Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13534-2021
Radicación 117454
(Aprobado Acta N.o 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación presentada por Omar Darío Reyes Santafé, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a Omar Darío Reyes Santafé, como autor del punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir [según la descripción típica del canon 207 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211-5 del mismo estatuto, esto es, por haber recaído el comportamiento sobre su descendiente], a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin lugar a la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni prisión domiciliaria.
1.3. El representante de la fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación, de ahí que el 15 de mayo de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corporación casara la sentencia impugnada para, en consecuencia, confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.
1.4. Actualmente, la vigilancia de la pena está cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual el actor solicitó la libertad condicional, por haber cumplido más de las 3/5 partes de la condena. Empero, en auto del 25 de junio de 2020, esa célula judicial negó el beneficio referido, en virtud de la prohibición del artículo 199-5 de la Ley 1098 de 20061.
1.5. Contra dicha determinación, el demandante formuló apelación y, en proveído del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, la ratificó.
1.6. Aunque el abogado del accionante no precisó una específica pretensión, del libelo se infiere que persigue a través del presente mecanismo la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a favor de su prohijado, quien está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la municipalidad, desde el 23 de mayo de 2013. Para ello cita las Leyes 1098 de 2006, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, con la finalidad que se aplique la normatividad menos restrictiva, en virtud del principio de favorabilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción, luego de encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
Al respecto destacó la existencia de mecanismos de defensa al interior de cada procedimiento, con los que cuentan las partes para procurar la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señaló que, en atención a la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta contra el hoy demandante y la negativa de la pretensión de libertad condicional, ello “no impide, ni limita al actor para que con la argumentación del caso y las evidencias a que haya lugar”, eleve una nueva solicitud ante el funcionario ejecutor competente y no al juez constitucional.
Adicionalmente, no evidenció en las decisiones objeto de reclamo la incursión en alguna “vía de hecho”, pues, en su criterio, las mismas se fundaron en la restricción legal a partir del sujeto pasivo de la conducta punible.
LA IMPUGNACIÓN
Omar Darío Reyes Santafé, a través de su apoderado reprocha que el fallo de primera instancia no analizara, desde la interpretación sistemática de las Leyes 1098 de 2006, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, el defecto sustantivo que originó la conculcación alegada.
Tampoco comprende bajo qué perspectiva podrá elevar una nueva petición ante el Juez natural que vigila su condena, con miras a obtener el beneficio de libertad condicional, comoquiera que la misma se basó en apreciaciones del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad del interesado, ante la negativa sobre la solicitud de libertad condicional al interior del proceso que en fase de ejecución se le adelanta por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Sala estima que en el proceso en fase de ejecución adelantado en contra de Omar Darío Reyes Santafé se agotaron los recursos de ley, frente a los autos que aquí se objetan -subsidiariedad- y, oportunamente, se acude al amparo -inmediatez-.
3.2. La Sala anticipa, de acuerdo a lo sostenido por el A quo, que los proveídos cuestionados resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales, pues la desestimación de la concesión del beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, obedece a que la víctima del ilícito enrostrado al demandante era una menor de edad.
3.2.1. En efecto, en auto del 25 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio requerido por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Sin embargo, en el caso sub examine se advierte que no es procedente la concesión del subrogado pretendido (…) debido a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…), presupuestos que se cumplen en el presente evento, pues se observa que los hechos que motivaron la sentencia que vigila este despacho tuvieron como sujeto pasivo a una menor de edad, y se profirió según hechos ocurridos 15 de octubre de 2010, esto es en vigencia de la norma en cita […].
3.2.2. Decisión que fue apelada y ratificada el 4 de noviembre de la aludida anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, con argumentos similares a los del funcionario de primer grado:
[…] la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal en Sentencia CSJ STP, 24 jun. 2014., rad 74215, en un caso similar, se pronunció respecto al posible conflicto entre estas dos leyes [1098 de 2006 y 1709 de 2014], así indicó:
«[…] Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional. Pero como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5o de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada (…)
De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2o ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Empero, al analizar la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional a quienes hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular, como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica, que no procede el subrogado a que se hace referencia cuando la conducta fue cometida contra un menor de edad.
En conclusión, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general relativo a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona mayor de edad».
Así las cosas, queda claro que en tratándose de delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, en el que resulten víctimas niños, niñas y adolescentes, se mantiene vigente la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por ello considera el Despacho acertada la decisión del a-quo, pues se advierte que efectivamente es improcedente conceder el subrogado penal (…)”.
3.3. Lo expuesto acredita que las sedes accionadas despacharon de forma desfavorable la petición del actor con fundamento en las proscripciones establecidas en la legislación, sin que su aplicación, contrario a lo sostenido por aquel, pueda considerarse como una lesión a sus derechos fundamentales.
3.4. Por lo anterior, es claro que la parte inconforme busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas en fase de ejecución de penas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos contrarios a los intereses del postulante.
Argumentos como los presentados resultan incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
3.5. No puede olvidarse que es en el Juez Ejecutor en quien recae la competencia para realizar la valoración previa de los elementos objetivos y subjetivos, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual constituye una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
2 Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.