las inconformidades que genere a las partes o  terceros con interés, lo resuelto en la sentencia de primera  instancia.  

Por lo anterior,  se colige que los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada  por el censor, escapan de la competencia de esta Sala de Decisión  de Tutelas. Ello, pues al dictarse sentencia de primera instancia, se  perdió competencia para tal fin, en tanto que «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  

En esa medida, se  itera que los razonamientos presentados por el peticionario por vía  de la nulidad, pueden ser expuestos ante la Sala de Casación  Civil o ante la Corte Constitucional, a través de los  mecanismos ya señalados. Por ende, la Sala se abstendrá  de pronunciarse al respecto, a efectos de que sean las autoridades  competentes quienes provean sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud  de nulidad promovida por  el  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    «De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».          (artículo 4°          del Decreto 306 de 1992)  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta          días de que dispone la Sala de Selección y en virtud          de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,          cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de          la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en          la selección de una o más tutelas para su revisión,          dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de          notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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