STP6246-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6246-2021  

Radicación  Nº.116700  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA,  contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral,  que  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

A la actuación  fueron vinculados el Ministerio de la Tecnología, Información  y las Comunicaciones TICS, la Caja de Previsión Social  CAPRECOM AHORA Unidad Administrativa Especial de Gestión y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,  Señal Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A., Juzgado 34  Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes  dentro del asunto laboral radicado con número 2015-0012802.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales del demandante al (i)  notificar en estrados la decisión de segunda instancia de 28  de enero de 2020 sin la presencia del actor ni de su apoderado  judicial y (ii) a la fecha no conoce el contenido de la decisión,  lo que le ha imposibilitado interponer el recurso que haya lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Emitido el fallo,  el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte  del juez de primera instancia con proveído de 16 de diciembre  de 2020 y remitida a esta Sala para su examen con oficio Nro. 26706  del 6 de mayo de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó su  desvinculación, ante la inexistente vulneración de  garantías por parte de ese despacho judicial.  

2.  La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP,  señaló que la acción de tutela no es el  mecanismo judicial idóneo para solicitar la modificación  de decisiones judiciales, además de resaltar que, en este  caso, no se demostró una afectación real al debido  proceso, en tanto la sentencia fue debidamente notificada el 28 de  enero de 2020 por el Tribunal accionado de conformidad con el  artículo 294 del Código General del Proceso.  

3.  La apoderada judicial de CAPRECOM solicitó su desvinculación  por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente el amparo solicitado, en atención a que, previo a  interponer la acción de tutela es necesario que las partes  agoten las herramientas jurídicas ordinarias para la  protección de sus derechos y, en este asunto, no se acreditó  que el actor haya alegado a nulidad alguna ante las autoridades  convocadas.  

La parte actora  impugnó la decisión e indicó «procederé  a sustentar en sede de segunda instancia cuando se le dé el  trámite correspondiente1»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2  de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, la inconformidad de la parte accionante se  erige en dos temáticas suficientemente delimitadas, por una  parte esgrime que la falta de notificación del auto que fijó  fecha para celebrar la audiencia de segunda instancia, lo que a su  juicio le impidió acudir a tal diligencia y participar de  forma activa y, por otra, advierte que a la fecha, desconoce la  providencia emitida lo que vulnera su derecho en tanto no ha podido  interponer los recursos correspondientes contra tal determinación.  

Al  respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor,  la falta de notificación por parte del juez de conocimiento de  la actuación que fijó fecha para dictar la sentencia,  no comporta la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues, en atención a la etapa procesal en la que se  encontraba el asunto, las partes tenían conocimiento del lugar  de ubicación del mismo y era allí donde debía  acudir a efectos de cumplir con el deber de vigilancia, diligencia y  cuidado del proceso.  

Máxime  cuando folio 845 del cuaderno de segunda instancia, milita auto de 20  de enero de 2020, mediante el cual el colegiado fijó fecha  para celebrar la audiencia de juzgamiento, el que tiene constancia de  haberse notificado por estado al día siguiente.  

Por otro lado,  resulta claro que el accionante, desde el momento en que tuvo  conocimiento de la existencia del suceso que hoy reprocha por esta  vía excepcional, esto es la realización de la audiencia  y la notificación por estrados de la decisión emitida  en esa fecha, tenía la posibilidad de tramitar el incidente de  nulidad ante el juez de conocimiento por la indebida notificación,  al interior del proceso natural; no obstante, no lo hizo, por lo que  dejó de lado la posibilidad de aquella herramienta procesal,  lo cual impide emplear ahora esta acción constitucional en su  reemplazo.  

Así las  cosas, resulta diáfano que las decisiones adoptadas en  audiencia pública dentro del trámite del proceso en  oralidad en materia laboral, son notificadas en estrados estén  o no presentes las partes, ello de conformidad con lo descrito en el  artículo 294 del Código General del Proceso. De ahí  que, mal podría endilgarse a la accionada la violación  al debido proceso por notificar en estrados, cuando lo único  que hizo fue dar estricto cumplimiento a la norma legal aplicable.  

En segundo lugar,  si la inconformidad es que a la fecha no tiene conocimiento de la  decisión lo que vulnera su derecho al debido proceso, en tanto  contra la misma proceden recursos, debe indicarse que puede el actor  solicitar ante el Tribunal el fallo que echa de menos, a efectos de  conocer su contenido y acudir a lo que, en su criterio, considere  pertinente.  

Por consiguiente,  al no advertirse vulneración de derecho alguno, además  de no haberse acreditado un perjuicio irremediable, esta Sala  confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en  este proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Memorial          de 11 de diciembre de 2020, adjunto al correo electrónico a          través del cual se interpuso la impugnación. A esta          fecha, no se allegó por parte del recurrente como tampoco del          Juez de primera instancia sustentación al recurso presentado.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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