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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6246-2021
Radicación Nº.116700
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A la actuación fueron vinculados el Ministerio de la Tecnología, Información y las Comunicaciones TICS, la Caja de Previsión Social CAPRECOM AHORA Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Señal Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A., Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto laboral radicado con número 2015-0012802.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales del demandante al (i) notificar en estrados la decisión de segunda instancia de 28 de enero de 2020 sin la presencia del actor ni de su apoderado judicial y (ii) a la fecha no conoce el contenido de la decisión, lo que le ha imposibilitado interponer el recurso que haya lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
Emitido el fallo, el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia con proveído de 16 de diciembre de 2020 y remitida a esta Sala para su examen con oficio Nro. 26706 del 6 de mayo de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó su desvinculación, ante la inexistente vulneración de garantías por parte de ese despacho judicial.
2. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la modificación de decisiones judiciales, además de resaltar que, en este caso, no se demostró una afectación real al debido proceso, en tanto la sentencia fue debidamente notificada el 28 de enero de 2020 por el Tribunal accionado de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso.
3. La apoderada judicial de CAPRECOM solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que, previo a interponer la acción de tutela es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para la protección de sus derechos y, en este asunto, no se acreditó que el actor haya alegado a nulidad alguna ante las autoridades convocadas.
La parte actora impugnó la decisión e indicó «procederé a sustentar en sede de segunda instancia cuando se le dé el trámite correspondiente1»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, la inconformidad de la parte accionante se erige en dos temáticas suficientemente delimitadas, por una parte esgrime que la falta de notificación del auto que fijó fecha para celebrar la audiencia de segunda instancia, lo que a su juicio le impidió acudir a tal diligencia y participar de forma activa y, por otra, advierte que a la fecha, desconoce la providencia emitida lo que vulnera su derecho en tanto no ha podido interponer los recursos correspondientes contra tal determinación.
Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de notificación por parte del juez de conocimiento de la actuación que fijó fecha para dictar la sentencia, no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, en atención a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, las partes tenían conocimiento del lugar de ubicación del mismo y era allí donde debía acudir a efectos de cumplir con el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso.
Máxime cuando folio 845 del cuaderno de segunda instancia, milita auto de 20 de enero de 2020, mediante el cual el colegiado fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, el que tiene constancia de haberse notificado por estado al día siguiente.
Por otro lado, resulta claro que el accionante, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del suceso que hoy reprocha por esta vía excepcional, esto es la realización de la audiencia y la notificación por estrados de la decisión emitida en esa fecha, tenía la posibilidad de tramitar el incidente de nulidad ante el juez de conocimiento por la indebida notificación, al interior del proceso natural; no obstante, no lo hizo, por lo que dejó de lado la posibilidad de aquella herramienta procesal, lo cual impide emplear ahora esta acción constitucional en su reemplazo.
Así las cosas, resulta diáfano que las decisiones adoptadas en audiencia pública dentro del trámite del proceso en oralidad en materia laboral, son notificadas en estrados estén o no presentes las partes, ello de conformidad con lo descrito en el artículo 294 del Código General del Proceso. De ahí que, mal podría endilgarse a la accionada la violación al debido proceso por notificar en estrados, cuando lo único que hizo fue dar estricto cumplimiento a la norma legal aplicable.
En segundo lugar, si la inconformidad es que a la fecha no tiene conocimiento de la decisión lo que vulnera su derecho al debido proceso, en tanto contra la misma proceden recursos, debe indicarse que puede el actor solicitar ante el Tribunal el fallo que echa de menos, a efectos de conocer su contenido y acudir a lo que, en su criterio, considere pertinente.
Por consiguiente, al no advertirse vulneración de derecho alguno, además de no haberse acreditado un perjuicio irremediable, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Memorial de 11 de diciembre de 2020, adjunto al correo electrónico a través del cual se interpuso la impugnación. A esta fecha, no se allegó por parte del recurrente como tampoco del Juez de primera instancia sustentación al recurso presentado.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.