AP2921-2021(48523) (1)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2921-2021  

Radicación  no. 48523  

(Aprobado  Acta No.176)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la  providencia de 6 de abril de 2016 por cuyo medio la Magistrada con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió las  solicitudes de restitución jurídica y material de doce  predios ubicados en la vereda “El Encanto” de Chibolo –  Magdalena, presentadas por la Fiscalía 39 de la Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Subunidad  Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de  las Víctimas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

                                                              

No.                                                                      

Nombre                          del bien inmueble                                                                      

Matrícula                          

Inmobiliaria                                                                      

Extensión                                                                      

Reclamante                          y/o Propietario Inscrito          

1                                                                      

Vida                          Nueva                                                                      

226-18726                                                                      

33                          ha 6.345 m2                                                                      

Jairo                          Rafael Andrade Ortíz y Elis Fernández Buelvas          

2                                                                      

Montebello                                                                      

226-18725                                                                      

32                          ha 9.317 m2                                                                      

Adalberto                          Martínez Támara          

3                                                                      

Ya                          lo Verá                                                                      

226-18743                                                                      

33                          ha 6.343 m2                                                                      

Grismaldo                          Brieva Andrade          

4                                                                      

La                          Unión                                                                      

226-18720                                                                      

Alfonso                          de Jesús Andrade Vargas          

5                                                                      

El                          Petate                                                                      

226-18734                                                                      

32                          ha 5.281 m2                                                                      

Humberto                          Rafael Pedroza Orozco          

6                                                                      

Playón                          Redondo                                                                      

226-18730                                                                      

32                          ha 6.305 m2                                                                      

Luzmila                          Tobías Rada          

7                                                                      

Buenos                          Aires                                                                      

226-18747                                                                      

29                          ha 7.188 m2                                                                      

Leida                          Marriaga          

8                                                                      

Punto                          Nuevo                                                                      

226-18721                                                                      

30                          ha 4.136 m2                                                                      

Antonio                          Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de Ávila          

9                                                                      

Nueva                          Zelandia                                                                      

226-18744                                                                      

30                          ha 8.192 m2                                                                      

Julio                          César Pertúz Marriaga y Ana Mercedes Meza Moreno          

10                                                                      

Las                          Angustias                                                                      

226-18750                                                                      

31                          ha 7.229 m2                                                                      

Manuel                          Barrios Marriaga          

11                                                                      

El                          Ejemplo                                                                      

226-18735                                                                      

32                          ha 5.289 m2                                                                      

José                          Ovidio Gutiérrez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez          

12                                                                      

El                          Tropelín                                                                      

226-18727                                                                      

33                          ha 5.341 m2                                                                      

Luis                          Manuel Villa Mejía    

En  no menos de cincuenta y cuatro sesiones de audiencia realizadas entre  los días 23 a 26 de enero, 9 a 12 y 16 a 18 de abril, 28 a 31  de mayo, 4 a 7 de junio, 16 a 19 de julio, 14 a 17 de agosto, 1°  a 4 de octubre de 2012; 21 a 23 de enero, 18 a 21 de febrero, 18 al  20 de marzo y 18 a 20 de noviembre de 2013, fueron escuchadas las  pretensiones de la Fiscalía que promovió el incidente.  De igual forma, se decretaron y recaudaron los medios de prueba  deprecados respecto de cada uno de los fundos en cuestión e  intervinieron alegando de conclusión la convocante, el  Ministerio Público, los representantes judiciales de  reclamantes y opositores, y la apoderada de la Unidad de Restitución  de Tierras.  

La  instancia judicial citó audiencia para los días 18 y 19  de noviembre de 2015, para dar lectura al fallo que ponía fin  al incidente, pero en la segunda de esas fechas hubo de interrumpir  la diligencia al advertir la ponente que el documento que leía  no se correspondía con la decisión adoptada por ella,  situación que explicó se debía a fallas técnicas  en los equipos de computación del despacho.  

Por  tanto, dispuso posponer el acto procesal para el 9 de diciembre del  mismo año, sin éxito porque ese día no  asistieron todos los sujetos con interés requeridos para  surtir el trámite, situación que conllevó a  fijar nueva fecha de audiencia para la siguiente jornada, 10 de  diciembre, fallida también porque los sistemas de grabación  de la sala de audiencias no funcionaron correctamente1.  

Es  así como fue emitida la providencia con fecha 6 de abril de  2016, a la cual se dio lectura en sesiones de audiencia realizadas  ese mismo día y los subsiguientes 11, 12 y 18 de abril, 22 y  23 de junio de 20162;  en esta última oportunidad se corrió traslado con fines  de notificación a los sujetos procesales, algunos de los  cuales hicieron uso del recurso de apelación.  

En  nueva vista pública, convocada para el  8 de julio de 2016,  los apoderados impugnantes sustentaron los motivos de inconformidad  en tanto que hicieron uso del derecho a la contradicción los  no apelantes, remitiéndose seguidamente la  actuación a esta Corporación que, mediante auto  AP153-2017 de 18 de enero de 2017, se abstuvo de resolver el recurso  de  alzada porque el registro de audio de la diligencia en que los  recurrentes habrían expuesto sus argumentos de inconformidad3,  no contenía esas intervenciones y, por ende, se desconocían  las puntuales razones del múltiple disenso.  

Obrando  de conformidad, la autoridad de primera instancia citó  audiencia para el 24 de marzo de 2017 con el fin de corregir la  irregularidad advertida, diligencia que se desarrolló con la  presencia e intervención de los recurrentes y las demás  partes; satisfecho ese propósito, se remitió de nuevo  el legajo a esta Sala para surtir la segunda instancia.  

Cabe  agregar que con posterioridad fue enviada a la Corte la actuación  cumplida en audiencias celebradas los días 17 y 18 de mayo de  2017, última en la cual se resolvió la solicitud de  modulación parcial de la decisión de abril 6 de 2016,  que presentó la Dirección Territorial Magdalena de la  Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, porque contra lo  decidido a ese respecto interpuso recurso de apelación la  representación judicial de la entidad pública  solicitante.  

DECISIÓN  APELADA  

El  a  quo  planteó como esquema de resolución4,  en primer orden, la verificación de la calidad de víctimas  de las personas a cuyo favor se solicita la restitución de  bienes inmuebles, esto es, elucidar si fueron víctimas de  despojo o abandono forzado de las parcelas reclamadas; y, en segundo  término, en caso dado, proceder al amparo emitiendo las  órdenes tendientes a garantizar el restablecimiento a las  situaciones particulares reinantes en tiempo previo a la ocurrencia  de los hechos victimizantes.  

Este  esquema se nutrió, además, con la presentación  de los presupuestos normativos y jurisprudenciales del derecho a la  restitución de tierras en los procesos adelantados bajo el  rigor de la legislación especial de Justicia y Paz, seguido  del examen del contexto de violencia y antecedentes jurídicos  comunes al territorio donde se localizan los predios reclamados, y,  por último, el estudio de la situación de cada uno  ellos con referencia a los medios de prueba acopiados y las  postulaciones de las partes.  

En  síntesis, las determinaciones adoptadas en la parte decisoria  son del siguiente tenor5:  

ARTÍCULO  PRIMERO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Vida Nueva” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución material de los señores JAIRO  ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No.  85.830.033 y ELIS FERNÁNDEZ, identificada con cédula de  ciudadanía No. 57.075.041.  

PARÁGRAFO  2: Ordenar  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, la aplicación de  medidas de compensación en los términos descritos en  los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 para los señores  JULIO CONTRERAS TOBÍAS, identificado con cédula de  ciudadanía No. 12.586.570 y ANTONIA MARÍA BRIEVA, de  conformidad con lo señalado en el presente incidente.  

PARÁGRAFO  3: Remitir  copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica  y material unificada dentro del proceso de pertenencia interpuesto  por el señor JULIO CONTRERAS contra personas indeterminadas, y  en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción  de la medida cautelar visible en la anotación 9 del folio de  matrícula inmobiliaria 226-18726.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Monte Bello” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución jurídica a los señores  ADALBERTO MARTÍNEZ TAMARA, identificado con cédula de  ciudadanía No. 19.518.082 y ROSA HELENA BARRIOS.  

ARTÍCULO  TERCERO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Ya lo Verá” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución jurídica a los señores  GRISMALDO BRIEVA ANDRADE, identificado con cédula de  ciudadanía No. 5.026.045 y MYRIAM GAMARRA.  

PARÁGRAFO  2: Ordenar  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas la aplicación de  medidas de compensación en los términos descritos en  los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011; a la señora  EDILSA POLO MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía  No 26.841.880, de conformidad con lo señalado en el presente  incidente.  

PARÁGRAFO  3: Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,  a fin de que propenda por una decisión jurídica y  material unificada dentro del proceso de pertenencia No.  475553189001200800113, y en consecuencia, ordene a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación  de la inscripción de la medida cautelar visible en la  anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria  226-18743.  

ARTÍCULO  CUARTO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “La Unión” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución material de los señores  ALFONSO DE JESÚS ANDRADE VARGAS, identificado con cédula  de ciudadanía No. 85.030.016 y LEDA ESTHER ANDRADE DE LA HOZ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 57.116.756.  

PARÁGRAFO  2: Ordenar  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, que reconozca al señor FÉLIX  GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las  medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del  Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el  Acuerdo 021 de 2015.  

PARÁGRAFO  3: Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,  a fin de que propenda por una decisión jurídica y  material unificada, con relación al proceso de pertenencia  iniciado por el señor JUAN CARLOS CASTRO GUETTE contra el  señor ALEXANDER SUÁREZ CANTILLO y personas  indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la  inscripción de la medida cautelar visible en la anotación  7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18720.  

ARTÍCULO  QUINTO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “El Petate” ubicado en la parcela  “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del  Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: NO  acceder a la pretensión de restitución material del  señor HUMBERTO PEDROZA OROZCO.  

PARÁGRAFO  2: Ordenar  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, que reconozca a los señores HEBERTO  ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con cédula de  ciudadanía No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRÍO  BERRÍO identificada con cédula de ciudadanía No.  64.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva, a efectos de que sean destinatarios de las  medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del  Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el  Acuerdo 021 de 2015.  

ARTÍCULO  SEXTO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Buenos Aires” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución jurídica a la señora  LEIDA ESTHER MARRIAGA LLERENA identificada con cédula de  ciudadanía No. 57.116.453.  

ARTÍCULO  SÉPTIMO: RESOLVER  la solicitud del derecho de restitución jurídica y  material con relación al predio “El Tropelín”  ubicado  en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución material de los señores LUIS  MANUEL MEJÍA VILLA, identificado con cédula de  ciudadanía No. 19.515.967, y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS.  

PARÁGRAFO  2: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material, ni a la aplicación de medidas de compensación  del señor ANDRÉS MARÍA PABÓN identificado  con cédula de ciudadanía No. 9.875.719.  

PARÁGRAFO  3: Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,  a fin de que propenda por una decisión jurídica y  material unificada, con relación al proceso de pertenencia  iniciado por el señor JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ contra el  señor OSCAR TAPIAS LORA y personas indeterminadas, y en  consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción  de la medida cautelar visible en la anotación 7 del folio de  matrícula inmobiliaria 226-18727.  

ARTÍCULO  OCTAVO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Playón Redondo” ubicado  en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución material de la señora LUZMILA  TOBÍAS RADA identificada con cédula de ciudadanía  No. 57.401.061  

PARÁGRAFO  2: Declarar  la inexistencia del negocio jurídico celebrado sobre el bien  objeto de restitución, mediante Escritura Pública No.  82 de 15 de abril de 2008 de la Notaría Única del  Copey, en virtud del decaimiento de los actos administrativos No. 648  de 25 de octubre de 2002 y 223 de 10 de febrero de 2003, y en  consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Plato la cancelación de la anotación  No 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18730.  

PARÁGRAFO  3: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material, ni a la aplicación de medidas de compensación  de los señores VÍCTOR PIMIENTA, identificado con cédula  de ciudadanía No. 19.597.876 y MARY LUZ SALAZAR identificada  con cédula de ciudadanía No. 36.452.566.  

ARTÍCULO  NOVENO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Las Angustias” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de propiedad del señor MANUEL ANTONIO BARRIOS  MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.  85.030.052.  

PARÁGRAFO  2: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material, ni a la aplicación de medidas de compensación  en favor de la señora NIDIA PIMIENTA GAMERO, identificada con  cédula de ciudadanía No. 57.402.835.  

ARTÍCULO  DÉCIMO: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Nueva Zelandia” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución material de los señores JULIO  CESAR PERTUZ MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía  No. 5.072.019 y ANA MERCEDES MEZA MORENO, identificada con cédula  de ciudadanía No. 57.075.036.  

PARÁGRAFO  2: Declarar  la inexistencia del negocio jurídico celebrado sobre el bien  objeto de restitución, entre los señores JULIO CESAR  PERTUZ MARRIAGA y ANA MERCEDES MEZA MORENO con respecto a la señora  MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO.  

PARÁGRAFO  3: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material, ni a la aplicación de medidas de compensación  en favor de los señores MANUEL JOAQUÍN PIMIENTA POLO,  identificado con cédula de ciudadanía No. 19.516.139 y  MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO, identificada con cédula de  ciudadanía No. 36.452.859.  

ARTÍCULO  ONCE: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “El Ejemplo” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: Amparar  el derecho de restitución jurídica de los señores  OVIDIO JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ identificado con  cédula de ciudadanía No. 85.030.052 y GERTA ISABEL  PÉREZ DE GUTIÉRREZ identificada con cédula de  ciudadanía No.57.300.118.  

PARÁGRAFO  2: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material ni a la aplicación de medidas de compensación  de los señores ARMANDO PEDRAZA DECHE identificado con cédula  de ciudadanía No. 19.505.084 y OMAIRA SIERRA PÉREZ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 26.842.294.  

PARÁGRAFO  3: Oficiar  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato para que ejecute  las ordenes establecidas en los numerales segundo y tercero del  oficio expedido el 24 de septiembre de 2004, dentro del proceso  ejecutivo de menor cuantía con radicación No  47-555-31-89-002-1999-0019.  

ARTÍCULO  DOCE: RESOLVER  la solicitud de restitución jurídica y material con  relación al predio “Punto Nuevo” ubicado en la  parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo,  departamento del Magdalena en el sentido de:  

PARÁGRAFO  1: NO  acceder a las pretensiones de restitución jurídica y  material ni a la aplicación de medidas de compensación  de los señores ANTONIO MODESTO BARRIOS MARRIAGA, identificado  con cédula de ciudadanía No. 85.030.021, DEYANIRA  ANDRADE DE ÁVILA identificada con cédula de ciudadanía  No. 57.075.027 y MANUEL JOAQUÍN PIMIENTA POLO identificado con  cédula de ciudadanía No. 19.516.139.  

ARTÍCULO  CATORCE: ORDENAR  a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato  (Magdalena), que inscriba esta sentencia en los folios de matrícula  inmobiliaria de los predios a restituir, y asimismo cancelar todo  antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de  dominio, títulos de tenencia, medidas cautelares y derechos  reales de terceros, que hubieran sido registrados con posterioridad  al despojo o abandono.  

ARTÍCULO  QUINCE: ORDENAR  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inclusión  de los beneficiarios del derecho a la restitución y de las  medidas de compensación reconocidos en esta sentencia, en los  programas de subsidio integral para adecuación de tierras,  asistencia técnica e inclusión en programas  productivos.  

ARTÍCULO  DIECISÉIS: ORDENAR  al Banco Agrario la inclusión de los beneficiarios de  restitución y de las medidas de compensación  reconocidos en esta sentencia, en los programas de subsidio de  vivienda rural.  

ARTÍCULO  DIECISIETE: COMISIONAR  a la Fiscalía de la Sub-Unidad Elite de Persecución de  Bienes para la Reparación de las Victimas para que en el  término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia, proceda a efectuar la diligencia de restitución  material de los predios a los solicitantes a cuyo favor se ha  reconocido este incidente, trámite del cual se levantará  un acta y en ella no procederá oposición alguna. Para  tal efecto debe practicarse diligencia de desalojo, en los términos  establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y a  fin de garantizar la seguridad de la misma se ORDENA a la Comandancia  de Policía del Magdalena, para que preste el acompañamiento  y colaboración a la diligencia.  

ARTÍCULO  DIECIOCHO: ORDENAR  a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía  del Departamento de Magdalena, que coordine las actividades  necesarias para brindar la seguridad en el retorno y/o permanencia de  los beneficiarios del derecho a la restitución y de las  medidas de compensación en esta acción.  

ARTÍCULO  DIECINUEVE: ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, así como a  la Alcaldía Municipal de Chibolo, la inclusión de los  beneficiarios de restitución, y de las medidas de compensación  reconocidos en esta sentencia, y de sus núcleos familiares, en  los programas de acompañamiento a población desplazada,  conforme al Decreto 4800 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y demás  normas concordantes.  

ARTÍCULO  VEINTE: ORDENAR  a la Alcaldía Municipal de Chibolo – Magdalena dar  cumplimiento al Acuerdo No. 004 del 03 de febrero de 2013, por medio  del cual se establece la condonación y exoneración del  impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios  restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la  ley 975 de 2005.  

ARTÍCULO  VEINTIUNO: ORDENAR  a las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios, que en virtud del artículo 2.2.5.1.4.3.3 del  Decreto 1069 de 2015, condone las acreencias pendientes por la  cartera morosa de los bienes que han sido objeto de restitución  o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la ley 975 de  2005.  

ARTÍCULO  VEINTIDÓS: ORDENAR  la inscripción de la medida de protección consistente  en prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos,  durante el término de dos (2) años siguientes a la  entrega, acto que deberá ser inscrito en los correspondientes  folios de matrícula inmobiliaria, por parte de la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

ARTÍCULO  VEINTITRÉS: COMPULSAR  copias de las partes pertinentes del proceso a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue respecto de los  señores MIRA PRADA, JOSÉ NORBERTO BEDOYA PRADA,  ALEXANDER PATRÓN, EVER DOMÍNGUEZ, ALEXANDER SUAREZ,  GERMAN CASARRUBIA, OSCAR TAPIAS, RAFAEL MAESTRE, CARLOS HERRERA, JUAN  CRESPO, MARY LUZ SALAZAR y VÍCTOR PIMIENTA, a fin de que se  investigue la presunta comisión de hechos punibles,  especialmente en relación al delito de testaferrato, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

ARTÍCULO  VEINTICUATRO: Líbrense  por Secretaría los oficios correspondientes y comuníquese  esta decisión a todos los intervinientes.  

Además,  debe tenerse presente que la autoridad de primera instancia,  atendiendo las observaciones que presentó la representación  de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en la  audiencia de sustentación realizada el 8  de julio de 20166,  procedió a aclarar las determinaciones inscritas en los  artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, quince y  diecisiete de la parte resolutiva atrás trascrita, según  adenda consignada en auto emitido el 14 de julio de 20167,  en los siguientes términos:  

1.  Predio  Vida Nueva. En  el parágrafo segundo del artículo primero de la  decisión se resolvió […]  

No  obstante y como quiera que se tiene conocimiento que el Fondo de la  Unidad de Tierras en este momento no posee tierras para entregar o  compensar, se AUTORIZA a las víctimas a buscar uno o varios  predios con las características que indique el Fondo de la  Unidad de Tierras y así adelantar de una manera mucho más  rápida el cumplimiento de dicha orden; lo anterior no libera a  la Unidad de Tierras de ofrecer otros predios a las víctimas  objeto de compensación.  

Como  MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PREDIO que ha de entregarse a los  señores JULIO CONTRERAS TOBÍAS y ANTONIA MARIA BRIEVA,  se ORDENA la inscripción en el respectivo folio de matrícula  que identifique el mismo, la prohibición de enajenarlo por el  término de dos años, contados desde la fecha en-que se  haga la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Tal restricción  deberá ser comunicada por el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas al Registrador de Instrumentos Públicos del  Circuito al que corresponda el inmueble.  

2.  Predio Montebello. En  el parágrafo segundo del artículo segundo de la  decisión se resolvió […]  

Al  respecto, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – IGAC, que dentro de los 15 días siguientes a la  notificación de la decisión, realice el correspondiente  avalúo comercial al predio MONTEBELLO, ubicado en la Vereda El  Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena,  Matrícula Inmobiliaria No.226-18725, calculando el valor del  mismo para el año 1993. Una vez establecido el valor  comercial, se descontará el monto de $2.600.000 y la  diferencia será indexada y cancelada al señor EZEQUIEL  ROPAIN AVENDAÑO. Los gastos que erogue la práctica del  avalúo sean cargados a los recursos del Contrato  Interadministrativo suscrito entre la Unidad de Restitución de  Tierras y el Instituto.  

3.  Predio  Ya lo verá. En  el parágrafo segundo del artículo segundo (sic)  de la decisión se resolvió […]  

Al  respecto, se  ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC,  que dentro de los 15 días siguientes a la notificación  de la decisión, realice el correspondiente avalúo  comercial al predio YA LO VERÁ, ubicado en la Vereda El  Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena,  Matrícula Inmobiliaria No.226-18743, calculando el valor del  mismo para el año 1992. Una vez establecido el valor  comercial, se descontará el monto de $2.300.000 y la  diferencia será indexada y cancelada a la señora EDILSA  POLO MENDOZA. Los gastos que erogue la práctica del avalúo  sean cargados a los recursos del Contrato Interadministrativo  suscrito entre la Unidad de Restitución de Tierras y el  Instituto.  

4.  Predio La Unión. En  el parágrafo segundo del artículo cuarto de la decisión  se resolvió […]  

Al  respecto se aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE al señor  FELIX GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de  las medidas de atención establecidas en el acuerdo 029 de 2016  del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga  el Acuerdo 021 de 2015.  

5.  Predio El Petate. En  el parágrafo segundo del artículo quinto de la decisión  se resolvió […]  

Al  respecto se  aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE a los señores  HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con cédula  de ciudadanía N° 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRIO  BERRIO, identificada con cédula de ciudadanía N°  64.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas  de atención establecidas en el acuerdo 029 de 2016 del  Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el  Acuerdo 021 de 2015.  

6.  En  el artículo quince de la decisión se resolvió  […]  

Al  respecto cabe señalar que con  base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011  y el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4801 de  2011, la Unidad de Restitución de Tierras desarrolla el  programa nacional de proyectos productivos para beneficiarios de  restitución de tierras, a través del cual se  implementan, promueven e impulsan procesos de formulación,  ejecución, seguimiento y evaluación de programas y  proyectos productivos, para aquellas familias cuyos derechos sobre la  tierra y el territorio han sido restituidos, sin distinción  alguna respecto de la vía judicial o administrativa por la  cual se haya logrado.  

Por  tanto, se ORDENA a la Unidad Administrativa de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, la inclusión de los  beneficiarios del derecho de restitución y de las medidas de  compensación reconocidos en la sentencia, en su programa de  proyectos productivos, para que de manera concertada con las  víctimas, adelante el estudio e implementación de  alternativas productivas que contribuyan a su estabilización  económica.  

7.  En  el artículo diecisiete de la decisión se resolvió  […]  

Como  quiera que, conforme al artículo 100 de la ley 1448 de 2011,  es el Juez o Magistrado de conocimiento, quien practicará la  respectiva diligencia de desalojo, para lo cual puede comisionar al  Juez Municipal, esta magistrada releva a la Fiscalía de la  obligación contenida en el artículo mencionado y  COMISIONA al Juez de Restitución de Tierras de Santa Marta  (reparto), para que en el término de 5 días siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar a  diligencia de restitución material de los predios a los  solicitantes a cuyo favor se ha reconocido este incidente, tramite  del cual se llevará un acta y en ella no procederá  oposición alguna. Para tal efecto debe practicarse diligencia  de desalojo, en los términos establecidos en el artículo  100 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de garantizar la seguridad de la  misma se ORDENA a la Comandancia de Policía del Magdalena,  para que preste el acompañamiento y colaboración a la  diligencia.  

Y  en diligencia adelantada el 17 de mayo de 20178,  de “…modulación  del fallo proferido dentro del incidente de restitución de 12  parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo…”,  se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales sobre el  pedimento en ese sentido presentado por la representación de  la Unidad de Restitución de Tierras; al siguiente día,  18 de mayo, la magistratura con función de control de  garantías profirió auto por medio del cual resolvió9:  

PRIMERO:  MODULAR  el parágrafo segundo del artículo cuarto de la decisión  proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de  julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,  Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio  establecido en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016, a favor  del señor FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula  (sic)  de ciudadanía No 7.591.679, a quien se le reconoció  como segundo ocupante en dicha sentencia, sin que la entrega de estos  beneficios sea impedimento para cumplir la orden de impartida (sic)  a favor de los beneficiarios de la restitución del predio La  Unión, orden establecida en el parágrafo primero del  artículo cuarto de la mencionada decisión.  

SEGUNDO:  MODULAR  el parágrafo segundo del artículo quinto de la decisión  proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de  julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,  Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio  establecido en el artículo 9 del acuerdo 029 de 2016, a favor  de los señores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA,  identificado con cedula (sic)  de ciudadanía No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRÍO  BERRÍO identificada con cedula (sic)  de ciudadanía No. 64.521.418, a quienes se les reconoció  como segundos ocupantes en dicha sentencia.  

TERCERO:  COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  de lo tramitado y evidenciado en esta audiencia, a fin de que  investigue la posible conducta de despojo perpetrada por el señor  FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula (sic)  de ciudadanía No 7.591.679, en la zona y épocas de  ejecución de los actos violentos por parte del paramilitarismo  y el posible FRAUDE PROCESAL cometido durante su actuación  como tercero opositor dentro de este incidente.  

DE  LOS RECURSOS DE APELACION  

Contra  distintos aspectos de la decisión de 6 de abril de 2016,  interpusieron recurso de apelación los apoderados de los  interesados en los siguientes predios:  

1.  “El Petate”  

1.1.  El representante de Humberto Rafael Pedroza Orozco, primer  adjudicatario de la parcela, manifiesta inconformidad con la decisión  contenida en el artículo quinto parágrafo primero de la  parte resolutiva del auto apelado.  

Cuestiona  que en la decisión se afirme que no estaba claro si el señor  Pedroza Orozco fue víctima de despojo, aunque la Fiscalía  en la presentación de la solicitud al inicio del incidente  manifestó que sí lo fue, pero al alegar de conclusión  indicó que era otra persona la que estaba en poder del predio  al momento de ocurrir el hecho victimizante.  

De  acuerdo con los elementos de prueba, señala, el predio hace  parte del grupo de los que está demostrado RODRIGO TOVAR PUPO  alias “Jorge 40” se apoderó a través de  adjudicaciones fraudulentas, en este evento asignado a Eberto Enrique  Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío  según resolución 110 de 10 de febrero de 2003.  

Por  esto, censura la providencia en cuanto se afirma que sobre la parcela  se presentó una cadena de transacciones libres anteriores al  desplazamiento masivo ocurrido en 1997, disponiendo que los  interesados deben acudir a la jurisdicción ordinaria a  reclamar sus derechos al haberse emitido resoluciones administrativas  que ordenaron la restitución jurídica a los primeros  adjudicatarios de esta y otras parcelaciones; además, porque  fueron revocadas las segundas adjudicaciones por ser fruto de  procedimientos fraudulentos, hechas, sin distingo, a testaferros de  RODRIGO TOVAR PUPO.  

En  igual forma, critica por contradictoria la decisión en el  sentido de que el reclamante continúe como titular del predio  que ya cuenta con protección de su derecho adquirido, pero no  le garantiza el goce del mismo al negar la entrega material, la cual  debe pedir ante la jurisdicción ordinaria, no obstante que la  Fiscalía recaudó las pruebas para sustentar la  solicitud y demostrar su condición de víctima; al  tiempo que se protege a los segundos ocupantes a cuyo favor se  dispone que la Unidad de Restitución de Tierras les ofrezca  alternativas teniendo en cuenta el acuerdo 021 de 2015.  

Enfatiza  que, si bien Humberto Rafael Pedroza Orozco no fue víctima  directa de las acciones de los paramilitares liderados por “Jorge  40”, todo lo que ocurrió en la región sí  lo perjudicó máxime teniendo en cuenta que se ha  establecido que todos los beneficiarios de las segundas titulaciones,  sin distingo alguno, para el caso los esposos Barranco Berrío,  eran testaferros de aquel, quienes permanecen en posesión del  bien y han impedido reivindicar o ejercer su derecho de dominio al  titular de este.  

Por  otra parte, critica que en el proveído impugnado se ha dejado  tiempo abierto para el cumplimiento de lo ordenado en relación  con el bien discutido, en tanto se dice que una vez lo desocupen los  poseedores, los Barranco Berrío, podrá Humberto Rafael  Pedroza Orozco exigir sus derechos, quedando él expuesto a la  voluntad de aquellos y/o de terceros que puedan aparecer.  

En  consecuencia, solicita revocar el numeral quinto parágrafo  primero de la decisión y en su defecto ordenar la restitución  material del lote “El Petate” a Humberto Rafael Pedroza  Orozco, señalando un tiempo prudencial para ello; de no ser  posible, se le otorgue una compensación.  

1.2.  La representación judicial de Eberto Enrique Barranco  Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío, segundos  adjudicatarios y poseedores de la parcela “El Petate”,  refiere en primer orden a las dudas que la Fiscalía esbozó  sobre la calidad de víctima de las acciones de las  autodefensas de Humberto Rafael Pedroza Orozco, los medios de prueba  aportados y el acierto de la primera instancia al decidir a ese  respecto.  

Afirma  que sus patrocinados obtuvieron la adjudicación realizada por  el INCORA sin fraude alguno y no estuvieron relacionados con los  hechos de despojo atribuidos a “Jorge 40” como de manera  generalizada se consideró al revocar las segundas resoluciones  de adjudicación, sin tener en cuenta las circunstancias  particulares de su situación en contravía de la  presunción de inocencia y el debido proceso.  

Esas  particularidades deben ser tenidas en cuenta para que las fallas  incurridas en el procedimiento administrativo de revocatoria de la  adjudicación del inmueble no repercutan en esta actuación  en perjuicio de los esposos Barranco Berrío, quienes actuaron  con buena fe exenta de culpa acorde con la jurisprudencia  constitucional que cita, en tanto la providencia recurrida dejó  en el limbo la tenencia del predio en debate lo cual pide se subsane  porque ni ellos ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza  sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus  derechos.  

Califica  de contraria a derecho la decisión de privar a la referida  pareja del uso del inmueble que adquirieron en el año 1997 por  compra a Héctor Luis Acuña, al disponer que se les  reconozca una compensación como segundos adjudicatarios  consistente en la asignación de una parcela de terreno o un  proyecto productivo en espacio territorial diferente, satisfecho lo  cual deberán desalojar el predio “El Petate” por  no ser prenda de garantía para la convivencia ciudadana en esa  región; esta determinación, considera el impugnante,  los convierte en delincuentes ante la comunidad sin sustento de  prueba alguno sobre la supuesta conducta de testaferrato en que  habrían incurrido.  

Esas  las razones para solicitar la revocatoria parcial del artículo  quinto de la parte resolutiva de la providencia atacada, para que se  ordene el amparo al derecho a la restitución jurídica  del predio a Heberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen  Berrío Berrío. De igual manera, ordenar la cancelación  en el registro inmobiliario de la adjudicación realizada a  favor de Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER.  

2.  “Las Angustias”  

La  apoderada de Nidia Pimienta Gamero pide revocar el artículo  noveno de la decisión en cuanto protegió el derecho de  Manuel Antonio Barrios Marriaga y no accedió a las peticiones  de restitución jurídica y material ni a las medidas de  compensación solicitadas para su poderdante, porque se ha  probado que la negociación sobre la parcela realizada entre el  aludido Barrios Marriaga y José Castañeda, se hizo de  común acuerdo sin que el primero de ellos hubiese sido forzado  a vender o porque fuese víctima de desplazamiento.  

Igualmente,  aduce, se probó que la trasmisión de la posesión  y la entrega material de la parcela de Barrios Marriaga a Castañeda,  y después de éste a Nidia Pimienta Gamero, se hizo  conforme a la legislación civil, luego no podía  ampararse el derecho a la propiedad de Barrios Marriaga porque no fue  víctima de despojo.  

Alega  que en este caso se presenta la suma de las posesiones, la cual, de  acuerdo con la jurisprudencia que no identifica, permite alcanzar la  propiedad mediante la prescripción adquisitiva por la  acumulación del tiempo posesorio propio y el de uno o varios  poseedores anteriores.  

De  otra parte, en relación con la ausencia de voluntad en la  negociación a que hizo mención la providencia, replica  la apelante que se ha probado cuál fue la voluntad de las  partes: la una de vender y la otra de comprar el predio                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     “Las Angustias”, negociación  que conserva su vigor mientras no se allegue prueba en contrario, lo  que no ha ocurrido.  

En  lo que se refiere a la acreditación de la buena fe con que  actuó Nidia Pimienta Gamero, expone la impugnante que no se ha  acopiado prueba alguna de que ella tuviera conocimiento de la  situación de orden público propiciada por las  autodefensas en la vereda “El Encanto”, pues residía  en sitio distinto, en Fundación – Magdalena, desde donde  comenzó a trasladarse hacia la parcela con posterioridad a su  adquisición en compañía de su familia.  

Por  último, critica la incongruencia entre lo solicitado y lo  resuelto en vista que la Fiscalía pidió el  levantamiento de la medida cautelar impuesta en el curso del  incidente porque Manuel Antonio Barrios Marriaga se encontraba  habitando el inmueble, de manera que resultaban inconducentes la  restitución jurídica y material del bien reconocidas a  su favor como se dispuso en la primera instancia.  

3.  “El Tropelín”  

El  abogado de Andrés María Pabón Rodríguez  demanda revocar el artículo séptimo parágrafo  segundo del decisorio que negó la restitución jurídica  y material de la parcela y negó las medidas de compensación  pedidas para aquel, actual ocupante del inmueble.  

Presenta  un resumen de los hechos y antecedentes históricos de las  acciones ilícitas del bloque norte de las autodefensas  lideradas por “Jorge 40” en el departamento de Magdalena,  para cuestionar que Luis Villa Mejía aduzca el despojo a raíz  del desplazamiento a que se vio forzado en el año 1997 luego  del asesinato de un vecino suyo, educador como él, a manos de  integrantes de la agrupación ilegal.  

También  censura la decisión porque la magistratura no analizó  el conjunto probatorio para establecer la calidad de víctima  atribuida a Luis Villa Mejía conforme a las previsiones de los  artículos 3, 7, 25, 28-9 y 61 de la Ley 1448 de 2011, en  desmedro de los derechos a la igualdad y el debido proceso, para lo  cual confronta el proveído cuestionado en los espacios  dedicados al predio en discusión.  

Fija  atención en la declaración rendida por Luis Villa Mejía  el 10 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación,  en la que da cuenta de su desplazamiento del predio junto con su  familia en 1997 ante las acciones paramilitares, la que censura por  haber sido rendida pasados trece años de la ocurrencia de  tales hechos; de igual modo critica el registro que la referida  institución hizo como desplazado de Luis Villa Mejía en  2007, diez años después de los sucesos, fuera del marco  temporal previsto por el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011,  sin que exista explicación de alguna situación que  impidiera haberlo hecho oportunamente.  

Antes  que proceder a denunciar lo ocurrido y contra toda lógica de  la forma en que habría de obrar una persona sensata, apunta el  apelante, Luis Villa Mejía trasladó su residencia a  Santa Marta y desde allí viajó a Barranquilla tres años  después, de manera voluntaria y sin amenaza real conocida, a  firmar las escrituras de venta del inmueble “El Tropelín”  a Juan Manuel Castro de la Hoz; negociación que, agrega, en  caso de ser la causa del despojo jurídico de su derecho bien  pudo solicitar se declarara nula por vicio en el consentimiento según  lo prevé la Ley 1152 de 2007.  

Cuestiona  por qué si desde 2007 se conformó el comité de  desplazados de la vereda “El Encanto”, cuyo representante  legal era Luis Villa Mejía, que logró la recuperación  y protección de, al menos, once parcelas, no recuperó  ni buscó proteger la suya que para entonces permanecía  ocupada por Andrés María Pabón Rodríguez  y su hija Diosa Pabón Montenegro, personas que no  representaban peligro alguno, máxime que ya se habían  retirado de la zona los grupos armados ilegales.  

E  inquiere explicación sobre la inexistencia de denuncia por la  muerte del profesor Barrios Andrade, que se dice fue el hecho  generador del desplazamiento de Luis Villa Mejía, a lo que se  agrega que no hay constancia de que éste hubiera pedido a la  Secretaría de Educación departamental ser trasladado a  otra plaza a raíz del suceso violento, como procedería  ante acontecimientos de esa connotación.  

La  respuesta a todo ello, afirma el impugnante, radica en que Villa  Mejía solo se presentó como desplazado y despojado tras  la denuncia que en su contra presentó Juan Manuel Castro de la  Hoz en la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero  de 2008, por perturbación a la posesión de la parcela  “El Tropelín” que le había vendido con  anterioridad, a raíz de la cual se ordenaron medidas de  protección a favor del quejoso y se pidió al Ministerio  de Agricultura esclarecer la situación jurídica del  inmueble, entre otras cosas.  

Pero  no solamente esa denuncia promovió Castro de la Hoz, sino que  ejercitó ante la jurisdicción civil la acción de  prescripción adquisitiva de dominio en cuyo desarrollo se  adoptaron medidas cautelares, también.  

Añade  el censor que para explicar las particularidades de lo ocurrido se  deben tener en cuenta las declaraciones de Juan Manuel Castro de la  Hoz y Luis Villa Mejía acerca de la devolución del  dinero pagado por la compra del predio, de las cuales, asevera, se  puede concluir la buena fe con que actuó el primero y el afán  del segundo de ser reconocido como desplazado y obtener un doble  beneficio con la restitución del inmueble que había  vendido.  

De  aquellas colige la celebración de un negocio de compraventa  sobre el predio, conforme a la legislación civil, de manera  libre y voluntaria entre dos personas que decidieron disponer de sus  derechos, destacando la ausencia de antecedentes penales a nombre de  Castro de la Hoz según certificación que expidiera el  DAS.  

Reprocha  al tribunal afirmar que Andrés María Pabón ni  siquiera actuó con buena fe simple, en oposición al  análisis expuesto de los medios de prueba y la serie de  indicios que no fueron debidamente valorados en contra de los  artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, es decir, a pesar de  haber probado que su derecho deriva de la compraventa realizada a  Juan Manuel Castro de la Hoz por la cual adquirió, y mantiene,  la posesión de “El Tropelín”, que éste  a su vez obtuvo de Luis Villa Mejía mediante negociación  llevada a cabo en Barranquilla, lejos de la zona y cuando ya habían  cesado las acciones del grupo ilegal liderado por “Jorge 40”  al que, destaca, ninguno de ellos perteneció.  

Critica  la omisión de análisis sobre los requisitos para  invalidar la referida negociación, acorde con la legislación  de reparación de víctimas pues se distrae la atención  en reflexiones civilistas para negar el derecho de Andrés  María Pabón como poseedor de buena fe exenta de culpa.  

Culmina  aludiendo a la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, en  lo relativo a los segundos ocupantes de predios objeto de restitución  que se encuentran en situación de vulnerabilidad y no tuvieron  relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono  forzado, quienes tendrán derecho a la compensación  prevista en la ley, como sería del caso para Andrés  María Pabón Rodríguez.  

4.  “Playón Redondo”  

El  representante de Víctor Pimienta Gamero sustenta la  impugnación contra la decisión de restitución  material del inmueble ordenada a favor de Luzmila Tobías Rada,  a pesar de haberse probado en el incidente que aquél y su  compañera Maryluz Salazar, adquirieron el predio a mediados de  1994 mediante documento privado, que no fue registrado, con los  recursos obtenidos de la venta de un terreno que su padre Manuel  Pimienta hizo al INCORA tiempo atrás; así como se  acreditó que Pimienta Gamero y su compañera fueron  víctimas de desplazamiento por las autodefensas.  

Enfatiza  que en la compra del predio a Luzmila Tobías Rada los señores  Pimienta actuaron de buena fe, la cual pide sea reconocida para  tenerlos como terceros poseedores con ese carácter especial, y  no como lo declaró la magistratura de garantías que  consideró que obraron de mala fe y, por esa razón, les  negó el derecho a la compensación prevista por la ley  que ahora reclama sea concedida a ellos por la segunda instancia.  

5.  “El Ejemplo”  

El  vocero judicial de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra  Pérez, apela la providencia que en el artículo once de  la parte dispositiva, parágrafos primero y segundo, en su  orden, ampara el derecho a la restitución jurídica de  Ovidio José Gutiérrez Pérez y Gerta Isabel Pérez  de Gutiérrez, y no accede al reconocimiento del mismo amparo  ni la medida de compensación respecto de sus patrocinados,  cuya revocatoria solicita a fin de que se conceda a sus asistidos la  compensación deprecada.  

Alega  la vulneración de los derechos al debido proceso probatorio,  acceso a la justicia y reparación integral de la pareja  Pedraza Sierra por cuanto la autoridad de primera instancia no valoró  adecuadamente los medios de prueba allegados en el marco de la  libertad probatoria para demostrar su calidad de víctimas de  las acciones de grupos organizados armados al margen de la ley y, en  especial, la afectación por miedo en su consentimiento para  vender.  

Critica  la decisión porque se valoran de manera parcial las  declaraciones rendidas por Ovidio José Gutiérrez Pérez  y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez acerca de las  circunstancias en que se llevó a cabo la negociación  sobre la parcela, omitiendo contradicciones importantes que terminan  por favorecer a los reclamantes y perjudicar a sus poderdantes.  

Al  efecto destaca que en un principio Ovidio José Gutiérrez  Pérez afirmó haber comprado el predio en diciembre de  1994, mientras que Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez  aseveró que ese negocio lo hizo su esposo –Ovidio José—  el 26 de diciembre de 1995; y agregó que sobre el bien pesaba  un embargo por parte de la Caja Agraria del cual apenas pagaron una  cuota, situación que evidencia notable error, enfatiza el  censor, pues tal gravamen solo se vino a configurar en 1999  precisamente por el incumplimiento del pago de la hipoteca en que  ellos incurrieron.  

Resalta  que Gutiérrez Pérez manifestó no haber pagado  los impuestos del inmueble porque le quitaron la tierra, pero también  dijo que únicamente hizo un pago de intereses por el primer  año a la Caja Agraria, en el mes de mayo de 1996, de lo cual  se colige que la negociación no se hizo como adujo  inicialmente en 1994, sino en 1995 o incluso en 1996.  

De  otra parte, censura la omisión de profundizar el análisis  en lo que respecta a la posesión pacífica y pública  del inmueble para las épocas del desplazamiento y del retorno  de los esposos Gutiérrez Pérez, pues la narración  de Ovidio José sobre las circunstancias en que ello ocurrió  deja en duda qué tuvo que ver José Bedoya Prada,  señalado de ser terrateniente que despojaba de su tierra a los  campesinos y colaboraba con los paramilitares en la región,  con la posesión de seis hectáreas del predio “El  Ejemplo”, hecho que era conocido por la pareja.  

Por  tanto, cuestiona el impugnante si en esas circunstancias se puede  predicar una posesión pacífica y tranquila del  inmueble, o si estaban bajo el miedo de la presencia paramilitar  tanto los esposos Gutiérrez Pérez como sus poderdantes.  

Controvierte  que en la providencia se indique que las declaraciones de Armando  Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez no se compadecen  con el contexto general de lo que ocurría en la vereda “El  Encanto”, porque afirmaron haber vendido el predio por el miedo  que les causaba la presencia de la guerrilla en la zona; no obstante,  en varios apartados de la decisión, que cita textualmente, a  partir de informes oficiales y testimonios aportados en el incidente  se explica la forma en que ingresaron al territorio la guerrilla y  otros grupos armados, lo que permite concluir que sus poderdantes no  faltaron a la verdad al referirse a dicha situación, menos aún  si se tiene en cuenta que la guerrillera no hacía visitas de  cortesía y de todos era sabido que cometía graves  delitos, algunos de ellos de lesa humanidad.  

Critica  el censor que se desconozca haber probado la existencia de la deuda  hipotecaria que afectaba al referido inmueble, cuyo incumplimiento de  pago por parte de los esposos Gutiérrez Pérez conllevó  a que se surtiera un proceso judicial en el que no pudieron defender  sus derechos Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez,  porque para ese entonces estaban desplazados.  

Así  mismo, hace referencia a las motivaciones del tribunal para descartar  el reconocimiento de medidas de compensación a favor de sus  asistidos, al no encontrar desequilibrio económico en el  precio pactado por las partes al negociar la parcela, que estima  desacertadas porque sí hubo incumplimiento en el pago del  monto de las obligaciones asumidas por los compradores que, como se  indicó, no cancelaron las cuotas del crédito  hipotecario existente con el Banco Agrario lo cual dio origen al  proceso judicial de cobro en cuyo trámite no pudieron  intervenir ellos.  

Concluye  que en sus asistidos concurren las exigencias para recibir la  compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011 porque está probado que (i) no fueron cómplices,  no se beneficiaron ni propiciaron el despojo cometido por “Jorge  40”; (ii) obtuvieron de manera previa al despojo un título  conforme a la reglamentación imperante; y (iii) carecen de  otro mecanismo jurídico a través del cual esclarecer  las circunstancias de la negociación.  

6.  “Punto Nuevo”  

6.1.  El apoderado de Manuel Joaquín Pimienta Polo  reclamante-poseedor, impugna el artículo doce, parágrafo  primero de la parte dispositiva del proveído que negó  las solicitudes de restitución jurídica y material del  predio, y las medidas de compensación en su favor reclamadas.  

Disiente  de lo resuelto al no considerar a su poderdante víctima de  despojo según lo planteó la Fiscalía delegada, y  en cambio indicar que la reclamación de sus derechos se debe  realizar ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que para  el tribunal la parcela en discusión se ubica en la vereda en  que están las demás que son motivo de restitución,  es un predio de reforma agraria, está titulada a nombre de  Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de Ávila,  y está en posesión de Manuel Joaquín Pimienta  Polo.  

Reitera  las pretensiones a favor de su patrocinado presentadas al iniciar el  trámite incidental sustentadas en el amplio recaudo probatorio  que demuestra cómo el predio en discusión  fue  adquirido en 1993 mediante compraventa de Víctor Pimienta,  padre de Manuel Joaquín Pimienta Polo, a Antonio Modesto  Barrios Marriaga, quien así lo confirmó en declaración  rendida ante la magistratura de garantías; añade que  del carácter voluntario de esa venta también dio cuenta  Deyanira Andrade, esposa del anterior, aunque, destaca el censor,  ambos afirman que el precio pagado por la parcela fue muy barato.  

Agrega  que Manuel Joaquín Pimienta Polo narró haber trabajado  la finca desde cuando la recibió de su padre en 1993, hasta  cuando fue desplazado por la guerrilla del ELN en 1995, para con  posterioridad, en 1999, retornar a ella porque no tenía  problema alguno con los paramilitares; además, que cuando  quiso legalizar la posesión años más tarde,  encontró que figuraba a nombre de Juan Crespo, persona de  quien se ha establecido era empleado de “Jorge 40” que se  prestó para la titulación de las parcelas en las  segundas adjudicaciones, siguiendo las órdenes del comandante  de las AUC.  

Pone  de presente que en visita realizada al inmueble por personal del  INCODER en 2009, después de la desmovilización del  grupo ilegal, se pudo verificar que era explotado por Manuel Joaquín  Pimienta Polo y llama la atención en cuanto a que, al igual  que acontece en otros eventos discutidos dentro de este incidente, si  bien él no aparece como víctima directa de los  paramilitares, resulta obvio que sí ha sufrido las  consecuencias de su accionar pues el lote “Punto Nuevo”  fue uno de los inmuebles de los cuales se apoderó “Jorge  40”, tanto así que la segunda adjudicación fue  revocada conforme lo ordenó la Corte en auto de 19 de enero de  2011 en el radicado 34634.  

Enfatiza  que para la época en que se presentaron las acciones ilícitas  de las AUC, la propiedad del bien le correspondía a Manuel  Joaquín Pimienta Polo a pesar de que no se hubiese inscrito el  traspaso del derecho en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos por las restricciones de tradición derivadas  de la legislación sobre adjudicación de tierras  baldías; entonces, como no cabe duda de ello ni de las mejoras  que hizo, a su favor debe proceder la restitución jurídica  solicitada.  

De  ahí que se critique la contradicción en que incurre la  decisión de primera instancia al afirmar que Manuel Joaquín  Pimienta Polo cumple los requisitos para que se declare la  prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria de la  parcela por la vía de la jurisdicción ordinaria, pero a  la vez niega el derecho a que se titule a su nombre el predio, con el  argumento que no fue el grupo armado liderado por “Jorge 40”  el causante de su desplazamiento sino la guerrilla del ELN como se ha  probado sin refutación.  

Invoca,  por último, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte  Constitucional que reconoce la posibilidad de aplicar tales medidas a  segundos ocupantes que demuestren la buena fe exenta de culpa y no  hayan tenido ninguna relación con el despojo, para pedir con  base en todo lo explicado la revocatoria del artículo doce  parágrafo uno de la parte dispositiva del proveído  apelado a fin que se ordene a favor de Manuel Joaquín Pimienta  Polo la restitución jurídica del predio aludido en  tiempo prudencial; o, en subsidio, medidas de compensación por  equivalencia o igual valor a cargo de la Unidad de Restitución  de Tierras.  

6.2.  El mandatario de Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade  Ávila se pronuncia en contra de la misma decisión atrás  enunciada con el fin que sea revocada, ordenando en cambio que se  conceda a ellos la restitución jurídica y material del  inmueble “Punto Nuevo” o, subsidiariamente, el  reconocimiento de medidas de compensación.  

Al  efecto plantea que la autoridad de primera instancia ha vulnerado los  derechos al debido proceso probatorio, acceso a la administración  de justicia y reparación integral que le asisten a sus  representados porque no fueron valoradas en rigor las pruebas  aportadas para demostrar su calidad de víctimas de grupos  armados organizados al margen de la ley, la afectación del  consentimiento por miedo al vender y la lesión enorme que les  afectó.  

La  censura se dirige contra la conclusión de que no se probó  el despojo o abandono forzado de la parcela “Punto Nuevo”,  ni el desplazamiento forzado de la familia Barrios Andrade a causa de  las amenazas o intimidaciones del bloque norte de las autodefensas,  en pretermisión de las declaraciones que sobre el miedo, el  terror que ellos vivieron ante la frecuente presencia de miembros de  agrupaciones de guerrilla que obligaban a los campesinos a asistir a  reuniones, pagar extorsiones, entregar bienes, comida, animales,  etc., actos de terrorismo que a la luz del Derecho Internacional  Humanitario se cometieron tal y como reconoce la providencia  impugnada al referir a la multiplicidad de conductas de esa índole  cometidas por dicha agrupación.  

Alega  que sus poderdantes fueron víctimas de desplazamiento forzado,  conducta ilícita que se puede dar por vía directa e  indirecta en la forma que lo ha descrito la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia en auto de 20 de junio de 2012, radicado 38450,  que cita en parte.  

Agrega  que el miedo está considerado en el Código Civil,  artículo 1508, como un vicio del consentimiento, y que los  artículos 1513 y 1514 de la misma codificación prevén  cómo la fuerza también puede configurar vicio de esa  índole.  

Añade  que la definición legal de víctima que contienen las  leyes 675 de 2001 (sic) y 1448 de 2011, artículos 5 y 3,  respectivamente, no señalan como víctimas única  y exclusivamente las que padecieron bajo el accionar de las AUC sino  todas aquellas que hayan sufrido acciones de grupos organizados al  margen de la ley, con mayor amplitud en el primero de esos preceptos,  considera, pues el segundo alude a la ocurrencia de infracciones a  los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el  marco del conflicto armado interno.  

Hace  referencia a varias de las declaraciones recibidas en el incidente  que informan de manera coincidente el temor reverencial que los  pobladores de la región tenían a la guerrilla, temor  que llevó a algunos propietarios de los predios en debate a  vender a precios irrisorios, muy inferiores a su valor real,  situación no valorada por la autoridad de primer grado como  imponen los artículos 164 y 165 del Código General del  Proceso.  

Considera  el censor, así mismo, que está probada la lesión  enorme en la compraventa en detrimento de sus poderdantes puesto que  vendieron la parcela por $800.000°°, en tanto que la  resolución de adjudicación a nombre de ellos emitida  por el INCORA en 1991 fija un valor de $5.317.668°° basado en  el avalúo catastral de la época, lo que motiva a  inquirir si cabe hablar de una venta normal, libre de apremio,  voluntaria; luego, al ser el precio inferior al 20% del inicial, se  configura la lesión enorme que implica nulidad del contrato,  artículos 1946 y 1947 del Código Civil.  

De  esta manera queda evidenciado, dice el impugnante, el desconocimiento  del tribunal de los medios de prueba que no fueron analizados y con  los cuales se demuestra que Antonio Modesto Barrios Marriaga y  Deyanira Andrade Ávila si fueron víctimas de  desplazamiento forzado y en la venta que hicieron del predio se  presentó lesión enorme.  

Culmina  afirmando que la decisión atacada vulnera los principios de  congruencia, el precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad  porque las peticiones de restitución jurídica y  material que hizo la Fiscalía de todos los inmuebles  discutidos por estar enmarcados en un mismo contexto de violencia  generalizada, en lo que respecta al predio “Punto Nuevo”  no se decidió en la misma línea jurídica so  pretexto que los esposos Marriaga Andrade no fueron víctimas  del bloque norte de las autodefensas a pesar de estar demostrado que  reúnen las condiciones exigidas por el artículo 98 de  la Ley 1448 de 2011.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El apoderado de Luis Manuel Villa Mejía, primer adjudicatario  del predio “El Tropelín”, indica que su poderdante  y su esposa Estela Andrade se vieron obligados en el año 1997  a abandonar la parcela con ocasión de las acciones de los  paramilitares dirigidos por “Jorge 40” en la zona, en  concreto la muerte de un docente compañero de trabajo de  aquél, y se desplazaron al municipio de Chibolo y luego a la  ciudad de Santa Marta.  

Agrega  que como lo manifestó Luis Villa Mejía en declaración,  la venta a Juan Manuel Castro no se hizo con su expreso  consentimiento, sino que se vio obligado a firmar la promesa de  negocio dada la presión que ejercían sobre él,  sin precisar de parte de quién, a pesar de que ya no se  encontraba en la zona por haber abandonado la parcela.  

2.  El defensor público vocero de Manuel Antonio Barrios Marriaga,  se opone a la apelación interpuesta respecto de la decisión  proferida acerca de la parcela “Las Angustias”, y pide  mantener la decisión que favorece a su asistido acorde con las  consideraciones expuestas por la magistratura al analizar los medios  de prueba allegados por la Fiscalía.  

3.  La representación judicial de Luzmila Tobías Rada pide  que la decisión tomada sobre el inmueble denominado “Playón  Redondo” sea confirmada porque está probado que ella fue  víctima del accionar del bloque norte de las autodefensas, a  causa de lo cual sufrió el despojo del bien.  

4.  El vocero de la Unidad de Restitución de Tierras en el  traslado orienta su intervención a peticionar que se hagan  aclaraciones a varias de las órdenes incluidas en la parte  dispositiva del auto, mas no se pronuncia sobre las argumentaciones  de los apelantes; en ese orden, el tribunal dispuso resolver las  solicitudes en auto independiente que en efecto fue emitido el 14 de  julio de 201610,  reseñado en el acápite previo de reseña de los  antecedentes procesales.  

5.  El Ministerio Público hace mención, en primer lugar, a  las peticiones especiales de la Fiscalía presentadas en las  alegaciones de cierre, que comparte tal y como fueron acogidas, a su  vez, en el proveído opugnado respecto de los predios “Punto  Nuevo” y “Las Angustias”.  

En  segundo orden, pide la confirmación integral de la decisión  porque se hizo un estudio minucioso de cada uno de los inmuebles que  llevó a concluir cómo fueron objeto de despojo a causa  de las acciones ilícitas del grupo paramilitar comandado por  “Jorge 40”, con base en los medios de prueba acopiados,  de los que destaca la abundante documentación incautada en el  allanamiento realizado a una de las fincas ocupada por “Jorge  40”, jefe de las AUC, y la versión rendida por Oscar  José Ospino Pacheco quien fue comandante del frente “Juan  Andrés Álvarez” de esa agrupación.  

Con  esos elementos de convicción, precisa, se ha establecido el  plan del grupo armado organizado al margen de la ley de despojar de  sus predios a los pobladores de la región donde ejercía  influjo, haciéndolos víctimas de desplazamiento forzado  también.  

Añade  el delegado de la Procuraduría que a pesar de haberse alegado  por algunas personas que adquirieron las parcelas actuaron de buena  fe, no procede reconocerla porque tenían pleno conocimiento  del despojo que habían sufrido los adjudicatarios originales y  a sabiendas de ello se realizaron las negociaciones; por ende, deben  restablecerse, como se ha ordenado, los derechos quebrantados a las  víctimas del conflicto.  

6.  La Fiscalía delegada, en principio, se suma a las solicitudes  de aclaración del representante de la Unidad de Restitución  de Tierras pues es necesario clarificar lo ordenado en el artículo  17 del decisorio acerca de que la restitución material y el  desalojo son medidas que deben cumplir los juzgados civiles del  circuito o especializados de restitución de tierras, no el  ente persecutor que carece de atribuciones y medios para proceder a  ello.  

Acerca  de los argumentos de los apelantes rememora el marco fáctico  general que motivó a la Fiscalía a solicitar la  restitución jurídica y material de los bienes inmuebles  identificados sobre los cuales recayó despojo por parte de la  agrupación de autodefensas liderada por “Jorge 40”,  fruto de un arduo proceso investigativo y de recolección de  elementos de prueba que presentados en el incidente para su  evaluación por la magistratura de Justicia y Paz, han servido  de sustento para descartar la buena fe exenta de culpa alegada por  los adquirentes de dichos bienes, conclusión que comparte y  pide sea ratificada en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Corte para decidir el objeto de la controversia  acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de  2012, y el canon 32-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por dirigirse  los recursos de apelación contra decisiones proferidas en  primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla.  

2.  La  resolución de las impugnaciones reseñadas hace  necesario, en primer lugar, precisar los instrumentos legales que  dentro del proceso de justicia transicional regulan el derecho a la  restitución material y jurídica de bienes  inmuebles-restitución  de tierras, elemento esencial del derecho a la reparación de  las víctimas del conflicto armado interno.  

2.1.  En ese contexto, el  artículo 5º  de la Ley 975 de 2005, define que es víctima  

…la  persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen  algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida  financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños  deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por  grupos armados organizados al margen de la ley.  

A  su turno, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 amplía  el ámbito normativo de protección y consagra que son  víctimas quienes individual o colectivamente hayan sufrido  daños por conductas ocurridas, a partir del 1º de enero  de 1985, constitutivas de “…infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos…”  con ocasión del conflicto armado interno.  

En  la Ley 1592 de 2012, artículo 2º, la acepción de  víctima no contiene variación sustancial acerca de lo  que debe entenderse por tal en los términos que precisó  la Ley 1448 de 2011, sino que se modifica la concepción del  sujeto causante del daño en cuanto pasa de las acciones  ilícitas realizadas “…por  grupos armados organizados al margen de la ley”,  a las ejecutadas por “…miembros…”  de  esos grupos.  

La  fuente del menoscabo, entonces, abarca tanto las actividades  desplegadas por el colectivo criminal como las particulares conductas  en que hayan incurrido sus integrantes, en un entendimiento lógico  del sistema de justicia transicional enfocado a la satisfacción  de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno  afectadas por los involucrados en su desarrollo.  

2.2.  En  cuanto a  los  derechos reconocidos a las víctimas y su contenido, con  referencia a los instrumentos constitucionales, legales y la  jurisprudencia, se tiene:  

2.2.1.  Verdad:  consiste en el derecho a saber las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron las conductas delictivas que les afectan, así  como quiénes fueron los responsables y los motivos de  comisión.  

Entre  las medidas consagradas para su materialización se prevé  la posibilidad de solicitar y recibir información de las  autoridades acerca de los motivos, las causas, las circunstancias,  los avances y los resultados de las investigaciones sobre lo  ocurrido, bien sea a través de los respectivos procesos  judiciales o por medio de la creación y funcionamiento de  comisiones de la verdad.  

2.2.2.  Justicia:  corresponde al derecho de acudir a los órganos de justicia  para hacer valer sus derechos, para que se realice una investigación  pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación,  juzgamiento y sanción de los responsables de la conducta  punible.  

Este  derecho se procura con medidas como la prohibición de  amnistías e indultos para delitos graves; la  imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos  graves; la consagración y divulgación de recursos y  mecanismos para denunciar la violación de sus derechos; la  posibilidad de acudir a tribunales internacionales de justicia, en  caso de que los tribunales internos no puedan o no quieran investigar  los hechos.  

2.2.3.  Reparación:  derecho a recibir todas las medidas destinadas o tendientes a  devolver a la víctima al status quo anterior a la perpetración  de la conducta punible, siempre que ello sea posible. Son medidas  para la satisfacción de este derecho:  

a.  Restitución: que implica restablecer la situación al  estado de cosas antes de la conducta punible.  

b.  Indemnización: que corresponde al pago monetario por los daños  infligidos a una persona o grupo de personas, de manera proporcional  a la gravedad del delito perpetrado.  

c.  Rehabilitación: referida a la aplicación de medidas  para la atención o la recuperación de la salud física,  psíquica, sensorial o emocional de las víctimas de  conductas punibles.  

d.  Satisfacción: que impone la adopción de mecanismos  destinados a desagraviar a las víctimas y hacer valer sus  derechos.  

e.  Garantías de no repetición: que incluye las medidas que  se deben tomar para el cese definitivo de las agresiones, con el fin  de que las víctimas no vuelvan a sufrirlas.  

Con  relación a la construcción y contenido de las  enunciadas categorías pueden verse las sentencias de la Corte  Constitucional T-025 de 2004, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de  2006, C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-2501 de 2012, C-715 de 2012,  por citar algunas de las principales.  

Y  de esta Sala, entre otras más, las providencias CSJ SP, 2 abr.  2008, rad. 28643; CSJ SP, 10 abr. 2008, rad. 29472; CSJ SP, 23 jul.  2008, rad. 31020; CSJ SP, 12 may. 2009, rad 31150; CSJ SP, 21 sep.  2009, rad. 32022; CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37048; CSJ SP, 12 dic.  2012, rad. 38222; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38381.  

2.3.  La  satisfacción de los derechos de las víctimas dentro del  proceso especial de Justicia y Paz, en lo que atañe  puntualmente a la reparación, se inscribe y desarrolla en los  artículos 8º, 37 numeral 38.3 (sic), 42, 43, 44, 45, 46,  46A, 46B, 47, 48, 49, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, como obligación  a cargo de los miembros de grupos armados al margen de la ley  acogidos al régimen de justicia transicional en este cuerpo  normativo consagrado.  

En  lo pertinente, sobre la restitución el artículo 8º  aludido establece que es “…la  realización de las acciones que propendan por regresar a la  víctima a la situación anterior a la comisión  del delito”,  la cual, en sus variantes material y jurídica, propende por  retornar las tierras a los despojados y desplazados, artículo  46 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1592 de 2012.  

Acerca  del trámite de restitución de tierras en el proceso de  la Ley 975 de 2005, su carácter excepcional y el procedimiento  a seguir en un caso dado, incluido el de cancelación de  títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta, se  encuentran determinados por los artículos 38 y 39 de la Ley  1592 de 2012.  

Con  la expedición de la Ley 1448 de 2011, artículo 1º,  se define su objeto orientado a:  

…establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas de las violaciones contempladas en el artículo  3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional,  que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad,  la justicia y la reparación con garantía de no  repetición, de modo que se reconozca su condición de  víctimas y se dignifique a través de la materialización  de sus derechos constitucionales.  

Las  medidas de reparación para las víctimas que contempla  la citada ley, artículo 69, propenden por “…la  restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantía de no repetición en sus  dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica…”,  y su implementación dependerá de los derechos que hayan  sido vulnerados y las características del hecho victimizante.  

En  ese orden, la restitución, artículo 71 ejusdem,  se corresponde a la realización de medidas para restablecer la  situación anterior a las violaciones contempladas en el  artículo 3º de la misma ley, esto es, infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, según  se precisó antes. En criterio de la Corte Constitucional:  

…la  restitución se ha reconocido igualmente como el componente  preferente y principal del derecho fundamental a la reparación  integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el  derecho a la restitución como componente esencial del derecho  a la reparación y su conexión con los restantes  derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las  garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250  numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación  inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política  como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en  cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las  víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a  la restitución.11  

La  Ley 1448 estatuye, canon 72, que las acciones de restitución  de tierras procedentes a favor los despojados y desplazados como de  las víctimas forzadas al abandono de sus bienes12,  son de índole jurídica y material; en caso de que no  sean posibles, de manera subsidiaria cabrá aplicar la  restitución por equivalencia o reconocer una compensación.  

De  igual forma define las figuras de despojo y abandono de tierras,  artículo 74, así:  

Se  entiende por despojo la acción por medio de la cual,  aprovechándose de la situación de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u  ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,  acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de  delitos asociados a la situación de violencia.  

Se  entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal  o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a  desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la  administración, explotación y contacto directo con los  predios que debió desatender en su desplazamiento durante el  periodo establecido en el artículo 75…  

La  Sala ha identificado algunas modalidades de despojo de bienes13,  entre las que se destaca cómo en algunas ocasiones las  personas han sido obligadas a abandonar sus predios por la fuerza del  apremio derivado, por ejemplo, de amenazas de muerte, para luego ser  compelidas a suscribir instrumentos públicos a cambio de  ningún precio o, en el mejor de los casos, de uno menor, dando  apariencia de legalidad a la tradición.  

En  otras oportunidades, se ha constatado que similares intimidaciones se  han hecho directamente para compeler al abandono de sus pertenencias  y en algunas más cómo se ha dado apariencia de  legalidad a operaciones de falsificación, a veces con la  connivencia e incluso participación de funcionarios de  notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  para el traspaso de bienes a la titularidad de las agrupaciones  ilegales por medio de sus integrantes o de terceros testaferros.  

Para  mayor ilustración, siguiendo a la doctrina, como modalidades  de despojo jurídico se pueden identificar:  

a.  Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por  los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad  del bien objeto de despojo14  Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías  específicas:  

–  Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como  compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la  depreciación del predio mediante distorsión del avalúo  o las compras mediante engaños o presión por deudas con  entidades financieras), apropiación indebida por compraventa  de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato,  suplantación de campesinos para negocios jurídicos,  firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las  medidas de protección de tierras que prohíben la  transferencia de bienes mediante falsificación de las  autorizaciones de enajenación que expiden los Comités  Territoriales de Atención a Población Desplazada  (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007  de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen  los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160  de 1994), (…). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en  territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento  forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los  derechos humanos.  

En  muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien  fueron los mismos despojadores o personas que tenían una  estrecha relación con estos. (…).  

–  Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia.  de autoridad competente);  

–  Despojo por vía administrativa (utilizando métodos  administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes);  

–  Despojo vía judicial.  

c.  Despojo por entidades financieras16,  dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de  propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas  contraídas con entidades financieras u otros acreedores;  monetización del despojo (un tercero pide préstamo  respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que  pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego  la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).17  

De  otra parte, los titulares de la acción de restitución,  artículo 75 ibídem,  son las “…personas  propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos  cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…”  que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlos como  consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las  violaciones de que trata el artículo 3º ídem,  entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de  la ley que se extiende por diez (10) años desde su  promulgación18,  artículo 208 ídem.  

El  comentado cuerpo legal consagra, así mismo, una serie de  presunciones de derecho y legales, artículo 77, aplicables en  materia de restitución de tierras, sobre las cuales se ha  dicho19:  

(1)  Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en  especial, la presunción de  ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’  de entregar o disponer de la tierra.20  Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el  primer numeral de la norma, sino también el segundo. Así,  se contempla una presunción de ausencia de consentimiento o de  causa lícita, que no impone a la víctima la carga de  probar que en su predio específico se produjeron directamente  los actos de violencia o de intimidación. Como la norma  expresamente lo advierte se presume la “ausencia  de consentimiento o de causa lícita”  en actos jurídicos como la compraventa, mediante los cuales se  transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión  o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos”  para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de  violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en  inmuebles  “colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en  forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de  violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de  concentración de la propiedad de la tierra en una o más  personas, directa o indirectamente”  o “inmuebles  vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones  significativas de los usos de la tierra como la sustitución de  agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería  extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época  en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el  despojo.”  21  

(2)  Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos;  concretamente, la presunción de que los actos que hayan  pretendido legalizar una situación jurídica contraria a  los derechos de la víctima son nulos.22  

(3)  Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.  Una vez probada la propiedad, posesión u ocupación, y  el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer  porque hayan hecho tránsito a cosa juzgada la o las decisiones  judiciales que avalaran el despojo,  “si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época  de las amenazas o hechos de violencia que originaron el  desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso  de que trata esta ley.”  Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse  judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones  judiciales previas pueden ser revocadas.23  

(4)  Presunción de inexistencia de la posesión. Finalmente,  la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una  posesión sobre el bien objeto de restitución durante el  periodo previsto  (entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la  Ley),  se presumirá que  “dicha posesión nunca ocurrió”.  

El  alcance e incidencia de estas presunciones se puede identificar  teniendo en cuenta que presumir significa  dar una cosa por cierta “…sin  que esté probada, sin que nos conste”24,  en el entendido que se reconoce la existencia de dos clases  de presunciones: legales y simples; dentro de las primeras, las iuris  tantum  que admiten prueba en contrario, y las iuris  et de iure  que no admiten prueba en contra.  

En  resumen, la presunción legal está dispuesta para  beneficiar a una de las partes del proceso la cual queda relevada de  demostrar el hecho o circunstancia presumida que operará en su  provecho cuando de adoptar la decisión respectiva se ocupe la  autoridad judicial; lo que  beneficia a una de las partes, por virtud de la ley que establece la  presunción, afecta a la contraparte que deberá  demostrar la inexistencia del hecho presumido o desvirtuar los hechos  antecedentes.  

Por  esta razón se ha entendido que las presunciones representan  invertir la carga de la prueba.  

Acorde  con lo anterior y con el numeral 2. del artículo 77 en  estudio, por tratarse de presunciones legales admiten prueba en  contrario para su refutación, es decir, para que no se dé  la consecuencia jurídica que derivaría de su aplicación  en un caso determinado porque es de su esencia que, si se acopian  medios de conocimiento que tiendan a derruir la existencia del hecho  indicador, dada la ruptura del nexo, no habrá mérito  para asignar al asunto el efecto legal previsto.  

En  otras palabras, si se llegan a acopiar elementos de prueba que  deshagan el nexo entre el hecho indicador y el efecto jurídico  prestablecido, la presunción no se configura ni tendrá  incidencia en el caso dado, produciéndose una consecuencia  contraria a la prevista por mandato legal; de esta manera lo que en  principio favorecería o beneficiaría a una parte,  termina por no tener ningún efecto a su favor.  

3.  La  oposición a las solicitudes de restitución jurídica  y material presentadas por terceros que alegan un mejor derecho  orientan al examen de lo normado en el  inciso segundo del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012:  

Restitución  de bienes y cancelación de títulos y registros  obtenidos en forma fraudulenta.  

(…)  Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o  abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos  y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control  de garantías dispondrá el trámite de un  incidente…para garantizar el ejercicio del derecho de  contradicción y oposición de los terceros afectados,  quienes  deberán demostrar su buena fe exenta de culpa…  (Énfasis no original).  

Esto  en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011  que estatuye cómo en materia de restitución de tierras  opera la “Inversión  de la carga de la prueba”:  

Bastará  con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación  y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su  defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la  prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de  la víctima en el curso del proceso de restitución,  salvo que estos también hayan sido reconocidos como  desplazados o despojados del mismo predio.  

Y  con el inciso tercero del artículo 88 de la misma Ley 1448,  que prevé:  

Oposiciones.  

(…)  Al escrito de oposición se acompañarán los  documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de  despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título del derecho y las demás pruebas que  pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor  del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o  grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución  o formalización.  

Esta  última regla jurídica fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-330  de 2016, “…en  el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado  por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes,  que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido  relación directa o indirecta con el despojo…”  

Al  estudiar la buena fe exenta de culpa en materia de extinción  de dominio, la Corte Constitucional, memorando doctrina de la Corte  Suprema de Justicia –sentencia  de 23 de junio de 1958—,  ha sentado el criterio que dice:  

La  buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y  honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas  sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta  buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así  que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un  bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga  ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a  impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es  el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución  del bien, quien no será condenado al pago de los frutos  producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que  exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o  creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro  objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con  lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es  realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales  que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe  simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada  exige conciencia y certeza.  

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  (C-1007 de 2002 reiterada en C-740 de 2003).  

A  manera de síntesis, retomando la explicación presentada  por esta Corporación en la providencia de 23 de junio de 1958,  se puede decir que para satisfacer las exigencias de la buena fe  cualificada se requerirá conciencia y certeza de: (i) adquirir  el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) que en la  negociación se actuó con prudencia y diligencia que  hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho  adquirido; y (iii) que la adquisición se realizó  conforme a las condiciones exigidas por la ley.  

Acorde  con todo lo antes explicado, se invierte la carga probatoria para  corresponder al opositor la demostración de su recto proceder  al alto nivel exigido, por cuanto tanto no es suficiente que  demuestre haber actuado con la conciencia de haber adquirido el  dominio de la cosa por medios legítimos, exento de fraude y de  todo otro vicio, sino que se requerirá demostrar que i) el  derecho fue adquirido con conciencia y certeza de que provenía  de su legítimo dueño; ii) se actuó con prudencia  y diligencia sumas que hacían imposible descubrir su verdadero  origen; y iii) la negociación se hizo con apego a las  exigencias legales vigentes.  

4.  Consecuente con lo expuesto, se pasan a analizar los supuestos  fácticos identificados en el curso del incidente teniendo en  cuenta los medios de prueba aducidos con  miras a establecer si la argumentación que sostiene la  reconstrucción fáctica y la argumentación  jurídica de la decisión judicial impugnada se sostiene  frente a los argumentos de los recurrentes.  

4.1.  Para el fin propuesto, sea lo primero precisar que de acuerdo con los  elementos de convicción aportados por la Fiscalía  delegada al invocar las medidas de restablecimiento de derechos,  sumados a los recaudados en el decurso incidental, el a  quo  identificó  las condiciones de violencia propiciadas por el grupo armado  organizado al margen de la ley que fue liderado por RODRIGO TOVAR  PUPO alias “Jorge 40”-Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas de Colombia AUC, que, en el marco del conflicto armado  interno, afectaron al departamento de Magdalena en el periodo  comprendido entre 1995 y 2006, conclusión que no ha ameritado  discusión o refutación alguna por las partes, es decir,  se acepta como hecho probado.  

Más  aún, el ambiente de anormalidad impuesto en varias regiones  del departamento de Magdalena a raíz del accionar del grupo de  autodefensas que encabezó alias “Jorge 40”, ha  sido presentado como un hecho notorio25  que, a pesar de estar exento de prueba por mandato legal, fue  suficientemente corroborado con los medios de convicción  aportados por la Fiscalía, según concluye el tribunal.  

En  ese sentido, se destaca cómo se presentaron dentro del lapso  referido, desde mediados de 1997 y entre 1998 y 2001, dos  desplazamientos masivos de pobladores de la vereda “El Encanto”  del corregimiento Pueblo Nuevo en Chibolo, a causa del asesinato de  líderes comunitarios y campesinos así como por las  amenazas de muerte hechas a los parceleros y sus familias, entre  otras acciones criminales desplegadas por los militantes de la  agrupación ilegal en contra de los pobladores de la zona so  pretexto de combatir la presencia de la guerrilla.  

Fue  así como se presentó el desplazamiento y abandono  forzado de los titulares de la mayoría de los predios que  habían sido adjudicados por el Instituto Colombiano para la  Reforma Agraria – INCORA a familias campesinas en el año 1991,  como parte del programa de reforma agraria en cuyo desarrollo se  adquirió, entre otras, la finca “El Encanto”  ubicada en la vereda del mismo nombre, de propiedad de Jaime Barrios  Ternera, fundo que para tal efecto fue subdividido en parcelas de  menor extensión.  

La  perpetración de diversos crímenes contra los pobladores  de la vereda “El Encanto” hizo parte de un propósito  criminal sistemático de la agrupación ilegal al mando  de RODRIGO TOVAR PUPO, de apoderarse de las tierras para su  acumulación, administración y explotación como  una unidad, en aras de consolidar de esa manera el poderío  económico, territorial y militar del grupo delincuencial.  

A  la par de la ocupación de los predios que hicieron abandonar  se presentó su despojo jurídico, primero mediante la  expedición de sendas resoluciones a través de las  cuales el INCORA declaró la caducidad de las adjudicaciones  originarias por abandono, sin notificar del procedimiento  administrativo respectivo ni permitir la intervención de los  interesados como tampoco realizar labores de verificación  acerca de las situaciones concretas de cada uno de los adjudicatarios  de los terrenos disgregados de la finca “El Encanto”.  

Con  posterioridad, en firme esos actos administrativos, se emitieron  otros por cuyo medio se hicieron nuevas adjudicaciones de las  parcelaciones a personas directamente designadas por TOVAR PUPO, que  eran trabajadores de sus fincas o militantes del grupo de  “paramilitares” que él dirigía, esto es,  que no cumplían las condiciones legales para ser beneficiarios  de las políticas institucionales de la reforma agraria; dichas  resoluciones fueron expedidas por personal del INCORA que se logró  establecer cumplía los designios del aludido jefe paramilitar.  

Finalmente,  para sanear la situación de los fundos, alias “Jorge 40”  ordenó, y así se cumplió, el pago del impuesto  predial que por cada uno de ellos se adeudaba, al igual que de los  créditos suscritos por los adjudicatarios con el Banco Agrario  para su adquisición.  

Todo  lo anterior se pudo constatar a partir de los documentos incautados  en predio rural del municipio de Sabanas de San Ángel  (Magdalena) en desarrollo de la misión táctica “Jinete”  del Batallón de Infantería n° 5 Córdoba del  Ejército Nacional el 28 de julio de 2006; de igual forma con  el acopio de múltiples elementos de prueba, las versiones  rendidas por RODRIGO TOVAR PUPO, Oscar José Ospino Pacheco  alias “Tolemaida” y Edmundo de Jesús Guillén  alias “Caballo”, entre otros integrantes desmovilizados  del bloque norte de las AUC, en el proceso de Justicia y Paz  adelantado por la Fiscalía General de la Nación26.  

Pertinente  agregar que en relación con las resoluciones que emitió  el INCORA por medio de las cuales se dispuso la caducidad de las  primeras adjudicaciones, así como las expedidas para adjudicar  por segunda vez los predios en cuestión, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, ente que asumió las  funciones antes asignadas al INCORA, en cumplimiento de lo ordenado  por esta Sala en proveído de 19 de enero de 2011, rad. 34634,  emitió los actos administrativos de revocatoria directa de  todas aquellas, restableciendo de esa manera los derechos de los  adjudicatarios originarios de las parcelaciones.  

4.2.  La  identificación registral y catastral, así como la  ubicación geográfica, los linderos, los títulos  de adquisición y demás aspectos relacionados con la  individualización de todos y cada uno de los bienes inmuebles  materia de discusión, se encuentran acreditados en sendas  carpetas obtenidas en labores de indagación por la Fiscalía  General de la Nación, que las ha aportado en el trámite  del incidente para sustentar las peticiones respectivas27.  

5.  Bajo ese contexto, pasa la Sala a examinar lo resuelto en relación  con las siguientes parcelas:  

5.1.  “El Petate”:  reclamación presentada por Humberto Rafael Pedroza Orozco como  primer adjudicatario, decidida desfavorablemente por no haber  acreditado que fue víctima de despojo o abandono forzado del  inmueble.  

Conclusión  que no comparte su apoderado al plantear que su poderdante sí  fue afectado, arguyendo que, aunque no se predica víctima  directa de alguna de las conductas criminales de la agrupación  liderada por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” en las  circunstancias ya reseñadas, en todo caso las acciones que los  paramilitares ejecutaron en la región lo perjudicaron teniendo  en cuenta que se ha declarado por la instancia judicial que todos los  beneficiarios de las segundas titulaciones, sin distingo alguno y  para el caso los esposos Barranco Berrío, eran testaferros del  líder del grupo criminal.  

Y  más aún si se atiende el hecho que esas personas  permanecen en posesión del bien y le han impedido reivindicar  o ejercer el derecho de dominio que fue restablecido por el INCODER  al revocar las resoluciones de caducidad y subsiguiente adjudicación  de la parcela a la pareja Barranco Berrío.  

Analizados  los elementos de prueba acopiados en el curso del incidente y el  análisis que de ellos hizo el Tribunal, la Sala encuentra  acertada la decisión confutada porque se puede concluir que  Humberto Rafael Pedroza Orozco dispuso del bien inmueble a él  adjudicado por el INCORA, con anterioridad a la época en que  se presentaron los hechos de violencia ejecutados por el grupo de  autodefensas liderado por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”,  que obligaron al desplazamiento y/o abandono de predios por parte de  los moradores de la vereda “El Encanto”.  

5.1.1.  De los medios cognitivos se revela irrefutable que Humberto Pedroza  Orozco no fue víctima del accionar criminal de alias “Jorge  40” o sus secuaces, porque poco tiempo después que el  INCORA le adjudicó el predio “El Petate”, realizó  un negocio de compraventa de los derechos que tenía sobre el  bien transfiriéndolo a Rafael Gómez Oraciregui, según  éste explicó en entrevista rendida el 12 de julio de  2012, en compañía de abogado, ante el Cuerpo Técnico  de Investigación28.  

Al  respecto, Gómez Oraciregui dijo que compró la parcela  “…hace  como veinte años más o menos (…) a un señor  que le dicen “Pito” de nombre HUMBERTO PEDROZA, en un  millón y pico…”,  valor que pagó en su totalidad al vendedor; agregó que  no habitó ni vivió allí, pero si la ocupó  con animales y la tuvo durante varios años a cargo de un  cuidandero hasta cuando la vendió a quien identifica como el  “mono” Bedoya, comerciante de la región.  

Añadió  que con Pedroza Orozco suscribieron una promesa de venta por el  predio, la cual fue “autenticada”, que el vendedor le  entregó “…copia  del documento que da el Incora cuando adjudica una parcela…”,  instrumento que a su vez dio a la persona a la que vendió el  inmueble años después.  

Del  relato suministrado por Rafael Gómez Oraciregui se destaca  también que aseveró no haber sido víctima de  desplazamiento porque no permanecía en la finca, no tuvo  conocimiento si Humberto Rafael Pedroza Orozco lo fue y no supo la  razón por la cual éste decidió vender la  parcelación. Finalmente, que no es reclamante del predio y  sobre ese tema solo en una oportunidad habló con Pedroza  Orozco a quien indicó que no sabía si le sería  devuelto el lote, nada más.  

5.1.2.  A estas afirmaciones se oponen, sin éxito según se  verá, las contradictorias declaraciones bajo juramento que en  diferentes épocas rindió Humberto Rafael Pedroza Orozco  que en un principio dijo con certeza: “…Yo  nunca he vendido…”  la parcela; e incluso, sin explicar en qué circunstancias,  afirmó haber sido víctima de desplazamiento forzado el  30 de junio de 1997 por los conflictos con los paramilitares,  agregando que al regresar al fundo, no dijo la fecha, encontró  que era ocupado por Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del  Carmen Berrío, de quien afirmó era la cocinera de alias  “Jorge 40”29.  

Después  manifestó que sí había vendido la finca a Rafael  Gómez, persona que conoció como comerciante en  Fundación (Magdalena); al respecto adujo que aceptó la  oferta que él le hizo al mes siguiente de su desplazamiento,  esto es, en julio de 1997, precisando que nadie lo presionó u  obligó a vender sino que actuó por necesidad, que no  firmó ningún documento en que constara la negociación  y que el precio acordado fue de dos millones y medio de pesos, de los  cuales solamente recibió un millón y medio30.  

Para  explicar por qué en la declaración inicial aseveró  nunca haber vendido el predio, expuso que lo hizo debido a que Rafael  Gómez le pidió que “…no  lo metiera en eso…”,  que se encargara de la reclamación y que cuando pudiera le  reintegrara el dinero que le había pagado, lo que no ha hecho  por no haber podido regresar al terreno que permanece ocupado por los  esposos Barranco Berrío.  

Dentro  del trámite incidental, Pedroza Orozco reiteró cómo  se presentó la venta del predio y añadió que  cuando conversó con Rafael Gómez acerca de la  reclamación del terreno, éste le dijo que estaba  enfermo y por eso no tenía interés en el tema; y  refirió, de manera novedosa, haberle preguntado a Gómez  sobre un señor de apellido Acuña que manifestaba ser  comprador del lote, respondiendo que eso era mentira porque no había  vendido la finca a nadie  31.  

5.1.3.  La declaración rendida por Héctor Luis Acuña  Cuello32  ofrece respaldo al planteamiento del Tribunal, pues el deponente  explica de manera circunstanciada y detallada la negociación  que realizó sobre la parcela “El Petate”.  

Indica  que adquirió el bien a comienzos de 1996 por insinuación  de su padrastro Rafael Barranco quien le informó que en la  vereda “El Encanto” de Chibolo, la cual conocía  porque trabajaba en sector cercano, estaban vendiendo parcelas y como  tenía dinero ahorrado pensó en invertirlo en la compra  de una de ellas, que podría serle útil en su actividad  de comercio de ganado para tener un sitio donde pastar los animales  que compraba y luego vendía.  

En  compañía de su padre de crianza recorrieron la vereda y  al llegar a “El Petate” conversó con un señor  de apellido Martínez que estaba encargado por el dueño  de vender la parcela; al preguntar por los títulos y la  legalidad de la venta, el intermediario le explicó que quien  vendía era Rafael Gómez, quien no era adjudicatario  sino un señor de apellido Pedroza que a su vez le había  vendido la posesión, como era costumbre en la zona.  

De  esa forma acordaron el precio de venta de la “posesión”  en cinco millones de pesos, valor que fue aceptado por el vendedor  según le dijo Martínez; por tanto, en compañía  suya fueron a Fundación, donde un “tinterillo” les  elaboró la promesa de venta que ambos firmaron y autenticaron  en notaría, precisando que Martínez exhibió una  autorización suscrita por Rafael Gómez, persona que,  aclaró, vino a conocer varios años más tarde.  

Pasados  algunos días de la entrega del pago del precio pactado, tomó  posesión del lote donde no vivió ni habitó  porque lo adquirió para su actividad comercial; invirtió  en su arreglo y lo dejó al cuidado de un trabajador que se  ocupaba del ganado que llevaba periódicamente.  

Meses  después, en alguna de las visitas que hacía a ese  efecto, varias personas, cuyos nombres no informa, le preguntaron  quién le había vendido el predio y enterados del trato  que hizo con Martínez, le dijeron que ellos lo habían  comprado a Humberto Pedroza quien era el dueño de la parcela,  afirmando tener un documento que daba fe del negocio; sin embargo, se  negó a desocupar el terreno hasta tanto no le presentaran tal  instrumento, lo cual no ocurrió.  

Similar  situación, añade, se repitió cuando otra persona  desconocida, también llegó a reclamar el lote diciendo  que lo había comprado al “Mono” Bedoya.  

Pasado  un año, más o menos, ante los problemas que surgían  por las múltiples personas que alegaban ser dueños de  la parcela resolvió venderla y así se lo comunicó  a su padrastro, intención que se transmitió voz a voz  en la región hasta que estando en el municipio de Fundación  dedicado a sus negocios de ganado, conoció a Eberto Barranco  que le preguntó por la parcela que estaba vendiendo.  

Dialogaron,  le explicó la forma en que la compró y cómo la  vendía en iguales condiciones, sin informarle los problemas  con otros presuntos dueños, y llegaron a un acuerdo de venta  por seis millones de pesos; firmaron la respectiva promesa de negocio  en la inspección de policía de la localidad, documento  allegado a la actuación en copia por la delegada de la  Fiscalía General de la Nación33  que reconoció al serle exhibido.  

5.1.4.  Así mismo, Juan Oviedo Cadena34,  adjudicatario de la parcelación “El Progreso”, una  de las muchas ubicadas en la vereda “El Encanto” que  entregó el INCORA en 1991, declaró conocer a Humberto  Pedroza Orozco desde 1985 y saber que se le adjudicó el lote  “El Petate” en la misma zona, inmueble que después  vendió a Rafael Gómez en 1993; agrega que a este  comprador también lo conoció porque le facilitó  pasto para ganado de su propiedad.  

También  asevera que Pedroza Orozco no fue víctima de desplazamiento  porque para el año 1997, cuando se presentaron las incursiones  violentas de las autodefensas que dieron lugar a que los campesinos  abandonaran sus tierras, ya no vivía en la vereda “El  Encanto” sino en el municipio de Fundación; y que, al  igual que otros de los adjudicatarios originales, había  vendido su predio con autorización de un comité que  conformaron los parceleros a fin de controlar que los nuevos  compradores también fueran campesinos como ellos.  

Explica  el declarante que sabe de todos estos acontecimientos porque fue el  último de los pobladores de la vereda “El Encanto”  que abandonó su tierra y que solamente Luis Carlos Barrios y  Darlan Rizzo permanecieron en sus respectivas parcelas durante el  tiempo de la violencia paramilitar, ratificando en consecuencia que  Humberto Pedroza en esa época no vivió ni trabajó  el predio que le había sido adjudicado, a pesar de lo cual él  y otros campesinos, incluidos los atrás mencionados, se han  hecho pasar por desplazados sin haberlo sido realmente con el único  propósito de ser indemnizados.  

Da  cuenta, igualmente, de la forma en que después de la entrega  de alias “Jorge 40” se hicieron reuniones en “El  Encanto” para entregar las parcelas por intermedio de su  administrador a las personas que, según se rumoraba, él  había ordenado, refiriendo que cuando retornó a la  parcela que había recibido por adjudicación del INCORA,  conoció a Eberto Barranco y su esposa como ocupantes de “El  Petate” predio cercano al suyo que supo les había sido  reasignado luego de la revocatoria de las adjudicaciones de 1991.  

Posteriormente,  en desarrollo de este proceso, dice, se enteró que Eberto  Barranco había comprado ese predio, precisando que ni éste  ni su esposa fueron desplazados por las autodefensas pues no vivían  en el lugar para el tiempo en que se presentó la incursión  ilegal.  

5.1.5.  De  igual manera se cuenta con las exposiciones de los esposos Eberto  Enrique Barranco Torregrosa35  y Nelsy del Carmen Berrío Berrío36,  quienes informan que la parcela “El Petate” fue negociada  y comprada por el primero de ellos a Héctor Acuña por  un precio de seis millones de pesos que reunieron con la venta de  algunos animales que tenían y la liquidación por su  trabajo en la finca de propiedad de Quines Viloria ubicada en San  Ángel, cerca de Chibolo.  

Barranco  Torregrosa, en corroboración, exhibió copia de la  promesa de “COMPRA VENTA DE PARCELA O LOTE DE TERRENO RURAL”  suscrita el 21 de enero de 1997 por él y Héctor Luis  Acuña Cuello, que se corresponde al documento que aportó  la Fiscalía delegada37,  antes citado, cuyo objeto la entrega y transferencia de los derechos  de posesión y dominio sobre la parcela “El Petate”  de la vereda “El Encanto” en Chibolo – Magdalena.  

Explican  los referidos declarantes al unísono que si bien la compra del  lote se hizo en la fecha indicada, no lo ocuparon porque no contaban  con recursos para arreglarlo ni construir casa para vivir con sus  hijos, por lo cual siguieron habitando en la finca que trabajaban;  además, que durante los primeros cinco meses siguientes a la  venta, Barranco Torregrosa iba de vez en cuando a revisar el predio y  se pudo dar cuenta que, como se lo había informado Acuña  Cuello, allí pastaba ganado de propiedad de Rafael Gómez,  al que conocía por ser dueño de una parcela aledaña  denominada “Dios Verá”.  

Barranco  Torregrosa precisa que dejó de ir a la parcela desde julio de  1997 por la violencia paramilitar, regresando con el fin de  arreglarla en 2000 o 2001, aproximadamente; en una de esas visitas se  enteró que en la finca “Los Coralibes” de  propiedad de Víctor Pimienta, se llevaría a cabo una  reunión a la que acudió con su esposa y en cuyo  desarrollo personas que posaban como integrantes de las AUC, puesto  que estaban armados y usaban brazaletes con esa sigla, y presuntos  funcionarios del INCORA, les tomaron los datos a quienes tenían  interés en los predios de la vereda “El Encanto, que a  la postre les fueron adjudicados en el año 2003, en su caso la  misma parcela “El Petate” que antes habían  comprado, reconociendo haber firmado los documentos que el personal  de dicho Instituto les puso de presente para legalizar la parcela.  

A  pesar de haber comprado con anterioridad ese lote, explican los  Barranco Torregrosa, no dijeron nada en tanto querían que les  fuera adjudicado por seguridad y para no perder lo que ya habían  invertido, reconociendo ambos haber pagado $5.470.000°° que  entregaron a Milleth  Villa,  con el fruto de un préstamo que les hizo el padre de Nelsy del  Carmen; pasados algunos días recibieron la resolución  de adjudicación n°. 110 de 10 de febrero de 2003, que  ambos reconocen al tenerla a la vista, ocupando y explotando la  parcela desde ese mismo año, no antes.  

5.1.6.  Acerca  del examen probatorio expuesto, en armonía con lo que explicó  el a  quo,  nada controvierte o refuta el censor que pretende se acojan razones  orientadas no a la valoración de los hechos, el derecho o las  pruebas acopiadas en el incidente en estudio, sino a dejar en  evidencia la particular situación que afronta su asistido, que  ameritaría el reconocimiento de la restitución material  del lote “El Petate” antes que forzarlo a acudir a otras  instancias judiciales para su efectiva recuperación, o tener  que permanecer inerme, a voluntad de los ocupantes del mismo,  atendida la índole de la medida de protección que  impartió la autoridad de primera instancia a la agencia  oficial de tierras.  

Surge  palmario de todo lo anterior que Humberto Rafael Pedroza Orozco  dispuso de los derechos que tenía sobre la parcela “El  Petate” en contravía de las exigencias previstas por la  legislación vigente para la época en lo que respecta a  terrenos adjudicados en el marco de la política oficial de  tierras, valga decir, que solamente podían ser enajenados una  vez cumplido el plazo de quince (15) años desde el acto  oficial de la primera adjudicación, siempre y cuando la  transferencia se hiciera a campesinos de escasos recursos sin tierra  o a minifundistas, para lo cual se requeriría previa  autorización de la entidad competente, el INCORA.  

Y  más aún, que por haber trasferido a un tercero los  derechos de posesión y/o propiedad del inmueble antes de 1997,  no fue víctima directa ni indirecta de las acciones ilegales  del grupo armado organizado al margen de la ley que comandó  RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, en tanto la  presencia de esta agrupación en la región de Chibolo,  se ha acreditado data de ese año en adelante.  

No  cuestiona el recurrente la esencia de la narrativa de los citados  declarantes y el análisis realizado por la autoridad de primer  grado a estos y los demás medios de prueba acopiados, como  tampoco obran ni la parte interesada aporta otro(s) elemento(s) de  convicción a partir de cuyo estudio se pueda concluir en  sentido diferente, esto es, que Humberto Rafael Pedroza Orozco y/o  los miembros de su grupo familiar sí fueron víctimas de  los actos ilegales desplegados por las autodefensas bajo el mando de  alias “Jorge 40”, que llevaran al despojo, abandono o  trasferencia no querida de los derechos ostentados sobre la parcela  “El Petate”.  

Téngase  presente, en consonancia con el contexto fáctico-temporal  identificado por la Fiscalía General de la Nación  acogido por el Tribunal sin reparo de las partes, que para dar  aplicación a las consecuencias jurídica del régimen  presuntivo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  resultaba necesario acreditar el carácter de víctima  del grupo armado ilegal, esto es, la incidencia o influjo que habría  tenido su accionar en la decisión del campesino adjudicatario  de una parcela en la vereda “El Encanto” del municipio de  Chibolo, de desplazarse, abandonar, vender o disponer de su fundo,  nada de lo cual se revela acreditado en la situación  particular que vivió Humberto Rafael Pedroza Orozco.  

Menos  aún se controvierte el respaldo probatorio de la decisión  basada en las narraciones de diferentes personas que permiten  reconstruir una línea de tiempo que inicia con la adjudicación  del lote a Pedroza Orozco en el año 1991; continúa con  la venta que él hace, menos de dos años después,  de la posesión y/o propiedad del inmueble a Rafael Gómez;  sigue con similar negocio de trasferencia de derechos de un señor  Martínez actuando en nombre de Gómez a Héctor  Luis Acuña Cuello a comienzos de 1996; y culmina con la venta,  bajo idéntica causa y objeto, de Acuña Cuello a Eberto  Enrique Barranco Torregrosa el 21 de enero de 1997.  

Se  colige, por tanto, que la trasferencia de derechos que hizo Humberto  Rafael Pedroza Orozco con antelación a la incursión y  ejecución de conductas criminales por parte de los integrantes  del bloque norte de las autodefensas comandadas por RODRIGO TOVAR  PUPO alias “Jorge 40” en la región de Chibolo,  sucedió fuera del ámbito del conflicto suscitado por  ese grupo organizado al margen de la ley, lo que de suyo impone  concluir inviable la aplicación de la legislación  especial a fin de resolver la pretensión de restitución  material de la parcela que se presenta a su favor.  

En  este punto oportuno es precisar que Rafael Gómez manifestó  en entrevista a la Fiscalía haber vendido los derechos sobre  “El Petate” al “mono” Bedoya, pero por no  comparecer al trámite incidental se impidió  interrogarlo de manera directa al respecto, sin perjuicio de lo cual  se cuenta con las ilustrativas y detalladas declaraciones de Héctor  Luis Acuña Cuello y Juan Oviedo Cadena.  

En  especial, el relato de Oviedo Cadena quien da cuenta de la percepción  directa que tuvo de la forma en que lo compró a Pedroza  Orozco; no obstante, dada la forma en que el lote fue comprado por  Acuña Cuello, a través de un intermediario, es posible  considerar, en gracia de discusión, que se haya realizado más  de una venta sobre el mismo predio por parte de Rafael Gómez,  lo que no obsta para reafirmar la conclusión fundamental en  cuanto a que Humberto Rafael Pedroza Orozco dejó el inmueble  antes de que se presentara el accionar paramilitar criminal en la  zona.  

Síntesis  de lo expuesto será ratificar lo resuelto en el fallo de  primer grado en cuanto se refiere a la solicitud del ciudadano  Pedroza Orozco.  

5.1.7.  Los  medios cognitivos que se viene de examinar y las conclusiones que de  su estudio derivan, sirven también a la definición de  la impugnación presentada por la vocería de Eberto  Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío,  al circunscribirse la controversia al mismo bien, la parcela “El  Petate”, y no contar con medios de comprobación  diferentes para examinar en su respecto.  

Conforme  ha quedado precisado, Eberto Enrique Barranco Torregrosa adquirió  la parcela mediante compraventa que suscribió con Héctor  Luis Acuña Cuello; luego, junto con su esposa Nelsy del Carmen  Berrío Berrío, sin haberla ocupado, habitado o  explotado, fueron beneficiados con la adjudicación de la  parcelación por medio de la resolución 110 de 10 de  febrero de 2003, acto de naturaleza irregular38  que, como consecuencia, fue revocado por el INCODER mediante  resolución 0541 de 14 de marzo de 201139,  con motivación completa y suficiente acerca de las razones  para proceder a adoptar la extrema corrección de la actividad  administrativa.  

Por  consiguiente, se restableció la vigencia de la resolución  de adjudicación del lote “El Petate” que en un  comienzo se hizo a Humberto Rafael Pedroza Orozco.  

Entonces,  contradice la verdad aseverar, como lo hace el recurrente, que sus  patrocinados obtuvieron la adjudicación de la parcela por el  INCORA sin mediar fraude, por cuanto está demostrado que tanto  la declaratoria de caducidad como las segundas adjudicaciones de los  predios de la vereda “El Encanto”, en su totalidad, se  produjeron de forma ilícita, tanto así que varias de  las personas involucradas en la expedición de las resoluciones  respectivas han sido declaradas penalmente responsables según  probó la Fiscalía con el aporte de las sentencias de  condena proferidas contra José Eugenio Lozano Andrade, José  Fernando Mercado Polo, Ernesto Martín Gamez Goelkel y Milleth  Villa Zabaleta, todos funcionarios de aquel instituto, por delitos  tales como concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica  en documento público, falsedad material en documento público,  entre otros40,  relacionados con las actividades del grupo armado ilegal que  comandara RODRIGO TOVAR PUPO.  

Consecuente  afirmar, por tanto, que no existe un derecho sobre el inmueble en  discusión susceptible de amparar a favor de la pareja Barranco  Berrío por vía de la restitución jurídica  como se demanda, en tanto que la adopción de una determinación  de esa índole se debe sustentar en la satisfacción de  los presupuestos que prevén los artículos 69 y  siguientes de la Ley 1448 de 2011, primordialmente en la demostración  de la condición de víctimas por la vulneración  de derechos en el marco del conflicto armado interno.  

En  ese orden, véase que en el curso del incidente los esposos  Barranco Berrío no fueron presentados por la Fiscalía  como víctimas, ni a demostrar que lo fueron tiende el apelante  al alegar que ellos habían adquirido la posesión del  bien antes que se produjera la referida resolución de  adjudicación por el INCORA, que desplegaron actos de  explotación del predio como la construcción de  vivienda, el pago de impuesto predial por varios años, la  presentación ante las instancias judiciales y administrativas  a defender sus derechos, o su ajenidad con los hechos ilícitos  cometidos por alias “Jorge 40” y el grupo de autodefensas  por él liderado, porque nada de esto, se reitera, permite  comprobar la calidad requerida por la ley para ser destinatarios del  amparo restitutorio deprecado.  

A  lo dicho se debe agregar que tampoco esos argumentos pueden ser  acogidos, como peticiona el impugnante, para remediar en el proceso  penal especial las fallas incurridas en el procedimiento  administrativo que llevó a la expedición de la  resolución 0541  de 14 de marzo de 2011 por el INCODER, con la cual se revocó  la adjudicación de la parcela “El Petate” a la  pareja Barranco  Berrío, puesto que para ese fin están a disposición  del interesado las acciones contencioso administrativas pertinentes.  

Por  último, carece de razón el censor al afirmar que con la  decisión del a  quo  se dejó en el limbo la tenencia del predio en debate porque ni  sus patrocinados ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza  sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus  respectivos derechos, en vista que la decisión opugnada si  explica la realidad jurídica consecuencial, esto es, que a  causa de la revocatoria de las resoluciones de caducidad y segunda  adjudicación de la parcela se restaura el título y el  derecho adjudicado originariamente a Pedroza Orozco y la posibilidad  con que él cuenta de hacerlo valer ante terceros, en especial  respecto de los ocupantes –esposos Barranco Berrío—  una vez se cumpla la orden impartida por el Tribunal a la Unidad de  Restitución de Tierras de asignarles una parcela o un proyecto  productivo como medida de compensación.  

En  la misma línea, resulta un despropósito pedir, como  hace el impugnante, que se ordene la cancelación en el  registro inmobiliario de la adjudicación realizada a favor de  Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER (sic), en atención  a que no existe fundamento legal alguno para así proveer y,  por contrario, se ha demostrado la vigencia que ha recobrado su  derecho sobre el inmueble que le fuera adjudicado por el INCORA  mediante la resolución 00989 de agosto 30 de 1991.  

5.2.  “Las Angustias”:  la apoderada de Nidia María Pimienta Gamero pide revocar la  decisión que protegió el derecho de Manuel Antonio  Barrios Marriaga y no accedió a las peticiones de restitución  jurídica-material y compensación solicitadas en favor  de aquella.  

Los  motivos de inconformidad de la apelante se pueden delimitar en los  siguientes términos: i) está probado que la negociación  de la parcela entre Manuel Antonio Barrios Marriaga y José  Castañeda, se hizo de común acuerdo sin que el primero  hubiese sido forzado a vender o fuese víctima de  desplazamiento; ii) se probó que la trasmisión de la  posesión y la entrega material de la parcela de Barrios  Marriaga a Castañeda, y de éste a Nidia María  Pimienta Gamero, quien actuó con buena fe exenta de culpa, se  hizo conforme a la ley civil; y iii) a favor de la reclamante  Pimienta Gamero se presenta la suma de posesiones que permite  alcanzar la propiedad mediante la prescripción adquisitiva por  acumulación del tiempo posesorio propio y el de otros  poseedores anteriores.  

5.2.1.  En primer orden, acerca de la negociación entre Barrios  Marriaga y Castañeda, los medios de prueba recopilados  permiten colegir, en consuno con el Tribunal, la existencia de un  hecho notorio, conocido por todos, irrefutable e indiscutido,  relativo a la presencia e injerencia del «…Bloque  Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que, en el marco  del conflicto armado interno, afectaron al departamento de Magdalena  en el periodo comprendido entre 1995 y 2006…»41  

Más  allá del acuerdo o pacto de compraventa de derechos sobre la  parcela “Las Angustias”, subyace un elemento definitorio  de la libre voluntad de Manuel Antonio Barrios Marriaga, como él  mismo lo afirmó42,  cual es haber sido víctima de los actos de violencia del  colectivo criminal liderado por “Jorge 40” que lo  obligaron a desplazarse con su familia y abandonar el predio que le  había sido asignado por el INCORA para su explotación  económica.  

Las  manifestaciones de Barrios Marriaga son contundentes y nada expone la  impugnante para refutar la retención ilegal y tortura de que  fue víctima en al menos dos ocasiones, la primera, narra,  sucedió una noche del mes de junio de 1997, cuando a su  vivienda en Pueblo Nuevo llegaron integrantes de las autodefensas, lo  maniataron, maltrataron e intimidaron para que diera la ubicación  de un vecino presunto cabecilla guerrillero alias “José  Luis”; atemorizado respondió que si bien conocía  a esa persona, nada sabía de su paradero y por eso fue  liberado, realizándose enseguida una reunión de  integrantes del grupo armado ilegal con habitantes de la zona en  busca de la misma información, en cuyo desarrollo fueron  amenazados de muerte los asistentes si no les colaboraban a las AUC.  

La  segunda, se presentó dos semanas después cuando varios  individuos llegaron de nuevo a su casa y lo llevaron en un vehículo  a recorrer las viviendas aledañas en busca de personas que  pudieran estar relacionadas con la guerrilla, que le pedían  reconocer, en caso dado; horas más tarde fue llevado de  regreso a su residencia la cual encontró había sido  incendiada mientras estuvo retenido.  

Por  eso fue por lo que decidió abandonar la parcela, animales y  demás bienes que poseía para trasladarse a Santa Marta  con su familia, ciudad donde se enteró del asesinato de  Roberto Barrios, profesor del corregimiento de Pueblo Nuevo, suceso  que motivó a que otros parceleros también abandonaran  sus tierras como él lo había hecho, de las que luego se  apoderó “Jorge 40”, agrega.  

Explica  que estando en Santa Marta fue contactado por José Castañeda,  yerno de Víctor Pimienta, quien llegó al lugar donde  vivía y le ofreció comprar el lote por dos millones de  pesos, propuesta que aceptó ante las necesidades que pasaba  con su familia, aunque no firmó documento alguno ni obtuvo  autorización del INCORA para tal efecto; de la cantidad  acordada, dice, Castañeda le entregó inicialmente un  millón de pesos y le envió pagos parciales de  $250.000°° hasta completar $1.750.000°°.  

Desde  entonces no tiene comunicación con él, pero sabe que  ocupó el predio y después lo vendió a “Jorge  40” en $14.000.000°°, desconociendo si fue autorizado  por las autodefensas para permanecer allí o se le hizo víctima  de alguna conducta ilegal; en todo caso, retornó a “Las  Angustias” en 2007 con su familia por la desmovilización  de la agrupación ilegal, y ha estado ocupando y explotando el  terreno con la cría de diferentes especies animales.  

Las  atestaciones en cita se avienen creíbles y son contestes con  el indiscutido e indiscutible entorno de violencia suscitada por el  conflicto armado interno escenificado en la comprensión  municipal de Chibolo que, como se explicó en la providencia de  primer grado, es un hecho  notorio,  exento de prueba por demás según lo normado en los  artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 167  de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.  

En  respaldo de esa afirmación acertó el a  quo al  citar el criterio contenido en la providencia CSJ SP, 13 nov. 2013,  rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones CSJ SP, 29 sep.  2009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753, en las cuales  esta Corte ha planteado que la existencia de un conflicto armado  interno por más cincuenta años ha sido reconocida por  el Estado Colombiano a través de diferentes vías,  incluida la legislativa con la expedición de las leyes 782 de  2002 y 975 de 2005; de manera que para su demostración no se  requiere el aporte de un medio de prueba determinado o específico  porque es, precisamente, un hecho notorio.  

Esta  indiscutida realidad se ve resaltada con todos los medios cognitivos  referidos en precedencia, y da lugar a reafirmar la conclusión  que  se anticipó acerca de la incidencia negativa que en el devenir  cotidiano de todos los ámbitos de la vida de los habitantes de  la región de Chibolo, tuvo el accionar del grupo de  autodefensas al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, cuyos integrantes  cometieron indistintos y repetitivos actos de violencia constitutivos  de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos  con ocasión del conflicto armado interno.  

5.2.2.  El análisis del caso debe nutrirse con las declaraciones que  suministraron Nidia María Pimienta Gamero y su esposo José  Manuel Castañeda Orozco.  

5.2.2.1.  Al respecto, Castañeda Orozco en una primera declaración  jurada rendida ante la Fiscalía43,  aseveró haber sido quien, en la ciudad de Santa Marta en el  mes de septiembre de 1995, acordó con Manuel Antonio Barrios  Marriaga, quien tenía cerca de 80 años de edad por  entonces y supo que ya falleció, la compraventa de la posesión  del predio por un valor de dos millones de pesos de los cuales le  entregó la mayor parte y quedó debiendo $170.000°°;  las condiciones de la negociación se plasmaron en un documento  que fue autenticado ante notario, suscrito por Manuel Barrios y Nidia  Pimienta, esposa del deponente, en presencia de los hijos del  vendedor.  

Para  ese propósito, clarificó, acudió al INCORA a  pedir la autorización respectiva, la cual a la postre no fue  obtenida porque se le exigía por su parte cubrir la totalidad  de lo adeudado por el adjudicatario original y no contaba con el  dinero suficiente.  

La  promesa de compra fue firmada por Nidia Pimienta porque ella tenía  un buen historial crediticio y tiempo atrás había  recibido como regalo de Víctor Pimienta, su padre, el predio  “Villa Luz”, contiguo al que era adquirido, con la  intención de unificar los dos lotes como uno solo a nombre de  ella, precisando que ni él ni su cónyuge vivieron en  ese lugar pues residían en Fundación.  

Explicó  que en 2001, con la llegada a la región del grupo criminal  liderado por “Jorge 40”, comenzaron a presentarse  problemas al punto que los paramilitares primero le exigieron irse y  luego se apoderaron de la finca “Villa Luz” sin darle  nada a cambio; después tuvo que abandonar “Las  Angustias”, aunque por esta parcelación sí  recibió cinco o seis millones de pesos, dinero con el cual él  y su esposa compraron otra finca en un corregimiento distante donde  igualmente tuvieron inconvenientes con las autodefensas; por  consiguiente, considera que fueron sus víctimas.  

En  una segunda exposición José Castañeda se refirió  en similares términos a las condiciones de compraventa de la  posesión de la parcela a Manuel Brieva (sic), pero agregó  detalles no revelados previamente, a saber: i) también compró  la deuda de ocho millones de pesos que por la parcela Brieva (sic)  tenía con el INCORA; ii) luego de recibir el lote “Las  Angustias” no lo habitó pero sí lo explotó,  al tiempo que vivía en “Villa Luz”; iii)  interrogado acerca de la fecha en que Manuel Barrios Marriaga afirmó  se hizo el trato, dijo no recordar con precisión si fue en  1995 o en 1997, por no tener algún documento en que conste la  fecha exacta de ello; iv) el despojo de la parcela “Las  Angustias” fue cometido por un grupo de ocho a diez hombres  armados que portaban brazaletes de las autodefensas y se apoderaron  del terreno; y v) no realizó negocio alguno ni recibió  dinero por ese inmueble pues los hombres de “Jorge 40” se  lo “quitaron”44.  

5.2.2.2.  A su turno, Nidia María Pimienta Gamero refirió a la  Fiscalía en un primera declaración45,  que cuando se casó, no dice en qué fecha, recibió  como regalo de su padre Víctor Pimienta el lote “Villa  Luz”; luego, en 1991 o 1992, su esposo José Castañeda  negoció con Manuel Barrios “Las Angustias” que  estaba a la venta y era colindante con el primer lote aludido, a fin  de unir los dos terrenos y conformar uno de mayor extensión  que quedara a nombre suyo; el precio pactado, cree recordar, fue de  un millón de pesos, cantidad por la que el vendedor firmó  un “recibo” y entregó unos “papeles”,  no indica cuáles, en el marco de una transacción libre  y voluntaria, afirma, aunque desconoce los motivos por los cuales  Manuel Barrios les vendió.  

No  vivió con su marido en la finca que formaron con los  mencionados predios porque residían en el municipio de  Fundación, pero sí la explotaron con ganado que  tuvieron hasta finales de 1999 o comienzos de 2000, época en  la que empezaron los problemas por la llegada de las autodefensas;  dice que, incluso, emisarios de “Jorge 40” retuvieron al  trabajador que cuidaba las reses que tenían por lo cual  decidieron vender la parcela “Villa Luz”, mientras que de  “Las Angustias” se desplazaron meses después, en  septiembre de 2000, debido a que los paramilitares les quitaron los  “papeles” que Manuel Barrios había entregado,  persona que considera no fue víctima de desplazamiento porque  para la época que incursionaron las autodefensas no estaba en  la parcela.  

Por  contrario, ella y su cónyuge fueron despojados del inmueble,  ganado y potreros con pasto que tenían, indicando, por último,  que en el año 2007 o 2008 su esposo intentó reingresar  a “Las Angustias” pero encontró que estaba ocupada  por Manuel Barrios y sus hijos, quienes lo amenazaron con palos y  machetes cuando se presentó a reclamarla.  

En  el trámite incidental de nuevo fue escuchada en declaración  Nidia María Pimienta Gamero46,  quien repitió, en lo esencial, la forma en que su esposo  negoció la parcela “Las Angustias” con Manuel  Barrios a su nombre porque fue ella quien suscribió la promesa  de compraventa respectiva, reiterando que previo a ello había  recibido como regalo de su padre Víctor Pimienta el lote  vecino denominado “Villa Luz”.  

No  obstante, expuso situaciones sustancialmente diferentes a las que  narró ante la Fiscalía en los siguientes aspectos: i)  su padre le dio la parcela “Villa Luz” en 1991 o 1992;  ii) la compraventa de “Las Angustias” se hizo en 1995;  iii) la retención del trabajador que cuidaba el ganado de su  propiedad ocurrió en 2003, año en que decidieron con su  esposo acoger la propuesta de vender “Villa Luz” a los  paramilitares; iv) para el mismo tiempo ellos, los esposos Castañeda  Pimienta, vendieron “Las Angustias” a “Jorge 40”  por un valor de diecisiete o veinte millones de pesos que recibieron  en su integridad, dinero con el cual compraron otra parcelación  en la localidad de Pivijay (Magdalena).  

5.2.2.3.  Evidentes, entonces, las medulares divergencias intrínsecas y  extrínsecas en la narrativa de los esposos Castañeda  Pimienta sobre unos mismos hechos o eventos, que a pesar de tratarse  de importantes vivencias personales comunes cada uno expone con  contenido diferente sin dar explicación atendible de la razón  de ello. Aspectos cruciales reportados de forma indistinta por los  deponentes son:  

–  La fecha en que fue adquirida la parcela “Las Angustias”.  

En  principio, aduce José Castañeda que ocurrió en  septiembre de 1995; puesta de presente la fecha que refirió el  vendedor Manuel Barrios, dijo no recordar si fue en 1995 o 1997.  Según relata Nidia Pimienta en un primer momento, la  compraventa se firmó en 1991 o 1992; en su segunda declaración  asevera que fue en 1995, sin más explicación.  

–  La ocupación material del lote “Las Angustias”  

–  La época en que el grupo organizado al margen de la ley bajo  el mando de “Jorge 40” incursionó en la región,  despojó y desplazó a los esposos Castañeda  Pimienta.  

Jaime  dijo que todo eso ocurrió en 2001; mientras que Nidia afirmó  que las autodefensas llegaron a finales de 1999 o comienzos de 2000,  y en ese segundo año se dieron los demás sucesos.  

–  Las circunstancias en que se presentó el despojo y/o  desplazamiento por parte de miembros del grupo ilegal.  

José  Castañeda, en la primera versión manifiesta que  aquellos inicialmente se apoderaron de “Villa Luz” y  aunque tuvo que abandonar “Las Angustias” recibió  cinco o seis millones de pesos por la parcela con los cuales se  compró otra en una localidad diferente; en la segunda  declaración, aduce que de la finca se apoderaron hombres  armados con quienes no hizo trato alguno, ni le pagaron cantidad  alguna por esa tierra.  

En  oposición, Nidia Pimienta asevera en un comienzo que ante la  presencia paramilitar resolvieron vender el lote “Villa Luz”,  al paso que de “Las Angustias” se tuvieron que desplazar  en septiembre de 2000; en segunda atestación refiere, en total  contradicción, que tanto “Villa Luz” como “Las  Angustias” fueron vendidas a los paramilitares, ésta en  un valor de 17 a 20 millones de pesos.  

5.2.2.4.  De todo cuanto viene de exponerse surge inequívoca conclusión  acerca de la improcedencia de acceder a la postulación del  apelante para que se reconozca la celebración del negocio  jurídico entre Manuel Barrios y los esposos Castañeda  Pimienta en condiciones de normalidad ajenas al influjo de las  acciones ilícitas del grupo paramilitar dirigido por alias  “Jorge 40”, menos si en cuenta se tienen las palmarias e  insalvables divergencias y contradicciones detectadas en las  atestaciones de la pareja acerca de unos mismos hechos que llevan a  considerar que son parcializados con el ánimo de mostrar que,  a pesar de la notoriedad del entorno irregular que se vivía en  la región, la negociación con Manuel Barrios Marriaga  fue ajena a ello.  

5.2.3.  Por otra parte, demanda la impugnante que se reconozca la buena fe  con que actuó Nidia María Pimienta Gamero en la  negociación con Manuel Barrios Marriaga, reclamación  que obliga recordar  las exigencias para consolidar la buena fe creadora de derechos en  esta materia, esto es, demostrar conciencia y certeza de que: i)  adquirió el derecho a su legítimo dueño; ii)  actuó con máximas prudencia y diligencia que hacían  imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y  (iii) la adquisición se realizó conforme a las  condiciones exigidas por la ley.  

Al  invertirse la carga de la prueba y corresponder a la parte opositora  demostrar su recto proceder al alto nivel exigido, nada en ese  sentido aparece acreditado  porque, como en líneas anteriores se precisó, las  flagrantes contradicciones de las declaraciones rendidas por los  esposos Castañeda Pimienta restan mérito persuasivo a  sus dichos acerca de las circunstancias de normalidad en que aduce el  censor se llevó a cabo el negocio.  

Máxime  en cuanto tienden a hacer creer que las acciones al margen de la ley  ejecutadas en la zona por el grupo de autodefensas que lideró  RODRIGO TOVAR PUPO no tuvieron incidencia alguna, directa o  indirecta, en la intención o en la decisión de Manuel  Barrios Marriaga de trasferir sus derechos sobre la parcela, en  contravía de lo que él mismo aseveró de manera  contundente e insistente al decir que a causa del desplazamiento  forzado que sufrió con su familia y por las necesidades que a  raíz de ello soportaban, decidió vender.  

En  contraste, los esposos Castañeda Pimienta nada dicen sobre  haber adquirido la posesión del predio con conciencia  y certeza no solo de que lo hicieron a su legítimo dueño,  sino que además hubiesen desplegado tareas y averiguaciones  exhaustivas para esclarecer su verdadero origen y poder afirmar que  se hacía imposible descubrir cualquier irregularidad  subyacente en el objeto y/o en la causa contractual, dígase,  que la venta no estaba fundada o relacionada con la violencia  paramilitar imperante, por ejemplo; tampoco demostraron que no  estaban sacando provecho indebido en relación con la situación  que vivía el vendedor, ni haber indagado los verdaderos  motivos que lo llevaban a vender la finca.  

Los  elementos de prueba aportados en el incidente permiten concluir que  el hecho notorio de la situación de violencia que afectaba a  la región en donde se localiza el predio “Las  Angustias”, a pesar de ser conocido por los esposos Castañeda  Pimienta no fue obstáculo para negociar con su apremiado  adjudicatario que dispuso vender la posesión dadas las  adversas circunstancias que afrontaba con su familia.  

Por  consiguiente, la falta de demostración de la buena fe  cualificada con que hubiesen actuado los compradores, en particular  Nidia María Pimienta Gamero, impide reconocer la compensación  prevista en la Ley 1448 de 2011, como acertadamente concluyó  el a  quo.  

5.2.3.  El pedimento orientado a que se reconozca la figura jurídica  de la suma de posesiones a favor de Nidia Pimienta Gamero, que le  permitiría conseguir la propiedad mediante la prescripción  adquisitiva, es del todo novedoso porque apenas al sustentar el  recurso de alzada ha optado la vocería judicial de Nidia  Pimienta Gamero por plantearlo, desbordando el marco de la actividad  procesal previa cumplida y la determinación al cabo de ella  adoptada.  

Significa  lo anterior que como el juzgador de primer grado no se ocupó  del estudio y resolución del asunto bajo esa perspectiva  jurídica, mal podría adentrarse en su examen el ad  quem  excediendo el marco de su competencia funcional a temas no discutidos  ante aquel.  

Finalmente,  encuentra la Sala        que no asiste razón a la impugnante acerca  de la presunta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto en  este evento, crítica fundada en que la Fiscalía pidió  el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien en el  curso del incidente en atención a que Manuel Antonio Barrios  Marriaga habita el inmueble en debate, y, por eso, resultaría  inconducente la restitución jurídica y material a él  reconocida.  

Sobre  el particular, se llamarse la atención a la apelante que  arguye en contravía de la realidad procesal probada, por  cuanto en primera instancia no se dispuso la predicada restitución  en ninguna de sus modalidades, precisamente porque: i) el derecho de  Barrios Marriaga se restableció con la reviviscencia de la  adjudicación a su favor del predio “Las Angustias”,  a causa de la revocatoria que hizo el INCODER de los actos  administrativos por medio de los cuales el INCORA declaró la  caducidad y adjudicó por segunda vez la parcela; y, ii) para  el tiempo en que se tramitó el incidente, el adjudicatario  original había retornado al inmueble y se encontraba  ocupándolo.  

En  cambio, la orden emitida en su respecto consistió en amparar  el derecho de propiedad que le asiste sí, disponiendo que: i)  la Alcaldía de Chibolo dé aplicación al acuerdo  de exoneración de la deuda por impuesto predial; y ii) la  Unidad de Restitución de Tierras lo incluya en el programa de  proyectos productivos47.  

5.3.  “El  Tropelín”  

Los  cuestionamientos que presenta el apoderado de Andrés María  Pabón Rodríguez con el fin que se revoque la decisión  de negar la restitución jurídica y material de la  parcela y, en subsidio, medidas de compensación a su favor, se  contraen a reprochar el examen de las pruebas aducidas en el  incidente con base en las cuales concluyó el Tribunal que Luis  Manuel Villa Mejía fue víctima de las acciones ilícitas  ejecutadas por el grupo de autodefensas bajo el mando de alias “Jorge  40”, y procedió a reconocer la protección de sus  derechos; así como la negativa a reconocer la petición  del opositor por no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa al  adquirir el predio en discusión.  

5.3.1.  En ese ámbito, el sustento principal de la determinación  adoptada en primera instancia radica en la uniformidad y riqueza  descriptiva de Luis Manuel Villa Mejía en las múltiples  declaraciones que en diferentes escenarios ha rendido acerca de los  acontecimientos que dieron lugar en 1997 al desplazamiento forzado  suyo y de no menos de treinta familias de campesinos que abandonaron  las parcelas que tenían en la vereda “El Encanto”,  beneficiarios todos ellos de las adjudicaciones que hizo el INCORA en  1991 tras la adquisición con fines de reforma agraria y loteo  de la finca de mayor extensión de nombre “El Encanto”  ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo en jurisdicción  territorial del municipio de Chibolo.  

En  las exposiciones de Luis Villa Mejía ante distintas oficinas  delegadas de la Fiscalía General de la Nación y en el  trámite de este incidente48,  encuentra la Sala, en coincidencia con la primera instancia, fundado  el mérito persuasivo positivo que deviene de su narrativa en  cuanto dio a conocer de manera prolija las circunstancias de todo  orden en que se presentó:  

i)  la compra por el INCORA de la finca “El Encanto” de  propiedad de Jaime Barrios Ternera, el fraccionamiento en 37 parcelas  y la adjudicación de estas a igual número de familias  campesinas que de antaño trabajaban allí;  

ii)  la incursión y el accionar violento el grupo organizado al  margen de la ley liderado por “Jorge 40”, que dio paso al  desplazamiento forzado, correlativo abandono y despojo del predio  propio y la casi totalidad de los vecinos de la vereda;  

iii)  la difícil situación económica y familiar que  afrontaba para la época que firmó la promesa de  compraventa de su lote a Juan Manuel Castro de la Hoz; y  

iv)  las acciones cumplidas en pos de recuperar la finca una vez superadas  las causas de aquellos primeros eventos, y su fallido resultado.  

Las  puntuales explicaciones dadas por Luis Villa Mejía acerca de  su conocimiento sobre todos esos acontecimientos, no son demeritadas  por el apelante que nada opone a la identidad sustantiva del relato  vertido de manera uniforme y reiterada con rigor de detalle sobre los  motivos que lo llevaron a desplazarse y abandonar la parcela a  mediados de 1997, cuando a más de la presencia que de tiempo  atrás hacían los militantes de las autodefensas  comandadas por “Jorge 40”, se presentaron frecuentes e  inusitadas reuniones en las que se proferían amenazas de  muerte contra los pobladores de “El Encanto” por su  presunta colaboración a la guerrilla; así mismo, la  tortura a campesinos para obtener información sobre la  ubicación de supuestos guerrilleros, y el asesinato de uno de  los educadores que servía en la zona, señalado de  auspiciar a los rebeldes.  

Si  bien critica las circunstancias que rodearon el pacto que suscribió  con Juan Manuel Castro de la Hoz, no refuta la conclusión de  la autoridad de primera instancia en el sentido que estuvo  influenciado por la violencia paramilitar en la región, hecho  notorio, se itera; y por el miedo que Luis Villa tenía de  sufrir similares consecuencias que su colega docente si se negaba a  vender bajo las condiciones que le imponía el adquirente,  quien, por demás, era percibido cercano a las huestes  paramilitares porque a pesar de la presencia e injerencia que estas  tenían, con dos hermanos suyos dispuso negociar al mismo  tiempo la compra de tres parcelas contiguas, incluida “El  Tropelín”.  

Oportuno  acotar en este punto, la ausencia de consentimiento o causa lícita  que en esas circunstancias se predica de la negociación, en  armonía con la presunción, no desvirtuada por el  impugnante, de que trata el artículo 77.2.Lit a.  de  la Ley 1448 de 2011.  

Ni  desvirtúa el apelante la índole de las acciones  desplegadas desde el año 2007, luego de la desmovilización  del grupo de autodefensas, por la asociación que conformaron  campesinos desplazados con el fin de retornar a sus dueños  originales todas las parcelas de “El Encanto” que habían  sido objeto de despojo, con resultado infructuoso porque, según  explicó Luis Villa, exintegrantes de la agrupación  ilegal permanecieron en varias de ellas impidiendo el éxito de  esa tarea.  

Y  en lo atinente a la finca “El Tropelín”, no  desmiente a Villa Mejía en cuanto narró que para ese  tiempo continuaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz, quien se  negó a devolvérsela; e, incluso, que meses después  de la reclamación, optó por venderla a Andrés  María Pabón Rodríguez que no tuvo reparo en  comprar, aunque estaba enterado de las gestiones que para la  recuperación del inmueble adelantaba el propio Luis Villa.  

Añádase  que en corroboración de esta afirmación del reclamante  se cuenta con copia del acta de visita realizada por personal del  INCODER a los predios de la vereda “El Encanto”, los días  13 y 14 de agosto de 2009, con el propósito de verificar  quiénes los ocupaban y/o explotaban y a qué título,  en la cual se lee que la parcela “El Tropelín”  estaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz con ganado vacuno,  quien manifestó haber comprado el predio al adjudicatario  original Luis Villa Mejía49.  

5.3.2.  Para la Sala carece de relevancia el ataque a la decisión del  Tribunal de reconocer como víctima a Luis Manuel Villa Mejía,  a pesar de los largos años trascurridos desde cuando ocurrió  el hecho victimizante y la fecha en que declaró por primera al  respecto, como también la de inscripción en el registro  oficial de los hechos generadores de esa calidad, que se alega  habrían desbordado sin causa justificada el límite  temporal previsto en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.  

Esto  por cuanto el simple trascurrir del tiempo no es un factor que  conlleve, de por sí, a no dar credibilidad a la declaración  inicial rendida por el afectado acerca de lo ocurrido, de las  circunstancias en que resultó víctima de desplazamiento  forzado, porque lo trascendente es establecer la verosimilitud de la  atestación a partir de la apreciación objetiva de todos  los datos suministrados sobre esos hechos.  

La  brecha entre la ocurrencia del suceso ilegal y el momento en que se  declara sobre él, sería trascedente de establecerse que  el trascurso del tiempo ha incidido en la memoria del declarante que  no recuerda lo ocurrido, distorsiona o muta el objeto de su  percepción o conocimiento, por ejemplo, nada de lo cual  demuestra el opugnador ni encuentra la Sala pueda predicarse de la  primera declaración dada por Luis Manuel Villa Mejía  que, por demás, se verifica es coincidente y armónica  con las demás que rindió en forma sucesiva ante el ente  persecutor y en este trámite.  

De  otra parte, considera la Sala que la lectura del artículo 61  en cita que hace el impugnante, omite el tenor de lo que esa norma  prevé, dígase, el procedimiento a seguir para la  inscripción en el “Registro Único de Población  Desplazada”, que a su vez hace parte del “Registro Único  de Víctimas”, mediante la declaración del(os)  afectado(s) por desplazamiento forzado ante cualquiera de las  instituciones que integran el Ministerio  Público50.  

Fácil  se advierte, entonces, que la Ley 1448 no asigna en esta materia  ninguna función a la Fiscalía General de la Nación,  sin perjuicio de lo cual se debe precisar que cosa distinta ocurre  con el “REGISTRO  DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”  que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3011 de  2013, corresponde llevar al ente acusador como herramienta o  instrumento contentivo de la información de “…los  nombres, número de identificación, datos de contacto,  hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido  de la entrevista de acreditación”,  para acreditar sumariamente la condición de víctima y  permitir su intervención en el proceso penal especial de  justicia y paz.  

De  ese tenor es el documento51  que presentó la Fiscalía y al cual se refiere el  apelante arguyendo, sin fundamento alguno,  que  haberlo diligenciado varios años después de la  ocurrencia del desplazamiento forzado, implicaría algo así  como una especie de caducidad del derecho de Luis Manuel Villa Mejía  a ser reconocido víctima de la conducta criminal cometida por  integrantes de un grupo armado ilegal y ejercer los derechos que como  tal le asisten, lo cual no está en manera alguna previsto en  el plexo normativo.  

En  todo caso, no puede perderse de vista que el artículo 61  citado en su parágrafo 2° establece que el funcionario del  Ministerio Público ante quien acude(n) la(s) persona(s)  presunta(s) víctima(s) del conflicto armado, debe examinar las  razones para que no se haya presentado la declaración antes de  los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho,  esclareciendo en lo posible la existencia de circunstancias que  impidan a las víctimas acceder a la protección del  Estado, a fin de remediar esa contingencia, nada más.  

Si  se supera ese plazo, reitera la Sala, no está prevista una  consecuencia legal expresa que prohíba o restrinja la  inscripción de la víctima y el correlativo acceso a los  beneficios de la política pública de atención a  la población desplazada, como parece entender el impugnante en  interpretación opuesta a los principios que inspiran la Ley  1448 de 2011, dígase, la atención, asistencia y  reparación integral a todas las víctimas del conflicto  armado interno.  

En  suma, la fecha en que se realizó el registro en comento no es  relevante ni determinante para impedir, restringir o limitar el  derecho de Luis Manuel Villa Mejía a participar e intervenir  como víctima reclamante del predio “El Tropelín”  en el presente incidente.  

Desde  otra perspectiva, tampoco hay lugar para descalificar o desacreditar  lo atestado por Luis Villa, con el argumento de que apenas puso en  conocimiento el desplazamiento forzado del que fue víctima  como respuesta a: i) la denuncia en su contra presentada ante la  Fiscalía General de la Nación por Juan Manuel Castro de  la Hoz el 7 de febrero de 2008, por perturbación a la posesión  de la parcela “El Tropelín”; y ii) la instauración  de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio de Juan Castro de la Hoz contra Oscar Tapias  Lora y personas indeterminadas sobre el mismo bien, admitida a  trámite por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  (Magdalena) el 2 de julio de 200852.  

Conclusión  que se soporta en la irrefutable evidencia dimanante del propio  formulario de registro  en estudio, cuya data de elaboración es anterior a la  presentación de la denuncia y la demanda anotadas, como se  constata con la simple lectura de su encabezado que indica fue  diligenciado el 18 de diciembre de 200753,  varios meses antes de que Castro de la Hoz promoviera dichas acciones  legales.  

Sumado  a esto, existen otros elementos de prueba allegados por la Fiscalía  en el procedimiento incidental que respaldan íntegramente las  manifestaciones de Luis Villa, no rebatidos por la parte apelante, a  saber:  

–  Copia del “FORMATO  ÚNICO DE DECLARACIÓN”  presentada ante la Personería de Fundación el 28 de  enero de 1999 por Samyr de Jesús Villa Andrade, en la cual da  cuenta del desplazamiento de su grupo familiar, integrado por él,  Luis Manuel Villa Mejía y Estrella Andrade Vargas, sus padres,  de la zona rural del municipio de Chibolo donde dejaron abandonados  sus bienes54.  

–  Copia de la solicitud n° 016674 presentada por Luis Manuel Villa  Mejía en la Defensoría Pública de Santa Marta el  15 de agosto de 2007, remitida por esa entidad al INCODER dentro del  radicado n° 10071102483, relativa al desplazamiento del predio  “El Tropelín” a causa de las acciones del Bloque  Norte de las AUC55.  

Esta  solicitud, a su vez, fue tramitada por la Defensoría ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, que  inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria  226-18727 del predio “El Tropelín”56,  bajo la anotación n° 8, la “MEDIDA  CAUTELAR: 0474 PROHIBICION DE ENAJENAR O TRASFERIR DERECHOS SOBRE  BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 de 2007”57.  

–  Copias de las declaraciones rendidas por Alfonso de Jesús  Andrade Vargas y Rafael Antonio Vargas Andrade, el 3 de diciembre de  2012, ambas, ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Asuntos  Humanitarios de Santa Marta, dentro del expediente IP 80.630  adelantado según denuncia que por la comisión del  delito de desplazamiento forzado presentó Luis Manuel Villa  Mejía58.  

Estos  declarantes, referidos como testigos de los hechos denunciados por  Villa Mejía, son contestes y ratifican las aseveraciones del  quejoso a más que afirman también haber sido víctimas  de la incursión violenta del grupo de autodefensas liderado  por “Jorge 40”, que los obligó a salir de sus  parcelas ubicadas en la vereda “El Encanto”,  corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Chibolo en el año  1997.  

Entonces,  carece de fundamento alegar que Luis Manuel Villa Mejía  denunció el desplazamiento forzado como mero instrumento para  contrarrestar las acciones legales promovidas por Juan Manuel Castro  de la Hoz.  

5.3.3.  Las determinaciones de no reconocer a Andrés María  Pabón Rodríguez como tercero de buena fe en condición  de segundo ocupante del predio “El Tropelín” y,  por ende, no conceder a su favor las medidas compensatorias que  prescribe la Ley 1448 de 2011, en criterio de la Sala fueron  decididas con corrección y acierto por el a  quo.  

En  virtud de la inversión de la carga de la prueba, itera la  Sala, corresponde a quien alega la buena fe exenta de culpa  cualificada o creadora de derechos aportar los medios de prueba que  contribuyan a su demostración, es decir, que en este  caso era carga del opositor demostrar su recto proceder al alto nivel  exigido legal y jurisprudencialmente, no resultando suficiente  demostrar que la adquisición del dominio de la cosa se hizo  por medios legítimos, exenta de fraude y libre de todo otro  vicio.  

Por  consiguiente, se debía probar que Andrés  María Pabón Rodríguez:  i) adquirió el derecho con conciencia y certeza de que  provenía de su legítimo dueño; ii) actuó  con prudencia y diligencia sumas que le hicieron imposible descubrir  su verdadero origen; y iii) negoció con apego a las exigencias  legales.  

En  relación con estos requerimientos, los medios cognitivos  acopiados enseñan que la conducta asumida por el opositor no  alcanza siquiera a cumplir los estándares de la buena  fe, por cuanto él mismo al rendir declaración sobre la  forma en que pactó con su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz  la compraventa de derechos sobre el predio “El Tropelín”,  revela la total falta de cuidado para negociar con que obró.  

Es  así que desde un comienzo Andrés  María Pabón Rodríguez aceptó ante la  Fiscalía59  el conocimiento que tenía de la situación problemática  del lote por el testaferrato de “Jorge 40”, pues  manifestó que sabía que el grupo paramilitar bajo su  mando había despojado a Juan Manuel Castro de la Hoz del  terreno en el año 2003, el cual, añadió, éste  recuperó tras la desmovilización de las AUC en 2005.  

También  reconoció la precariedad de la trasferencia porque Castro de  la Hoz tan solo contaba con la promesa de venta que del derecho de  posesión le había hecho Luis Villa Mejía,  persona que sabía era adjudicatario del INCORA desde 1991 y,  agregó, le estaba reclamando a su sobrino la devolución  del predio sin razón alguna en su opinión porque no  había sido obligado o forzado a vender ni fue víctima  de desplazamiento, como sí lo fue su pariente a causa de la  presencia paramilitar, haciendo énfasis en que el trato entre  ellos se hizo cuando aún no habían incursionado las  autodefensas en la zona, lo que dijo ocurrió en 2003.  

No  obstante, en la misma declaración pretendió enmendar en  parte lo afirmado diciendo que para la época que compró  “El Tropelín”, Luis Villa Mejía no estaba  reclamando ese inmueble a su sobrino porque el negocio de compraventa  “se  había hecho legal”.  

Luego,  en el curso del incidente Andrés María Pabón  Rodríguez expuso60,  en esencia, lo mismo que declaró ante el ente acusador: que  compró el bien de buena fe a su sobrino Juan Manuel Castro de  la Hoz, quien lo adquirió en la misma forma a Luis Villa; que  su sobrino fue desplazado del lote por el grupo de autodefensas que  lideraba “Jorge 40”, y después de la  desmovilización lo recuperó y se lo vendió.  

Así  mismo, que Luis Villa no fue obligado a vender ni sufrió  desplazamiento porque la presencia paramilitar en la región  fue posterior a la época en que él era dueño y  ocupaba el predio, precisando que la violencia de las autodefensas  comenzó en 2001, ya no en 2003, de todo lo cual da fe porque  siempre ha vivido en Chibolo.  

Pero  también modificó su versión inicial, entre otras  cosas, en cuanto al precio de la negociación que en el  incidente dijo ascendió a $34.500.000°°, y lo pagó  en su totalidad por cuotas de seis o siete millones de pesos cada  una, pues es un campesino de bajos recursos, aunque no recuerda las  fechas en que comenzó y terminó de hacerlo; además,  que en el predio tiene una pareja de trabajadores a cargo de  cuidarlo, del ganado y los cultivos, y que su hija Diosa Pabón  Montenegro también vive allí.  

De  la narrativa del opositor se resaltan marcadas divergencias con el  tenor de la declaración que Juan Manuel Castro de la Hoz  rindió a la Fiscalía General de la Nación61,  en aspectos tales como que:  

–  Él abandonó la parcela “El Tropelín”  en junio de 2000, no en 2003, pocos meses después de haberla  comprado a Luis Villa Mejía en marzo de ese mismo año,  atemorizado por la realización de una reunión en el  corregimiento de Pueblo Nuevo, a la que no acudió, que fue  organizada por individuos armados enviados por “Jorge 40”  que pedían la entrega de los documentos de las parcelas de “El  Encanto” y en la que amenazaron a los campesinos diciéndoles  que si no salían de allí a las buenas los sacarían  a las malas, dándoles un plazo de 24 horas para desocupar.  

–  Recuperó y volvió a la parcela en diciembre de 2007,  pues si bien “Jorge 40” se había ido de la zona en  2005, integrantes del grupo paramilitar bajo su mando permanecieron  en algunas parcelas en el entre tanto.  

–  Con Andrés María Pabón Rodríguez, su tío,  no firmó promesa de compraventa por finca “El Tropelín”  sino que hizo un arreglo verbal que consistió en que aquél  construiría la casa y realizaría todos los trabajos que  se requirieran en la parcela, a cambio de lo cual se le pagaba con el  pasto que ahí mismo crecía.  

Sin  embargo, interrogado de nuevo al respecto, de manera confusa y  contradictoria, respondió que, sin precisar cuándo, con  su tío Andrés María sí pactó la  compraventa del predio; en ese sentido, manifestó que lo  pactado consistió en que llevarían a cabo el contrato  si lograban un acuerdo más adelante, siempre y cuando a él,  a Juan Manuel Castro de la Hoz, le “entregaran” el  terreno; de suceder así, su tío le pagaría  $33.500.000°° a cambio.  

Enseguida  rectificó y explicó que sí le vendió la  finca a Andrés Pabón en ese precio, según  promesa de compraventa que ambos firmaron y registraron en la Notaría  de Chibolo el 26 de marzo de 2008, la cual no aportó; e indicó  que del valor acordado su tío le canceló nada más  que $17.500.000°°, en tres pagos diferentes, en fechas no  definidas y sin precisar si en dinero efectivo o por otro medio.  

Culminó  diciendo que luego de firmar la referida promesa, el 30 de marzo  siguiente le dijo a su tío que se fuera a ocupar la parcela  “El Tropelín”, lo que en efecto él hizo y  continúa haciendo desde esa fecha, aunque, aclaró,  quien ha vivido en ese sitio es su prima Diosa Pabón  Montenegro, hija del comprador.  

Confrontadas  las declaraciones rendidas por Andrés María Pabón  Rodríguez y Juan Manuel Castro de la Hoz, las evidentes e  insalvables contradicciones advertidas refuerzan la conclusión  previa acerca de la ausencia de demostración de la buena fe  exente de culpa con que hubiera obrado el primero citado para  adquirir la posesión del lote en debate.  

Queda  en evidencia, por contrario, que lo  habría hecho a pesar de la notoriedad del influjo negativo  ejercido por el bloque norte de las autodefensas que comandaba  RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, que forzó al  desplazamiento de Luis Manuel Villa Mejía, su legítimo  dueño, y la casi totalidad de los moradores de la vereda “El  Encanto” de Chibolo – Magdalena en 1997, hecho no desvirtuado  probatoriamente con las simples afirmaciones acerca de que el titular  original del predio no fue afectado por el accionar del grupo armado  ilegal, que no alcanzan a refutar la construcción  argumentativa expuesta en la decisión de primera instancia,  dígase, el hecho notorio relativo a la violencia entronizada  por las autodefensas que implicó perjuicio generalizado a los  pobladores de la región.  

En  ese contexto, palmario es que Andrés  María Pabón Rodríguez  omitió esclarecer el verdadero origen del derecho adquirido  para poder afirmar que resultó imposible descubrir cualquier  irregularidad subyacente en el objeto y/o en la causa contractual  primigenia entre Luis Villa y Juan Manuel Castro, esto es, que la  negociación fue del todo ajena a la situación de  anormalidad que imperaba en la zona a partir de la presencia de las  huestes irregulares lideradas por “Jorge 40”.  

La  total negligencia incurrida por Andrés  María Pabón Rodríguez, y antes que él por  su sobrino  Juan Manuel Castro de la Hoz,  para esclarecer  el real origen de los títulos de la parcelación, se  torna manifiesta porque de haber realizado exhaustivas averiguaciones  se habrían advertido las restricciones impuestas por la ley a  los negocios jurídicos sobre inmuebles objeto de adjudicación  por el INCORA, con sujeción a la política de tierras  vigente para ese tiempo.  

Por  manera que la falta de comprobación de la buena fe cualificada  con que hubiese actuado Andrés  María Pabón Rodríguez  sumada a la prevalencia de la presunción legal del artículo  77-2 literal a. de la Ley 1448 de 2011, no desvirtuada, impiden  reconocer la compensación pretendida en los términos  que estatuye la Ley 1448 de 2011.  

5.3.4.  No obsta lo expuesto para que la Sala se refiera enseguida a otros  elementos de convicción que contribuyen no solo a desestimar  la alegación del recurrente sobre la buena fe con que habría  obrado Andrés  María Pabón Rodríguez, sino que hacen  considerar que no es verdad que él haya adquirido el derecho  de posesión alegado.  

El  primero es la  copia de la demanda de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada a través de  apoderado por  Juan Manuel Castro de la Hoz  contra Oscar Tapias Lora y personas indeterminadas, presentada a  mediados  de 2008  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.62  

De  la atenta lectura de este documento emerge que a pesar de la supuesta  negociación que habrían celebrado Castro de la Hoz y  Pabón Rodríguez sobre la parcela “El Tropelín”,  según afirmaron ellos al unísono, surge inexplicable  por qué haya sido el primero quien acudió ante la  autoridad judicial a hacer valer un derecho que ya no sería  suyo.  

En  efecto, recuérdese que en  la discordante declaración jurada rendida por Juan  Manuel Castro de la Hoz  ante la Fiscalía el 20 de octubre de 2011, terminó por  aceptar que vendió la posesión del lote a Andrés  María Pabón Rodríguez mediante promesa suscrita  en la notaría de Chibolo el 26 de marzo de 2008; y, además,  que el siguiente día 30 de los mismos mes y año su tío  ocupó materialmente el lote.  

Empero,  en el referido libelo presentado algunos meses después,  promediando esa anualidad, por medio del cual se demandaba la  declaración de pertenencia del bien discutido, no se expuso o  informó de dicha negociación, es decir, se ocultó  que para el tiempo en que se acudía a la jurisdicción  Castro de la Hoz ya no era poseedor del inmueble y mal podría  reclamar a su favor la declaración del derecho pretendido ante  el órgano de justicia.  

Y  más aún, guardó silencio el demandante acerca de  que fue afectado por el actuar ilícito del grupo armado  organizado al margen de la ley dirigido por “Jorge 40”,  tanto así que se vio obligado a abandonar la parcela en el año  2000 y solo pudo recuperarla a finales de 2007, acorde con la versión  que dio al ente fiscal se repite; de contera, no habría  ejercido la alegada posesión de la manera continua, pacífica  e ininterrumpida acorde con la narración de los fundamentos  fácticos contenida en el memorial introductorio.  

En  segundo lugar, la copia de la  denuncia por perturbación a la posesión de la parcela  “El Tropelín” que instauró Juan  Manuel Castro de la Hoz  el 7  de febrero de 2008  ante el ente acusador, en contra de Luis Villa Mejía63.  

Y  en tercer orden, la copia del acta de visita del INCODER a los  predios de la vereda “El Encanto”, los días 13  y 14 de agosto de 2009,  con el fin de constatar si estaban ocupados, de ser así por  quién(es) y si eran objeto de explotación, en la cual  consta que “El Tropelín” estaba ocupada para esa  época por Juan Manuel Castro de la Hoz64.  

El  tenor de estos medios de prueba resulta mayormente significativo si  en cuenta se tiene que Andrés María Pabón  Rodríguez manifestó e insistió en sus relatos  ante la Fiscalía y la magistratura, haber adquirido la  posesión de la parcela en 200665  o 200766,  es decir, entre dos y tres años anteriores a la presentación  de las acotadas demanda y denuncia por parte de su sobrino, como de  la realización de la visita oficial al terreno en la cual se  verificó quién era su ocupante.  

5.4.  “Playón Redondo”  

Visto  que la impugnación de la decisión que ordenó la  restitución material del inmueble a favor de Luzmila Tobías  Rada se sustenta en que, según el apelante, se probó  que Víctor Pimienta Gamero y su compañera Maryluz  Salazar actuaron de buena fe en la adquisición del predio e,  incluso, fueron víctimas de desplazamiento por las  autodefensas, es necesario confrontar tales razones de disenso y las  motivaciones de la primera instancia al respecto.  

En  ese ámbito, para la Sala surge palmario que el censor no  propone argumentos idóneos ni suficientes dirigidos a rebatir  la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria  de la determinación de amparar los derechos de la señora  Tobías Rada, conforme se evidencia en la síntesis de la  providencia atacada en el punto en discusión que enseguida se  presenta.  

5.4.1.  Explicó  el a  quo  que  de los elementos de prueba acopiados, entre ellos las declaraciones  de los solicitantes, otros deponentes sobre los hechos y diversos  documentos, en concordancia con el comprobado contexto general de  despojo acontecido en la vereda “El Encanto” a causa de  las acciones del bloque norte de las AUC en la región de  Chibolo, es dable concluir que a mediados de 1997 Luzmila Tobías  Rada y Urbano Rada Jaraba fueron forzados a desplazarse y abandonar  la parcela “Playón Redondo” que el INCORA les  había adjudicado mediante resolución n°. 985 de 30  de agosto de 1991.  

Al  efecto, se alude a las ilustrativas y coherentes manifestaciones bajo  juramento rendidas por Luzmila Tobías Rada en diversas  oportunidades ante la Fiscalía de Justicia y Paz67,  sobre las circunstancias en que se presentó el desplazamiento  de la finca junto con su fallecido compañero68,  destacando que de los actos de violencia ejercidos por los  paramilitares en la zona fue especialmente relevante la muerte del  profesor Barros.  

Así  mismo, cómo en 2000 o 2001 se presentó en su casa en la  localidad de Fundación – Magdalena un individuo alias “el  Cudris” reconocido paramilitar al servicio de “Jorge 40”,  que iba de parte de Pedro y Víctor Pimienta exigiéndoles  bajo amenazas, a ella y su esposo, firmar una promesa de venta de la  parcela “Playón Redondo” a lo cual accedieron por  no tener otra opción, sin que a cambio los Pimienta les dieran  suma alguna de dinero.  

En  corroboración de esas atestaciones citó el Tribunal los  registros de hechos atribuibles presentados ante la Fiscalía  por Urbano Rada Jaraba y Luzmila Tobías Rada69;  el formato de solicitud de protección presentada a favor de  Urbano Rada Jaraba por la Defensoría Pública ante el  INCODER, en la cual se hace constar que el predio se encuentra  inscrito en el Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados70.  

De  igual forma aludió la Magistratura a las exposiciones de Luis  Francisco Sánchez Fontalvo, quien ratificó que conoció  a los esposos Rada Tobías y en una visita ocasional que hizo a  su casa en los primeros meses del año 2002 vio que allí  estaban Víctor y Pedro Pimienta con alias “el cudri”,  quien quince días después llegó a la compraventa  de su propiedad, se presentó como el cocinero de “Jorge  40” y le pidió dinero para un viaje71.  

Y  en cuanto al desplazamiento de la pareja en el año de 1997,  época del primer desplazamiento masivo de los habitantes de la  vereda “El Encanto”, se mencionaron las declaraciones de  José Isidro Fuentes Villazón y Hernán Enrique  Martínez Ramírez aportadas por la Fiscalía72.  

Se  examinaron, también, las declaraciones de Víctor  Pimienta Gamero ante la Fiscalía73  sobre la negociación del terreno con los esposos Rada Tobías  en 1994 y la posterior “materialización de ese negocio”  en 2002, a las cuales no se les dio crédito concluyendo, por  contrario, que no se probó la realización de ese trato  porque si bien él afirma que adquirió el predio en 1994  por $6.000.000°° y a partir de ese momento empezó a  ejercer la posesión del mismo, existen pruebas de que para esa  época la pareja de adjudicatarios habitaba y explotaba el lote  normalmente; y de otra parte, no se acreditó el supuesto pago  realizado que habría realizado como contraprestación.  

Añadió  que el despojo jurídico de la parcela a Urbano Rada y Luzmila  Tobías quedó evidenciado, entre otros medios, con los  documentos encontrados en el procedimiento realizado en la finca de  “Jorge 40” demostrativos de su intención de  apropiarse por la vía administrativa de esta y otras  propiedades tras obligar a los parceleros a su abandono, al igual que  de las actuaciones adelantadas a través de funcionarios del  INCORA para declarar la caducidad administrativa de las  adjudicaciones originarias de los predios de “El Encanto”  y reasignarlos a las personas por él indicadas, para el caso a  Mireya Pertuz Osorio.  

De  esta persona se señaló que, por demás, aparecía  relacionada en los listados hallados en la caleta de RODRIGO TOVAR  PUPO y se acreditó que fue desmovilizada del Bloque Norte de  las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, desde  el día 03 de octubre de 2006 según certificó la  Fiscalía con el registro SIJYP n° 13182 a su nombre74,  por todo lo cual ninguna se considera que sirvió como  testaferro de alias “Jorge 40” a su pretensión de  apoderarse de la parcela.  

5.4.2.  Acerca  de la postulación que busca se reconozca a los opositores como  terceros de buena fe en  la compra del predio a los esposos Rada Tobías y, por ende, la  compensación prevista por la Ley 1448 de 2011, la Sala llega a  idéntica conclusión que en el apartado precedente se ha  expuesto, esto es, que la censura no ataca los fundamentos de la  providencia impugnada en ese sentido.  

Véase  que nada alega el apelante sobre las motivaciones que expuso el a  quo  para denegar esos pedimentos respecto de Mary  Luz Salazar Charris y Víctor Pimienta Gamero, con las cuales  se descarta de inicio que hayan adquirido el predio de manera legal y  ostentado la posesión del mismo desde el año 1994,  porque la supuesta negociación realizada con la pareja Rada  Tobías se reputa inexistente en tanto no se desvirtuó  la presunción de ausencia de consentimiento de que trata el  artículo 77 numeral 2. literales a., b. y d. de la referida  normatividad.  

Y,  en la misma línea de estudio, el censor ningún  cuestionamiento hace a la desestimación de la posesión  alegada por los opositores Pimienta Salazar, porque, precisó  el Tribunal, al tratarse de un predio objeto de restitución se  presume que nunca ocurrió según prescribe el numeral 5.  del mentado artículo 77.  

Ni  se refiere el impugnante a las conclusiones del Tribunal en cuanto a  la precariedad de la trasferencia del inmueble porque faltó  elevar a escritura pública la promesa suscrita en el año  2002 para su perfeccionamiento, aunque, se añadió, no  podía serlo dada la situación jurídica del bien  negociado; y tampoco se controvierte la afirmación de que esa  promesa no fue suscrita por Víctor Pimienta Gamero ni su  esposa Mary Luz Salazar, sino por Pedro Pimienta, persona que no se  ha hecho parte en este incidente.  

Omite,  también, argüir contra la argumentación  relacionada con que la posterior adquisición del predio que  hizo Mireya Pertuz Osorio a Mary Luz Salazar Charris, según  escritura pública de la Notaría Única del  Círculo de El Copey de 15 de abril de 2008, inscrita en la  misma fecha en el registro de instrumentos públicos, deviene  inexistente como resultado de las actuaciones administrativas de  revocatoria directa proferidas por el INCODER, razón por la  cual la titularidad de los predios quedó nuevamente en cabeza  de los adjudicatarios iniciales.  

Además  de estos aspectos, la censura se limita a reclamar el reconocimiento  de la buena fe exenta de culpa con que habrían obrado Víctor  Pimienta Gamero y Mary Luz Salazar, sin reparar en el análisis  realizado por el despacho a  quo  a los medios de convicción aducidos en el incidente que llevó  a concluir que no fue probada y, por consiguiente, improcedente  reconocer a su favor la compensación prevista en el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011.  

Al  respecto, se destaca, la magistratura puso de presente las notorias  imprecisiones y contradicciones entre las declaraciones de Mary Luz  Salazar Charris, Víctor Pimienta Gamero y Pedro Pimienta en  relación con las circunstancias en que se llevaron a cabo las  negociaciones de la parcela “Playón Redondo”,  punto sobre el que se hace énfasis en que la primera citada  manifestó que fue su esposo el que compró el lote pero  lo puso a su nombre, siendo vendedora Mireya Pertuz en el año  2008, porque era la adjudicataria del INCORA75.  

En  cambio, Víctor Pimienta Gamero afirmó, en un comienzo,  que Urbano Rada le vendió el predio a Alberto Luis Meza, quien  después lo trasfirió a Alejandro Orozco y éste a  su vez lo traspasó a Pedro Pimienta, su hermano, en 1996.  Agregó que en 2003 se suscribió un documento en el que  figuraron como vendedores Urbano Rada y Luzmila Tobías, y como  comprador Pedro Pimienta, por un valor de $6.400.000°°; y que  para legalizar el predio más adelante se le pagó a  Mireya Pertuz Osorio la suma de $6.000.000°°, cumplido lo  cual pidieron permiso al INCODER para ponerlo a nombre de Mary Luz  Salazar Charris76.  

En  otra oportunidad, afirmó que fue su hermano Pimienta quien  compró el terreno directamente a Urbano Rada, pero el precio  pactado lo pagaron los dos; también dijo que se hicieron dos  promesas de venta del lote: una en 1994, la cual se perdió, y  la otra en 2003. Y explicó sobre la compra a Mireya Pertuz  Osorio, realizada en el mismo año 2003, que se hizo porque  ella había sido puesta como testaferro de la parcela por  “Jorge 40” y a su nombre aparecía adjudicada por  el INCODER77.  

Por  último, durante el trámite de este incidente afirmó  que no se explica por qué aparecen dos fechas en la promesa de  venta del lote pues se elaboró el 17 de febrero de 2003, no de  2002; de igual forma, que el precio consignado en ese documento no se  pagó porque ya se había cancelado en 1994 y que cuando  él y su hermano pidieron a la pareja de vendedores firmarlo,  no los acompañó “el Cudris”78.  

Pedro  José Pimienta Gamero, convocado a declarar en el incidente,  refirió acerca de la negociación realizada con la  pareja Rada Tobías que para firmar la promesa de venta con que  se remplazaría la suscrita en 1994, en compañía  de su hermano Víctor se reunieron dos veces con ellos: la  primera en 2002, en la cual Urbano Rada firmó el documento  elaborado a lápiz; la segunda en 2003, en la notaría  del municipio de Fundación. Así mismo, destacó  el Tribunal, informó que fue concejal del municipio Sabanas de  San Ángel, firmó el denominado “Pacto de Chibolo”  con las autodefensas, fue investigado por la Fiscalía por ese  hecho y se acogió a sentencia anticipada y fue condenado en la  justicia ordinaria79.  

Tomando  en cuenta las exposiciones de estos declarantes y los demás  medios de prueba allegados, el Despacho dedujo que ni siquiera se  puede predicar buena fe simple en la conducta de los opositores por  las evidentes discordancias que reportan cada uno de aquellos en  cuanto a las fechas de adquisición del inmueble, las visitas y  reuniones con los esposos Rada Tobías con el fin de firmar la  promesa de compraventa y la época en que ello ocurrió;  el pago efectivo del precio acordado por el inmueble; las  circunstancias y razones por las cuales fue comprado por segunda vez  el mismo predio a Mireya Pertuz Osorio, aún a sabiendas de sus  vínculos con alias “Jorge 40”.  

Esto  último sumado a que los hermanos Pimienta aseveraron no haber  sido obligados ni presionados para salir de la parcela por  integrantes del grupo irregular liderado por RODRIGO TOVAR PUPO,  expuso el a  quo,  permite inferir su pleno conocimiento e incluso complicidad con el  accionar paramilitar, lo cual se refuerza con la sentencia de condena  que se impuso a Pedro Pimienta por intervenir en la suscripción  del conocido “Pacto de Chibolo”, según el mismo  aceptó su responsabilidad en ese hecho.  

Además,  resaltó el Tribunal, acorde con información de policía  judicial aportada por la Fiscalía80  se constató la participación que tuvieron los hermanos  Víctor y Pedro Pimienta en el procedimiento que dio lugar a la  fraudulenta expedición de las resoluciones por cuyo medio el  INCORA declaró, en el mes de mayo de 2002, la caducidad  administrativa de los actos de adjudicación de varios predios  de “El Encanto”, al haber atestiguado su conocimiento  sobre la forma en que fueron objeto de “abandono voluntario”  por los parceleros y, a la vez, dar fe de la tenencia de los mismos  terrenos por segundos ocupantes.  

En  vista que no son refutadas y menos aún rebatidas las razones  que sustentan las decisiones adoptadas por la autoridad de primer  grado en relación con la parcela “Playón  Redondo”, se mantendrá incólume lo resuelto.  

5.5.  “El Ejemplo”  

La  inconformidad del apoderado de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira  Sierra Pérez tiende a que se revoque el amparo del derecho a  la restitución jurídica de Ovidio José Gutiérrez  Pérez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, y se  les conceda a sus asistidos idéntica protección o, en  subsidio, una medida de compensación.  

5.5.1.  El escrutinio de la decisión confutada enseña que el  Tribunal concluyó como demostrados los siguientes hechos:  

i)  En  diciembre de 1994, Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina  Sierra Pérez, por  una parte, y Ovidio José Gutiérrez Orozco y Gerta  Isabel Pérez de Gutiérrez, por la otra, hicieron una  negociación informal a través de la cual estos  últimos adquirieron la posesión de la parcela “El  Ejemplo” por un valor de $5.500.000°°.  

ii)  Del precio acordado Pedraza Deche recibió $4.000.000°°,  quedando comprometidos los compradores a pagar el monto restante,  $1.500.000°°, a la Caja de Crédito Agrario Industrial  y Minero por concepto de la deuda hipotecaria que los vendedores  habían contraído con esa institución; además,  continuar pagando la deuda que con el INCORA tenían aquellos,  conforme la resolución de adjudicación del inmueble que  emitió la entidad en 1991.  

iii)  Con ocasión de dicha negociación los esposos Gutiérrez  Pérez comenzaron a ejercer la posesión pacífica  y pública del bien, hasta cuando fueron forzados a desplazarse  y abandonar el predio con sus hijos, en septiembre de 1997, en  el marco del éxodo masivo de familias campesinas propiciado  por las acciones del bloque norte de las AUC.  

iv)  Ovidio José Gutiérrez y Gerta Pérez de Gutiérrez  fueron despojados de  “El Ejemplo” que explotaban en labores agrícolas,  con ánimo de señor y dueño,  por miembros del referido grupo armado ilegal que era liderado por  “Jorge 40”.  

v)  El retorno de la pareja Gutiérrez Pérez a ocupar el  lote se produjo en el año 2007 y desde entonces han  permanecido allí explotándolo.  

vi)  Armando  Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez no fueron  desplazados ni despojados de la parcela “El Ejemplo” y,  en cambio, vista la fecha de concreción del negocio aludido y  la época de la violencia paramilitar en la zona, hacen parte  del grupo de primeros adjudicatarios que realizaron ventas tempranas  una vez cumplidos los tres años de gracia para el pago de la  deuda al INCORA, motivados por a) la imposibilidad de trabajar la  tierra, b) la necesidad de dinero en efectivo o c) otras  circunstancia personales, mas no a causa del accionar de grupos  armados ilegales, acorde con el contexto fáctico general  identificado por el Tribunal81.  

La  demostración de estos acontecimientos explicó el  despacho cognoscente,  tiene fundamento en los elementos de prueba recolectados por la  Fiscalía82,  sobre los que especial crédito dio a las declaraciones de  Ovidio José Gutiérrez Orozco83  y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez acerca de las  circunstancias en las cuales se realizó la negociación  de la parcela, su explotación y posterior abandono a causa del  accionar paramilitar.  

En  ese sentido, relacionó la consonancia del relato de los  referidos deponentes con documentos tales como:  

–  El registro  de hechos atribuibles en Justicia y Paz diligenciado por José  Ovidio Gutiérrez Orozco, dando cuenta del desplazamiento  forzado de la finca “El Ejemplo”84.  

–  La suscripción de promesa de venta entre Armando Pedraza Deche  y Gerta Pérez de Gutiérrez, por cuyo medio el primero  trasfiere a la segunda los derechos de “posesión,  propiedad y dominio”  del predio “El Ejemplo”, por valor de $4.000.000°°,  precio que recibió a satisfacción el vendedor cuya  firma fue autenticada ante la Notaría Única del Círculo  de Fundación el 13 de febrero de 200285.  

–  El recibo de pago de la Caja Agraria en el cual consta que José  Ovidio Gutiérrez Orozco consignó $365.000°°, el  15 de mayo de 1996, con cargo a la obligación número  10-967 a nombre de Armando Pedraza Deche86.  

–  La denuncia presentada por José Ovidio Gutiérrez Orozco  ante la Defensoría del Pueblo por el desplazamiento forzado  que en su perjuicio perpetraron las Autodefensas Unidas de Colombia87.  

–  La hipoteca constituida por Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira  Martina Sierra Pérez a favor de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero, según escritura pública  131 de 1º de diciembre de 1994 protocolizada en la Notaría  Única de Chibolo88.  

–  Las copias de piezas procesales y actuaciones adelantadas por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena en el  proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario contra Armando  Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez, de entre  las cuales se destaca que luego de librar mandamiento de pago,  decretar el embargo y secuestro de la parcela “El Ejemplo”  que servía de garantía a la obligación cuyo  incumplimiento se demanda y llevar a cabo diligencia de remate, entre  otras, mediante auto de 24 de septiembre de 2004 resolvió  aprobar el remate y ordenar su inscripción a favor del  rematante Guillermo Javier Rodríguez Muñoz89.  

Sin  embargo, enfatizó el fallador de primer grado, de acuerdo con  información suministrada por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Plato90,  el trámite de registro subsiguiente no se ha completado porque  el rematante beneficiado no ha acudido a reclamar y menos aún  a presentar el oficio respectivo con destino a la oficina registral  para la inscripción de la novedad, desconociéndose la  razón de ello porque dicha persona no pudo ser ubicada para  que declarara al respecto; en cambio, se estableció que  falleció el 20 de junio de 201191.  

Tampoco  se tiene noticia de que herederos suyos u otras personas debidamente  autorizadas hayan comparecido para hacer efectivo el registro  pendiente, como se corrobora en el folio de matrícula del lote  allegado por el ente acusador92.  

Examinó  el Tribunal la concordancia entre estos medios cognitivos y el  contexto general de despojo en la vereda “El Encanto”,  premisa básica común establecida para todos los eventos  en discusión, con base en los cuales concluyó  procedente el amparo de los derechos reclamados por los esposos  Gutiérrez Pérez a cuyo favor se dispuso la restitución  jurídica del predio “El Ejemplo” dada su condición  de víctimas del accionar del grupo armado ilegal liderado por  “Jorge 40”.  

5.5.2.  De otra parte, desestimó el a  quo lo  pretendido por los  esposos Pedraza Sierra porque  al confrontar las declaraciones  que rindieron ante la Fiscalía93  y el Tribunal94,  con los demás medios de prueba referenciados, se colige que la  situación de desplazamiento y abandono del bien inmueble  discutido que ellos adujeron, no  se corresponde con el marco general de lo ocurrido en la vereda “El  Encanto” que se declaró probado, en cuanto a que:  

–  El primer homicidio de un parcelero atribuido a grupos de autodefensa  que se reporta en Chibolo, fue el de Jesús Olivo en 1996,  suceso que, por demás, marcó los primeros  desplazamientos colectivos de campesinos de la zona; mientras que el  homicidio de Antonio Fernández Buelvas sucedió dos años  después, en abril de 1998, luego que algunos campesinos  lograran retornar a las parcelas y fueran nuevamente desplazados por  los paramilitares que asesinaron a seis personas de la vereda, entre  ellas el segundo de los mencionados.  

Por  ende, no resultaba posible asociar la supuesta salida del predio de  los esposos Pedraza Sierra en el año 1996, con la muerte de  Antonio Fernández Buelvas que ocurrió en 1998, por  demás dos años después de la muerte de Jesús  Olivo y no antes de ese luctuoso acaecer según refirió  el propio Armando Manuel Pedraza Deche.  

–  De otra parte, se destacó cómo Omaira Martina Sierra  afirmó que el INCORA les adjudicó la parcela, a ella y  su esposo, en 1991 y que allí vivieron durante tres años  hasta 1996 cuando salieron de la misma por la violencia, lo cual  denota notoria discordancia porque el lapso trascurrido sería  mayor a los tres años que dijo estuvieron ocupando el predio.  

–  Y enfatizó el a  quo,  la inexistencia de denuncia por desplazamiento forzado que hubiese  presentado alguno de los integrantes de la familia Pedraza Sierra  ante las autoridades competentes para corroborar la situación  que dijeron haber afrontado.  

Una  lectura crítica de las consideraciones precedentes del  Tribunal conduce a la Corte a afirmar que no tienen cabida las  razones de la impugnación porque ninguna  vulneración al debido proceso probatorio y los derechos de  acceso a la justicia y a la reparación integral de la pareja  Pedraza Sierra se evidencia en la decisión confutada.  

Contrario  al alegato del impugnante, se advierte que la autoridad de primera  instancia hizo una valoración sistemática, individual y  conjunta, de los hechos, los medios de prueba allegados en el  incidente y la normatividad que regula la materia en discusión,  para concluir que no se probó su calidad de víctimas de  las acciones de las autodefensas, precisamente porque se estableció  que los cónyuges Pedraza Sierra dispusieron negociar la  trasferencia de derechos del predio “El Ejemplo” varios  años antes de que a la región de Chibolo llegaran las  huestes paramilitares al mando de “Jorge 40” y cometieran  indiscriminadas conductas ilícitas en perjuicio de los  campesinos que explotaban la tierra. Esto es, que no se realizó  el trato bajo el influjo del miedo causado por la injerencia  paramilitar sino a raíz de la decisión libre y  voluntaria de los titulares de disponer de su parcela.  

Argumentos  que no son desvirtuados por el censor que nada dice para refutar las  divergencias advertidas en los relatos de Armando Manuel Pedraza  Deche y Omaira Martina Sierra Pérez a que hizo referencia el  Tribunal en aspectos tales como el tiempo que estuvieron ocupando el  lote y las específicas circunstancias de violencia que  motivaron su desplazamiento y el abandono del fundo.  

En  ese sentido, resulta inaceptable el argumento alternativo de la  impugnación acerca de que el miedo que impulsó a los  esposos Pedraza Sierra a trasferir los derechos sobre el mentado  inmueble pudo haber sido causado por la guerrilla que estaba en la  zona, en tanto es un planteamiento del todo contradictorio que se  opone a las declaraciones de aquellos que nada dijeron o insinuaron  al respecto; tampoco se cuenta con prueba alguna aportada al plenario  relativa a las acciones o presencia de determinada agrupación  guerrillera que hubiese causado o incidido en el desplazamiento de  los parceleros y el abandono de predios en la vereda “El  Encanto” para la época a que se contraen los hechos en  discusión.  

5.5.3.  La  censura a la “valoración parcial” de las  atestaciones de Ovidio José Gutiérrez Pérez y  Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, sustentada en que el a  quo  habría omitido la contradicción surgida entre lo  afirmado por aquél que dijo haber comprado el predio en  diciembre de 1994, mientras que ella aseveró que el negocio lo  hizo su esposo el 26 de diciembre de 1995, para la Sala carece de  relevancia porque a pesar de ser indiscutible la discordancia al  respecto, no se afecta el análisis de la correlación y  congruencia que tiene la esencia de sus exposiciones con otros medios  de convicción acopiados en el trámite.  

Resulta  claro, en ese contexto, que para el fallador de primer grado la  ponderación conjunta de las probanzas allegadas denota que la  negociación ocurrió a finales del año 1994,  teniendo en cuenta que, según se precisó, Omaira  Martina Sierra adujo que la parcela fue ocupada por ella, su esposo e  hijos durante tres años contados desde la adjudicación,  que se sabe data del 30 de agosto de 1991, fecha de expedición  de la resolución n°. 990 por medio de la cual el INCORA  asignó a los esposos Pedraza Sierra el lote “El  Ejemplo”.  

Además  porque no ameritaron credibilidad las afirmaciones de Armando Manuel  Pedraza Deche acerca de que fue en el año 1996 que junto a su  familia se desplazó de la finca por el temor a las acciones  violentas de las autodefensas y que con posterioridad a ese momento  fue que se presentó la oferta de negocio que hizo Ovidio  Gutiérrez Orozco, demostrado como está que la muerte  de Antonio Fernández Buelvas, que él citó como  evento determinante de la decisión de abandonar la  parcelación, ocurrió dos años más tarde  en abril 1998.  

5.5.4.  Es necesario precisar también que, contra lo argüido por  el apelante, Ovidio José Gutiérrez Pérez95  no dijo que cuando adquirió el inmueble pesara sobre este un  embargo de la Caja Agraria, sino que existía una obligación  hipotecaria contraída por la pareja Pedraza Sierra con esa  entidad que ascendía a $1.500.000°°, la cual, como  parte de lo pactado, se comprometió a pagar con el propósito  de que una vez fuera cancelada, se titulara la finca a su nombre.  

Así  mismo, afirmó que de esa deuda apenas pagó una cuota,  como se corrobora con la copia de la consignación que hizo el  propio Ovidio Gutiérrez Orozco el 17 de mayo de 1996 por la  cantidad de $365.000°° en la oficina de la Caja Agraria de  Chibolo – Magdalena, para cubrir la obligación número  10-967 a nombre de Armando Pedraza Deche96,  en forma anticipada por demás, en vista que el plazo de  amortización pactado en el pagaré suscrito por la  pareja Pedraza Sierra iniciaba en el mes de noviembre de 1997, fecha  de vencimiento de la primera cuota del crédito97.  

Y  precisó que ese único pago se justificó, al  igual que el no pago de impuestos en años sucesivos, en las  condiciones que hubo de afrontar desde el año 1997 por el  desplazamiento a que fue compelido por los paramilitares.  

Agregase  que el incumplimiento de pago de la acreencia hipotecaria es  congruente con que la entidad bancaria promoviera el proceso  ejecutivo, en cuyo desarrollo se impusieron medidas cautelares sobre  el inmueble98,  reconociendo el acreedor en la demanda, en todo caso, haber recibido  un pago parcial de $300.000°°, con un saldo irresoluto de  $1.200.000°° e intereses vencidos desde el 17 de noviembre de  199899.  

Por  consiguiente, se cierra espacio a la alegación del recurrente  acerca de la errática o equívoca mención por  parte de Gutiérrez Orozco de las fechas en que sucedieron los  referidos acontecimientos, por cuanto con su dicho y los mencionados  medios de convicción se estructura una línea de tiempo  lógica y coherente que no permite aceptar como verdaderas las  declaraciones de los esposos Pedraza Sierra.  

5.5.5.  La censura relativa a la omisión de profundizar el estudio de  la posesión pacífica y pública del inmueble para  cuando se produjo el desplazamiento y el retorno de los esposos  Gutiérrez Pérez a la parcela “El Ejemplo”,  no es de recibo porque desconoce el apelante que, al margen de las  circunstancias particulares en que todo ello haya ocurrido, cuando se  trata del régimen de restitución de tierras  reglamentado en la Ley 1448 de 2011, artículo 74 incisos  tercero y cuarto, se prevé:  

La  perturbación de la posesión o el abandono del bien  inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga  al desplazamiento forzado del poseedor durante el período  establecido en el artículo 75,  no interrumpirá el término de prescripción a su  favor.  

El  despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento  forzado del poseedor durante el período establecido en el  artículo 75 no  interrumpirá el término de usucapión exigido por  la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión  exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá  presentar la acción de declaración de pertenencia a  favor del restablecido poseedor.  

El  tenor de esta normatividad fue tomado en consideración por el  Tribunal para decidir la restitución jurídica a favor  de Ovidio José Gutiérrez Orozco y Gerta Isabel Pérez  de Gutiérrez, al explicar que para los fines de ese  pronunciamiento la “…perturbación  de la posesión por la violencia no interrumpe el cómputo  de la usucapión a favor de la víctima…”100.  

5.5.6.  Finalmente, en lo atinente al reconocimiento de medidas de  compensación a favor de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira  Martina Sierra Pérez, debe responder la Corte que resulta  legalmente improcedente el pedimento.  

En  consonancia con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, es de  la esencia del régimen de derechos consagrados para las  víctimas de desplazamiento o despojo de tierras a causa  –directa o indirecta— del conflicto armado interno, que  el Estado adopte las medidas pertinentes para su restitución  jurídica y material, y, en caso de que ello no sea posible,  determinar y reconocer de  manera subsidiaria la compensación  que puede ser en especie, por equivalencia, o económica.  

De  acuerdo con los principios de la restitución, artículo  73 ejusdem,  las medidas de restitución propenderán por garantizar  la seguridad jurídica de la restitución y el  esclarecimiento de la situación de los predios objeto de  restitución. Para el efecto, se preferirá la titulación  de la propiedad como medida de restitución, considerando la  relación  jurídica que tenían las víctimas con los predios  materia de restitución, o compensación dado el caso.  

En  tanto que la segunda es “la  situación temporal o permanente a la que se ve abocada una  persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve  impedida para ejercer la administración, explotación y  contacto directo con los predios que debió desatender en su  desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo  75”  

Consagra,  a su vez, el artículo 75 de la ley, que son titulares del  derecho a la restitución las personas “…propietarias  o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya  propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan  sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3º…”  de la misma normatividad.  

La  Ley 1448 de igual modo consagra la compensación como un  mecanismo de excepción que procede cuando: i) la víctima  no puede ser restituida jurídica y materialmente porque se  presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 97101  de ese ordenamiento; y ii) hay opositores que logran acreditar la  buena fe exenta de culpa, según lo regulado en el artículo  98 ídem.  

Entonces,  para poder acceder a la compensación es necesario que se  pruebe la concurrencia de alguna de esas particulares circunstancias,  ninguna de las cuales se presenta en relación con los esposos  Pedraza  Deche y Sierra Pérez porque se ha establecido, sin debate al  respecto, que fueron los adjudicatarios originales del predio sobre  el que recae la discusión. Empero, no se probó que  fueron víctimas  de  su despojo  ni  que se vieron obligados a abandonarlo  como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos  ocurridas en el marco del conflicto armado interno.  

Por  consiguiente, no cabe discurrir sobre la buena fe exenta de culpa con  que pudieran haber actuado en vista que su relación jurídica  con la parcela “El Encanto” surgió por la  adjudicación que les hizo el INCORA mediante resolución  000990 de 30 de agosto de 1991, y no como consecuencia de un hecho,  acto o negocio jurídico diferente que haga necesario elucidar  si obraron con apego a las reglas de la figura en estudio.  

Como  quiera que de acuerdo con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 se  reconocen compensaciones a quienes acrediten buena fe exenta de culpa  en la adquisición u ocupación del predio abandonado o  despojado que es objeto de la acción de restitución, al  no poder atribuirse esa condición a los esposos Pedraza  Sierra,  porque no fueron víctimas de desplazamiento forzado ni  abandonaron o sufrieron el despojo del predio discutido, se repite,  es del todo improcedente reconocer a su favor remedio de esa índole.  

5.6.  “Punto Nuevo”  

5.6.1.  El estudio de los argumentos de la impugnación que promueve el  apoderado de Manuel Joaquín Pimienta Polo contra la negativa  de ordenar la restitución jurídica y material del  predio y las medidas de compensación en su favor reclamadas,  conduce a la Sala a señalar que carecen de aptitud para  modificar lo resuelto.  

Para  ilustración, útil memorar que al adoptar las  cuestionadas decisiones el Tribunal tuvo en consideración las  declaraciones de Antonio  Modesto Barrios Marriaga102,  Deyanira Andrade De Ávila103,  Juan Manuel Crespo De La Cruz104  y Manuel Joaquín Pimienta Polo105,  al igual que diversos documentos acopiados por la Fiscalía106,  medios de convicción a partir de los cuales concluyó  que:  

–  Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade De Ávila  adquirieron el predio “Punto Nuevo” por adjudicación  del INCORA en 1991.  

–  En el año 1993 se hizo una promesa de venta de la parcela  “Punto Nuevo”, según acuerdo realizado entre  Antonio Modesto Barrios Marriaga y Víctor Pimienta Rojano,  padre de Manuel Joaquín Pimienta Polo, por valor de $800.000,  para cuyo efecto se habría obtenido autorización  suscrita por el director la oficina regional del el INCORA en el  departamento de Magdalena107.  

–  Manuel Joaquín Pimienta Polo recibió el lote y desde  entonces empezó a ejercer posesión pública y  pacífica del mismo, hasta el año 1995 cuando fue  desplazado por la guerrilla del ELN.  

–  Manuel Pimienta recuperó el bien en 1999 a causa del dominio  social y territorial ejercido por “Jorge 40” y el grupo  armado ilegal bajo sus órdenes, que le facilitaron el regreso  a la parcela para continuar su explotación económica la  cual ha desarrollado sin interrupción desde esa época,  incluso para el tiempo de adelantamiento de este incidente.  

Así  mismo, de acuerdo con las resoluciones que expidió el INCORA,  el 25 de octubre de 2002, declarando la caducidad administrativa de  la adjudicación originaria del predio por haber sido  “abandonado”109;  y el 10 de febrero de 2003, a través de la cual lo adjudicó  por segunda vez, en este evento a Juan Manuel Crespo de la Cruz110,  trabajador al servicio de “Jorge 40”.  

No  obstante, en el registro inmobiliario aparece titulado a nombre de  los primeros adjudicatarios -Antonio Modesto Barrios Marriaga y  Deyanira Andrade De Ávila-, debido a que el INCODER profirió  las resoluciones 523 y 557 de 14 de marzo de 2011111,  por medio de la cuales ese ente revocó los dos actos  administrativos antedichos.  

–  El  núcleo familiar Barrios Andrade no vivió en la parcela  “Punto Nuevo” sino que la alquilaba para el pastoreo de  reses, mientras que su vivienda estaba en el corregimiento de Pueblo  Nuevo en Chibolo,  de donde se desplazaron a mediados de 1997 con ocasión de los  actos de violencia perpetrados por el grupo paramilitar liderado por  “Jorge 40”, que se ha establecido afectaron a muchos de  los campesinos y pobladores de la región.  

Precisado  lo anterior, advierte la Sala que la impugnación recoge y, por  tanto, acepta en lo esencial las conclusiones del Tribunal,  destacando que el censor no da razón alguna tendiente a  derruir la decisión fundada en que Manuel Joaquín  Pimienta Polo sí fue víctima de desplazamiento y  abandono forzado de la parcelación, pero no por conducta o  acción atribuible a la agrupación ilegal dirigida por  RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, sino por obra de  “…un  comité apoyado por la guerrilla del ELN…”  que en febrero de 1995 lo obligó a salir del terreno que  explotaba, conforme él mismo explicó al ser interrogado  por la Fiscalía112.  

Como  bien adujo el a  quo,  al no haber sido Pimienta Polo víctima, directa o indirecta,  de las acciones criminales de las autodefensas unidas de Colombia al  mando de “Jorge 40”, deviene improcedente ordenar la  restitución jurídica y material del bien, y menos aún  medidas de compensación como segundo ocupante113,  porque, resalta la Sala, ninguna de estas sería congruente con  el objeto de este trámite adelantado de conformidad con el  marco normativo que regula el proceso especial de Justicia y Paz y la  acción de restitución de tierras, dígase las  leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y demás normas que las  desarrollan, modifican o complementan114.  

En  ese contexto, téngase presente que de conformidad con la  jurisprudencia constitucional115,  la  acción consagrada en la Ley 1448 de 2011 no tiende a la simple  constatación del hecho lesivo que afecta el ejercicio de  derechos sobre determinado bien inmueble para contrarrestar sus  efectos en perjuicio de determinada(s) persona(s) mediante la orden  de restitución material y/o jurídica, sino que se  orienta al “…restablecimiento  de condiciones materiales para la existencia digna de la persona…”,  en el entendido que aquel hecho también puede generar el  desarraigo del individuo al desconocer o vulnerar sus garantías  o derechos fundamentales como “…la  vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la  producción de alimentos…”,  nada de lo cual se advierte haya ocurrido a Manuel Joaquín  Pimienta Polo de acuerdo con los medios de prueba aportados.  

Concuerda  la Sala, por tanto, con el criterio de la autoridad de primera  instancia acerca de que es ajena a la competencia de la justicia  transicional la definición de la controversia relativa a quién  asiste un mejor derecho sobre el lote, esto es, dirimir si  corresponde a:  

i)  los adjudicatarios originales que reclaman su restitución  material porque a)  es de su titularidad, aunque lo vendieron voluntariamente por medio  de un convenio privado diverso a la regulación de la  legislación de tierras bajo cuya égida les fue  asignado, y, además, b)  consideran que fue negociado a exiguo precio; o  

ii)  a la persona que con ocasión de dicho pacto ha ejercido,  incluso a la fecha de este trámite, posesión sobre el  fundo haciendo efectivo su normal uso y goce, a pesar de la  ocurrencia de hechos ilícitos cometidos por una facción  guerrillera que dio lugar a la interrupción temporal, años  atrás superada, del ejercicio de esos derechos.  

De  todo lo explicado la Sala concluye que acertó el Tribunal al  negar las reclamaciones de la representación judicial de  Manuel Antonio Pimienta Polo porque, ciertamente, ante la  jurisdicción ordinaria debe dirimirse el derecho que alega  sobre la parcela “Punto Nuevo”.  

5.6.2.  Por su parte, el apoderado de Antonio Modesto Barrios Marriaga y  Deyanira Andrade Ávila orienta la apelación a que sea  revocada la decisión de primer grado y, en cambio, se conceda  a ellos la restitución jurídica y material del inmueble  “Punto Nuevo” o, subsidiariamente, medidas de  compensación.  

La  síntesis de hechos probados expuesta en el apartado anterior  igual sirve para responder al impugnante en este punto, que no se  evidencia en la providencia censurada alguna irregularidad  constitutiva de vulneración a los derechos al debido proceso  probatorio, acceso a la administración de justicia y  reparación integral de sus representados porque, afirma el  apelante, no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar que  ellos i) fueron víctimas de grupos armados organizados al  margen de la ley; ii) se afectó su libre consentimiento al  vender el predio por miedo; y iii) en la negociación se  presentó la lesión enorme en su perjuicio.  

Hizo  énfasis el a  quo  en que ellos no vivieron en la parcela “Punto Nuevo” que  les fuera adjudicada por el INCORA, sino que la alquilaban para que  allí apastara ganado de terceros, mientas que su morada estaba  en el aludido corregimiento cercano, en todo caso, al lote que de esa  forma explotaban económicamente.  

Y  también precisó que la pareja Barrios Andrade había  vendido el predio a Víctor Pimienta Rojano, quien a su turno  lo entregó a su hijo Manuel Joaquín, en 1993, varios  años antes del desplazamiento forzado propiciado por la  presencia de las autodefensas ilegales.  

En  consecuencia, negó la restitución jurídica y  material del bien y medidas de compensación para los esposos  reclamantes porque el  estudio de los medios de convicción aportados en el incidente,  entre los cuales se citaron  expresamente las declaraciones de la  pareja Barrios Andrade y de Manuel Joaquín Pimienta Polo,  llevaba al convencimiento de que aquellos no fueron víctimas  de  “…despojo  o abandono forzado de la parcela Punto Nuevo…debido a las  amenazas e intimidaciones provocadas por miembros del Bloque Norte de  las AUC, ni que el resultado de estas hubiera sido el desplazamiento  de la región para el momento en que detentaban este predio.”116  

De  igual manera se analizaron documentos como la autorización  suscrita por el director de la regional Magdalena del INCORA para la  venta del predio y el acta de visita de funcionarios del INCODER a  las parcelas de “El Encanto” realizada los días 13  y 14 agosto de 2009117,  que contribuían a acreditar que la trasferencia de la parcela  a Manuel Pimienta había ocurrido varios años previos a  que las fuerzas paramilitares ejecutaran acciones ilícitas  contra los campesinos de esa vereda; y que era él y nadie  distinto a Pimienta Polo, quien la explotaba económicamente  desde que se posesionó del terreno.  

Así  mismo, se tuvieron en cuenta las resoluciones emanadas del INCODER  por medio de las cuales se procedió a la revocatoria de otras  similares que con anterioridad había emitido el INCORA  declarando la caducidad administrativa de la adjudicación  originaria del predio y adjudicándolo por segunda vez a Juan  Manuel Crespo De La Cruz, elementos demostrativos de que se había  restablecido el título de los primeros adjudicatarios.  

En  ese estado las cosas, la Sala encuentra que la censura no tiene  entidad para desvirtuar las conclusiones que estructuró el  Tribunal con una visión integral de la prueba aducida, en  forma sistemática, sin que se evidencie pretermisión,  fragmentación o distorsión del contenido material de  los medios cognitivos sometidos a examen para arribar a juicios  valorativos errados o inexactos de la realidad. Tampoco la existencia  de algún otro medio de prueba, indicativo de situaciones o  circunstancias diferentes, que haya sido dejado de considerar por el  juzgador de primer grado en torno al objeto de la actuación  incidental, dígase la definición de la situación  jurídica de la parcela “Punto Nuevo” respecto de  los reclamantes.  

5.6.2.2.  En  segundo orden, véase que la predicada afectación del  libre consentimiento en los esposos dueños de la parcelación,  originado en el miedo que les impulsó a vender, se atribuye a  la presencia de la guerrilla en la región circundante del  municipio de Chibolo, no a las acciones ilegales del bloque norte de  las autodefensas lideradas por “Jorge 40”, tal y como lo  manifestaron de manera expresa los esposos Barrios Andrade al  declarar sobre el asunto118,  situación que desborda el marco competencial de este proceso  especial de Justicia y Paz.  

Lo  anterior, necesario es precisar, por cuanto el trámite del  incidente procesal en examen surge a iniciativa del ente acusador en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en materia  de protección de los derechos de las víctimas  reconocidas dentro de la investigación de conductas criminales  perpetradas, en concreto, por integrantes del bloque norte de las  autodefensas unidas de Colombia que se sometieron a la justicia  transicional, entre ellos el otrora postulado RODRIGO TOVAR PUPO.  

De  manera que escapa a esta actuación hacer pronunciamiento en  torno a las eventuales acciones ilícitas de otros posibles  actores armados ilegales que no han optado por ser investigados y  juzgados por esta jurisdicción.  

5.6.2.3.  Por  último, en lo que atañe a la presunta configuración  de la lesión enorme en perjuicio  de  los esposos Barrios Andrade al negociar el predio, en tanto pactaron  un precio de $800.000°° por mucho inferior a la mitad del que  tenía el inmueble para el año 1991 cuando les fue  adjudicado por el INCORA con un valor de $5.317.668°° basado  en el avalúo catastral de la época, para la Sala no  tiene cabida la pretensión del censor.  

Tal  pedimento escapa al ámbito de la justicia transicional y  conduce a ratificar el criterio de fallador de primer grado atrás  acogido, en cuanto a que el litigio sobre la parcela “Punto  Nuevo” es de competencia de la jurisdicción ordinaria,  quedando en libertad los interesados de optar por cualquiera de las  acciones a que habría lugar, por ejemplo, la reivindicatoria  de la propiedad, la declaratoria de pertenencia, la resolución  del pacto de compra venta o su anulación por los vicios del  consentimiento a que se refiere el impugnante.  

OTRAS  DETERMINACIONES  

1.  Conforme se indicó al resumir la actuación procesal  relevante, la apoderada judicial de la Unidad de Restitución  de Tierras apela la decisión adoptada el 18 de mayo de 2017,  relativa a la modulación de la orden contenida en el parágrafo  segundo del artículo cuarto del fallo de 6 de abril de 2016, a  su vez aclarada mediante auto de 14 de julio de la misma anualidad,  en el sentido de disponer que la Unidad Administrativa de Restitución  de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, entregue a Félix  Gaspar Santodomingo Escorcia, por una sola vez, el beneficio  establecido en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016 del  Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.  

1.1.  Refuta la decisión porque considera está basada en  consideraciones que contravienen las normas, condiciones y requisitos  establecidos para dar cumplimiento a las órdenes de atención  a segundos ocupantes con cargo a la Unidad.  

Alude,  en ese contexto, a las facultades que de acuerdo con el artículo  102 de la Ley 1448 de 2011, tiene el juez de restitución de  tierras después de dictar sentencia y discrepa de la medida  otorgada previo reconocimiento al señor Santodomingo Escorcia  de la calidad de segundo ocupante del predio “La Unión”,  porque de acuerdo con los medios probatorios sobrevinientes obtenidos  por la Unidad de Restitución de Tierras, él es un  presunto acumulador de predios en la zona de Pivijay – Magdalena, al  haberse verificado que aparece como propietario en la cadena de  tradición de cuatro inmuebles que adquirió en el año  2001, época de reconocido influjo paramilitar en la región.  

Añade  que se ha esclarecido que no habita ni deriva su sustento del predio  solicitado en restitución, acorde con la información de  índole jurídica y catastral obtenida en un estudio  ampliado de la situación del ciudadano, que, enfatiza, no pudo  ser dada a conocer antes de la expedición del fallo porque la  Unidad no fue vinculada al presente proceso.  

Además,  examinadas las normas y la jurisprudencia relacionadas con el  concepto de “segundos ocupantes”, en especial la  sentencia C-330 de 2016 y el auto de seguimiento 373 de 2016, de la  Corte Constitucional ambos, que cita en lo pertinente, concluye que  Félix Gaspar Santodomingo no ostenta esa calidad.  

Retoma  la mención inicial a las atribuciones que tiene el juez de  tierras para emitir las providencias necesarias a fin de ejecutar la  sentencia y garantizar la estabilización y seguridad jurídica  de la restitución, acorde con lo dispuesto en los artículos  91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los principios de la justicia  transicional y derechos de las víctimas, y señala que  la magistratura al conocer del presente incidente, en los términos  del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, asume las funciones  que tiene una autoridad de esa especialidad.  

Por  tanto, critica que se haya reconocido como segundo ocupante a quien  al parecer ha sido acumulador de predios, conforme a la información  recopilada por la Unidad, repite, con la que el despacho judicial  estaba en la capacidad de evaluar y advertir que se trata de una  persona al parecer incursa en las presunciones de que trata el  artículo 77 numeral 2., literales a. y b. de la Ley 1448 de  2011.  

Destaca  que en armonía con las atribuciones del juez de tierras para  “crear  nuevos remedios jurídicos”  con posterioridad al fallo, según la sentencia T-315 de 2016,  a fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos  constitucionales que demarcan el proceso de restitución, al  haberse demostrado que Félix Gaspar Santodomingo no es persona  vulnerable como tampoco segundo ocupante, no debería ser  reconocido ni atendido como si lo fuera, pudiéndose revocar  ese reconocimiento de la misma forma que lo ha hecho en casos  similares la jurisdicción especializada en restitución  de tierras, algunos de cuyos pronunciamientos trae a colación.  

Por  todo lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar,  se disponga que Félix Gaspar Santodomingo no tiene la calidad  de segundo ocupante.  

1.2.  La Fiscalía delegada como no recurrente aduce que la  pretensión de la apoderada de la Unidad de Restitución  es extemporánea porque la decisión de reconocer al  prenombrado como segundo ocupante no fue recurrida oportunamente,  enfatizando que cuando así lo resolvió la magistratura  desconocía aquello que solo vino a saberse al realizar la  caracterización socioeconómica de Félix  Santodomingo.  

En  tal virtud, estima que la orden de compulsar copias para que se  investigue la ocurrencia de un posible fraude procesal se ajusta a la  situación presentada.  

Sin  embargo, agrega el delegado acusador que, desde la perspectiva de la  función que asiste a la institución en la defensa de  los derechos de las víctimas, comparte lo expuesto por la  apoderada de la Unidad en cuanto está claro que el mencionado  no es segundo ocupante digno de la protección que ha ordenado  el Tribunal, tema que bien podría dilucidar la Corte al  desatar el recurso impetrado.  

1.3.  El Ministerio Público solicita confirmar la decisión  impugnada porque lo pretendido por la recurrente es que, en contra  del principio de seguridad jurídica, se revoque una orden  adoptada en la providencia que cerró el trámite  incidental, mientras que la discusión actual versa sobre la  modulación de uno de los temas allí resueltos, en aras  de su efectivo cumplimiento.  

Recuerda  el largo discurrir procesal que culminó con el proveído  de abril 6 de 2016, del cual da lectura a lo dispuesto en el  parágrafo segundo del artículo cuarto de su parte  resolutiva, así como a la aclaración del mismo que se  hizo en auto de 14 de julio siguiente, precisando que la pretensión  de la Unidad para que revoque el reconocimiento de Félix  Gaspar Santodomingo como segundo ocupante excede los alcances de la  modulación teniendo en cuenta que esa particular decisión  no fue objeto de ningún recurso en su oportunidad.  

Llama  la atención en cuanto a que la prueba sobre la situación  del presunto acumulador de tierras sea catalogada sobreviniente y no  haya sido aportada dentro del incidente para que allí se  resolviera no reconocerle la condición de segundo ocupante,  pues se refiere a la adquisición de predios que Félix  Santodomingo habría hecho varios años atrás, en  2001, sin que pueda ahora reclamarse la modificación del fallo  so pretexto del ejercicio de las facultades que tiene la autoridad  judicial al tenor del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,  porque lo pretendido no se corresponde con la esencia de ese  precepto.  

Alude,  de otra parte, a la sentencia de constitucionalidad  C-330 de 2016 en  punto de la ausencia de regulación de la situación de  los segundos ocupantes y el exhorto que, por ese motivo, se hizo al  Congreso para que en el marco de sus funciones procediera a legislar  sobre la materia, destacando que los acuerdos reglamentarios de la  Unidad de Tierras de la caracterización de esas personas, son  insumos importantes que pueden ser acogidos o no por los jueces de  tierras en el marco de su competencia, es decir, no son vinculantes,  lo cual lleva a concluir que la magistratura no ha decidido en  contravía de la jurisprudencia constitucional citada como  plantea la impugnante.  

1.4.  El  apoderado del concernido con la determinación cuestionada  desistió del recurso de apelación que en un principio  también interpuso y no se pronunció acerca de las  razones explicadas por la vocera de la Unidad de Restitución  de Tierras en la sustentación de la alzada.  

2.  La  Sala procederá a examinar la cuestión propuesta  precisando, en primer lugar, que si bien su competencia funcional  para conocer de este caso ha derivado en principio de la  interposición de los recursos de apelación contra el  proveído de abril 6 de 2016, con que culminó el  incidente de marras y de cuya resolución se ocupó en  precedentes acápites, nada obsta para que dentro de esta misma  providencia se avoque estudio de la impugnación contra el auto  del 18 de mayo de 2017, en tanto no se advierte en ello contrariedad  o afectación al debido proceso como tampoco a las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes y, en todo caso,  corresponde a la Corte conocer de este tipo de asuntos119.  

De  otro lado, el carácter accesorio que tiene la decisión  de “modular” una de las órdenes impartidas en el  mentado pronunciamiento, en un aspecto que, por demás, fue  objeto de aclaración a través de auto emitido por la  misma instancia falladora atendiendo solicitud en ese sentido  presentada, precisamente, por la Unidad de Restitución de  Tierras, lo cual impone necesario constatar su acierto y legalidad  con apego a la legislación y jurisprudencia sobre la temática  debatida.  

2.1.  La aclaración,  corrección y adición de las providencias judiciales por  el mismo juez que las ha proferido, conforme con los artículos  309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en la  actualidad artículos 285, 286 y 287 del Código General  del Proceso – Ley 1564 de 2012, es excepcional y se restringe a los  eventos en que la sentencia o auto: i) contiene conceptos o frases  que ofrecen verdadero motivo de duda siempre y cuando estén  incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella; ii) incurre en  error puramente aritmético o en error por omisión,  cambio o alteración de palabras incluidas en la parte  resolutiva o que influyan en ella; y iii) omite resolver sobre  cualquiera de los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto  que conforme con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.  

Desde  cualquiera de esas perspectivas, no es de la esencia de ninguna de  las enunciadas figuras propiciar que el proveído sea  modificado o revocado por el mismo juez que lo pronunció,  porque estas son atribuciones ajenas a su competencia funcional.  

Estas  previsiones normativas, cabe significar, por efecto de los principios  de complementariedad e integración de que tratan los artículos  62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004,  son aplicables en los procesos de justicia transicional como el que  aquí se ha surtido.  

La  regulación de la acción de restitución de  tierras en la Ley 1448 de 2011 en el artículo 91, titulado  “CONTENIDO DEL FALLO”, en su Parágrafo 1°,  prevé que:  

Una  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá  hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la  amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.  

A  su vez, el artículo 102 de ese compendio legal prescribe que  el juez o magistrado, después de proferir el fallo, mantendrá  su competencia sobre el proceso con la finalidad de emitir todas las  medidas que sean necesarias para garantizar i) “…el  uso, goce y disposición de los de bienes por parte de los  despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios…”  y ii) “…la  seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus  familias.”  

Acerca  de las aludidas atribuciones, oportuno traer a espacio la doctrina  constitucional sobre la habilitación que se hace al fallador  para que a pesar de que “[…] en  la sentencia no se haya dado una orden precisa  […]  pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito  de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes,  particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad  que está en consonancia con los principios de estabilización  y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de  la misma Ley.”120  

Tales  facultades “ulteriores  al fallo de restitución”,  clarifica el Tribunal Constitucional, no son simples poderes  judiciales de ejecución sino que trascienden a “[…]  la  posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos  para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla  sus propósitos constitucionales […]”,  en el entendido que la justicia transicional constituye un verdadero  elemento impulsor de la paz, en la forma que esa misma Corporación  lo ha concebido en la sentencia C-795 de 2014.  

En  síntesis, indica la Corte Constitucional, el juez de tierras  tiene dos competencias “ius  fundamentales”  distintas: “[…] competencia  para ejecutar  las órdenes dadas en la sentencia y […]  competencia  para emitir nuevas órdenes  en procura de garantizar la estabilización y seguridad  jurídica de la restitución.”  (Énfasis original).  

Así  se sigue del escrutinio de la argumentación que expuso la  apoderada de la Unidad tanto al peticionar la solicitud de  “modulación” como al sustentar la alzada  interpuesta contra el auto que resolvió esa reclamación121,  momentos procesales en los cuales se adujo que Félix  Santodomingo no podía ser considerado segundo ocupante del  predio cuya restitución se ordenó a favor de los  adjudicatarios originales, por la presunta acumulación  irregular de terrenos en que habría incurrido en el año  2001, de acuerdo con información que la propia Unidad había  acopiado.  

Claro  está que lo solicitado nada tiene que ver con la adopción  de nuevas  órdenes  para garantizar la estabilización y seguridad jurídica  de la restitución ordenada, en vista que se aboga por una  modificación de fondo del fallo incidental en un punto que,  valga precisar, no fue motivo de inconformidad por ninguna de las  partes o intervinientes en el procedimiento y que, en consecuencia,  adquirió firmeza y se torna inmodificable en rigor del debido  proceso.  

De  lo mismo expuesto, se colige que la impetración de la  “modulación”, por mejor decir la invocación  para que la magistratura de primer grado dé aplicación  a las atribuciones post fallo que prevé artículo 102 de  la Ley 1448 de 2011, con los alcances deprecados por la impugnante,  pugna por incompatible con el principio que reprime la posibilidad de  reforma o revocatoria de las providencias judiciales por el mismo  juez que las profirió.  

Consecuencialmente,  no se accederá a las deprecaciones de la parte recurrente.  

3.  Finalmente,  procederá la Sala a la enmienda del numeral once, parágrafo  primero, de la parte resolutiva del proveído de abril 6 de  2016, por cuanto se incurrió en manifiesto error al incluir el  número del documento de identificación de Ovidio  José Gutiérrez Orozco, a cuyo favor, y el de su cónyuge  Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, se dispuso la  restitución jurídica de la parcela “El Ejemplo”.  

En  efecto, en el referido apartado del fallo incidental se indica que la  cédula de ciudadanía del señor Gutiérrez  Orozco es la número 85.030.052, aunque el serial correcto del  documento a su nombre expedido por la Registraduría Nacional  del Estado Civil es 7.590.768  de  Pivijay (Magdalena), lo cual se corrobora con la copia simple  allegada por el ciudadano en el curso de la segunda instancia al  pedir la corrección del yerro122.  

Con  todo, en la actuación obraba prueba al respecto, como se puede  constatar en los anexos aportados por la Fiscalía delegada123  y la declaración que él rindió en audiencia  pública presidida por el a  quo,  en cuyo desarrollo se le identificó en debida forma124.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR,  en cuanto fueron motivo de apelación,  las  providencias proferidas el 6 de abril de 2016 y el 18 de mayo de 2017  por la Magistratura con función de control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  CORREGIR el  ARTÍCULO ONCE, PARÁGRAFO 1 de la parte resolutiva del  proveído de abril 6 de 2016, en el sentido de precisar que el  número del documento de identificación – cédula  de ciudadanía correspondiente a Ovidio  José Gutiérrez Orozco es 7.590.768  de  Pivijay – Magdalena, y no el que se indicó allí.  

3.  Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

4.  Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de  origen, para los fines de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BERLTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          nº. 081 de 2015, folios 323 a 325 cuaderno de copias nº. 2          de primera instancia.  

2          Actas          nº. 026, 054 y 063 de 2016, folios 39 a 43, 117 a 126, y 134 a          136, respectivamente, cuaderno de copias nº. 3 de primera          instancia.  

3          Acta          nº. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias nº. 3          de primera instancia.  

4          Auto          de 6 de abril de 2016, folios 1 a 181, cuaderno rotulado «DECISIÓN          DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA          VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA»  

5          Ibídem folios 175 a 181.  

6          Acta          nº. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias nº. 3          de primera instancia.  

7          Folios          162 a 167 ibídem.  

8          Acta          nº. 087 de 2017, folios 170 a 174 cuaderno de copias nº. 5          de primera instancia.  

9          Auto de 18 de mayo de 2017, folios          175 a 184 ídem.  

10          Ver folio 162 y ss. cuaderno de copias nº. 3 de primera          instancia.  

11          Sentencia C-715 de 2012.  

12          Ver Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.  

13          Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728.  

14          «13          CNRR-Grupo          de Memoria Histórica. (2009).          El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual.          Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá;          PPTP. (2010).          Sistematización de experiencias en restitución de          tierras. Serie          Documentos de Trabajo. Nº 5; Superintendencia de Notariado y          Registro. (2011).          Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño          y Montes de María.»  

15          «14          PNUD. (2011).          Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de          Desarrollo Humano 2011. Bogotá:          JNDH, PNUD.»  

16          «15          CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009).          El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual.          Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá;          Superintendencia          de Notariado y Registro.          (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá          Antioqueño.»  

17          Uprimny, Yepes Rodrigo. Bolívar, Aura Patricia. Sánchez,          Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida.          “Restitución          de tierras en el marco de la justicia transicional civil”.          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela          Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2012.  

18          Diario          Oficial 48.096 de 10 de junio de 2011.  

19          Corte          Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.  

20          «…Ley          1448 de 2011, artículo 77: “(…) 1. Presunciones          de derecho en relación con ciertos contratos…»  

21          «…El          numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: “[…]          Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del          proceso de restitución, se presume que…»  

22          «…Ley          1448 de 2011, artículo 77: “(…) || 3.          Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos…”          Originalmente la norma decía “Cuando la parte          opositora          (…)”,          pero esta expresión final que se resalta fue declarada          inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis          Ernesto Vargas Silva; SPV María Victoria Calle Correa,          Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).»  

23          «…Ley          1448 de 2011, artículo 77: “(…) || 4. Presunción          del debido proceso en decisiones judiciales…” La          constitucionalidad, parcial, de esta norma se estudió en la          sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV María          Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis          Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,          Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).»  

24          Jairo Parra Quijano, Tratado          de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería          del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.  

25          Ver          proveído de 6 de abril de 2016, folio 45 cuaderno «DECISIÓN          DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA          VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA»  

26          Ver cuadernos          anexos números 1 y 2.  

27          Ver          cuaderno anexo n° 1, folios 44 a 97; carpetas anexas números          2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.  

28          Carpeta          anexa n° 8, folio 72, parcela “El Petate”.  

29          Ibídem, folio 58, declaración          jurada de 11 de junio de 2010.  

30          Ídem, folio 62, declaración          jurada de 5 de septiembre de 2011.  

31          Audiencia          de 7 de julio de 2012.  

32          Audiencia de 6 de junio de 2012.  

33          Carpeta anexa n° 8, folio 74, declaración de 21 de enero          de 1997.  

34          Audiencia de 31 de mayo de 2012.  

35          Audiencia de 31 de mayo de 2012.  

36          Ibídem.  

37          Carpeta          anexa n° 8, folio 74.  

38          CSJ SP, 19 ene. 2011, rad. 34634.  

39          Carpeta          anexa n° 8, folio 35 y ss.  

41          Ver          4.1. ut          supra.  

42          Carpeta          anexa n° 14, folios 69 y 71 de la parcela “Las Angustias”.  

43          Carpeta          anexa n° 14, folios          77 a 80, de 22 de septiembre de 2011.  

44          Ibídem          folios 81 a 83, el 15 de mayo de 2012.  

45          Ídem          folios 74 a 76, el 21 de octubre de 2011.  

46          Audiencia          de 4 de octubre de 2010.  

47          Folios          140 a 148 del proveído de 6 de abril de 2016.  

48          Carpeta          anexa n° 19, folios: 75 a 76 de 10 de junio de 2010; 77 a 80, de          7 de septiembre de 2011; 142 a 143 de 27 de noviembre de 2009; 148 a          152 de 9 de febrero de 2011; audiencia pública de 20 de marzo          de 2013.  

49          Carpeta          anexa n° 19, folio 62.  

50          Acorde con el artículo 118 de la Constitución          Política, el          Ministerio Público podrá ser ejercido por el          Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los          procuradores delegados y los agentes del Ministerio ante las          autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás          funcionarios que determine la ley.  

51          Carpeta          anexa n° 19, folios          1 y 2, “REGISTRO          DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”,          n° 117151 de 18 de diciembre de 2007.  

52          Ibídem folios 105 y ss., 114, 117, 118.  

53          Ídem.  

54          Carpeta anexa n° 19, folios          73 y 74.  

55          Ídem folios 165 a 167.  

56          Ídem folios 3 a 6.  

57          Ley          1152 de 2007 “Por          la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el          Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras          disposiciones.”          Esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-175 de 2009.  

58          Carpeta          anexa n° 19, folios          144          a 147.  

59          Ibídem, folios 84 y 85.  

60          Audiencia          pública de 20 de marzo de 2013.  

61          Carpeta          anexa n° 19, folios          89          a 92, de 20 de octubre de 2011.  

62          Carpeta anexa n° 19, folios 106 a 113, la cual fue admitida el 2          de julio de 2008 según oficios de aviso a distintas          autoridades obrantes en la misma carpeta a folios 117 y 118.  

63          Ibíd. folios 114 a 116.  

64          Ibídem          folio 62.  

65          Ibíd. folios 84 a 86, declaración de 7 de septiembre          de 2011.  

67          Carpeta anexa n° 9, folios 62, 64 y 66, fechadas          10 de junio de 2010, 6 de septiembre y 21 de septiembre de 2011,          respectivamente.  

68          Ídem          folio 69, registro civil de defunción serial 05936602, muerte          ocurrida el 22 de marzo de 2010.  

69          Ídem folios 3 y 7, registros          números 62289 de 9 de julio de 2007 y 466376 de 23 de mayo de          2012, respectivamente.  

70          Ídem folio 114, n° 016698 de 15 de agosto de 2007.  

71          Ídem folios          110 y 111.  

72          Ídem folios 105          y 109.  

73          Ídem folios 75 y 77, 10          de junio de 2010 y 6 de septiembre de 2011, en su orden.  

74          Ídem folio 23.  

75          Ibíd. folio 99, de 22 de septiembre de 2011.  

76          Ibíd. folios 75 y 76, de 10 de junio de 2010.  

77          Ibíd. folios 77 a 80, de 6 septiembre de 2011.  

78          Audiencia          de 5 de junio de 2012.  

79          Audiencia          de 16 de julio de 2012.  

80          Carpeta anexa n° 9, folios 151 a 163.  

81          Ver          auto de 6 de abril de 2016, folio 45 y ss. cuaderno «DECISIÓN          DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA          VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA», apartado          «3.4. CONTEXTO GENERAL Y HECHOS PROBADOS DEL DESPOJO EN LA          ZONA»  

82          Carpeta anexa n° 15.  

83          También          declaró en el incidente, en audiencia realizada el 3 de          octubre de 2012.  

84          Carpeta anexa n° 15, folios 2 a 4.  

85          Ibíd. folio 72 vuelto.  

86          Ibíd. folio 73.  

87          Ibíd. folio 94.  

88          Ibíd. folios 33 a 36.  

89          Ídem folios 33 y 60.  

90          Ídem folio 116, oficio n° 0857 de septiembre 6 de 2012.  

91          Ídem folios 130 y 131, en su orden: registro civil de          defunción serial 06990427 y reporte de la Registraduría          Nacional del Estado Civil sobre la cancelación por muerte de          la cédula de ciudadanía n° 19.597.588 a nombre de          Guillermo Javier Rodríguez Muñoz.  

93          Ibídem folios 77 a 79, declaración vertida por Armando          Manuel Pedraza Deche el 7 de noviembre de 2001; folios 80 a 82,          declaración de Omaira Martina Sierra Pérez de 28 de          febrero de 2012.  

94          Declaración de Armando Manuel Pedraza Deche en audiencia de          18 de marzo de 2013.  

95          Carpeta anexa n° 15,          folios 67 a 68 y 69 a 71.  

96          Ídem folio 73.  

97          Ídem          folio 66.  

98          Ídem folio 52, por auto de 10 de febrero de 1999 del Juzgado          Segundo Promiscuo del Circuito de Plato en el proceso ejecutivo de          menor cuantía de la Caja de Crédito Agrario en contra          de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez.  

99          Ídem          folio 59.  

100          Folio          161 providencia de 6 de abril de 2016.  

101          “Artículo          97. Compensaciones en especie y reubicación.          Como          pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al          Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los          recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares          características al despojado, en aquellos casos en que la          restitución material del bien sea imposible por alguna de las          siguientes razones:                     

a.          Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o          amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural,          conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;          

b.          Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos          sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima          despojada de ese mismo bien;          

c.          Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la          restitución jurídica y/o material del bien implicaría          un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o          restituido, o de su familia.          

d.          Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial          o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones          similares a las que tenía antes del despojo.  

102          Carpeta anexa n° 12, folios 57 a 61, 60 a 61 y 62 a 64, rendidas          los días 15 de octubre de 2009, 10 de junio de 2010 y 19 de          octubre de 2011, en su orden.  

103          Declaración en audiencia de 16 de agosto de 2012.  

104          Carpeta anexa n° 12, folios 76 y 77, rendida el 6 de septiembre          de 2011.  

105          Ídem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011.  

106          Carpeta anexa n° 12.  

107          Ibídem, folio 69.  

108          Ídem, folios 33 a 41.  

109          Ídem, folio 12, resolución n°. 000646.  

110          Ídem, folio 12, resolución n°. 000109.  

111          Ibídem, folio 17 a 25 y 26 a 31, en su orden.  

112          Ídem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011.  

113          Condición que no puede predicarse de Manuel Joaquín          Pimienta Polo atendiendo          la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, que al          abordar el concepto de segundos ocupantes explica: “Si          bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición          específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado          acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de          los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las          Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes          rasgos, a quiénes cobija la expresión:          “Se          consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que          hubieran establecido          su residencia          en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos          a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el          desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes          naturales así como las causadas por el hombre”          (Destaca          la Sala)…94. Los          segundos          ocupantes          son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la          vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el          marco del conflicto armado interno…Pero los segundos          ocupantes          no son una población homogénea: tienen tantos rostros,          como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios          abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de          colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas          que celebraron negocios jurídicos con las víctimas          (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la          normatividad legal y constitucional); población vulnerable          que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o          de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores;          testaferros o ‘prestafirmas’          de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u          oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr          sus cercas’          o para ‘comprar          barato’…Desde          un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria          puede ser resultado de estrategias de control territorial de los          grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de          problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra…”          (Énfasis en el texto original).  

114          Ver numerales          2.          y 3.          de las CONSIDERACIONES.  

115          Sentencia          C-330 de 2016.  

117          Carpeta anexa n° 12, folios 41 a 53.  

118          Antonio          Modesto Barrios Marriaga, el 19 de octubre de 2011, ante la          Fiscalía; y Deyanira Andrade De Ávila, el 16 de agosto          de 2012, en audiencia dentro del trámite incidental.  

119          Conforme con los artículos 26 Parágrafo 1. de la Ley          975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012; y 32-3 de la Ley 906 de          2004.  

120          Corte          Constitucional, sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, también          citada por la apelante y el despacho de conocimiento.  

121          Audiencias          de 17 y 18 de mayo de 2017, respectivamente.  

122          Folio 54 cuaderno de la Corte.  

123          Carpeta          anexa n° 15.  

124          Audiencia de 3 de octubre de 2012.      

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