Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12669-2021
Radicación N°.119591
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A dicha actuación fueron vinculados el Juez Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 110013105-005-2019-00017-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al revocar la decisión emitida por el juez de primer grado, pues en criterio del actor, se desconoció el precedente judicial aplicable al caso, resaltando que las funciones por él ejecutadas fueron las de un trabajador oficial y no de empleado público.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Proferido el correspondiente fallo e impugnado por el interesado, la Corporación accionada concedió la alzada y remitió el expediente al despacho el pasado 22 de septiembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el actor interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada y manifestó que, la citada providencia se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables en el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 25 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo anterior como quiera que el demandante interpuso recurso de casación contra la decisión que censura a través de la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante, impugnó el fallo de tutela e insistió que laboró de manera continua e ininterrumpida para la entidad hospitalaria cumpliendo funciones de camillero, es decir, en calidad de trabajador oficial.
De otra parte, indicó que, instaurar el recurso extraordinario de casación resulta inocuo en tanto las últimas decisiones del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral han señalado que los camilleros y conductores son empleados públicos , criterio que fue utilizado por el Tribunal accionado para emitir la providencia que hoy censura, por lo que, a su parecer, no cuenta con otro mecanismo judicial claro, idóneo y eficaz diferente a la vía constitucional para proteger sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021 que revocó la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
3. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionante, si bien en la demanda señaló como «inocua» la promoción del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la interpuso, siendo concedida por el Tribunal accionado el 24 de septiembre del año en curso2.
En ese orden, al haber presentado el citado recurso , no puede el accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensión de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se advierte, será el juez natural quien dirima la controversia que a través de la tutela se insiste.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Es que precisamente, contrario a lo afirmado por el actor, se precisa que el recurso de extraordinario si es la vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad competente.
Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QvM7R9hEBtdAuk2m9s9cvYwm7CM%3d