STP12669-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12669-2021  

Radicación N°.119591  

Acta No. 254  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 25 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

A  dicha actuación fueron vinculados el Juez Quinto Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral radicado con número  110013105-005-2019-00017-01.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de junio de 2021, vulneró los derechos fundamentales del  accionante, al revocar la decisión emitida por el juez de  primer grado, pues en criterio del actor, se desconoció el  precedente judicial aplicable al caso, resaltando que las funciones  por él ejecutadas fueron las de un trabajador oficial y no de  empleado público.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 12 de agosto  de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

Proferido el  correspondiente fallo e impugnado por el interesado, la Corporación  accionada concedió la alzada y remitió el expediente al  despacho el pasado 22 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el actor interpuso recurso extraordinario de casación en  contra de la decisión censurada y manifestó que, la  citada providencia se ajustó a los lineamientos  jurisprudenciales y legales aplicables en el asunto.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 25 de agosto de 2021, declaró  improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito  general de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo  anterior como quiera que el demandante interpuso recurso de casación  contra la decisión que censura a través de la presente  acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, impugnó el fallo de tutela e insistió que  laboró de manera continua e ininterrumpida para la entidad  hospitalaria cumpliendo funciones de camillero, es decir, en calidad  de trabajador oficial.  

De otra parte, indicó que, instaurar el recurso extraordinario  de casación resulta inocuo en tanto las últimas  decisiones del máximo órgano de cierre de la  jurisdicción laboral han señalado que los camilleros y  conductores son empleados públicos , criterio que fue  utilizado por el Tribunal accionado para emitir la providencia que  hoy censura, por lo que, a su parecer, no cuenta con otro mecanismo  judicial claro, idóneo y eficaz diferente a la vía  constitucional para proteger sus prerrogativas.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la acción de amparo interpuesta  por la parte actora,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021 que revocó  la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad,  cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i) la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

3. Ahora bien, de  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso ordinario laboral objeto  de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, el accionante, si bien en la demanda señaló  como «inocua»  la promoción del recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la  interpuso, siendo concedida por el Tribunal accionado el 24 de  septiembre del año en curso2.  

En ese orden, al haber presentado el  citado recurso , no  puede el accionante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensión  de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se  advierte, será el juez natural quien dirima la controversia  que a través de la tutela se insiste.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Es  que precisamente, contrario a lo afirmado por el actor, se precisa  que el recurso de extraordinario si es la vía idónea,  en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o  censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los  jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue  concedido, por lo que será objeto de análisis por la  Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional  adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad  competente.  

Por  todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción  de amparo está destinada a  fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de          2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QvM7R9hEBtdAuk2m9s9cvYwm7CM%3d      

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