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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2921-2021
Radicación no. 48523
(Aprobado Acta No.176)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 6 de abril de 2016 por cuyo medio la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió las solicitudes de restitución jurídica y material de doce predios ubicados en la vereda “El Encanto” de Chibolo – Magdalena, presentadas por la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Subunidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES
No.
Nombre del bien inmueble
Matrícula
Inmobiliaria
Extensión
Reclamante y/o Propietario Inscrito
1
Vida Nueva
226-18726
33 ha 6.345 m2
Jairo Rafael Andrade Ortíz y Elis Fernández Buelvas
2
Montebello
226-18725
32 ha 9.317 m2
Adalberto Martínez Támara
3
Ya lo Verá
226-18743
33 ha 6.343 m2
Grismaldo Brieva Andrade
4
La Unión
226-18720
Alfonso de Jesús Andrade Vargas
5
El Petate
226-18734
32 ha 5.281 m2
Humberto Rafael Pedroza Orozco
6
Playón Redondo
226-18730
32 ha 6.305 m2
Luzmila Tobías Rada
7
Buenos Aires
226-18747
29 ha 7.188 m2
Leida Marriaga
8
Punto Nuevo
226-18721
30 ha 4.136 m2
Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de Ávila
9
Nueva Zelandia
226-18744
30 ha 8.192 m2
Julio César Pertúz Marriaga y Ana Mercedes Meza Moreno
10
Las Angustias
226-18750
31 ha 7.229 m2
Manuel Barrios Marriaga
11
El Ejemplo
226-18735
32 ha 5.289 m2
José Ovidio Gutiérrez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez
12
El Tropelín
226-18727
33 ha 5.341 m2
Luis Manuel Villa Mejía
En no menos de cincuenta y cuatro sesiones de audiencia realizadas entre los días 23 a 26 de enero, 9 a 12 y 16 a 18 de abril, 28 a 31 de mayo, 4 a 7 de junio, 16 a 19 de julio, 14 a 17 de agosto, 1° a 4 de octubre de 2012; 21 a 23 de enero, 18 a 21 de febrero, 18 al 20 de marzo y 18 a 20 de noviembre de 2013, fueron escuchadas las pretensiones de la Fiscalía que promovió el incidente. De igual forma, se decretaron y recaudaron los medios de prueba deprecados respecto de cada uno de los fundos en cuestión e intervinieron alegando de conclusión la convocante, el Ministerio Público, los representantes judiciales de reclamantes y opositores, y la apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras.
La instancia judicial citó audiencia para los días 18 y 19 de noviembre de 2015, para dar lectura al fallo que ponía fin al incidente, pero en la segunda de esas fechas hubo de interrumpir la diligencia al advertir la ponente que el documento que leía no se correspondía con la decisión adoptada por ella, situación que explicó se debía a fallas técnicas en los equipos de computación del despacho.
Por tanto, dispuso posponer el acto procesal para el 9 de diciembre del mismo año, sin éxito porque ese día no asistieron todos los sujetos con interés requeridos para surtir el trámite, situación que conllevó a fijar nueva fecha de audiencia para la siguiente jornada, 10 de diciembre, fallida también porque los sistemas de grabación de la sala de audiencias no funcionaron correctamente1.
Es así como fue emitida la providencia con fecha 6 de abril de 2016, a la cual se dio lectura en sesiones de audiencia realizadas ese mismo día y los subsiguientes 11, 12 y 18 de abril, 22 y 23 de junio de 20162; en esta última oportunidad se corrió traslado con fines de notificación a los sujetos procesales, algunos de los cuales hicieron uso del recurso de apelación.
En nueva vista pública, convocada para el 8 de julio de 2016, los apoderados impugnantes sustentaron los motivos de inconformidad en tanto que hicieron uso del derecho a la contradicción los no apelantes, remitiéndose seguidamente la actuación a esta Corporación que, mediante auto AP153-2017 de 18 de enero de 2017, se abstuvo de resolver el recurso de alzada porque el registro de audio de la diligencia en que los recurrentes habrían expuesto sus argumentos de inconformidad3, no contenía esas intervenciones y, por ende, se desconocían las puntuales razones del múltiple disenso.
Obrando de conformidad, la autoridad de primera instancia citó audiencia para el 24 de marzo de 2017 con el fin de corregir la irregularidad advertida, diligencia que se desarrolló con la presencia e intervención de los recurrentes y las demás partes; satisfecho ese propósito, se remitió de nuevo el legajo a esta Sala para surtir la segunda instancia.
Cabe agregar que con posterioridad fue enviada a la Corte la actuación cumplida en audiencias celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2017, última en la cual se resolvió la solicitud de modulación parcial de la decisión de abril 6 de 2016, que presentó la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, porque contra lo decidido a ese respecto interpuso recurso de apelación la representación judicial de la entidad pública solicitante.
DECISIÓN APELADA
El a quo planteó como esquema de resolución4, en primer orden, la verificación de la calidad de víctimas de las personas a cuyo favor se solicita la restitución de bienes inmuebles, esto es, elucidar si fueron víctimas de despojo o abandono forzado de las parcelas reclamadas; y, en segundo término, en caso dado, proceder al amparo emitiendo las órdenes tendientes a garantizar el restablecimiento a las situaciones particulares reinantes en tiempo previo a la ocurrencia de los hechos victimizantes.
Este esquema se nutrió, además, con la presentación de los presupuestos normativos y jurisprudenciales del derecho a la restitución de tierras en los procesos adelantados bajo el rigor de la legislación especial de Justicia y Paz, seguido del examen del contexto de violencia y antecedentes jurídicos comunes al territorio donde se localizan los predios reclamados, y, por último, el estudio de la situación de cada uno ellos con referencia a los medios de prueba acopiados y las postulaciones de las partes.
En síntesis, las determinaciones adoptadas en la parte decisoria son del siguiente tenor5:
ARTÍCULO PRIMERO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Vida Nueva” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores JAIRO ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.830.033 y ELIS FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.075.041.
PARÁGRAFO 2: Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la aplicación de medidas de compensación en los términos descritos en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 para los señores JULIO CONTRERAS TOBÍAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.586.570 y ANTONIA MARÍA BRIEVA, de conformidad con lo señalado en el presente incidente.
PARÁGRAFO 3: Remitir copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica y material unificada dentro del proceso de pertenencia interpuesto por el señor JULIO CONTRERAS contra personas indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción de la medida cautelar visible en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18726.
ARTÍCULO SEGUNDO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Monte Bello” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución jurídica a los señores ADALBERTO MARTÍNEZ TAMARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.518.082 y ROSA HELENA BARRIOS.
ARTÍCULO TERCERO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Ya lo Verá” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución jurídica a los señores GRISMALDO BRIEVA ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.026.045 y MYRIAM GAMARRA.
PARÁGRAFO 2: Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la aplicación de medidas de compensación en los términos descritos en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011; a la señora EDILSA POLO MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No 26.841.880, de conformidad con lo señalado en el presente incidente.
PARÁGRAFO 3: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica y material unificada dentro del proceso de pertenencia No. 475553189001200800113, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción de la medida cautelar visible en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18743.
ARTÍCULO CUARTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “La Unión” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores ALFONSO DE JESÚS ANDRADE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.030.016 y LEDA ESTHER ANDRADE DE LA HOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.116.756.
PARÁGRAFO 2: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que reconozca al señor FÉLIX GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
PARÁGRAFO 3: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica y material unificada, con relación al proceso de pertenencia iniciado por el señor JUAN CARLOS CASTRO GUETTE contra el señor ALEXANDER SUÁREZ CANTILLO y personas indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción de la medida cautelar visible en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18720.
ARTÍCULO QUINTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “El Petate” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: NO acceder a la pretensión de restitución material del señor HUMBERTO PEDROZA OROZCO.
PARÁGRAFO 2: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que reconozca a los señores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRÍO BERRÍO identificada con cédula de ciudadanía No. 64.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sean destinatarios de las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
ARTÍCULO SEXTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Buenos Aires” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución jurídica a la señora LEIDA ESTHER MARRIAGA LLERENA identificada con cédula de ciudadanía No. 57.116.453.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RESOLVER la solicitud del derecho de restitución jurídica y material con relación al predio “El Tropelín” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores LUIS MANUEL MEJÍA VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.515.967, y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS.
PARÁGRAFO 2: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación del señor ANDRÉS MARÍA PABÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 9.875.719.
PARÁGRAFO 3: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica y material unificada, con relación al proceso de pertenencia iniciado por el señor JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ contra el señor OSCAR TAPIAS LORA y personas indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción de la medida cautelar visible en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18727.
ARTÍCULO OCTAVO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Playón Redondo” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de la señora LUZMILA TOBÍAS RADA identificada con cédula de ciudadanía No. 57.401.061
PARÁGRAFO 2: Declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado sobre el bien objeto de restitución, mediante Escritura Pública No. 82 de 15 de abril de 2008 de la Notaría Única del Copey, en virtud del decaimiento de los actos administrativos No. 648 de 25 de octubre de 2002 y 223 de 10 de febrero de 2003, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato la cancelación de la anotación No 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18730.
PARÁGRAFO 3: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores VÍCTOR PIMIENTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.597.876 y MARY LUZ SALAZAR identificada con cédula de ciudadanía No. 36.452.566.
ARTÍCULO NOVENO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Las Angustias” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de propiedad del señor MANUEL ANTONIO BARRIOS MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.030.052.
PARÁGRAFO 2: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación en favor de la señora NIDIA PIMIENTA GAMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.402.835.
ARTÍCULO DÉCIMO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Nueva Zelandia” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.072.019 y ANA MERCEDES MEZA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.075.036.
PARÁGRAFO 2: Declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado sobre el bien objeto de restitución, entre los señores JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA y ANA MERCEDES MEZA MORENO con respecto a la señora MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO.
PARÁGRAFO 3: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación en favor de los señores MANUEL JOAQUÍN PIMIENTA POLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.516.139 y MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.452.859.
ARTÍCULO ONCE: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “El Ejemplo” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución jurídica de los señores OVIDIO JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 85.030.052 y GERTA ISABEL PÉREZ DE GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No.57.300.118.
PARÁGRAFO 2: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores ARMANDO PEDRAZA DECHE identificado con cédula de ciudadanía No. 19.505.084 y OMAIRA SIERRA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.842.294.
PARÁGRAFO 3: Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato para que ejecute las ordenes establecidas en los numerales segundo y tercero del oficio expedido el 24 de septiembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación No 47-555-31-89-002-1999-0019.
ARTÍCULO DOCE: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Punto Nuevo” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores ANTONIO MODESTO BARRIOS MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.030.021, DEYANIRA ANDRADE DE ÁVILA identificada con cédula de ciudadanía No. 57.075.027 y MANUEL JOAQUÍN PIMIENTA POLO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.516.139.
ARTÍCULO CATORCE: ORDENAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), que inscriba esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios a restituir, y asimismo cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, medidas cautelares y derechos reales de terceros, que hubieran sido registrados con posterioridad al despojo o abandono.
ARTÍCULO QUINCE: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inclusión de los beneficiarios del derecho a la restitución y de las medidas de compensación reconocidos en esta sentencia, en los programas de subsidio integral para adecuación de tierras, asistencia técnica e inclusión en programas productivos.
ARTÍCULO DIECISÉIS: ORDENAR al Banco Agrario la inclusión de los beneficiarios de restitución y de las medidas de compensación reconocidos en esta sentencia, en los programas de subsidio de vivienda rural.
ARTÍCULO DIECISIETE: COMISIONAR a la Fiscalía de la Sub-Unidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Victimas para que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a efectuar la diligencia de restitución material de los predios a los solicitantes a cuyo favor se ha reconocido este incidente, trámite del cual se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Para tal efecto debe practicarse diligencia de desalojo, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de garantizar la seguridad de la misma se ORDENA a la Comandancia de Policía del Magdalena, para que preste el acompañamiento y colaboración a la diligencia.
ARTÍCULO DIECIOCHO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Magdalena, que coordine las actividades necesarias para brindar la seguridad en el retorno y/o permanencia de los beneficiarios del derecho a la restitución y de las medidas de compensación en esta acción.
ARTÍCULO DIECINUEVE: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a la Alcaldía Municipal de Chibolo, la inclusión de los beneficiarios de restitución, y de las medidas de compensación reconocidos en esta sentencia, y de sus núcleos familiares, en los programas de acompañamiento a población desplazada, conforme al Decreto 4800 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO VEINTE: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Chibolo – Magdalena dar cumplimiento al Acuerdo No. 004 del 03 de febrero de 2013, por medio del cual se establece la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la ley 975 de 2005.
ARTÍCULO VEINTIUNO: ORDENAR a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que en virtud del artículo 2.2.5.1.4.3.3 del Decreto 1069 de 2015, condone las acreencias pendientes por la cartera morosa de los bienes que han sido objeto de restitución o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la ley 975 de 2005.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: ORDENAR la inscripción de la medida de protección consistente en prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega, acto que deberá ser inscrito en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, por parte de la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: COMPULSAR copias de las partes pertinentes del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue respecto de los señores MIRA PRADA, JOSÉ NORBERTO BEDOYA PRADA, ALEXANDER PATRÓN, EVER DOMÍNGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, GERMAN CASARRUBIA, OSCAR TAPIAS, RAFAEL MAESTRE, CARLOS HERRERA, JUAN CRESPO, MARY LUZ SALAZAR y VÍCTOR PIMIENTA, a fin de que se investigue la presunta comisión de hechos punibles, especialmente en relación al delito de testaferrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes y comuníquese esta decisión a todos los intervinientes.
Además, debe tenerse presente que la autoridad de primera instancia, atendiendo las observaciones que presentó la representación de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en la audiencia de sustentación realizada el 8 de julio de 20166, procedió a aclarar las determinaciones inscritas en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, quince y diecisiete de la parte resolutiva atrás trascrita, según adenda consignada en auto emitido el 14 de julio de 20167, en los siguientes términos:
1. Predio Vida Nueva. En el parágrafo segundo del artículo primero de la decisión se resolvió […]
No obstante y como quiera que se tiene conocimiento que el Fondo de la Unidad de Tierras en este momento no posee tierras para entregar o compensar, se AUTORIZA a las víctimas a buscar uno o varios predios con las características que indique el Fondo de la Unidad de Tierras y así adelantar de una manera mucho más rápida el cumplimiento de dicha orden; lo anterior no libera a la Unidad de Tierras de ofrecer otros predios a las víctimas objeto de compensación.
Como MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PREDIO que ha de entregarse a los señores JULIO CONTRERAS TOBÍAS y ANTONIA MARIA BRIEVA, se ORDENA la inscripción en el respectivo folio de matrícula que identifique el mismo, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados desde la fecha en-que se haga la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Tal restricción deberá ser comunicada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito al que corresponda el inmueble.
2. Predio Montebello. En el parágrafo segundo del artículo segundo de la decisión se resolvió […]
Al respecto, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, realice el correspondiente avalúo comercial al predio MONTEBELLO, ubicado en la Vereda El Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, Matrícula Inmobiliaria No.226-18725, calculando el valor del mismo para el año 1993. Una vez establecido el valor comercial, se descontará el monto de $2.600.000 y la diferencia será indexada y cancelada al señor EZEQUIEL ROPAIN AVENDAÑO. Los gastos que erogue la práctica del avalúo sean cargados a los recursos del Contrato Interadministrativo suscrito entre la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto.
3. Predio Ya lo verá. En el parágrafo segundo del artículo segundo (sic) de la decisión se resolvió […]
Al respecto, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, realice el correspondiente avalúo comercial al predio YA LO VERÁ, ubicado en la Vereda El Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, Matrícula Inmobiliaria No.226-18743, calculando el valor del mismo para el año 1992. Una vez establecido el valor comercial, se descontará el monto de $2.300.000 y la diferencia será indexada y cancelada a la señora EDILSA POLO MENDOZA. Los gastos que erogue la práctica del avalúo sean cargados a los recursos del Contrato Interadministrativo suscrito entre la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto.
4. Predio La Unión. En el parágrafo segundo del artículo cuarto de la decisión se resolvió […]
Al respecto se aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE al señor FELIX GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas de atención establecidas en el acuerdo 029 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
5. Predio El Petate. En el parágrafo segundo del artículo quinto de la decisión se resolvió […]
Al respecto se aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE a los señores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRIO BERRIO, identificada con cédula de ciudadanía N° 64.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas de atención establecidas en el acuerdo 029 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
6. En el artículo quince de la decisión se resolvió […]
Al respecto cabe señalar que con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4801 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras desarrolla el programa nacional de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras, a través del cual se implementan, promueven e impulsan procesos de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos, para aquellas familias cuyos derechos sobre la tierra y el territorio han sido restituidos, sin distinción alguna respecto de la vía judicial o administrativa por la cual se haya logrado.
Por tanto, se ORDENA a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inclusión de los beneficiarios del derecho de restitución y de las medidas de compensación reconocidos en la sentencia, en su programa de proyectos productivos, para que de manera concertada con las víctimas, adelante el estudio e implementación de alternativas productivas que contribuyan a su estabilización económica.
7. En el artículo diecisiete de la decisión se resolvió […]
Como quiera que, conforme al artículo 100 de la ley 1448 de 2011, es el Juez o Magistrado de conocimiento, quien practicará la respectiva diligencia de desalojo, para lo cual puede comisionar al Juez Municipal, esta magistrada releva a la Fiscalía de la obligación contenida en el artículo mencionado y COMISIONA al Juez de Restitución de Tierras de Santa Marta (reparto), para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar a diligencia de restitución material de los predios a los solicitantes a cuyo favor se ha reconocido este incidente, tramite del cual se llevará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Para tal efecto debe practicarse diligencia de desalojo, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de garantizar la seguridad de la misma se ORDENA a la Comandancia de Policía del Magdalena, para que preste el acompañamiento y colaboración a la diligencia.
Y en diligencia adelantada el 17 de mayo de 20178, de “…modulación del fallo proferido dentro del incidente de restitución de 12 parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo…”, se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales sobre el pedimento en ese sentido presentado por la representación de la Unidad de Restitución de Tierras; al siguiente día, 18 de mayo, la magistratura con función de control de garantías profirió auto por medio del cual resolvió9:
PRIMERO: MODULAR el parágrafo segundo del artículo cuarto de la decisión proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio establecido en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016, a favor del señor FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 7.591.679, a quien se le reconoció como segundo ocupante en dicha sentencia, sin que la entrega de estos beneficios sea impedimento para cumplir la orden de impartida (sic) a favor de los beneficiarios de la restitución del predio La Unión, orden establecida en el parágrafo primero del artículo cuarto de la mencionada decisión.
SEGUNDO: MODULAR el parágrafo segundo del artículo quinto de la decisión proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio establecido en el artículo 9 del acuerdo 029 de 2016, a favor de los señores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRÍO BERRÍO identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 64.521.418, a quienes se les reconoció como segundos ocupantes en dicha sentencia.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de lo tramitado y evidenciado en esta audiencia, a fin de que investigue la posible conducta de despojo perpetrada por el señor FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 7.591.679, en la zona y épocas de ejecución de los actos violentos por parte del paramilitarismo y el posible FRAUDE PROCESAL cometido durante su actuación como tercero opositor dentro de este incidente.
DE LOS RECURSOS DE APELACION
Contra distintos aspectos de la decisión de 6 de abril de 2016, interpusieron recurso de apelación los apoderados de los interesados en los siguientes predios:
1. “El Petate”
1.1. El representante de Humberto Rafael Pedroza Orozco, primer adjudicatario de la parcela, manifiesta inconformidad con la decisión contenida en el artículo quinto parágrafo primero de la parte resolutiva del auto apelado.
Cuestiona que en la decisión se afirme que no estaba claro si el señor Pedroza Orozco fue víctima de despojo, aunque la Fiscalía en la presentación de la solicitud al inicio del incidente manifestó que sí lo fue, pero al alegar de conclusión indicó que era otra persona la que estaba en poder del predio al momento de ocurrir el hecho victimizante.
De acuerdo con los elementos de prueba, señala, el predio hace parte del grupo de los que está demostrado RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” se apoderó a través de adjudicaciones fraudulentas, en este evento asignado a Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío según resolución 110 de 10 de febrero de 2003.
Por esto, censura la providencia en cuanto se afirma que sobre la parcela se presentó una cadena de transacciones libres anteriores al desplazamiento masivo ocurrido en 1997, disponiendo que los interesados deben acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar sus derechos al haberse emitido resoluciones administrativas que ordenaron la restitución jurídica a los primeros adjudicatarios de esta y otras parcelaciones; además, porque fueron revocadas las segundas adjudicaciones por ser fruto de procedimientos fraudulentos, hechas, sin distingo, a testaferros de RODRIGO TOVAR PUPO.
En igual forma, critica por contradictoria la decisión en el sentido de que el reclamante continúe como titular del predio que ya cuenta con protección de su derecho adquirido, pero no le garantiza el goce del mismo al negar la entrega material, la cual debe pedir ante la jurisdicción ordinaria, no obstante que la Fiscalía recaudó las pruebas para sustentar la solicitud y demostrar su condición de víctima; al tiempo que se protege a los segundos ocupantes a cuyo favor se dispone que la Unidad de Restitución de Tierras les ofrezca alternativas teniendo en cuenta el acuerdo 021 de 2015.
Enfatiza que, si bien Humberto Rafael Pedroza Orozco no fue víctima directa de las acciones de los paramilitares liderados por “Jorge 40”, todo lo que ocurrió en la región sí lo perjudicó máxime teniendo en cuenta que se ha establecido que todos los beneficiarios de las segundas titulaciones, sin distingo alguno, para el caso los esposos Barranco Berrío, eran testaferros de aquel, quienes permanecen en posesión del bien y han impedido reivindicar o ejercer su derecho de dominio al titular de este.
Por otra parte, critica que en el proveído impugnado se ha dejado tiempo abierto para el cumplimiento de lo ordenado en relación con el bien discutido, en tanto se dice que una vez lo desocupen los poseedores, los Barranco Berrío, podrá Humberto Rafael Pedroza Orozco exigir sus derechos, quedando él expuesto a la voluntad de aquellos y/o de terceros que puedan aparecer.
En consecuencia, solicita revocar el numeral quinto parágrafo primero de la decisión y en su defecto ordenar la restitución material del lote “El Petate” a Humberto Rafael Pedroza Orozco, señalando un tiempo prudencial para ello; de no ser posible, se le otorgue una compensación.
1.2. La representación judicial de Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío, segundos adjudicatarios y poseedores de la parcela “El Petate”, refiere en primer orden a las dudas que la Fiscalía esbozó sobre la calidad de víctima de las acciones de las autodefensas de Humberto Rafael Pedroza Orozco, los medios de prueba aportados y el acierto de la primera instancia al decidir a ese respecto.
Afirma que sus patrocinados obtuvieron la adjudicación realizada por el INCORA sin fraude alguno y no estuvieron relacionados con los hechos de despojo atribuidos a “Jorge 40” como de manera generalizada se consideró al revocar las segundas resoluciones de adjudicación, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de su situación en contravía de la presunción de inocencia y el debido proceso.
Esas particularidades deben ser tenidas en cuenta para que las fallas incurridas en el procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación del inmueble no repercutan en esta actuación en perjuicio de los esposos Barranco Berrío, quienes actuaron con buena fe exenta de culpa acorde con la jurisprudencia constitucional que cita, en tanto la providencia recurrida dejó en el limbo la tenencia del predio en debate lo cual pide se subsane porque ni ellos ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus derechos.
Califica de contraria a derecho la decisión de privar a la referida pareja del uso del inmueble que adquirieron en el año 1997 por compra a Héctor Luis Acuña, al disponer que se les reconozca una compensación como segundos adjudicatarios consistente en la asignación de una parcela de terreno o un proyecto productivo en espacio territorial diferente, satisfecho lo cual deberán desalojar el predio “El Petate” por no ser prenda de garantía para la convivencia ciudadana en esa región; esta determinación, considera el impugnante, los convierte en delincuentes ante la comunidad sin sustento de prueba alguno sobre la supuesta conducta de testaferrato en que habrían incurrido.
Esas las razones para solicitar la revocatoria parcial del artículo quinto de la parte resolutiva de la providencia atacada, para que se ordene el amparo al derecho a la restitución jurídica del predio a Heberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío. De igual manera, ordenar la cancelación en el registro inmobiliario de la adjudicación realizada a favor de Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER.
2. “Las Angustias”
La apoderada de Nidia Pimienta Gamero pide revocar el artículo noveno de la decisión en cuanto protegió el derecho de Manuel Antonio Barrios Marriaga y no accedió a las peticiones de restitución jurídica y material ni a las medidas de compensación solicitadas para su poderdante, porque se ha probado que la negociación sobre la parcela realizada entre el aludido Barrios Marriaga y José Castañeda, se hizo de común acuerdo sin que el primero de ellos hubiese sido forzado a vender o porque fuese víctima de desplazamiento.
Igualmente, aduce, se probó que la trasmisión de la posesión y la entrega material de la parcela de Barrios Marriaga a Castañeda, y después de éste a Nidia Pimienta Gamero, se hizo conforme a la legislación civil, luego no podía ampararse el derecho a la propiedad de Barrios Marriaga porque no fue víctima de despojo.
Alega que en este caso se presenta la suma de las posesiones, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia que no identifica, permite alcanzar la propiedad mediante la prescripción adquisitiva por la acumulación del tiempo posesorio propio y el de uno o varios poseedores anteriores.
De otra parte, en relación con la ausencia de voluntad en la negociación a que hizo mención la providencia, replica la apelante que se ha probado cuál fue la voluntad de las partes: la una de vender y la otra de comprar el predio “Las Angustias”, negociación que conserva su vigor mientras no se allegue prueba en contrario, lo que no ha ocurrido.
En lo que se refiere a la acreditación de la buena fe con que actuó Nidia Pimienta Gamero, expone la impugnante que no se ha acopiado prueba alguna de que ella tuviera conocimiento de la situación de orden público propiciada por las autodefensas en la vereda “El Encanto”, pues residía en sitio distinto, en Fundación – Magdalena, desde donde comenzó a trasladarse hacia la parcela con posterioridad a su adquisición en compañía de su familia.
Por último, critica la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto en vista que la Fiscalía pidió el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el curso del incidente porque Manuel Antonio Barrios Marriaga se encontraba habitando el inmueble, de manera que resultaban inconducentes la restitución jurídica y material del bien reconocidas a su favor como se dispuso en la primera instancia.
3. “El Tropelín”
El abogado de Andrés María Pabón Rodríguez demanda revocar el artículo séptimo parágrafo segundo del decisorio que negó la restitución jurídica y material de la parcela y negó las medidas de compensación pedidas para aquel, actual ocupante del inmueble.
Presenta un resumen de los hechos y antecedentes históricos de las acciones ilícitas del bloque norte de las autodefensas lideradas por “Jorge 40” en el departamento de Magdalena, para cuestionar que Luis Villa Mejía aduzca el despojo a raíz del desplazamiento a que se vio forzado en el año 1997 luego del asesinato de un vecino suyo, educador como él, a manos de integrantes de la agrupación ilegal.
También censura la decisión porque la magistratura no analizó el conjunto probatorio para establecer la calidad de víctima atribuida a Luis Villa Mejía conforme a las previsiones de los artículos 3, 7, 25, 28-9 y 61 de la Ley 1448 de 2011, en desmedro de los derechos a la igualdad y el debido proceso, para lo cual confronta el proveído cuestionado en los espacios dedicados al predio en discusión.
Fija atención en la declaración rendida por Luis Villa Mejía el 10 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que da cuenta de su desplazamiento del predio junto con su familia en 1997 ante las acciones paramilitares, la que censura por haber sido rendida pasados trece años de la ocurrencia de tales hechos; de igual modo critica el registro que la referida institución hizo como desplazado de Luis Villa Mejía en 2007, diez años después de los sucesos, fuera del marco temporal previsto por el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, sin que exista explicación de alguna situación que impidiera haberlo hecho oportunamente.
Antes que proceder a denunciar lo ocurrido y contra toda lógica de la forma en que habría de obrar una persona sensata, apunta el apelante, Luis Villa Mejía trasladó su residencia a Santa Marta y desde allí viajó a Barranquilla tres años después, de manera voluntaria y sin amenaza real conocida, a firmar las escrituras de venta del inmueble “El Tropelín” a Juan Manuel Castro de la Hoz; negociación que, agrega, en caso de ser la causa del despojo jurídico de su derecho bien pudo solicitar se declarara nula por vicio en el consentimiento según lo prevé la Ley 1152 de 2007.
Cuestiona por qué si desde 2007 se conformó el comité de desplazados de la vereda “El Encanto”, cuyo representante legal era Luis Villa Mejía, que logró la recuperación y protección de, al menos, once parcelas, no recuperó ni buscó proteger la suya que para entonces permanecía ocupada por Andrés María Pabón Rodríguez y su hija Diosa Pabón Montenegro, personas que no representaban peligro alguno, máxime que ya se habían retirado de la zona los grupos armados ilegales.
E inquiere explicación sobre la inexistencia de denuncia por la muerte del profesor Barrios Andrade, que se dice fue el hecho generador del desplazamiento de Luis Villa Mejía, a lo que se agrega que no hay constancia de que éste hubiera pedido a la Secretaría de Educación departamental ser trasladado a otra plaza a raíz del suceso violento, como procedería ante acontecimientos de esa connotación.
La respuesta a todo ello, afirma el impugnante, radica en que Villa Mejía solo se presentó como desplazado y despojado tras la denuncia que en su contra presentó Juan Manuel Castro de la Hoz en la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 2008, por perturbación a la posesión de la parcela “El Tropelín” que le había vendido con anterioridad, a raíz de la cual se ordenaron medidas de protección a favor del quejoso y se pidió al Ministerio de Agricultura esclarecer la situación jurídica del inmueble, entre otras cosas.
Pero no solamente esa denuncia promovió Castro de la Hoz, sino que ejercitó ante la jurisdicción civil la acción de prescripción adquisitiva de dominio en cuyo desarrollo se adoptaron medidas cautelares, también.
Añade el censor que para explicar las particularidades de lo ocurrido se deben tener en cuenta las declaraciones de Juan Manuel Castro de la Hoz y Luis Villa Mejía acerca de la devolución del dinero pagado por la compra del predio, de las cuales, asevera, se puede concluir la buena fe con que actuó el primero y el afán del segundo de ser reconocido como desplazado y obtener un doble beneficio con la restitución del inmueble que había vendido.
De aquellas colige la celebración de un negocio de compraventa sobre el predio, conforme a la legislación civil, de manera libre y voluntaria entre dos personas que decidieron disponer de sus derechos, destacando la ausencia de antecedentes penales a nombre de Castro de la Hoz según certificación que expidiera el DAS.
Reprocha al tribunal afirmar que Andrés María Pabón ni siquiera actuó con buena fe simple, en oposición al análisis expuesto de los medios de prueba y la serie de indicios que no fueron debidamente valorados en contra de los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, es decir, a pesar de haber probado que su derecho deriva de la compraventa realizada a Juan Manuel Castro de la Hoz por la cual adquirió, y mantiene, la posesión de “El Tropelín”, que éste a su vez obtuvo de Luis Villa Mejía mediante negociación llevada a cabo en Barranquilla, lejos de la zona y cuando ya habían cesado las acciones del grupo ilegal liderado por “Jorge 40” al que, destaca, ninguno de ellos perteneció.
Critica la omisión de análisis sobre los requisitos para invalidar la referida negociación, acorde con la legislación de reparación de víctimas pues se distrae la atención en reflexiones civilistas para negar el derecho de Andrés María Pabón como poseedor de buena fe exenta de culpa.
Culmina aludiendo a la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, en lo relativo a los segundos ocupantes de predios objeto de restitución que se encuentran en situación de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado, quienes tendrán derecho a la compensación prevista en la ley, como sería del caso para Andrés María Pabón Rodríguez.
4. “Playón Redondo”
El representante de Víctor Pimienta Gamero sustenta la impugnación contra la decisión de restitución material del inmueble ordenada a favor de Luzmila Tobías Rada, a pesar de haberse probado en el incidente que aquél y su compañera Maryluz Salazar, adquirieron el predio a mediados de 1994 mediante documento privado, que no fue registrado, con los recursos obtenidos de la venta de un terreno que su padre Manuel Pimienta hizo al INCORA tiempo atrás; así como se acreditó que Pimienta Gamero y su compañera fueron víctimas de desplazamiento por las autodefensas.
Enfatiza que en la compra del predio a Luzmila Tobías Rada los señores Pimienta actuaron de buena fe, la cual pide sea reconocida para tenerlos como terceros poseedores con ese carácter especial, y no como lo declaró la magistratura de garantías que consideró que obraron de mala fe y, por esa razón, les negó el derecho a la compensación prevista por la ley que ahora reclama sea concedida a ellos por la segunda instancia.
5. “El Ejemplo”
El vocero judicial de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez, apela la providencia que en el artículo once de la parte dispositiva, parágrafos primero y segundo, en su orden, ampara el derecho a la restitución jurídica de Ovidio José Gutiérrez Pérez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, y no accede al reconocimiento del mismo amparo ni la medida de compensación respecto de sus patrocinados, cuya revocatoria solicita a fin de que se conceda a sus asistidos la compensación deprecada.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso probatorio, acceso a la justicia y reparación integral de la pareja Pedraza Sierra por cuanto la autoridad de primera instancia no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados en el marco de la libertad probatoria para demostrar su calidad de víctimas de las acciones de grupos organizados armados al margen de la ley y, en especial, la afectación por miedo en su consentimiento para vender.
Critica la decisión porque se valoran de manera parcial las declaraciones rendidas por Ovidio José Gutiérrez Pérez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez acerca de las circunstancias en que se llevó a cabo la negociación sobre la parcela, omitiendo contradicciones importantes que terminan por favorecer a los reclamantes y perjudicar a sus poderdantes.
Al efecto destaca que en un principio Ovidio José Gutiérrez Pérez afirmó haber comprado el predio en diciembre de 1994, mientras que Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez aseveró que ese negocio lo hizo su esposo –Ovidio José— el 26 de diciembre de 1995; y agregó que sobre el bien pesaba un embargo por parte de la Caja Agraria del cual apenas pagaron una cuota, situación que evidencia notable error, enfatiza el censor, pues tal gravamen solo se vino a configurar en 1999 precisamente por el incumplimiento del pago de la hipoteca en que ellos incurrieron.
Resalta que Gutiérrez Pérez manifestó no haber pagado los impuestos del inmueble porque le quitaron la tierra, pero también dijo que únicamente hizo un pago de intereses por el primer año a la Caja Agraria, en el mes de mayo de 1996, de lo cual se colige que la negociación no se hizo como adujo inicialmente en 1994, sino en 1995 o incluso en 1996.
De otra parte, censura la omisión de profundizar el análisis en lo que respecta a la posesión pacífica y pública del inmueble para las épocas del desplazamiento y del retorno de los esposos Gutiérrez Pérez, pues la narración de Ovidio José sobre las circunstancias en que ello ocurrió deja en duda qué tuvo que ver José Bedoya Prada, señalado de ser terrateniente que despojaba de su tierra a los campesinos y colaboraba con los paramilitares en la región, con la posesión de seis hectáreas del predio “El Ejemplo”, hecho que era conocido por la pareja.
Por tanto, cuestiona el impugnante si en esas circunstancias se puede predicar una posesión pacífica y tranquila del inmueble, o si estaban bajo el miedo de la presencia paramilitar tanto los esposos Gutiérrez Pérez como sus poderdantes.
Controvierte que en la providencia se indique que las declaraciones de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez no se compadecen con el contexto general de lo que ocurría en la vereda “El Encanto”, porque afirmaron haber vendido el predio por el miedo que les causaba la presencia de la guerrilla en la zona; no obstante, en varios apartados de la decisión, que cita textualmente, a partir de informes oficiales y testimonios aportados en el incidente se explica la forma en que ingresaron al territorio la guerrilla y otros grupos armados, lo que permite concluir que sus poderdantes no faltaron a la verdad al referirse a dicha situación, menos aún si se tiene en cuenta que la guerrillera no hacía visitas de cortesía y de todos era sabido que cometía graves delitos, algunos de ellos de lesa humanidad.
Critica el censor que se desconozca haber probado la existencia de la deuda hipotecaria que afectaba al referido inmueble, cuyo incumplimiento de pago por parte de los esposos Gutiérrez Pérez conllevó a que se surtiera un proceso judicial en el que no pudieron defender sus derechos Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez, porque para ese entonces estaban desplazados.
Así mismo, hace referencia a las motivaciones del tribunal para descartar el reconocimiento de medidas de compensación a favor de sus asistidos, al no encontrar desequilibrio económico en el precio pactado por las partes al negociar la parcela, que estima desacertadas porque sí hubo incumplimiento en el pago del monto de las obligaciones asumidas por los compradores que, como se indicó, no cancelaron las cuotas del crédito hipotecario existente con el Banco Agrario lo cual dio origen al proceso judicial de cobro en cuyo trámite no pudieron intervenir ellos.
Concluye que en sus asistidos concurren las exigencias para recibir la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 porque está probado que (i) no fueron cómplices, no se beneficiaron ni propiciaron el despojo cometido por “Jorge 40”; (ii) obtuvieron de manera previa al despojo un título conforme a la reglamentación imperante; y (iii) carecen de otro mecanismo jurídico a través del cual esclarecer las circunstancias de la negociación.
6. “Punto Nuevo”
6.1. El apoderado de Manuel Joaquín Pimienta Polo reclamante-poseedor, impugna el artículo doce, parágrafo primero de la parte dispositiva del proveído que negó las solicitudes de restitución jurídica y material del predio, y las medidas de compensación en su favor reclamadas.
Disiente de lo resuelto al no considerar a su poderdante víctima de despojo según lo planteó la Fiscalía delegada, y en cambio indicar que la reclamación de sus derechos se debe realizar ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que para el tribunal la parcela en discusión se ubica en la vereda en que están las demás que son motivo de restitución, es un predio de reforma agraria, está titulada a nombre de Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de Ávila, y está en posesión de Manuel Joaquín Pimienta Polo.
Reitera las pretensiones a favor de su patrocinado presentadas al iniciar el trámite incidental sustentadas en el amplio recaudo probatorio que demuestra cómo el predio en discusión fue adquirido en 1993 mediante compraventa de Víctor Pimienta, padre de Manuel Joaquín Pimienta Polo, a Antonio Modesto Barrios Marriaga, quien así lo confirmó en declaración rendida ante la magistratura de garantías; añade que del carácter voluntario de esa venta también dio cuenta Deyanira Andrade, esposa del anterior, aunque, destaca el censor, ambos afirman que el precio pagado por la parcela fue muy barato.
Agrega que Manuel Joaquín Pimienta Polo narró haber trabajado la finca desde cuando la recibió de su padre en 1993, hasta cuando fue desplazado por la guerrilla del ELN en 1995, para con posterioridad, en 1999, retornar a ella porque no tenía problema alguno con los paramilitares; además, que cuando quiso legalizar la posesión años más tarde, encontró que figuraba a nombre de Juan Crespo, persona de quien se ha establecido era empleado de “Jorge 40” que se prestó para la titulación de las parcelas en las segundas adjudicaciones, siguiendo las órdenes del comandante de las AUC.
Pone de presente que en visita realizada al inmueble por personal del INCODER en 2009, después de la desmovilización del grupo ilegal, se pudo verificar que era explotado por Manuel Joaquín Pimienta Polo y llama la atención en cuanto a que, al igual que acontece en otros eventos discutidos dentro de este incidente, si bien él no aparece como víctima directa de los paramilitares, resulta obvio que sí ha sufrido las consecuencias de su accionar pues el lote “Punto Nuevo” fue uno de los inmuebles de los cuales se apoderó “Jorge 40”, tanto así que la segunda adjudicación fue revocada conforme lo ordenó la Corte en auto de 19 de enero de 2011 en el radicado 34634.
Enfatiza que para la época en que se presentaron las acciones ilícitas de las AUC, la propiedad del bien le correspondía a Manuel Joaquín Pimienta Polo a pesar de que no se hubiese inscrito el traspaso del derecho en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por las restricciones de tradición derivadas de la legislación sobre adjudicación de tierras baldías; entonces, como no cabe duda de ello ni de las mejoras que hizo, a su favor debe proceder la restitución jurídica solicitada.
De ahí que se critique la contradicción en que incurre la decisión de primera instancia al afirmar que Manuel Joaquín Pimienta Polo cumple los requisitos para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria de la parcela por la vía de la jurisdicción ordinaria, pero a la vez niega el derecho a que se titule a su nombre el predio, con el argumento que no fue el grupo armado liderado por “Jorge 40” el causante de su desplazamiento sino la guerrilla del ELN como se ha probado sin refutación.
Invoca, por último, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional que reconoce la posibilidad de aplicar tales medidas a segundos ocupantes que demuestren la buena fe exenta de culpa y no hayan tenido ninguna relación con el despojo, para pedir con base en todo lo explicado la revocatoria del artículo doce parágrafo uno de la parte dispositiva del proveído apelado a fin que se ordene a favor de Manuel Joaquín Pimienta Polo la restitución jurídica del predio aludido en tiempo prudencial; o, en subsidio, medidas de compensación por equivalencia o igual valor a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras.
6.2. El mandatario de Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade Ávila se pronuncia en contra de la misma decisión atrás enunciada con el fin que sea revocada, ordenando en cambio que se conceda a ellos la restitución jurídica y material del inmueble “Punto Nuevo” o, subsidiariamente, el reconocimiento de medidas de compensación.
Al efecto plantea que la autoridad de primera instancia ha vulnerado los derechos al debido proceso probatorio, acceso a la administración de justicia y reparación integral que le asisten a sus representados porque no fueron valoradas en rigor las pruebas aportadas para demostrar su calidad de víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley, la afectación del consentimiento por miedo al vender y la lesión enorme que les afectó.
La censura se dirige contra la conclusión de que no se probó el despojo o abandono forzado de la parcela “Punto Nuevo”, ni el desplazamiento forzado de la familia Barrios Andrade a causa de las amenazas o intimidaciones del bloque norte de las autodefensas, en pretermisión de las declaraciones que sobre el miedo, el terror que ellos vivieron ante la frecuente presencia de miembros de agrupaciones de guerrilla que obligaban a los campesinos a asistir a reuniones, pagar extorsiones, entregar bienes, comida, animales, etc., actos de terrorismo que a la luz del Derecho Internacional Humanitario se cometieron tal y como reconoce la providencia impugnada al referir a la multiplicidad de conductas de esa índole cometidas por dicha agrupación.
Alega que sus poderdantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, conducta ilícita que se puede dar por vía directa e indirecta en la forma que lo ha descrito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio de 2012, radicado 38450, que cita en parte.
Agrega que el miedo está considerado en el Código Civil, artículo 1508, como un vicio del consentimiento, y que los artículos 1513 y 1514 de la misma codificación prevén cómo la fuerza también puede configurar vicio de esa índole.
Añade que la definición legal de víctima que contienen las leyes 675 de 2001 (sic) y 1448 de 2011, artículos 5 y 3, respectivamente, no señalan como víctimas única y exclusivamente las que padecieron bajo el accionar de las AUC sino todas aquellas que hayan sufrido acciones de grupos organizados al margen de la ley, con mayor amplitud en el primero de esos preceptos, considera, pues el segundo alude a la ocurrencia de infracciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno.
Hace referencia a varias de las declaraciones recibidas en el incidente que informan de manera coincidente el temor reverencial que los pobladores de la región tenían a la guerrilla, temor que llevó a algunos propietarios de los predios en debate a vender a precios irrisorios, muy inferiores a su valor real, situación no valorada por la autoridad de primer grado como imponen los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso.
Considera el censor, así mismo, que está probada la lesión enorme en la compraventa en detrimento de sus poderdantes puesto que vendieron la parcela por $800.000°°, en tanto que la resolución de adjudicación a nombre de ellos emitida por el INCORA en 1991 fija un valor de $5.317.668°° basado en el avalúo catastral de la época, lo que motiva a inquirir si cabe hablar de una venta normal, libre de apremio, voluntaria; luego, al ser el precio inferior al 20% del inicial, se configura la lesión enorme que implica nulidad del contrato, artículos 1946 y 1947 del Código Civil.
De esta manera queda evidenciado, dice el impugnante, el desconocimiento del tribunal de los medios de prueba que no fueron analizados y con los cuales se demuestra que Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade Ávila si fueron víctimas de desplazamiento forzado y en la venta que hicieron del predio se presentó lesión enorme.
Culmina afirmando que la decisión atacada vulnera los principios de congruencia, el precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad porque las peticiones de restitución jurídica y material que hizo la Fiscalía de todos los inmuebles discutidos por estar enmarcados en un mismo contexto de violencia generalizada, en lo que respecta al predio “Punto Nuevo” no se decidió en la misma línea jurídica so pretexto que los esposos Marriaga Andrade no fueron víctimas del bloque norte de las autodefensas a pesar de estar demostrado que reúnen las condiciones exigidas por el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El apoderado de Luis Manuel Villa Mejía, primer adjudicatario del predio “El Tropelín”, indica que su poderdante y su esposa Estela Andrade se vieron obligados en el año 1997 a abandonar la parcela con ocasión de las acciones de los paramilitares dirigidos por “Jorge 40” en la zona, en concreto la muerte de un docente compañero de trabajo de aquél, y se desplazaron al municipio de Chibolo y luego a la ciudad de Santa Marta.
Agrega que como lo manifestó Luis Villa Mejía en declaración, la venta a Juan Manuel Castro no se hizo con su expreso consentimiento, sino que se vio obligado a firmar la promesa de negocio dada la presión que ejercían sobre él, sin precisar de parte de quién, a pesar de que ya no se encontraba en la zona por haber abandonado la parcela.
2. El defensor público vocero de Manuel Antonio Barrios Marriaga, se opone a la apelación interpuesta respecto de la decisión proferida acerca de la parcela “Las Angustias”, y pide mantener la decisión que favorece a su asistido acorde con las consideraciones expuestas por la magistratura al analizar los medios de prueba allegados por la Fiscalía.
3. La representación judicial de Luzmila Tobías Rada pide que la decisión tomada sobre el inmueble denominado “Playón Redondo” sea confirmada porque está probado que ella fue víctima del accionar del bloque norte de las autodefensas, a causa de lo cual sufrió el despojo del bien.
4. El vocero de la Unidad de Restitución de Tierras en el traslado orienta su intervención a peticionar que se hagan aclaraciones a varias de las órdenes incluidas en la parte dispositiva del auto, mas no se pronuncia sobre las argumentaciones de los apelantes; en ese orden, el tribunal dispuso resolver las solicitudes en auto independiente que en efecto fue emitido el 14 de julio de 201610, reseñado en el acápite previo de reseña de los antecedentes procesales.
5. El Ministerio Público hace mención, en primer lugar, a las peticiones especiales de la Fiscalía presentadas en las alegaciones de cierre, que comparte tal y como fueron acogidas, a su vez, en el proveído opugnado respecto de los predios “Punto Nuevo” y “Las Angustias”.
En segundo orden, pide la confirmación integral de la decisión porque se hizo un estudio minucioso de cada uno de los inmuebles que llevó a concluir cómo fueron objeto de despojo a causa de las acciones ilícitas del grupo paramilitar comandado por “Jorge 40”, con base en los medios de prueba acopiados, de los que destaca la abundante documentación incautada en el allanamiento realizado a una de las fincas ocupada por “Jorge 40”, jefe de las AUC, y la versión rendida por Oscar José Ospino Pacheco quien fue comandante del frente “Juan Andrés Álvarez” de esa agrupación.
Con esos elementos de convicción, precisa, se ha establecido el plan del grupo armado organizado al margen de la ley de despojar de sus predios a los pobladores de la región donde ejercía influjo, haciéndolos víctimas de desplazamiento forzado también.
Añade el delegado de la Procuraduría que a pesar de haberse alegado por algunas personas que adquirieron las parcelas actuaron de buena fe, no procede reconocerla porque tenían pleno conocimiento del despojo que habían sufrido los adjudicatarios originales y a sabiendas de ello se realizaron las negociaciones; por ende, deben restablecerse, como se ha ordenado, los derechos quebrantados a las víctimas del conflicto.
6. La Fiscalía delegada, en principio, se suma a las solicitudes de aclaración del representante de la Unidad de Restitución de Tierras pues es necesario clarificar lo ordenado en el artículo 17 del decisorio acerca de que la restitución material y el desalojo son medidas que deben cumplir los juzgados civiles del circuito o especializados de restitución de tierras, no el ente persecutor que carece de atribuciones y medios para proceder a ello.
Acerca de los argumentos de los apelantes rememora el marco fáctico general que motivó a la Fiscalía a solicitar la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles identificados sobre los cuales recayó despojo por parte de la agrupación de autodefensas liderada por “Jorge 40”, fruto de un arduo proceso investigativo y de recolección de elementos de prueba que presentados en el incidente para su evaluación por la magistratura de Justicia y Paz, han servido de sustento para descartar la buena fe exenta de culpa alegada por los adquirentes de dichos bienes, conclusión que comparte y pide sea ratificada en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Corte para decidir el objeto de la controversia acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y el canon 32-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por dirigirse los recursos de apelación contra decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La resolución de las impugnaciones reseñadas hace necesario, en primer lugar, precisar los instrumentos legales que dentro del proceso de justicia transicional regulan el derecho a la restitución material y jurídica de bienes inmuebles-restitución de tierras, elemento esencial del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno.
2.1. En ese contexto, el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, define que es víctima
…la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
A su turno, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 amplía el ámbito normativo de protección y consagra que son víctimas quienes individual o colectivamente hayan sufrido daños por conductas ocurridas, a partir del 1º de enero de 1985, constitutivas de “…infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos…” con ocasión del conflicto armado interno.
En la Ley 1592 de 2012, artículo 2º, la acepción de víctima no contiene variación sustancial acerca de lo que debe entenderse por tal en los términos que precisó la Ley 1448 de 2011, sino que se modifica la concepción del sujeto causante del daño en cuanto pasa de las acciones ilícitas realizadas “…por grupos armados organizados al margen de la ley”, a las ejecutadas por “…miembros…” de esos grupos.
La fuente del menoscabo, entonces, abarca tanto las actividades desplegadas por el colectivo criminal como las particulares conductas en que hayan incurrido sus integrantes, en un entendimiento lógico del sistema de justicia transicional enfocado a la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno afectadas por los involucrados en su desarrollo.
2.2. En cuanto a los derechos reconocidos a las víctimas y su contenido, con referencia a los instrumentos constitucionales, legales y la jurisprudencia, se tiene:
2.2.1. Verdad: consiste en el derecho a saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas delictivas que les afectan, así como quiénes fueron los responsables y los motivos de comisión.
Entre las medidas consagradas para su materialización se prevé la posibilidad de solicitar y recibir información de las autoridades acerca de los motivos, las causas, las circunstancias, los avances y los resultados de las investigaciones sobre lo ocurrido, bien sea a través de los respectivos procesos judiciales o por medio de la creación y funcionamiento de comisiones de la verdad.
2.2.2. Justicia: corresponde al derecho de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, para que se realice una investigación pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de la conducta punible.
Este derecho se procura con medidas como la prohibición de amnistías e indultos para delitos graves; la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos graves; la consagración y divulgación de recursos y mecanismos para denunciar la violación de sus derechos; la posibilidad de acudir a tribunales internacionales de justicia, en caso de que los tribunales internos no puedan o no quieran investigar los hechos.
2.2.3. Reparación: derecho a recibir todas las medidas destinadas o tendientes a devolver a la víctima al status quo anterior a la perpetración de la conducta punible, siempre que ello sea posible. Son medidas para la satisfacción de este derecho:
a. Restitución: que implica restablecer la situación al estado de cosas antes de la conducta punible.
b. Indemnización: que corresponde al pago monetario por los daños infligidos a una persona o grupo de personas, de manera proporcional a la gravedad del delito perpetrado.
c. Rehabilitación: referida a la aplicación de medidas para la atención o la recuperación de la salud física, psíquica, sensorial o emocional de las víctimas de conductas punibles.
d. Satisfacción: que impone la adopción de mecanismos destinados a desagraviar a las víctimas y hacer valer sus derechos.
e. Garantías de no repetición: que incluye las medidas que se deben tomar para el cese definitivo de las agresiones, con el fin de que las víctimas no vuelvan a sufrirlas.
Con relación a la construcción y contenido de las enunciadas categorías pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de 2006, C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-2501 de 2012, C-715 de 2012, por citar algunas de las principales.
Y de esta Sala, entre otras más, las providencias CSJ SP, 2 abr. 2008, rad. 28643; CSJ SP, 10 abr. 2008, rad. 29472; CSJ SP, 23 jul. 2008, rad. 31020; CSJ SP, 12 may. 2009, rad 31150; CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 32022; CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37048; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38222; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38381.
2.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas dentro del proceso especial de Justicia y Paz, en lo que atañe puntualmente a la reparación, se inscribe y desarrolla en los artículos 8º, 37 numeral 38.3 (sic), 42, 43, 44, 45, 46, 46A, 46B, 47, 48, 49, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, como obligación a cargo de los miembros de grupos armados al margen de la ley acogidos al régimen de justicia transicional en este cuerpo normativo consagrado.
En lo pertinente, sobre la restitución el artículo 8º aludido establece que es “…la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito”, la cual, en sus variantes material y jurídica, propende por retornar las tierras a los despojados y desplazados, artículo 46 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012.
Acerca del trámite de restitución de tierras en el proceso de la Ley 975 de 2005, su carácter excepcional y el procedimiento a seguir en un caso dado, incluido el de cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta, se encuentran determinados por los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.
Con la expedición de la Ley 1448 de 2011, artículo 1º, se define su objeto orientado a:
…establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Las medidas de reparación para las víctimas que contempla la citada ley, artículo 69, propenden por “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica…”, y su implementación dependerá de los derechos que hayan sido vulnerados y las características del hecho victimizante.
En ese orden, la restitución, artículo 71 ejusdem, se corresponde a la realización de medidas para restablecer la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la misma ley, esto es, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, según se precisó antes. En criterio de la Corte Constitucional:
…la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.11
La Ley 1448 estatuye, canon 72, que las acciones de restitución de tierras procedentes a favor los despojados y desplazados como de las víctimas forzadas al abandono de sus bienes12, son de índole jurídica y material; en caso de que no sean posibles, de manera subsidiaria cabrá aplicar la restitución por equivalencia o reconocer una compensación.
De igual forma define las figuras de despojo y abandono de tierras, artículo 74, así:
Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75…
La Sala ha identificado algunas modalidades de despojo de bienes13, entre las que se destaca cómo en algunas ocasiones las personas han sido obligadas a abandonar sus predios por la fuerza del apremio derivado, por ejemplo, de amenazas de muerte, para luego ser compelidas a suscribir instrumentos públicos a cambio de ningún precio o, en el mejor de los casos, de uno menor, dando apariencia de legalidad a la tradición.
En otras oportunidades, se ha constatado que similares intimidaciones se han hecho directamente para compeler al abandono de sus pertenencias y en algunas más cómo se ha dado apariencia de legalidad a operaciones de falsificación, a veces con la connivencia e incluso participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para el traspaso de bienes a la titularidad de las agrupaciones ilegales por medio de sus integrantes o de terceros testaferros.
Para mayor ilustración, siguiendo a la doctrina, como modalidades de despojo jurídico se pueden identificar:
a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo14 Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas:
– Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos.
En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos. (…).
– Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia. de autoridad competente);
– Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes);
– Despojo vía judicial.
c. Despojo por entidades financieras16, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).17
De otra parte, los titulares de la acción de restitución, artículo 75 ibídem, son las “…personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…” que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ídem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que se extiende por diez (10) años desde su promulgación18, artículo 208 ídem.
El comentado cuerpo legal consagra, así mismo, una serie de presunciones de derecho y legales, artículo 77, aplicables en materia de restitución de tierras, sobre las cuales se ha dicho19:
(1) Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en especial, la presunción de ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’ de entregar o disponer de la tierra.20 Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer numeral de la norma, sino también el segundo. Así, se contempla una presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, que no impone a la víctima la carga de probar que en su predio específico se produjeron directamente los actos de violencia o de intimidación. Como la norma expresamente lo advierte se presume la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en actos jurídicos como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos” para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles “colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente” o “inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.” 21
(2) Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; concretamente, la presunción de que los actos que hayan pretendido legalizar una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima son nulos.22
(3) Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Una vez probada la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer porque hayan hecho tránsito a cosa juzgada la o las decisiones judiciales que avalaran el despojo, “si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.” Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones judiciales previas pueden ser revocadas.23
(4) Presunción de inexistencia de la posesión. Finalmente, la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto (entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley), se presumirá que “dicha posesión nunca ocurrió”.
El alcance e incidencia de estas presunciones se puede identificar teniendo en cuenta que presumir significa dar una cosa por cierta “…sin que esté probada, sin que nos conste”24, en el entendido que se reconoce la existencia de dos clases de presunciones: legales y simples; dentro de las primeras, las iuris tantum que admiten prueba en contrario, y las iuris et de iure que no admiten prueba en contra.
En resumen, la presunción legal está dispuesta para beneficiar a una de las partes del proceso la cual queda relevada de demostrar el hecho o circunstancia presumida que operará en su provecho cuando de adoptar la decisión respectiva se ocupe la autoridad judicial; lo que beneficia a una de las partes, por virtud de la ley que establece la presunción, afecta a la contraparte que deberá demostrar la inexistencia del hecho presumido o desvirtuar los hechos antecedentes.
Por esta razón se ha entendido que las presunciones representan invertir la carga de la prueba.
Acorde con lo anterior y con el numeral 2. del artículo 77 en estudio, por tratarse de presunciones legales admiten prueba en contrario para su refutación, es decir, para que no se dé la consecuencia jurídica que derivaría de su aplicación en un caso determinado porque es de su esencia que, si se acopian medios de conocimiento que tiendan a derruir la existencia del hecho indicador, dada la ruptura del nexo, no habrá mérito para asignar al asunto el efecto legal previsto.
En otras palabras, si se llegan a acopiar elementos de prueba que deshagan el nexo entre el hecho indicador y el efecto jurídico prestablecido, la presunción no se configura ni tendrá incidencia en el caso dado, produciéndose una consecuencia contraria a la prevista por mandato legal; de esta manera lo que en principio favorecería o beneficiaría a una parte, termina por no tener ningún efecto a su favor.
3. La oposición a las solicitudes de restitución jurídica y material presentadas por terceros que alegan un mejor derecho orientan al examen de lo normado en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012:
Restitución de bienes y cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta.
(…) Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control de garantías dispondrá el trámite de un incidente…para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, quienes deberán demostrar su buena fe exenta de culpa… (Énfasis no original).
Esto en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que estatuye cómo en materia de restitución de tierras opera la “Inversión de la carga de la prueba”:
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Y con el inciso tercero del artículo 88 de la misma Ley 1448, que prevé:
Oposiciones.
(…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.
Esta última regla jurídica fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-330 de 2016, “…en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo…”
Al estudiar la buena fe exenta de culpa en materia de extinción de dominio, la Corte Constitucional, memorando doctrina de la Corte Suprema de Justicia –sentencia de 23 de junio de 1958—, ha sentado el criterio que dice:
La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
(…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. (C-1007 de 2002 reiterada en C-740 de 2003).
A manera de síntesis, retomando la explicación presentada por esta Corporación en la providencia de 23 de junio de 1958, se puede decir que para satisfacer las exigencias de la buena fe cualificada se requerirá conciencia y certeza de: (i) adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y (iii) que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
Acorde con todo lo antes explicado, se invierte la carga probatoria para corresponder al opositor la demostración de su recto proceder al alto nivel exigido, por cuanto tanto no es suficiente que demuestre haber actuado con la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exento de fraude y de todo otro vicio, sino que se requerirá demostrar que i) el derecho fue adquirido con conciencia y certeza de que provenía de su legítimo dueño; ii) se actuó con prudencia y diligencia sumas que hacían imposible descubrir su verdadero origen; y iii) la negociación se hizo con apego a las exigencias legales vigentes.
4. Consecuente con lo expuesto, se pasan a analizar los supuestos fácticos identificados en el curso del incidente teniendo en cuenta los medios de prueba aducidos con miras a establecer si la argumentación que sostiene la reconstrucción fáctica y la argumentación jurídica de la decisión judicial impugnada se sostiene frente a los argumentos de los recurrentes.
4.1. Para el fin propuesto, sea lo primero precisar que de acuerdo con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía delegada al invocar las medidas de restablecimiento de derechos, sumados a los recaudados en el decurso incidental, el a quo identificó las condiciones de violencia propiciadas por el grupo armado organizado al margen de la ley que fue liderado por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”-Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que, en el marco del conflicto armado interno, afectaron al departamento de Magdalena en el periodo comprendido entre 1995 y 2006, conclusión que no ha ameritado discusión o refutación alguna por las partes, es decir, se acepta como hecho probado.
Más aún, el ambiente de anormalidad impuesto en varias regiones del departamento de Magdalena a raíz del accionar del grupo de autodefensas que encabezó alias “Jorge 40”, ha sido presentado como un hecho notorio25 que, a pesar de estar exento de prueba por mandato legal, fue suficientemente corroborado con los medios de convicción aportados por la Fiscalía, según concluye el tribunal.
En ese sentido, se destaca cómo se presentaron dentro del lapso referido, desde mediados de 1997 y entre 1998 y 2001, dos desplazamientos masivos de pobladores de la vereda “El Encanto” del corregimiento Pueblo Nuevo en Chibolo, a causa del asesinato de líderes comunitarios y campesinos así como por las amenazas de muerte hechas a los parceleros y sus familias, entre otras acciones criminales desplegadas por los militantes de la agrupación ilegal en contra de los pobladores de la zona so pretexto de combatir la presencia de la guerrilla.
Fue así como se presentó el desplazamiento y abandono forzado de los titulares de la mayoría de los predios que habían sido adjudicados por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA a familias campesinas en el año 1991, como parte del programa de reforma agraria en cuyo desarrollo se adquirió, entre otras, la finca “El Encanto” ubicada en la vereda del mismo nombre, de propiedad de Jaime Barrios Ternera, fundo que para tal efecto fue subdividido en parcelas de menor extensión.
La perpetración de diversos crímenes contra los pobladores de la vereda “El Encanto” hizo parte de un propósito criminal sistemático de la agrupación ilegal al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, de apoderarse de las tierras para su acumulación, administración y explotación como una unidad, en aras de consolidar de esa manera el poderío económico, territorial y militar del grupo delincuencial.
A la par de la ocupación de los predios que hicieron abandonar se presentó su despojo jurídico, primero mediante la expedición de sendas resoluciones a través de las cuales el INCORA declaró la caducidad de las adjudicaciones originarias por abandono, sin notificar del procedimiento administrativo respectivo ni permitir la intervención de los interesados como tampoco realizar labores de verificación acerca de las situaciones concretas de cada uno de los adjudicatarios de los terrenos disgregados de la finca “El Encanto”.
Con posterioridad, en firme esos actos administrativos, se emitieron otros por cuyo medio se hicieron nuevas adjudicaciones de las parcelaciones a personas directamente designadas por TOVAR PUPO, que eran trabajadores de sus fincas o militantes del grupo de “paramilitares” que él dirigía, esto es, que no cumplían las condiciones legales para ser beneficiarios de las políticas institucionales de la reforma agraria; dichas resoluciones fueron expedidas por personal del INCORA que se logró establecer cumplía los designios del aludido jefe paramilitar.
Finalmente, para sanear la situación de los fundos, alias “Jorge 40” ordenó, y así se cumplió, el pago del impuesto predial que por cada uno de ellos se adeudaba, al igual que de los créditos suscritos por los adjudicatarios con el Banco Agrario para su adquisición.
Todo lo anterior se pudo constatar a partir de los documentos incautados en predio rural del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena) en desarrollo de la misión táctica “Jinete” del Batallón de Infantería n° 5 Córdoba del Ejército Nacional el 28 de julio de 2006; de igual forma con el acopio de múltiples elementos de prueba, las versiones rendidas por RODRIGO TOVAR PUPO, Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” y Edmundo de Jesús Guillén alias “Caballo”, entre otros integrantes desmovilizados del bloque norte de las AUC, en el proceso de Justicia y Paz adelantado por la Fiscalía General de la Nación26.
Pertinente agregar que en relación con las resoluciones que emitió el INCORA por medio de las cuales se dispuso la caducidad de las primeras adjudicaciones, así como las expedidas para adjudicar por segunda vez los predios en cuestión, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, ente que asumió las funciones antes asignadas al INCORA, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en proveído de 19 de enero de 2011, rad. 34634, emitió los actos administrativos de revocatoria directa de todas aquellas, restableciendo de esa manera los derechos de los adjudicatarios originarios de las parcelaciones.
4.2. La identificación registral y catastral, así como la ubicación geográfica, los linderos, los títulos de adquisición y demás aspectos relacionados con la individualización de todos y cada uno de los bienes inmuebles materia de discusión, se encuentran acreditados en sendas carpetas obtenidas en labores de indagación por la Fiscalía General de la Nación, que las ha aportado en el trámite del incidente para sustentar las peticiones respectivas27.
5. Bajo ese contexto, pasa la Sala a examinar lo resuelto en relación con las siguientes parcelas:
5.1. “El Petate”: reclamación presentada por Humberto Rafael Pedroza Orozco como primer adjudicatario, decidida desfavorablemente por no haber acreditado que fue víctima de despojo o abandono forzado del inmueble.
Conclusión que no comparte su apoderado al plantear que su poderdante sí fue afectado, arguyendo que, aunque no se predica víctima directa de alguna de las conductas criminales de la agrupación liderada por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” en las circunstancias ya reseñadas, en todo caso las acciones que los paramilitares ejecutaron en la región lo perjudicaron teniendo en cuenta que se ha declarado por la instancia judicial que todos los beneficiarios de las segundas titulaciones, sin distingo alguno y para el caso los esposos Barranco Berrío, eran testaferros del líder del grupo criminal.
Y más aún si se atiende el hecho que esas personas permanecen en posesión del bien y le han impedido reivindicar o ejercer el derecho de dominio que fue restablecido por el INCODER al revocar las resoluciones de caducidad y subsiguiente adjudicación de la parcela a la pareja Barranco Berrío.
Analizados los elementos de prueba acopiados en el curso del incidente y el análisis que de ellos hizo el Tribunal, la Sala encuentra acertada la decisión confutada porque se puede concluir que Humberto Rafael Pedroza Orozco dispuso del bien inmueble a él adjudicado por el INCORA, con anterioridad a la época en que se presentaron los hechos de violencia ejecutados por el grupo de autodefensas liderado por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, que obligaron al desplazamiento y/o abandono de predios por parte de los moradores de la vereda “El Encanto”.
5.1.1. De los medios cognitivos se revela irrefutable que Humberto Pedroza Orozco no fue víctima del accionar criminal de alias “Jorge 40” o sus secuaces, porque poco tiempo después que el INCORA le adjudicó el predio “El Petate”, realizó un negocio de compraventa de los derechos que tenía sobre el bien transfiriéndolo a Rafael Gómez Oraciregui, según éste explicó en entrevista rendida el 12 de julio de 2012, en compañía de abogado, ante el Cuerpo Técnico de Investigación28.
Al respecto, Gómez Oraciregui dijo que compró la parcela “…hace como veinte años más o menos (…) a un señor que le dicen “Pito” de nombre HUMBERTO PEDROZA, en un millón y pico…”, valor que pagó en su totalidad al vendedor; agregó que no habitó ni vivió allí, pero si la ocupó con animales y la tuvo durante varios años a cargo de un cuidandero hasta cuando la vendió a quien identifica como el “mono” Bedoya, comerciante de la región.
Añadió que con Pedroza Orozco suscribieron una promesa de venta por el predio, la cual fue “autenticada”, que el vendedor le entregó “…copia del documento que da el Incora cuando adjudica una parcela…”, instrumento que a su vez dio a la persona a la que vendió el inmueble años después.
Del relato suministrado por Rafael Gómez Oraciregui se destaca también que aseveró no haber sido víctima de desplazamiento porque no permanecía en la finca, no tuvo conocimiento si Humberto Rafael Pedroza Orozco lo fue y no supo la razón por la cual éste decidió vender la parcelación. Finalmente, que no es reclamante del predio y sobre ese tema solo en una oportunidad habló con Pedroza Orozco a quien indicó que no sabía si le sería devuelto el lote, nada más.
5.1.2. A estas afirmaciones se oponen, sin éxito según se verá, las contradictorias declaraciones bajo juramento que en diferentes épocas rindió Humberto Rafael Pedroza Orozco que en un principio dijo con certeza: “…Yo nunca he vendido…” la parcela; e incluso, sin explicar en qué circunstancias, afirmó haber sido víctima de desplazamiento forzado el 30 de junio de 1997 por los conflictos con los paramilitares, agregando que al regresar al fundo, no dijo la fecha, encontró que era ocupado por Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío, de quien afirmó era la cocinera de alias “Jorge 40”29.
Después manifestó que sí había vendido la finca a Rafael Gómez, persona que conoció como comerciante en Fundación (Magdalena); al respecto adujo que aceptó la oferta que él le hizo al mes siguiente de su desplazamiento, esto es, en julio de 1997, precisando que nadie lo presionó u obligó a vender sino que actuó por necesidad, que no firmó ningún documento en que constara la negociación y que el precio acordado fue de dos millones y medio de pesos, de los cuales solamente recibió un millón y medio30.
Para explicar por qué en la declaración inicial aseveró nunca haber vendido el predio, expuso que lo hizo debido a que Rafael Gómez le pidió que “…no lo metiera en eso…”, que se encargara de la reclamación y que cuando pudiera le reintegrara el dinero que le había pagado, lo que no ha hecho por no haber podido regresar al terreno que permanece ocupado por los esposos Barranco Berrío.
Dentro del trámite incidental, Pedroza Orozco reiteró cómo se presentó la venta del predio y añadió que cuando conversó con Rafael Gómez acerca de la reclamación del terreno, éste le dijo que estaba enfermo y por eso no tenía interés en el tema; y refirió, de manera novedosa, haberle preguntado a Gómez sobre un señor de apellido Acuña que manifestaba ser comprador del lote, respondiendo que eso era mentira porque no había vendido la finca a nadie 31.
5.1.3. La declaración rendida por Héctor Luis Acuña Cuello32 ofrece respaldo al planteamiento del Tribunal, pues el deponente explica de manera circunstanciada y detallada la negociación que realizó sobre la parcela “El Petate”.
Indica que adquirió el bien a comienzos de 1996 por insinuación de su padrastro Rafael Barranco quien le informó que en la vereda “El Encanto” de Chibolo, la cual conocía porque trabajaba en sector cercano, estaban vendiendo parcelas y como tenía dinero ahorrado pensó en invertirlo en la compra de una de ellas, que podría serle útil en su actividad de comercio de ganado para tener un sitio donde pastar los animales que compraba y luego vendía.
En compañía de su padre de crianza recorrieron la vereda y al llegar a “El Petate” conversó con un señor de apellido Martínez que estaba encargado por el dueño de vender la parcela; al preguntar por los títulos y la legalidad de la venta, el intermediario le explicó que quien vendía era Rafael Gómez, quien no era adjudicatario sino un señor de apellido Pedroza que a su vez le había vendido la posesión, como era costumbre en la zona.
De esa forma acordaron el precio de venta de la “posesión” en cinco millones de pesos, valor que fue aceptado por el vendedor según le dijo Martínez; por tanto, en compañía suya fueron a Fundación, donde un “tinterillo” les elaboró la promesa de venta que ambos firmaron y autenticaron en notaría, precisando que Martínez exhibió una autorización suscrita por Rafael Gómez, persona que, aclaró, vino a conocer varios años más tarde.
Pasados algunos días de la entrega del pago del precio pactado, tomó posesión del lote donde no vivió ni habitó porque lo adquirió para su actividad comercial; invirtió en su arreglo y lo dejó al cuidado de un trabajador que se ocupaba del ganado que llevaba periódicamente.
Meses después, en alguna de las visitas que hacía a ese efecto, varias personas, cuyos nombres no informa, le preguntaron quién le había vendido el predio y enterados del trato que hizo con Martínez, le dijeron que ellos lo habían comprado a Humberto Pedroza quien era el dueño de la parcela, afirmando tener un documento que daba fe del negocio; sin embargo, se negó a desocupar el terreno hasta tanto no le presentaran tal instrumento, lo cual no ocurrió.
Similar situación, añade, se repitió cuando otra persona desconocida, también llegó a reclamar el lote diciendo que lo había comprado al “Mono” Bedoya.
Pasado un año, más o menos, ante los problemas que surgían por las múltiples personas que alegaban ser dueños de la parcela resolvió venderla y así se lo comunicó a su padrastro, intención que se transmitió voz a voz en la región hasta que estando en el municipio de Fundación dedicado a sus negocios de ganado, conoció a Eberto Barranco que le preguntó por la parcela que estaba vendiendo.
Dialogaron, le explicó la forma en que la compró y cómo la vendía en iguales condiciones, sin informarle los problemas con otros presuntos dueños, y llegaron a un acuerdo de venta por seis millones de pesos; firmaron la respectiva promesa de negocio en la inspección de policía de la localidad, documento allegado a la actuación en copia por la delegada de la Fiscalía General de la Nación33 que reconoció al serle exhibido.
5.1.4. Así mismo, Juan Oviedo Cadena34, adjudicatario de la parcelación “El Progreso”, una de las muchas ubicadas en la vereda “El Encanto” que entregó el INCORA en 1991, declaró conocer a Humberto Pedroza Orozco desde 1985 y saber que se le adjudicó el lote “El Petate” en la misma zona, inmueble que después vendió a Rafael Gómez en 1993; agrega que a este comprador también lo conoció porque le facilitó pasto para ganado de su propiedad.
También asevera que Pedroza Orozco no fue víctima de desplazamiento porque para el año 1997, cuando se presentaron las incursiones violentas de las autodefensas que dieron lugar a que los campesinos abandonaran sus tierras, ya no vivía en la vereda “El Encanto” sino en el municipio de Fundación; y que, al igual que otros de los adjudicatarios originales, había vendido su predio con autorización de un comité que conformaron los parceleros a fin de controlar que los nuevos compradores también fueran campesinos como ellos.
Explica el declarante que sabe de todos estos acontecimientos porque fue el último de los pobladores de la vereda “El Encanto” que abandonó su tierra y que solamente Luis Carlos Barrios y Darlan Rizzo permanecieron en sus respectivas parcelas durante el tiempo de la violencia paramilitar, ratificando en consecuencia que Humberto Pedroza en esa época no vivió ni trabajó el predio que le había sido adjudicado, a pesar de lo cual él y otros campesinos, incluidos los atrás mencionados, se han hecho pasar por desplazados sin haberlo sido realmente con el único propósito de ser indemnizados.
Da cuenta, igualmente, de la forma en que después de la entrega de alias “Jorge 40” se hicieron reuniones en “El Encanto” para entregar las parcelas por intermedio de su administrador a las personas que, según se rumoraba, él había ordenado, refiriendo que cuando retornó a la parcela que había recibido por adjudicación del INCORA, conoció a Eberto Barranco y su esposa como ocupantes de “El Petate” predio cercano al suyo que supo les había sido reasignado luego de la revocatoria de las adjudicaciones de 1991.
Posteriormente, en desarrollo de este proceso, dice, se enteró que Eberto Barranco había comprado ese predio, precisando que ni éste ni su esposa fueron desplazados por las autodefensas pues no vivían en el lugar para el tiempo en que se presentó la incursión ilegal.
5.1.5. De igual manera se cuenta con las exposiciones de los esposos Eberto Enrique Barranco Torregrosa35 y Nelsy del Carmen Berrío Berrío36, quienes informan que la parcela “El Petate” fue negociada y comprada por el primero de ellos a Héctor Acuña por un precio de seis millones de pesos que reunieron con la venta de algunos animales que tenían y la liquidación por su trabajo en la finca de propiedad de Quines Viloria ubicada en San Ángel, cerca de Chibolo.
Barranco Torregrosa, en corroboración, exhibió copia de la promesa de “COMPRA VENTA DE PARCELA O LOTE DE TERRENO RURAL” suscrita el 21 de enero de 1997 por él y Héctor Luis Acuña Cuello, que se corresponde al documento que aportó la Fiscalía delegada37, antes citado, cuyo objeto la entrega y transferencia de los derechos de posesión y dominio sobre la parcela “El Petate” de la vereda “El Encanto” en Chibolo – Magdalena.
Explican los referidos declarantes al unísono que si bien la compra del lote se hizo en la fecha indicada, no lo ocuparon porque no contaban con recursos para arreglarlo ni construir casa para vivir con sus hijos, por lo cual siguieron habitando en la finca que trabajaban; además, que durante los primeros cinco meses siguientes a la venta, Barranco Torregrosa iba de vez en cuando a revisar el predio y se pudo dar cuenta que, como se lo había informado Acuña Cuello, allí pastaba ganado de propiedad de Rafael Gómez, al que conocía por ser dueño de una parcela aledaña denominada “Dios Verá”.
Barranco Torregrosa precisa que dejó de ir a la parcela desde julio de 1997 por la violencia paramilitar, regresando con el fin de arreglarla en 2000 o 2001, aproximadamente; en una de esas visitas se enteró que en la finca “Los Coralibes” de propiedad de Víctor Pimienta, se llevaría a cabo una reunión a la que acudió con su esposa y en cuyo desarrollo personas que posaban como integrantes de las AUC, puesto que estaban armados y usaban brazaletes con esa sigla, y presuntos funcionarios del INCORA, les tomaron los datos a quienes tenían interés en los predios de la vereda “El Encanto, que a la postre les fueron adjudicados en el año 2003, en su caso la misma parcela “El Petate” que antes habían comprado, reconociendo haber firmado los documentos que el personal de dicho Instituto les puso de presente para legalizar la parcela.
A pesar de haber comprado con anterioridad ese lote, explican los Barranco Torregrosa, no dijeron nada en tanto querían que les fuera adjudicado por seguridad y para no perder lo que ya habían invertido, reconociendo ambos haber pagado $5.470.000°° que entregaron a Milleth Villa, con el fruto de un préstamo que les hizo el padre de Nelsy del Carmen; pasados algunos días recibieron la resolución de adjudicación n°. 110 de 10 de febrero de 2003, que ambos reconocen al tenerla a la vista, ocupando y explotando la parcela desde ese mismo año, no antes.
5.1.6. Acerca del examen probatorio expuesto, en armonía con lo que explicó el a quo, nada controvierte o refuta el censor que pretende se acojan razones orientadas no a la valoración de los hechos, el derecho o las pruebas acopiadas en el incidente en estudio, sino a dejar en evidencia la particular situación que afronta su asistido, que ameritaría el reconocimiento de la restitución material del lote “El Petate” antes que forzarlo a acudir a otras instancias judiciales para su efectiva recuperación, o tener que permanecer inerme, a voluntad de los ocupantes del mismo, atendida la índole de la medida de protección que impartió la autoridad de primera instancia a la agencia oficial de tierras.
Surge palmario de todo lo anterior que Humberto Rafael Pedroza Orozco dispuso de los derechos que tenía sobre la parcela “El Petate” en contravía de las exigencias previstas por la legislación vigente para la época en lo que respecta a terrenos adjudicados en el marco de la política oficial de tierras, valga decir, que solamente podían ser enajenados una vez cumplido el plazo de quince (15) años desde el acto oficial de la primera adjudicación, siempre y cuando la transferencia se hiciera a campesinos de escasos recursos sin tierra o a minifundistas, para lo cual se requeriría previa autorización de la entidad competente, el INCORA.
Y más aún, que por haber trasferido a un tercero los derechos de posesión y/o propiedad del inmueble antes de 1997, no fue víctima directa ni indirecta de las acciones ilegales del grupo armado organizado al margen de la ley que comandó RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, en tanto la presencia de esta agrupación en la región de Chibolo, se ha acreditado data de ese año en adelante.
No cuestiona el recurrente la esencia de la narrativa de los citados declarantes y el análisis realizado por la autoridad de primer grado a estos y los demás medios de prueba acopiados, como tampoco obran ni la parte interesada aporta otro(s) elemento(s) de convicción a partir de cuyo estudio se pueda concluir en sentido diferente, esto es, que Humberto Rafael Pedroza Orozco y/o los miembros de su grupo familiar sí fueron víctimas de los actos ilegales desplegados por las autodefensas bajo el mando de alias “Jorge 40”, que llevaran al despojo, abandono o trasferencia no querida de los derechos ostentados sobre la parcela “El Petate”.
Téngase presente, en consonancia con el contexto fáctico-temporal identificado por la Fiscalía General de la Nación acogido por el Tribunal sin reparo de las partes, que para dar aplicación a las consecuencias jurídica del régimen presuntivo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, resultaba necesario acreditar el carácter de víctima del grupo armado ilegal, esto es, la incidencia o influjo que habría tenido su accionar en la decisión del campesino adjudicatario de una parcela en la vereda “El Encanto” del municipio de Chibolo, de desplazarse, abandonar, vender o disponer de su fundo, nada de lo cual se revela acreditado en la situación particular que vivió Humberto Rafael Pedroza Orozco.
Menos aún se controvierte el respaldo probatorio de la decisión basada en las narraciones de diferentes personas que permiten reconstruir una línea de tiempo que inicia con la adjudicación del lote a Pedroza Orozco en el año 1991; continúa con la venta que él hace, menos de dos años después, de la posesión y/o propiedad del inmueble a Rafael Gómez; sigue con similar negocio de trasferencia de derechos de un señor Martínez actuando en nombre de Gómez a Héctor Luis Acuña Cuello a comienzos de 1996; y culmina con la venta, bajo idéntica causa y objeto, de Acuña Cuello a Eberto Enrique Barranco Torregrosa el 21 de enero de 1997.
Se colige, por tanto, que la trasferencia de derechos que hizo Humberto Rafael Pedroza Orozco con antelación a la incursión y ejecución de conductas criminales por parte de los integrantes del bloque norte de las autodefensas comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” en la región de Chibolo, sucedió fuera del ámbito del conflicto suscitado por ese grupo organizado al margen de la ley, lo que de suyo impone concluir inviable la aplicación de la legislación especial a fin de resolver la pretensión de restitución material de la parcela que se presenta a su favor.
En este punto oportuno es precisar que Rafael Gómez manifestó en entrevista a la Fiscalía haber vendido los derechos sobre “El Petate” al “mono” Bedoya, pero por no comparecer al trámite incidental se impidió interrogarlo de manera directa al respecto, sin perjuicio de lo cual se cuenta con las ilustrativas y detalladas declaraciones de Héctor Luis Acuña Cuello y Juan Oviedo Cadena.
En especial, el relato de Oviedo Cadena quien da cuenta de la percepción directa que tuvo de la forma en que lo compró a Pedroza Orozco; no obstante, dada la forma en que el lote fue comprado por Acuña Cuello, a través de un intermediario, es posible considerar, en gracia de discusión, que se haya realizado más de una venta sobre el mismo predio por parte de Rafael Gómez, lo que no obsta para reafirmar la conclusión fundamental en cuanto a que Humberto Rafael Pedroza Orozco dejó el inmueble antes de que se presentara el accionar paramilitar criminal en la zona.
Síntesis de lo expuesto será ratificar lo resuelto en el fallo de primer grado en cuanto se refiere a la solicitud del ciudadano Pedroza Orozco.
5.1.7. Los medios cognitivos que se viene de examinar y las conclusiones que de su estudio derivan, sirven también a la definición de la impugnación presentada por la vocería de Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berrío Berrío, al circunscribirse la controversia al mismo bien, la parcela “El Petate”, y no contar con medios de comprobación diferentes para examinar en su respecto.
Conforme ha quedado precisado, Eberto Enrique Barranco Torregrosa adquirió la parcela mediante compraventa que suscribió con Héctor Luis Acuña Cuello; luego, junto con su esposa Nelsy del Carmen Berrío Berrío, sin haberla ocupado, habitado o explotado, fueron beneficiados con la adjudicación de la parcelación por medio de la resolución 110 de 10 de febrero de 2003, acto de naturaleza irregular38 que, como consecuencia, fue revocado por el INCODER mediante resolución 0541 de 14 de marzo de 201139, con motivación completa y suficiente acerca de las razones para proceder a adoptar la extrema corrección de la actividad administrativa.
Por consiguiente, se restableció la vigencia de la resolución de adjudicación del lote “El Petate” que en un comienzo se hizo a Humberto Rafael Pedroza Orozco.
Entonces, contradice la verdad aseverar, como lo hace el recurrente, que sus patrocinados obtuvieron la adjudicación de la parcela por el INCORA sin mediar fraude, por cuanto está demostrado que tanto la declaratoria de caducidad como las segundas adjudicaciones de los predios de la vereda “El Encanto”, en su totalidad, se produjeron de forma ilícita, tanto así que varias de las personas involucradas en la expedición de las resoluciones respectivas han sido declaradas penalmente responsables según probó la Fiscalía con el aporte de las sentencias de condena proferidas contra José Eugenio Lozano Andrade, José Fernando Mercado Polo, Ernesto Martín Gamez Goelkel y Milleth Villa Zabaleta, todos funcionarios de aquel instituto, por delitos tales como concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, entre otros40, relacionados con las actividades del grupo armado ilegal que comandara RODRIGO TOVAR PUPO.
Consecuente afirmar, por tanto, que no existe un derecho sobre el inmueble en discusión susceptible de amparar a favor de la pareja Barranco Berrío por vía de la restitución jurídica como se demanda, en tanto que la adopción de una determinación de esa índole se debe sustentar en la satisfacción de los presupuestos que prevén los artículos 69 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, primordialmente en la demostración de la condición de víctimas por la vulneración de derechos en el marco del conflicto armado interno.
En ese orden, véase que en el curso del incidente los esposos Barranco Berrío no fueron presentados por la Fiscalía como víctimas, ni a demostrar que lo fueron tiende el apelante al alegar que ellos habían adquirido la posesión del bien antes que se produjera la referida resolución de adjudicación por el INCORA, que desplegaron actos de explotación del predio como la construcción de vivienda, el pago de impuesto predial por varios años, la presentación ante las instancias judiciales y administrativas a defender sus derechos, o su ajenidad con los hechos ilícitos cometidos por alias “Jorge 40” y el grupo de autodefensas por él liderado, porque nada de esto, se reitera, permite comprobar la calidad requerida por la ley para ser destinatarios del amparo restitutorio deprecado.
A lo dicho se debe agregar que tampoco esos argumentos pueden ser acogidos, como peticiona el impugnante, para remediar en el proceso penal especial las fallas incurridas en el procedimiento administrativo que llevó a la expedición de la resolución 0541 de 14 de marzo de 2011 por el INCODER, con la cual se revocó la adjudicación de la parcela “El Petate” a la pareja Barranco Berrío, puesto que para ese fin están a disposición del interesado las acciones contencioso administrativas pertinentes.
Por último, carece de razón el censor al afirmar que con la decisión del a quo se dejó en el limbo la tenencia del predio en debate porque ni sus patrocinados ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus respectivos derechos, en vista que la decisión opugnada si explica la realidad jurídica consecuencial, esto es, que a causa de la revocatoria de las resoluciones de caducidad y segunda adjudicación de la parcela se restaura el título y el derecho adjudicado originariamente a Pedroza Orozco y la posibilidad con que él cuenta de hacerlo valer ante terceros, en especial respecto de los ocupantes –esposos Barranco Berrío— una vez se cumpla la orden impartida por el Tribunal a la Unidad de Restitución de Tierras de asignarles una parcela o un proyecto productivo como medida de compensación.
En la misma línea, resulta un despropósito pedir, como hace el impugnante, que se ordene la cancelación en el registro inmobiliario de la adjudicación realizada a favor de Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER (sic), en atención a que no existe fundamento legal alguno para así proveer y, por contrario, se ha demostrado la vigencia que ha recobrado su derecho sobre el inmueble que le fuera adjudicado por el INCORA mediante la resolución 00989 de agosto 30 de 1991.
5.2. “Las Angustias”: la apoderada de Nidia María Pimienta Gamero pide revocar la decisión que protegió el derecho de Manuel Antonio Barrios Marriaga y no accedió a las peticiones de restitución jurídica-material y compensación solicitadas en favor de aquella.
Los motivos de inconformidad de la apelante se pueden delimitar en los siguientes términos: i) está probado que la negociación de la parcela entre Manuel Antonio Barrios Marriaga y José Castañeda, se hizo de común acuerdo sin que el primero hubiese sido forzado a vender o fuese víctima de desplazamiento; ii) se probó que la trasmisión de la posesión y la entrega material de la parcela de Barrios Marriaga a Castañeda, y de éste a Nidia María Pimienta Gamero, quien actuó con buena fe exenta de culpa, se hizo conforme a la ley civil; y iii) a favor de la reclamante Pimienta Gamero se presenta la suma de posesiones que permite alcanzar la propiedad mediante la prescripción adquisitiva por acumulación del tiempo posesorio propio y el de otros poseedores anteriores.
5.2.1. En primer orden, acerca de la negociación entre Barrios Marriaga y Castañeda, los medios de prueba recopilados permiten colegir, en consuno con el Tribunal, la existencia de un hecho notorio, conocido por todos, irrefutable e indiscutido, relativo a la presencia e injerencia del «…Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que, en el marco del conflicto armado interno, afectaron al departamento de Magdalena en el periodo comprendido entre 1995 y 2006…»41
Más allá del acuerdo o pacto de compraventa de derechos sobre la parcela “Las Angustias”, subyace un elemento definitorio de la libre voluntad de Manuel Antonio Barrios Marriaga, como él mismo lo afirmó42, cual es haber sido víctima de los actos de violencia del colectivo criminal liderado por “Jorge 40” que lo obligaron a desplazarse con su familia y abandonar el predio que le había sido asignado por el INCORA para su explotación económica.
Las manifestaciones de Barrios Marriaga son contundentes y nada expone la impugnante para refutar la retención ilegal y tortura de que fue víctima en al menos dos ocasiones, la primera, narra, sucedió una noche del mes de junio de 1997, cuando a su vivienda en Pueblo Nuevo llegaron integrantes de las autodefensas, lo maniataron, maltrataron e intimidaron para que diera la ubicación de un vecino presunto cabecilla guerrillero alias “José Luis”; atemorizado respondió que si bien conocía a esa persona, nada sabía de su paradero y por eso fue liberado, realizándose enseguida una reunión de integrantes del grupo armado ilegal con habitantes de la zona en busca de la misma información, en cuyo desarrollo fueron amenazados de muerte los asistentes si no les colaboraban a las AUC.
La segunda, se presentó dos semanas después cuando varios individuos llegaron de nuevo a su casa y lo llevaron en un vehículo a recorrer las viviendas aledañas en busca de personas que pudieran estar relacionadas con la guerrilla, que le pedían reconocer, en caso dado; horas más tarde fue llevado de regreso a su residencia la cual encontró había sido incendiada mientras estuvo retenido.
Por eso fue por lo que decidió abandonar la parcela, animales y demás bienes que poseía para trasladarse a Santa Marta con su familia, ciudad donde se enteró del asesinato de Roberto Barrios, profesor del corregimiento de Pueblo Nuevo, suceso que motivó a que otros parceleros también abandonaran sus tierras como él lo había hecho, de las que luego se apoderó “Jorge 40”, agrega.
Explica que estando en Santa Marta fue contactado por José Castañeda, yerno de Víctor Pimienta, quien llegó al lugar donde vivía y le ofreció comprar el lote por dos millones de pesos, propuesta que aceptó ante las necesidades que pasaba con su familia, aunque no firmó documento alguno ni obtuvo autorización del INCORA para tal efecto; de la cantidad acordada, dice, Castañeda le entregó inicialmente un millón de pesos y le envió pagos parciales de $250.000°° hasta completar $1.750.000°°.
Desde entonces no tiene comunicación con él, pero sabe que ocupó el predio y después lo vendió a “Jorge 40” en $14.000.000°°, desconociendo si fue autorizado por las autodefensas para permanecer allí o se le hizo víctima de alguna conducta ilegal; en todo caso, retornó a “Las Angustias” en 2007 con su familia por la desmovilización de la agrupación ilegal, y ha estado ocupando y explotando el terreno con la cría de diferentes especies animales.
Las atestaciones en cita se avienen creíbles y son contestes con el indiscutido e indiscutible entorno de violencia suscitada por el conflicto armado interno escenificado en la comprensión municipal de Chibolo que, como se explicó en la providencia de primer grado, es un hecho notorio, exento de prueba por demás según lo normado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 167 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.
En respaldo de esa afirmación acertó el a quo al citar el criterio contenido en la providencia CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones CSJ SP, 29 sep. 2009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753, en las cuales esta Corte ha planteado que la existencia de un conflicto armado interno por más cincuenta años ha sido reconocida por el Estado Colombiano a través de diferentes vías, incluida la legislativa con la expedición de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005; de manera que para su demostración no se requiere el aporte de un medio de prueba determinado o específico porque es, precisamente, un hecho notorio.
Esta indiscutida realidad se ve resaltada con todos los medios cognitivos referidos en precedencia, y da lugar a reafirmar la conclusión que se anticipó acerca de la incidencia negativa que en el devenir cotidiano de todos los ámbitos de la vida de los habitantes de la región de Chibolo, tuvo el accionar del grupo de autodefensas al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, cuyos integrantes cometieron indistintos y repetitivos actos de violencia constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno.
5.2.2. El análisis del caso debe nutrirse con las declaraciones que suministraron Nidia María Pimienta Gamero y su esposo José Manuel Castañeda Orozco.
5.2.2.1. Al respecto, Castañeda Orozco en una primera declaración jurada rendida ante la Fiscalía43, aseveró haber sido quien, en la ciudad de Santa Marta en el mes de septiembre de 1995, acordó con Manuel Antonio Barrios Marriaga, quien tenía cerca de 80 años de edad por entonces y supo que ya falleció, la compraventa de la posesión del predio por un valor de dos millones de pesos de los cuales le entregó la mayor parte y quedó debiendo $170.000°°; las condiciones de la negociación se plasmaron en un documento que fue autenticado ante notario, suscrito por Manuel Barrios y Nidia Pimienta, esposa del deponente, en presencia de los hijos del vendedor.
Para ese propósito, clarificó, acudió al INCORA a pedir la autorización respectiva, la cual a la postre no fue obtenida porque se le exigía por su parte cubrir la totalidad de lo adeudado por el adjudicatario original y no contaba con el dinero suficiente.
La promesa de compra fue firmada por Nidia Pimienta porque ella tenía un buen historial crediticio y tiempo atrás había recibido como regalo de Víctor Pimienta, su padre, el predio “Villa Luz”, contiguo al que era adquirido, con la intención de unificar los dos lotes como uno solo a nombre de ella, precisando que ni él ni su cónyuge vivieron en ese lugar pues residían en Fundación.
Explicó que en 2001, con la llegada a la región del grupo criminal liderado por “Jorge 40”, comenzaron a presentarse problemas al punto que los paramilitares primero le exigieron irse y luego se apoderaron de la finca “Villa Luz” sin darle nada a cambio; después tuvo que abandonar “Las Angustias”, aunque por esta parcelación sí recibió cinco o seis millones de pesos, dinero con el cual él y su esposa compraron otra finca en un corregimiento distante donde igualmente tuvieron inconvenientes con las autodefensas; por consiguiente, considera que fueron sus víctimas.
En una segunda exposición José Castañeda se refirió en similares términos a las condiciones de compraventa de la posesión de la parcela a Manuel Brieva (sic), pero agregó detalles no revelados previamente, a saber: i) también compró la deuda de ocho millones de pesos que por la parcela Brieva (sic) tenía con el INCORA; ii) luego de recibir el lote “Las Angustias” no lo habitó pero sí lo explotó, al tiempo que vivía en “Villa Luz”; iii) interrogado acerca de la fecha en que Manuel Barrios Marriaga afirmó se hizo el trato, dijo no recordar con precisión si fue en 1995 o en 1997, por no tener algún documento en que conste la fecha exacta de ello; iv) el despojo de la parcela “Las Angustias” fue cometido por un grupo de ocho a diez hombres armados que portaban brazaletes de las autodefensas y se apoderaron del terreno; y v) no realizó negocio alguno ni recibió dinero por ese inmueble pues los hombres de “Jorge 40” se lo “quitaron”44.
5.2.2.2. A su turno, Nidia María Pimienta Gamero refirió a la Fiscalía en un primera declaración45, que cuando se casó, no dice en qué fecha, recibió como regalo de su padre Víctor Pimienta el lote “Villa Luz”; luego, en 1991 o 1992, su esposo José Castañeda negoció con Manuel Barrios “Las Angustias” que estaba a la venta y era colindante con el primer lote aludido, a fin de unir los dos terrenos y conformar uno de mayor extensión que quedara a nombre suyo; el precio pactado, cree recordar, fue de un millón de pesos, cantidad por la que el vendedor firmó un “recibo” y entregó unos “papeles”, no indica cuáles, en el marco de una transacción libre y voluntaria, afirma, aunque desconoce los motivos por los cuales Manuel Barrios les vendió.
No vivió con su marido en la finca que formaron con los mencionados predios porque residían en el municipio de Fundación, pero sí la explotaron con ganado que tuvieron hasta finales de 1999 o comienzos de 2000, época en la que empezaron los problemas por la llegada de las autodefensas; dice que, incluso, emisarios de “Jorge 40” retuvieron al trabajador que cuidaba las reses que tenían por lo cual decidieron vender la parcela “Villa Luz”, mientras que de “Las Angustias” se desplazaron meses después, en septiembre de 2000, debido a que los paramilitares les quitaron los “papeles” que Manuel Barrios había entregado, persona que considera no fue víctima de desplazamiento porque para la época que incursionaron las autodefensas no estaba en la parcela.
Por contrario, ella y su cónyuge fueron despojados del inmueble, ganado y potreros con pasto que tenían, indicando, por último, que en el año 2007 o 2008 su esposo intentó reingresar a “Las Angustias” pero encontró que estaba ocupada por Manuel Barrios y sus hijos, quienes lo amenazaron con palos y machetes cuando se presentó a reclamarla.
En el trámite incidental de nuevo fue escuchada en declaración Nidia María Pimienta Gamero46, quien repitió, en lo esencial, la forma en que su esposo negoció la parcela “Las Angustias” con Manuel Barrios a su nombre porque fue ella quien suscribió la promesa de compraventa respectiva, reiterando que previo a ello había recibido como regalo de su padre Víctor Pimienta el lote vecino denominado “Villa Luz”.
No obstante, expuso situaciones sustancialmente diferentes a las que narró ante la Fiscalía en los siguientes aspectos: i) su padre le dio la parcela “Villa Luz” en 1991 o 1992; ii) la compraventa de “Las Angustias” se hizo en 1995; iii) la retención del trabajador que cuidaba el ganado de su propiedad ocurrió en 2003, año en que decidieron con su esposo acoger la propuesta de vender “Villa Luz” a los paramilitares; iv) para el mismo tiempo ellos, los esposos Castañeda Pimienta, vendieron “Las Angustias” a “Jorge 40” por un valor de diecisiete o veinte millones de pesos que recibieron en su integridad, dinero con el cual compraron otra parcelación en la localidad de Pivijay (Magdalena).
5.2.2.3. Evidentes, entonces, las medulares divergencias intrínsecas y extrínsecas en la narrativa de los esposos Castañeda Pimienta sobre unos mismos hechos o eventos, que a pesar de tratarse de importantes vivencias personales comunes cada uno expone con contenido diferente sin dar explicación atendible de la razón de ello. Aspectos cruciales reportados de forma indistinta por los deponentes son:
– La fecha en que fue adquirida la parcela “Las Angustias”.
En principio, aduce José Castañeda que ocurrió en septiembre de 1995; puesta de presente la fecha que refirió el vendedor Manuel Barrios, dijo no recordar si fue en 1995 o 1997. Según relata Nidia Pimienta en un primer momento, la compraventa se firmó en 1991 o 1992; en su segunda declaración asevera que fue en 1995, sin más explicación.
– La ocupación material del lote “Las Angustias”
– La época en que el grupo organizado al margen de la ley bajo el mando de “Jorge 40” incursionó en la región, despojó y desplazó a los esposos Castañeda Pimienta.
Jaime dijo que todo eso ocurrió en 2001; mientras que Nidia afirmó que las autodefensas llegaron a finales de 1999 o comienzos de 2000, y en ese segundo año se dieron los demás sucesos.
– Las circunstancias en que se presentó el despojo y/o desplazamiento por parte de miembros del grupo ilegal.
José Castañeda, en la primera versión manifiesta que aquellos inicialmente se apoderaron de “Villa Luz” y aunque tuvo que abandonar “Las Angustias” recibió cinco o seis millones de pesos por la parcela con los cuales se compró otra en una localidad diferente; en la segunda declaración, aduce que de la finca se apoderaron hombres armados con quienes no hizo trato alguno, ni le pagaron cantidad alguna por esa tierra.
En oposición, Nidia Pimienta asevera en un comienzo que ante la presencia paramilitar resolvieron vender el lote “Villa Luz”, al paso que de “Las Angustias” se tuvieron que desplazar en septiembre de 2000; en segunda atestación refiere, en total contradicción, que tanto “Villa Luz” como “Las Angustias” fueron vendidas a los paramilitares, ésta en un valor de 17 a 20 millones de pesos.
5.2.2.4. De todo cuanto viene de exponerse surge inequívoca conclusión acerca de la improcedencia de acceder a la postulación del apelante para que se reconozca la celebración del negocio jurídico entre Manuel Barrios y los esposos Castañeda Pimienta en condiciones de normalidad ajenas al influjo de las acciones ilícitas del grupo paramilitar dirigido por alias “Jorge 40”, menos si en cuenta se tienen las palmarias e insalvables divergencias y contradicciones detectadas en las atestaciones de la pareja acerca de unos mismos hechos que llevan a considerar que son parcializados con el ánimo de mostrar que, a pesar de la notoriedad del entorno irregular que se vivía en la región, la negociación con Manuel Barrios Marriaga fue ajena a ello.
5.2.3. Por otra parte, demanda la impugnante que se reconozca la buena fe con que actuó Nidia María Pimienta Gamero en la negociación con Manuel Barrios Marriaga, reclamación que obliga recordar las exigencias para consolidar la buena fe creadora de derechos en esta materia, esto es, demostrar conciencia y certeza de que: i) adquirió el derecho a su legítimo dueño; ii) actuó con máximas prudencia y diligencia que hacían imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y (iii) la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
Al invertirse la carga de la prueba y corresponder a la parte opositora demostrar su recto proceder al alto nivel exigido, nada en ese sentido aparece acreditado porque, como en líneas anteriores se precisó, las flagrantes contradicciones de las declaraciones rendidas por los esposos Castañeda Pimienta restan mérito persuasivo a sus dichos acerca de las circunstancias de normalidad en que aduce el censor se llevó a cabo el negocio.
Máxime en cuanto tienden a hacer creer que las acciones al margen de la ley ejecutadas en la zona por el grupo de autodefensas que lideró RODRIGO TOVAR PUPO no tuvieron incidencia alguna, directa o indirecta, en la intención o en la decisión de Manuel Barrios Marriaga de trasferir sus derechos sobre la parcela, en contravía de lo que él mismo aseveró de manera contundente e insistente al decir que a causa del desplazamiento forzado que sufrió con su familia y por las necesidades que a raíz de ello soportaban, decidió vender.
En contraste, los esposos Castañeda Pimienta nada dicen sobre haber adquirido la posesión del predio con conciencia y certeza no solo de que lo hicieron a su legítimo dueño, sino que además hubiesen desplegado tareas y averiguaciones exhaustivas para esclarecer su verdadero origen y poder afirmar que se hacía imposible descubrir cualquier irregularidad subyacente en el objeto y/o en la causa contractual, dígase, que la venta no estaba fundada o relacionada con la violencia paramilitar imperante, por ejemplo; tampoco demostraron que no estaban sacando provecho indebido en relación con la situación que vivía el vendedor, ni haber indagado los verdaderos motivos que lo llevaban a vender la finca.
Los elementos de prueba aportados en el incidente permiten concluir que el hecho notorio de la situación de violencia que afectaba a la región en donde se localiza el predio “Las Angustias”, a pesar de ser conocido por los esposos Castañeda Pimienta no fue obstáculo para negociar con su apremiado adjudicatario que dispuso vender la posesión dadas las adversas circunstancias que afrontaba con su familia.
Por consiguiente, la falta de demostración de la buena fe cualificada con que hubiesen actuado los compradores, en particular Nidia María Pimienta Gamero, impide reconocer la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, como acertadamente concluyó el a quo.
5.2.3. El pedimento orientado a que se reconozca la figura jurídica de la suma de posesiones a favor de Nidia Pimienta Gamero, que le permitiría conseguir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, es del todo novedoso porque apenas al sustentar el recurso de alzada ha optado la vocería judicial de Nidia Pimienta Gamero por plantearlo, desbordando el marco de la actividad procesal previa cumplida y la determinación al cabo de ella adoptada.
Significa lo anterior que como el juzgador de primer grado no se ocupó del estudio y resolución del asunto bajo esa perspectiva jurídica, mal podría adentrarse en su examen el ad quem excediendo el marco de su competencia funcional a temas no discutidos ante aquel.
Finalmente, encuentra la Sala que no asiste razón a la impugnante acerca de la presunta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto en este evento, crítica fundada en que la Fiscalía pidió el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien en el curso del incidente en atención a que Manuel Antonio Barrios Marriaga habita el inmueble en debate, y, por eso, resultaría inconducente la restitución jurídica y material a él reconocida.
Sobre el particular, se llamarse la atención a la apelante que arguye en contravía de la realidad procesal probada, por cuanto en primera instancia no se dispuso la predicada restitución en ninguna de sus modalidades, precisamente porque: i) el derecho de Barrios Marriaga se restableció con la reviviscencia de la adjudicación a su favor del predio “Las Angustias”, a causa de la revocatoria que hizo el INCODER de los actos administrativos por medio de los cuales el INCORA declaró la caducidad y adjudicó por segunda vez la parcela; y, ii) para el tiempo en que se tramitó el incidente, el adjudicatario original había retornado al inmueble y se encontraba ocupándolo.
En cambio, la orden emitida en su respecto consistió en amparar el derecho de propiedad que le asiste sí, disponiendo que: i) la Alcaldía de Chibolo dé aplicación al acuerdo de exoneración de la deuda por impuesto predial; y ii) la Unidad de Restitución de Tierras lo incluya en el programa de proyectos productivos47.
5.3. “El Tropelín”
Los cuestionamientos que presenta el apoderado de Andrés María Pabón Rodríguez con el fin que se revoque la decisión de negar la restitución jurídica y material de la parcela y, en subsidio, medidas de compensación a su favor, se contraen a reprochar el examen de las pruebas aducidas en el incidente con base en las cuales concluyó el Tribunal que Luis Manuel Villa Mejía fue víctima de las acciones ilícitas ejecutadas por el grupo de autodefensas bajo el mando de alias “Jorge 40”, y procedió a reconocer la protección de sus derechos; así como la negativa a reconocer la petición del opositor por no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa al adquirir el predio en discusión.
5.3.1. En ese ámbito, el sustento principal de la determinación adoptada en primera instancia radica en la uniformidad y riqueza descriptiva de Luis Manuel Villa Mejía en las múltiples declaraciones que en diferentes escenarios ha rendido acerca de los acontecimientos que dieron lugar en 1997 al desplazamiento forzado suyo y de no menos de treinta familias de campesinos que abandonaron las parcelas que tenían en la vereda “El Encanto”, beneficiarios todos ellos de las adjudicaciones que hizo el INCORA en 1991 tras la adquisición con fines de reforma agraria y loteo de la finca de mayor extensión de nombre “El Encanto” ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo en jurisdicción territorial del municipio de Chibolo.
En las exposiciones de Luis Villa Mejía ante distintas oficinas delegadas de la Fiscalía General de la Nación y en el trámite de este incidente48, encuentra la Sala, en coincidencia con la primera instancia, fundado el mérito persuasivo positivo que deviene de su narrativa en cuanto dio a conocer de manera prolija las circunstancias de todo orden en que se presentó:
i) la compra por el INCORA de la finca “El Encanto” de propiedad de Jaime Barrios Ternera, el fraccionamiento en 37 parcelas y la adjudicación de estas a igual número de familias campesinas que de antaño trabajaban allí;
ii) la incursión y el accionar violento el grupo organizado al margen de la ley liderado por “Jorge 40”, que dio paso al desplazamiento forzado, correlativo abandono y despojo del predio propio y la casi totalidad de los vecinos de la vereda;
iii) la difícil situación económica y familiar que afrontaba para la época que firmó la promesa de compraventa de su lote a Juan Manuel Castro de la Hoz; y
iv) las acciones cumplidas en pos de recuperar la finca una vez superadas las causas de aquellos primeros eventos, y su fallido resultado.
Las puntuales explicaciones dadas por Luis Villa Mejía acerca de su conocimiento sobre todos esos acontecimientos, no son demeritadas por el apelante que nada opone a la identidad sustantiva del relato vertido de manera uniforme y reiterada con rigor de detalle sobre los motivos que lo llevaron a desplazarse y abandonar la parcela a mediados de 1997, cuando a más de la presencia que de tiempo atrás hacían los militantes de las autodefensas comandadas por “Jorge 40”, se presentaron frecuentes e inusitadas reuniones en las que se proferían amenazas de muerte contra los pobladores de “El Encanto” por su presunta colaboración a la guerrilla; así mismo, la tortura a campesinos para obtener información sobre la ubicación de supuestos guerrilleros, y el asesinato de uno de los educadores que servía en la zona, señalado de auspiciar a los rebeldes.
Si bien critica las circunstancias que rodearon el pacto que suscribió con Juan Manuel Castro de la Hoz, no refuta la conclusión de la autoridad de primera instancia en el sentido que estuvo influenciado por la violencia paramilitar en la región, hecho notorio, se itera; y por el miedo que Luis Villa tenía de sufrir similares consecuencias que su colega docente si se negaba a vender bajo las condiciones que le imponía el adquirente, quien, por demás, era percibido cercano a las huestes paramilitares porque a pesar de la presencia e injerencia que estas tenían, con dos hermanos suyos dispuso negociar al mismo tiempo la compra de tres parcelas contiguas, incluida “El Tropelín”.
Oportuno acotar en este punto, la ausencia de consentimiento o causa lícita que en esas circunstancias se predica de la negociación, en armonía con la presunción, no desvirtuada por el impugnante, de que trata el artículo 77.2.Lit a. de la Ley 1448 de 2011.
Ni desvirtúa el apelante la índole de las acciones desplegadas desde el año 2007, luego de la desmovilización del grupo de autodefensas, por la asociación que conformaron campesinos desplazados con el fin de retornar a sus dueños originales todas las parcelas de “El Encanto” que habían sido objeto de despojo, con resultado infructuoso porque, según explicó Luis Villa, exintegrantes de la agrupación ilegal permanecieron en varias de ellas impidiendo el éxito de esa tarea.
Y en lo atinente a la finca “El Tropelín”, no desmiente a Villa Mejía en cuanto narró que para ese tiempo continuaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz, quien se negó a devolvérsela; e, incluso, que meses después de la reclamación, optó por venderla a Andrés María Pabón Rodríguez que no tuvo reparo en comprar, aunque estaba enterado de las gestiones que para la recuperación del inmueble adelantaba el propio Luis Villa.
Añádase que en corroboración de esta afirmación del reclamante se cuenta con copia del acta de visita realizada por personal del INCODER a los predios de la vereda “El Encanto”, los días 13 y 14 de agosto de 2009, con el propósito de verificar quiénes los ocupaban y/o explotaban y a qué título, en la cual se lee que la parcela “El Tropelín” estaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz con ganado vacuno, quien manifestó haber comprado el predio al adjudicatario original Luis Villa Mejía49.
5.3.2. Para la Sala carece de relevancia el ataque a la decisión del Tribunal de reconocer como víctima a Luis Manuel Villa Mejía, a pesar de los largos años trascurridos desde cuando ocurrió el hecho victimizante y la fecha en que declaró por primera al respecto, como también la de inscripción en el registro oficial de los hechos generadores de esa calidad, que se alega habrían desbordado sin causa justificada el límite temporal previsto en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.
Esto por cuanto el simple trascurrir del tiempo no es un factor que conlleve, de por sí, a no dar credibilidad a la declaración inicial rendida por el afectado acerca de lo ocurrido, de las circunstancias en que resultó víctima de desplazamiento forzado, porque lo trascendente es establecer la verosimilitud de la atestación a partir de la apreciación objetiva de todos los datos suministrados sobre esos hechos.
La brecha entre la ocurrencia del suceso ilegal y el momento en que se declara sobre él, sería trascedente de establecerse que el trascurso del tiempo ha incidido en la memoria del declarante que no recuerda lo ocurrido, distorsiona o muta el objeto de su percepción o conocimiento, por ejemplo, nada de lo cual demuestra el opugnador ni encuentra la Sala pueda predicarse de la primera declaración dada por Luis Manuel Villa Mejía que, por demás, se verifica es coincidente y armónica con las demás que rindió en forma sucesiva ante el ente persecutor y en este trámite.
De otra parte, considera la Sala que la lectura del artículo 61 en cita que hace el impugnante, omite el tenor de lo que esa norma prevé, dígase, el procedimiento a seguir para la inscripción en el “Registro Único de Población Desplazada”, que a su vez hace parte del “Registro Único de Víctimas”, mediante la declaración del(os) afectado(s) por desplazamiento forzado ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público50.
Fácil se advierte, entonces, que la Ley 1448 no asigna en esta materia ninguna función a la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de lo cual se debe precisar que cosa distinta ocurre con el “REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY” que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3011 de 2013, corresponde llevar al ente acusador como herramienta o instrumento contentivo de la información de “…los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación”, para acreditar sumariamente la condición de víctima y permitir su intervención en el proceso penal especial de justicia y paz.
De ese tenor es el documento51 que presentó la Fiscalía y al cual se refiere el apelante arguyendo, sin fundamento alguno, que haberlo diligenciado varios años después de la ocurrencia del desplazamiento forzado, implicaría algo así como una especie de caducidad del derecho de Luis Manuel Villa Mejía a ser reconocido víctima de la conducta criminal cometida por integrantes de un grupo armado ilegal y ejercer los derechos que como tal le asisten, lo cual no está en manera alguna previsto en el plexo normativo.
En todo caso, no puede perderse de vista que el artículo 61 citado en su parágrafo 2° establece que el funcionario del Ministerio Público ante quien acude(n) la(s) persona(s) presunta(s) víctima(s) del conflicto armado, debe examinar las razones para que no se haya presentado la declaración antes de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, esclareciendo en lo posible la existencia de circunstancias que impidan a las víctimas acceder a la protección del Estado, a fin de remediar esa contingencia, nada más.
Si se supera ese plazo, reitera la Sala, no está prevista una consecuencia legal expresa que prohíba o restrinja la inscripción de la víctima y el correlativo acceso a los beneficios de la política pública de atención a la población desplazada, como parece entender el impugnante en interpretación opuesta a los principios que inspiran la Ley 1448 de 2011, dígase, la atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado interno.
En suma, la fecha en que se realizó el registro en comento no es relevante ni determinante para impedir, restringir o limitar el derecho de Luis Manuel Villa Mejía a participar e intervenir como víctima reclamante del predio “El Tropelín” en el presente incidente.
Desde otra perspectiva, tampoco hay lugar para descalificar o desacreditar lo atestado por Luis Villa, con el argumento de que apenas puso en conocimiento el desplazamiento forzado del que fue víctima como respuesta a: i) la denuncia en su contra presentada ante la Fiscalía General de la Nación por Juan Manuel Castro de la Hoz el 7 de febrero de 2008, por perturbación a la posesión de la parcela “El Tropelín”; y ii) la instauración de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Juan Castro de la Hoz contra Oscar Tapias Lora y personas indeterminadas sobre el mismo bien, admitida a trámite por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 2 de julio de 200852.
Conclusión que se soporta en la irrefutable evidencia dimanante del propio formulario de registro en estudio, cuya data de elaboración es anterior a la presentación de la denuncia y la demanda anotadas, como se constata con la simple lectura de su encabezado que indica fue diligenciado el 18 de diciembre de 200753, varios meses antes de que Castro de la Hoz promoviera dichas acciones legales.
Sumado a esto, existen otros elementos de prueba allegados por la Fiscalía en el procedimiento incidental que respaldan íntegramente las manifestaciones de Luis Villa, no rebatidos por la parte apelante, a saber:
– Copia del “FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN” presentada ante la Personería de Fundación el 28 de enero de 1999 por Samyr de Jesús Villa Andrade, en la cual da cuenta del desplazamiento de su grupo familiar, integrado por él, Luis Manuel Villa Mejía y Estrella Andrade Vargas, sus padres, de la zona rural del municipio de Chibolo donde dejaron abandonados sus bienes54.
– Copia de la solicitud n° 016674 presentada por Luis Manuel Villa Mejía en la Defensoría Pública de Santa Marta el 15 de agosto de 2007, remitida por esa entidad al INCODER dentro del radicado n° 10071102483, relativa al desplazamiento del predio “El Tropelín” a causa de las acciones del Bloque Norte de las AUC55.
Esta solicitud, a su vez, fue tramitada por la Defensoría ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, que inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 226-18727 del predio “El Tropelín”56, bajo la anotación n° 8, la “MEDIDA CAUTELAR: 0474 PROHIBICION DE ENAJENAR O TRASFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 de 2007”57.
– Copias de las declaraciones rendidas por Alfonso de Jesús Andrade Vargas y Rafael Antonio Vargas Andrade, el 3 de diciembre de 2012, ambas, ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, dentro del expediente IP 80.630 adelantado según denuncia que por la comisión del delito de desplazamiento forzado presentó Luis Manuel Villa Mejía58.
Estos declarantes, referidos como testigos de los hechos denunciados por Villa Mejía, son contestes y ratifican las aseveraciones del quejoso a más que afirman también haber sido víctimas de la incursión violenta del grupo de autodefensas liderado por “Jorge 40”, que los obligó a salir de sus parcelas ubicadas en la vereda “El Encanto”, corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Chibolo en el año 1997.
Entonces, carece de fundamento alegar que Luis Manuel Villa Mejía denunció el desplazamiento forzado como mero instrumento para contrarrestar las acciones legales promovidas por Juan Manuel Castro de la Hoz.
5.3.3. Las determinaciones de no reconocer a Andrés María Pabón Rodríguez como tercero de buena fe en condición de segundo ocupante del predio “El Tropelín” y, por ende, no conceder a su favor las medidas compensatorias que prescribe la Ley 1448 de 2011, en criterio de la Sala fueron decididas con corrección y acierto por el a quo.
En virtud de la inversión de la carga de la prueba, itera la Sala, corresponde a quien alega la buena fe exenta de culpa cualificada o creadora de derechos aportar los medios de prueba que contribuyan a su demostración, es decir, que en este caso era carga del opositor demostrar su recto proceder al alto nivel exigido legal y jurisprudencialmente, no resultando suficiente demostrar que la adquisición del dominio de la cosa se hizo por medios legítimos, exenta de fraude y libre de todo otro vicio.
Por consiguiente, se debía probar que Andrés María Pabón Rodríguez: i) adquirió el derecho con conciencia y certeza de que provenía de su legítimo dueño; ii) actuó con prudencia y diligencia sumas que le hicieron imposible descubrir su verdadero origen; y iii) negoció con apego a las exigencias legales.
En relación con estos requerimientos, los medios cognitivos acopiados enseñan que la conducta asumida por el opositor no alcanza siquiera a cumplir los estándares de la buena fe, por cuanto él mismo al rendir declaración sobre la forma en que pactó con su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz la compraventa de derechos sobre el predio “El Tropelín”, revela la total falta de cuidado para negociar con que obró.
Es así que desde un comienzo Andrés María Pabón Rodríguez aceptó ante la Fiscalía59 el conocimiento que tenía de la situación problemática del lote por el testaferrato de “Jorge 40”, pues manifestó que sabía que el grupo paramilitar bajo su mando había despojado a Juan Manuel Castro de la Hoz del terreno en el año 2003, el cual, añadió, éste recuperó tras la desmovilización de las AUC en 2005.
También reconoció la precariedad de la trasferencia porque Castro de la Hoz tan solo contaba con la promesa de venta que del derecho de posesión le había hecho Luis Villa Mejía, persona que sabía era adjudicatario del INCORA desde 1991 y, agregó, le estaba reclamando a su sobrino la devolución del predio sin razón alguna en su opinión porque no había sido obligado o forzado a vender ni fue víctima de desplazamiento, como sí lo fue su pariente a causa de la presencia paramilitar, haciendo énfasis en que el trato entre ellos se hizo cuando aún no habían incursionado las autodefensas en la zona, lo que dijo ocurrió en 2003.
No obstante, en la misma declaración pretendió enmendar en parte lo afirmado diciendo que para la época que compró “El Tropelín”, Luis Villa Mejía no estaba reclamando ese inmueble a su sobrino porque el negocio de compraventa “se había hecho legal”.
Luego, en el curso del incidente Andrés María Pabón Rodríguez expuso60, en esencia, lo mismo que declaró ante el ente acusador: que compró el bien de buena fe a su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz, quien lo adquirió en la misma forma a Luis Villa; que su sobrino fue desplazado del lote por el grupo de autodefensas que lideraba “Jorge 40”, y después de la desmovilización lo recuperó y se lo vendió.
Así mismo, que Luis Villa no fue obligado a vender ni sufrió desplazamiento porque la presencia paramilitar en la región fue posterior a la época en que él era dueño y ocupaba el predio, precisando que la violencia de las autodefensas comenzó en 2001, ya no en 2003, de todo lo cual da fe porque siempre ha vivido en Chibolo.
Pero también modificó su versión inicial, entre otras cosas, en cuanto al precio de la negociación que en el incidente dijo ascendió a $34.500.000°°, y lo pagó en su totalidad por cuotas de seis o siete millones de pesos cada una, pues es un campesino de bajos recursos, aunque no recuerda las fechas en que comenzó y terminó de hacerlo; además, que en el predio tiene una pareja de trabajadores a cargo de cuidarlo, del ganado y los cultivos, y que su hija Diosa Pabón Montenegro también vive allí.
De la narrativa del opositor se resaltan marcadas divergencias con el tenor de la declaración que Juan Manuel Castro de la Hoz rindió a la Fiscalía General de la Nación61, en aspectos tales como que:
– Él abandonó la parcela “El Tropelín” en junio de 2000, no en 2003, pocos meses después de haberla comprado a Luis Villa Mejía en marzo de ese mismo año, atemorizado por la realización de una reunión en el corregimiento de Pueblo Nuevo, a la que no acudió, que fue organizada por individuos armados enviados por “Jorge 40” que pedían la entrega de los documentos de las parcelas de “El Encanto” y en la que amenazaron a los campesinos diciéndoles que si no salían de allí a las buenas los sacarían a las malas, dándoles un plazo de 24 horas para desocupar.
– Recuperó y volvió a la parcela en diciembre de 2007, pues si bien “Jorge 40” se había ido de la zona en 2005, integrantes del grupo paramilitar bajo su mando permanecieron en algunas parcelas en el entre tanto.
– Con Andrés María Pabón Rodríguez, su tío, no firmó promesa de compraventa por finca “El Tropelín” sino que hizo un arreglo verbal que consistió en que aquél construiría la casa y realizaría todos los trabajos que se requirieran en la parcela, a cambio de lo cual se le pagaba con el pasto que ahí mismo crecía.
Sin embargo, interrogado de nuevo al respecto, de manera confusa y contradictoria, respondió que, sin precisar cuándo, con su tío Andrés María sí pactó la compraventa del predio; en ese sentido, manifestó que lo pactado consistió en que llevarían a cabo el contrato si lograban un acuerdo más adelante, siempre y cuando a él, a Juan Manuel Castro de la Hoz, le “entregaran” el terreno; de suceder así, su tío le pagaría $33.500.000°° a cambio.
Enseguida rectificó y explicó que sí le vendió la finca a Andrés Pabón en ese precio, según promesa de compraventa que ambos firmaron y registraron en la Notaría de Chibolo el 26 de marzo de 2008, la cual no aportó; e indicó que del valor acordado su tío le canceló nada más que $17.500.000°°, en tres pagos diferentes, en fechas no definidas y sin precisar si en dinero efectivo o por otro medio.
Culminó diciendo que luego de firmar la referida promesa, el 30 de marzo siguiente le dijo a su tío que se fuera a ocupar la parcela “El Tropelín”, lo que en efecto él hizo y continúa haciendo desde esa fecha, aunque, aclaró, quien ha vivido en ese sitio es su prima Diosa Pabón Montenegro, hija del comprador.
Confrontadas las declaraciones rendidas por Andrés María Pabón Rodríguez y Juan Manuel Castro de la Hoz, las evidentes e insalvables contradicciones advertidas refuerzan la conclusión previa acerca de la ausencia de demostración de la buena fe exente de culpa con que hubiera obrado el primero citado para adquirir la posesión del lote en debate.
Queda en evidencia, por contrario, que lo habría hecho a pesar de la notoriedad del influjo negativo ejercido por el bloque norte de las autodefensas que comandaba RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, que forzó al desplazamiento de Luis Manuel Villa Mejía, su legítimo dueño, y la casi totalidad de los moradores de la vereda “El Encanto” de Chibolo – Magdalena en 1997, hecho no desvirtuado probatoriamente con las simples afirmaciones acerca de que el titular original del predio no fue afectado por el accionar del grupo armado ilegal, que no alcanzan a refutar la construcción argumentativa expuesta en la decisión de primera instancia, dígase, el hecho notorio relativo a la violencia entronizada por las autodefensas que implicó perjuicio generalizado a los pobladores de la región.
En ese contexto, palmario es que Andrés María Pabón Rodríguez omitió esclarecer el verdadero origen del derecho adquirido para poder afirmar que resultó imposible descubrir cualquier irregularidad subyacente en el objeto y/o en la causa contractual primigenia entre Luis Villa y Juan Manuel Castro, esto es, que la negociación fue del todo ajena a la situación de anormalidad que imperaba en la zona a partir de la presencia de las huestes irregulares lideradas por “Jorge 40”.
La total negligencia incurrida por Andrés María Pabón Rodríguez, y antes que él por su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz, para esclarecer el real origen de los títulos de la parcelación, se torna manifiesta porque de haber realizado exhaustivas averiguaciones se habrían advertido las restricciones impuestas por la ley a los negocios jurídicos sobre inmuebles objeto de adjudicación por el INCORA, con sujeción a la política de tierras vigente para ese tiempo.
Por manera que la falta de comprobación de la buena fe cualificada con que hubiese actuado Andrés María Pabón Rodríguez sumada a la prevalencia de la presunción legal del artículo 77-2 literal a. de la Ley 1448 de 2011, no desvirtuada, impiden reconocer la compensación pretendida en los términos que estatuye la Ley 1448 de 2011.
5.3.4. No obsta lo expuesto para que la Sala se refiera enseguida a otros elementos de convicción que contribuyen no solo a desestimar la alegación del recurrente sobre la buena fe con que habría obrado Andrés María Pabón Rodríguez, sino que hacen considerar que no es verdad que él haya adquirido el derecho de posesión alegado.
El primero es la copia de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada a través de apoderado por Juan Manuel Castro de la Hoz contra Oscar Tapias Lora y personas indeterminadas, presentada a mediados de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.62
De la atenta lectura de este documento emerge que a pesar de la supuesta negociación que habrían celebrado Castro de la Hoz y Pabón Rodríguez sobre la parcela “El Tropelín”, según afirmaron ellos al unísono, surge inexplicable por qué haya sido el primero quien acudió ante la autoridad judicial a hacer valer un derecho que ya no sería suyo.
En efecto, recuérdese que en la discordante declaración jurada rendida por Juan Manuel Castro de la Hoz ante la Fiscalía el 20 de octubre de 2011, terminó por aceptar que vendió la posesión del lote a Andrés María Pabón Rodríguez mediante promesa suscrita en la notaría de Chibolo el 26 de marzo de 2008; y, además, que el siguiente día 30 de los mismos mes y año su tío ocupó materialmente el lote.
Empero, en el referido libelo presentado algunos meses después, promediando esa anualidad, por medio del cual se demandaba la declaración de pertenencia del bien discutido, no se expuso o informó de dicha negociación, es decir, se ocultó que para el tiempo en que se acudía a la jurisdicción Castro de la Hoz ya no era poseedor del inmueble y mal podría reclamar a su favor la declaración del derecho pretendido ante el órgano de justicia.
Y más aún, guardó silencio el demandante acerca de que fue afectado por el actuar ilícito del grupo armado organizado al margen de la ley dirigido por “Jorge 40”, tanto así que se vio obligado a abandonar la parcela en el año 2000 y solo pudo recuperarla a finales de 2007, acorde con la versión que dio al ente fiscal se repite; de contera, no habría ejercido la alegada posesión de la manera continua, pacífica e ininterrumpida acorde con la narración de los fundamentos fácticos contenida en el memorial introductorio.
En segundo lugar, la copia de la denuncia por perturbación a la posesión de la parcela “El Tropelín” que instauró Juan Manuel Castro de la Hoz el 7 de febrero de 2008 ante el ente acusador, en contra de Luis Villa Mejía63.
Y en tercer orden, la copia del acta de visita del INCODER a los predios de la vereda “El Encanto”, los días 13 y 14 de agosto de 2009, con el fin de constatar si estaban ocupados, de ser así por quién(es) y si eran objeto de explotación, en la cual consta que “El Tropelín” estaba ocupada para esa época por Juan Manuel Castro de la Hoz64.
El tenor de estos medios de prueba resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene que Andrés María Pabón Rodríguez manifestó e insistió en sus relatos ante la Fiscalía y la magistratura, haber adquirido la posesión de la parcela en 200665 o 200766, es decir, entre dos y tres años anteriores a la presentación de las acotadas demanda y denuncia por parte de su sobrino, como de la realización de la visita oficial al terreno en la cual se verificó quién era su ocupante.
5.4. “Playón Redondo”
Visto que la impugnación de la decisión que ordenó la restitución material del inmueble a favor de Luzmila Tobías Rada se sustenta en que, según el apelante, se probó que Víctor Pimienta Gamero y su compañera Maryluz Salazar actuaron de buena fe en la adquisición del predio e, incluso, fueron víctimas de desplazamiento por las autodefensas, es necesario confrontar tales razones de disenso y las motivaciones de la primera instancia al respecto.
En ese ámbito, para la Sala surge palmario que el censor no propone argumentos idóneos ni suficientes dirigidos a rebatir la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la determinación de amparar los derechos de la señora Tobías Rada, conforme se evidencia en la síntesis de la providencia atacada en el punto en discusión que enseguida se presenta.
5.4.1. Explicó el a quo que de los elementos de prueba acopiados, entre ellos las declaraciones de los solicitantes, otros deponentes sobre los hechos y diversos documentos, en concordancia con el comprobado contexto general de despojo acontecido en la vereda “El Encanto” a causa de las acciones del bloque norte de las AUC en la región de Chibolo, es dable concluir que a mediados de 1997 Luzmila Tobías Rada y Urbano Rada Jaraba fueron forzados a desplazarse y abandonar la parcela “Playón Redondo” que el INCORA les había adjudicado mediante resolución n°. 985 de 30 de agosto de 1991.
Al efecto, se alude a las ilustrativas y coherentes manifestaciones bajo juramento rendidas por Luzmila Tobías Rada en diversas oportunidades ante la Fiscalía de Justicia y Paz67, sobre las circunstancias en que se presentó el desplazamiento de la finca junto con su fallecido compañero68, destacando que de los actos de violencia ejercidos por los paramilitares en la zona fue especialmente relevante la muerte del profesor Barros.
Así mismo, cómo en 2000 o 2001 se presentó en su casa en la localidad de Fundación – Magdalena un individuo alias “el Cudris” reconocido paramilitar al servicio de “Jorge 40”, que iba de parte de Pedro y Víctor Pimienta exigiéndoles bajo amenazas, a ella y su esposo, firmar una promesa de venta de la parcela “Playón Redondo” a lo cual accedieron por no tener otra opción, sin que a cambio los Pimienta les dieran suma alguna de dinero.
En corroboración de esas atestaciones citó el Tribunal los registros de hechos atribuibles presentados ante la Fiscalía por Urbano Rada Jaraba y Luzmila Tobías Rada69; el formato de solicitud de protección presentada a favor de Urbano Rada Jaraba por la Defensoría Pública ante el INCODER, en la cual se hace constar que el predio se encuentra inscrito en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados70.
De igual forma aludió la Magistratura a las exposiciones de Luis Francisco Sánchez Fontalvo, quien ratificó que conoció a los esposos Rada Tobías y en una visita ocasional que hizo a su casa en los primeros meses del año 2002 vio que allí estaban Víctor y Pedro Pimienta con alias “el cudri”, quien quince días después llegó a la compraventa de su propiedad, se presentó como el cocinero de “Jorge 40” y le pidió dinero para un viaje71.
Y en cuanto al desplazamiento de la pareja en el año de 1997, época del primer desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda “El Encanto”, se mencionaron las declaraciones de José Isidro Fuentes Villazón y Hernán Enrique Martínez Ramírez aportadas por la Fiscalía72.
Se examinaron, también, las declaraciones de Víctor Pimienta Gamero ante la Fiscalía73 sobre la negociación del terreno con los esposos Rada Tobías en 1994 y la posterior “materialización de ese negocio” en 2002, a las cuales no se les dio crédito concluyendo, por contrario, que no se probó la realización de ese trato porque si bien él afirma que adquirió el predio en 1994 por $6.000.000°° y a partir de ese momento empezó a ejercer la posesión del mismo, existen pruebas de que para esa época la pareja de adjudicatarios habitaba y explotaba el lote normalmente; y de otra parte, no se acreditó el supuesto pago realizado que habría realizado como contraprestación.
Añadió que el despojo jurídico de la parcela a Urbano Rada y Luzmila Tobías quedó evidenciado, entre otros medios, con los documentos encontrados en el procedimiento realizado en la finca de “Jorge 40” demostrativos de su intención de apropiarse por la vía administrativa de esta y otras propiedades tras obligar a los parceleros a su abandono, al igual que de las actuaciones adelantadas a través de funcionarios del INCORA para declarar la caducidad administrativa de las adjudicaciones originarias de los predios de “El Encanto” y reasignarlos a las personas por él indicadas, para el caso a Mireya Pertuz Osorio.
De esta persona se señaló que, por demás, aparecía relacionada en los listados hallados en la caleta de RODRIGO TOVAR PUPO y se acreditó que fue desmovilizada del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, desde el día 03 de octubre de 2006 según certificó la Fiscalía con el registro SIJYP n° 13182 a su nombre74, por todo lo cual ninguna se considera que sirvió como testaferro de alias “Jorge 40” a su pretensión de apoderarse de la parcela.
5.4.2. Acerca de la postulación que busca se reconozca a los opositores como terceros de buena fe en la compra del predio a los esposos Rada Tobías y, por ende, la compensación prevista por la Ley 1448 de 2011, la Sala llega a idéntica conclusión que en el apartado precedente se ha expuesto, esto es, que la censura no ataca los fundamentos de la providencia impugnada en ese sentido.
Véase que nada alega el apelante sobre las motivaciones que expuso el a quo para denegar esos pedimentos respecto de Mary Luz Salazar Charris y Víctor Pimienta Gamero, con las cuales se descarta de inicio que hayan adquirido el predio de manera legal y ostentado la posesión del mismo desde el año 1994, porque la supuesta negociación realizada con la pareja Rada Tobías se reputa inexistente en tanto no se desvirtuó la presunción de ausencia de consentimiento de que trata el artículo 77 numeral 2. literales a., b. y d. de la referida normatividad.
Y, en la misma línea de estudio, el censor ningún cuestionamiento hace a la desestimación de la posesión alegada por los opositores Pimienta Salazar, porque, precisó el Tribunal, al tratarse de un predio objeto de restitución se presume que nunca ocurrió según prescribe el numeral 5. del mentado artículo 77.
Ni se refiere el impugnante a las conclusiones del Tribunal en cuanto a la precariedad de la trasferencia del inmueble porque faltó elevar a escritura pública la promesa suscrita en el año 2002 para su perfeccionamiento, aunque, se añadió, no podía serlo dada la situación jurídica del bien negociado; y tampoco se controvierte la afirmación de que esa promesa no fue suscrita por Víctor Pimienta Gamero ni su esposa Mary Luz Salazar, sino por Pedro Pimienta, persona que no se ha hecho parte en este incidente.
Omite, también, argüir contra la argumentación relacionada con que la posterior adquisición del predio que hizo Mireya Pertuz Osorio a Mary Luz Salazar Charris, según escritura pública de la Notaría Única del Círculo de El Copey de 15 de abril de 2008, inscrita en la misma fecha en el registro de instrumentos públicos, deviene inexistente como resultado de las actuaciones administrativas de revocatoria directa proferidas por el INCODER, razón por la cual la titularidad de los predios quedó nuevamente en cabeza de los adjudicatarios iniciales.
Además de estos aspectos, la censura se limita a reclamar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa con que habrían obrado Víctor Pimienta Gamero y Mary Luz Salazar, sin reparar en el análisis realizado por el despacho a quo a los medios de convicción aducidos en el incidente que llevó a concluir que no fue probada y, por consiguiente, improcedente reconocer a su favor la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Al respecto, se destaca, la magistratura puso de presente las notorias imprecisiones y contradicciones entre las declaraciones de Mary Luz Salazar Charris, Víctor Pimienta Gamero y Pedro Pimienta en relación con las circunstancias en que se llevaron a cabo las negociaciones de la parcela “Playón Redondo”, punto sobre el que se hace énfasis en que la primera citada manifestó que fue su esposo el que compró el lote pero lo puso a su nombre, siendo vendedora Mireya Pertuz en el año 2008, porque era la adjudicataria del INCORA75.
En cambio, Víctor Pimienta Gamero afirmó, en un comienzo, que Urbano Rada le vendió el predio a Alberto Luis Meza, quien después lo trasfirió a Alejandro Orozco y éste a su vez lo traspasó a Pedro Pimienta, su hermano, en 1996. Agregó que en 2003 se suscribió un documento en el que figuraron como vendedores Urbano Rada y Luzmila Tobías, y como comprador Pedro Pimienta, por un valor de $6.400.000°°; y que para legalizar el predio más adelante se le pagó a Mireya Pertuz Osorio la suma de $6.000.000°°, cumplido lo cual pidieron permiso al INCODER para ponerlo a nombre de Mary Luz Salazar Charris76.
En otra oportunidad, afirmó que fue su hermano Pimienta quien compró el terreno directamente a Urbano Rada, pero el precio pactado lo pagaron los dos; también dijo que se hicieron dos promesas de venta del lote: una en 1994, la cual se perdió, y la otra en 2003. Y explicó sobre la compra a Mireya Pertuz Osorio, realizada en el mismo año 2003, que se hizo porque ella había sido puesta como testaferro de la parcela por “Jorge 40” y a su nombre aparecía adjudicada por el INCODER77.
Por último, durante el trámite de este incidente afirmó que no se explica por qué aparecen dos fechas en la promesa de venta del lote pues se elaboró el 17 de febrero de 2003, no de 2002; de igual forma, que el precio consignado en ese documento no se pagó porque ya se había cancelado en 1994 y que cuando él y su hermano pidieron a la pareja de vendedores firmarlo, no los acompañó “el Cudris”78.
Pedro José Pimienta Gamero, convocado a declarar en el incidente, refirió acerca de la negociación realizada con la pareja Rada Tobías que para firmar la promesa de venta con que se remplazaría la suscrita en 1994, en compañía de su hermano Víctor se reunieron dos veces con ellos: la primera en 2002, en la cual Urbano Rada firmó el documento elaborado a lápiz; la segunda en 2003, en la notaría del municipio de Fundación. Así mismo, destacó el Tribunal, informó que fue concejal del municipio Sabanas de San Ángel, firmó el denominado “Pacto de Chibolo” con las autodefensas, fue investigado por la Fiscalía por ese hecho y se acogió a sentencia anticipada y fue condenado en la justicia ordinaria79.
Tomando en cuenta las exposiciones de estos declarantes y los demás medios de prueba allegados, el Despacho dedujo que ni siquiera se puede predicar buena fe simple en la conducta de los opositores por las evidentes discordancias que reportan cada uno de aquellos en cuanto a las fechas de adquisición del inmueble, las visitas y reuniones con los esposos Rada Tobías con el fin de firmar la promesa de compraventa y la época en que ello ocurrió; el pago efectivo del precio acordado por el inmueble; las circunstancias y razones por las cuales fue comprado por segunda vez el mismo predio a Mireya Pertuz Osorio, aún a sabiendas de sus vínculos con alias “Jorge 40”.
Esto último sumado a que los hermanos Pimienta aseveraron no haber sido obligados ni presionados para salir de la parcela por integrantes del grupo irregular liderado por RODRIGO TOVAR PUPO, expuso el a quo, permite inferir su pleno conocimiento e incluso complicidad con el accionar paramilitar, lo cual se refuerza con la sentencia de condena que se impuso a Pedro Pimienta por intervenir en la suscripción del conocido “Pacto de Chibolo”, según el mismo aceptó su responsabilidad en ese hecho.
Además, resaltó el Tribunal, acorde con información de policía judicial aportada por la Fiscalía80 se constató la participación que tuvieron los hermanos Víctor y Pedro Pimienta en el procedimiento que dio lugar a la fraudulenta expedición de las resoluciones por cuyo medio el INCORA declaró, en el mes de mayo de 2002, la caducidad administrativa de los actos de adjudicación de varios predios de “El Encanto”, al haber atestiguado su conocimiento sobre la forma en que fueron objeto de “abandono voluntario” por los parceleros y, a la vez, dar fe de la tenencia de los mismos terrenos por segundos ocupantes.
En vista que no son refutadas y menos aún rebatidas las razones que sustentan las decisiones adoptadas por la autoridad de primer grado en relación con la parcela “Playón Redondo”, se mantendrá incólume lo resuelto.
5.5. “El Ejemplo”
La inconformidad del apoderado de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra Pérez tiende a que se revoque el amparo del derecho a la restitución jurídica de Ovidio José Gutiérrez Pérez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, y se les conceda a sus asistidos idéntica protección o, en subsidio, una medida de compensación.
5.5.1. El escrutinio de la decisión confutada enseña que el Tribunal concluyó como demostrados los siguientes hechos:
i) En diciembre de 1994, Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez, por una parte, y Ovidio José Gutiérrez Orozco y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, por la otra, hicieron una negociación informal a través de la cual estos últimos adquirieron la posesión de la parcela “El Ejemplo” por un valor de $5.500.000°°.
ii) Del precio acordado Pedraza Deche recibió $4.000.000°°, quedando comprometidos los compradores a pagar el monto restante, $1.500.000°°, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por concepto de la deuda hipotecaria que los vendedores habían contraído con esa institución; además, continuar pagando la deuda que con el INCORA tenían aquellos, conforme la resolución de adjudicación del inmueble que emitió la entidad en 1991.
iii) Con ocasión de dicha negociación los esposos Gutiérrez Pérez comenzaron a ejercer la posesión pacífica y pública del bien, hasta cuando fueron forzados a desplazarse y abandonar el predio con sus hijos, en septiembre de 1997, en el marco del éxodo masivo de familias campesinas propiciado por las acciones del bloque norte de las AUC.
iv) Ovidio José Gutiérrez y Gerta Pérez de Gutiérrez fueron despojados de “El Ejemplo” que explotaban en labores agrícolas, con ánimo de señor y dueño, por miembros del referido grupo armado ilegal que era liderado por “Jorge 40”.
v) El retorno de la pareja Gutiérrez Pérez a ocupar el lote se produjo en el año 2007 y desde entonces han permanecido allí explotándolo.
vi) Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez no fueron desplazados ni despojados de la parcela “El Ejemplo” y, en cambio, vista la fecha de concreción del negocio aludido y la época de la violencia paramilitar en la zona, hacen parte del grupo de primeros adjudicatarios que realizaron ventas tempranas una vez cumplidos los tres años de gracia para el pago de la deuda al INCORA, motivados por a) la imposibilidad de trabajar la tierra, b) la necesidad de dinero en efectivo o c) otras circunstancia personales, mas no a causa del accionar de grupos armados ilegales, acorde con el contexto fáctico general identificado por el Tribunal81.
La demostración de estos acontecimientos explicó el despacho cognoscente, tiene fundamento en los elementos de prueba recolectados por la Fiscalía82, sobre los que especial crédito dio a las declaraciones de Ovidio José Gutiérrez Orozco83 y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez acerca de las circunstancias en las cuales se realizó la negociación de la parcela, su explotación y posterior abandono a causa del accionar paramilitar.
En ese sentido, relacionó la consonancia del relato de los referidos deponentes con documentos tales como:
– El registro de hechos atribuibles en Justicia y Paz diligenciado por José Ovidio Gutiérrez Orozco, dando cuenta del desplazamiento forzado de la finca “El Ejemplo”84.
– La suscripción de promesa de venta entre Armando Pedraza Deche y Gerta Pérez de Gutiérrez, por cuyo medio el primero trasfiere a la segunda los derechos de “posesión, propiedad y dominio” del predio “El Ejemplo”, por valor de $4.000.000°°, precio que recibió a satisfacción el vendedor cuya firma fue autenticada ante la Notaría Única del Círculo de Fundación el 13 de febrero de 200285.
– El recibo de pago de la Caja Agraria en el cual consta que José Ovidio Gutiérrez Orozco consignó $365.000°°, el 15 de mayo de 1996, con cargo a la obligación número 10-967 a nombre de Armando Pedraza Deche86.
– La denuncia presentada por José Ovidio Gutiérrez Orozco ante la Defensoría del Pueblo por el desplazamiento forzado que en su perjuicio perpetraron las Autodefensas Unidas de Colombia87.
– La hipoteca constituida por Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según escritura pública 131 de 1º de diciembre de 1994 protocolizada en la Notaría Única de Chibolo88.
– Las copias de piezas procesales y actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena en el proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario contra Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez, de entre las cuales se destaca que luego de librar mandamiento de pago, decretar el embargo y secuestro de la parcela “El Ejemplo” que servía de garantía a la obligación cuyo incumplimiento se demanda y llevar a cabo diligencia de remate, entre otras, mediante auto de 24 de septiembre de 2004 resolvió aprobar el remate y ordenar su inscripción a favor del rematante Guillermo Javier Rodríguez Muñoz89.
Sin embargo, enfatizó el fallador de primer grado, de acuerdo con información suministrada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato90, el trámite de registro subsiguiente no se ha completado porque el rematante beneficiado no ha acudido a reclamar y menos aún a presentar el oficio respectivo con destino a la oficina registral para la inscripción de la novedad, desconociéndose la razón de ello porque dicha persona no pudo ser ubicada para que declarara al respecto; en cambio, se estableció que falleció el 20 de junio de 201191.
Tampoco se tiene noticia de que herederos suyos u otras personas debidamente autorizadas hayan comparecido para hacer efectivo el registro pendiente, como se corrobora en el folio de matrícula del lote allegado por el ente acusador92.
Examinó el Tribunal la concordancia entre estos medios cognitivos y el contexto general de despojo en la vereda “El Encanto”, premisa básica común establecida para todos los eventos en discusión, con base en los cuales concluyó procedente el amparo de los derechos reclamados por los esposos Gutiérrez Pérez a cuyo favor se dispuso la restitución jurídica del predio “El Ejemplo” dada su condición de víctimas del accionar del grupo armado ilegal liderado por “Jorge 40”.
5.5.2. De otra parte, desestimó el a quo lo pretendido por los esposos Pedraza Sierra porque al confrontar las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía93 y el Tribunal94, con los demás medios de prueba referenciados, se colige que la situación de desplazamiento y abandono del bien inmueble discutido que ellos adujeron, no se corresponde con el marco general de lo ocurrido en la vereda “El Encanto” que se declaró probado, en cuanto a que:
– El primer homicidio de un parcelero atribuido a grupos de autodefensa que se reporta en Chibolo, fue el de Jesús Olivo en 1996, suceso que, por demás, marcó los primeros desplazamientos colectivos de campesinos de la zona; mientras que el homicidio de Antonio Fernández Buelvas sucedió dos años después, en abril de 1998, luego que algunos campesinos lograran retornar a las parcelas y fueran nuevamente desplazados por los paramilitares que asesinaron a seis personas de la vereda, entre ellas el segundo de los mencionados.
Por ende, no resultaba posible asociar la supuesta salida del predio de los esposos Pedraza Sierra en el año 1996, con la muerte de Antonio Fernández Buelvas que ocurrió en 1998, por demás dos años después de la muerte de Jesús Olivo y no antes de ese luctuoso acaecer según refirió el propio Armando Manuel Pedraza Deche.
– De otra parte, se destacó cómo Omaira Martina Sierra afirmó que el INCORA les adjudicó la parcela, a ella y su esposo, en 1991 y que allí vivieron durante tres años hasta 1996 cuando salieron de la misma por la violencia, lo cual denota notoria discordancia porque el lapso trascurrido sería mayor a los tres años que dijo estuvieron ocupando el predio.
– Y enfatizó el a quo, la inexistencia de denuncia por desplazamiento forzado que hubiese presentado alguno de los integrantes de la familia Pedraza Sierra ante las autoridades competentes para corroborar la situación que dijeron haber afrontado.
Una lectura crítica de las consideraciones precedentes del Tribunal conduce a la Corte a afirmar que no tienen cabida las razones de la impugnación porque ninguna vulneración al debido proceso probatorio y los derechos de acceso a la justicia y a la reparación integral de la pareja Pedraza Sierra se evidencia en la decisión confutada.
Contrario al alegato del impugnante, se advierte que la autoridad de primera instancia hizo una valoración sistemática, individual y conjunta, de los hechos, los medios de prueba allegados en el incidente y la normatividad que regula la materia en discusión, para concluir que no se probó su calidad de víctimas de las acciones de las autodefensas, precisamente porque se estableció que los cónyuges Pedraza Sierra dispusieron negociar la trasferencia de derechos del predio “El Ejemplo” varios años antes de que a la región de Chibolo llegaran las huestes paramilitares al mando de “Jorge 40” y cometieran indiscriminadas conductas ilícitas en perjuicio de los campesinos que explotaban la tierra. Esto es, que no se realizó el trato bajo el influjo del miedo causado por la injerencia paramilitar sino a raíz de la decisión libre y voluntaria de los titulares de disponer de su parcela.
Argumentos que no son desvirtuados por el censor que nada dice para refutar las divergencias advertidas en los relatos de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez a que hizo referencia el Tribunal en aspectos tales como el tiempo que estuvieron ocupando el lote y las específicas circunstancias de violencia que motivaron su desplazamiento y el abandono del fundo.
En ese sentido, resulta inaceptable el argumento alternativo de la impugnación acerca de que el miedo que impulsó a los esposos Pedraza Sierra a trasferir los derechos sobre el mentado inmueble pudo haber sido causado por la guerrilla que estaba en la zona, en tanto es un planteamiento del todo contradictorio que se opone a las declaraciones de aquellos que nada dijeron o insinuaron al respecto; tampoco se cuenta con prueba alguna aportada al plenario relativa a las acciones o presencia de determinada agrupación guerrillera que hubiese causado o incidido en el desplazamiento de los parceleros y el abandono de predios en la vereda “El Encanto” para la época a que se contraen los hechos en discusión.
5.5.3. La censura a la “valoración parcial” de las atestaciones de Ovidio José Gutiérrez Pérez y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, sustentada en que el a quo habría omitido la contradicción surgida entre lo afirmado por aquél que dijo haber comprado el predio en diciembre de 1994, mientras que ella aseveró que el negocio lo hizo su esposo el 26 de diciembre de 1995, para la Sala carece de relevancia porque a pesar de ser indiscutible la discordancia al respecto, no se afecta el análisis de la correlación y congruencia que tiene la esencia de sus exposiciones con otros medios de convicción acopiados en el trámite.
Resulta claro, en ese contexto, que para el fallador de primer grado la ponderación conjunta de las probanzas allegadas denota que la negociación ocurrió a finales del año 1994, teniendo en cuenta que, según se precisó, Omaira Martina Sierra adujo que la parcela fue ocupada por ella, su esposo e hijos durante tres años contados desde la adjudicación, que se sabe data del 30 de agosto de 1991, fecha de expedición de la resolución n°. 990 por medio de la cual el INCORA asignó a los esposos Pedraza Sierra el lote “El Ejemplo”.
Además porque no ameritaron credibilidad las afirmaciones de Armando Manuel Pedraza Deche acerca de que fue en el año 1996 que junto a su familia se desplazó de la finca por el temor a las acciones violentas de las autodefensas y que con posterioridad a ese momento fue que se presentó la oferta de negocio que hizo Ovidio Gutiérrez Orozco, demostrado como está que la muerte de Antonio Fernández Buelvas, que él citó como evento determinante de la decisión de abandonar la parcelación, ocurrió dos años más tarde en abril 1998.
5.5.4. Es necesario precisar también que, contra lo argüido por el apelante, Ovidio José Gutiérrez Pérez95 no dijo que cuando adquirió el inmueble pesara sobre este un embargo de la Caja Agraria, sino que existía una obligación hipotecaria contraída por la pareja Pedraza Sierra con esa entidad que ascendía a $1.500.000°°, la cual, como parte de lo pactado, se comprometió a pagar con el propósito de que una vez fuera cancelada, se titulara la finca a su nombre.
Así mismo, afirmó que de esa deuda apenas pagó una cuota, como se corrobora con la copia de la consignación que hizo el propio Ovidio Gutiérrez Orozco el 17 de mayo de 1996 por la cantidad de $365.000°° en la oficina de la Caja Agraria de Chibolo – Magdalena, para cubrir la obligación número 10-967 a nombre de Armando Pedraza Deche96, en forma anticipada por demás, en vista que el plazo de amortización pactado en el pagaré suscrito por la pareja Pedraza Sierra iniciaba en el mes de noviembre de 1997, fecha de vencimiento de la primera cuota del crédito97.
Y precisó que ese único pago se justificó, al igual que el no pago de impuestos en años sucesivos, en las condiciones que hubo de afrontar desde el año 1997 por el desplazamiento a que fue compelido por los paramilitares.
Agregase que el incumplimiento de pago de la acreencia hipotecaria es congruente con que la entidad bancaria promoviera el proceso ejecutivo, en cuyo desarrollo se impusieron medidas cautelares sobre el inmueble98, reconociendo el acreedor en la demanda, en todo caso, haber recibido un pago parcial de $300.000°°, con un saldo irresoluto de $1.200.000°° e intereses vencidos desde el 17 de noviembre de 199899.
Por consiguiente, se cierra espacio a la alegación del recurrente acerca de la errática o equívoca mención por parte de Gutiérrez Orozco de las fechas en que sucedieron los referidos acontecimientos, por cuanto con su dicho y los mencionados medios de convicción se estructura una línea de tiempo lógica y coherente que no permite aceptar como verdaderas las declaraciones de los esposos Pedraza Sierra.
5.5.5. La censura relativa a la omisión de profundizar el estudio de la posesión pacífica y pública del inmueble para cuando se produjo el desplazamiento y el retorno de los esposos Gutiérrez Pérez a la parcela “El Ejemplo”, no es de recibo porque desconoce el apelante que, al margen de las circunstancias particulares en que todo ello haya ocurrido, cuando se trata del régimen de restitución de tierras reglamentado en la Ley 1448 de 2011, artículo 74 incisos tercero y cuarto, se prevé:
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
El tenor de esta normatividad fue tomado en consideración por el Tribunal para decidir la restitución jurídica a favor de Ovidio José Gutiérrez Orozco y Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, al explicar que para los fines de ese pronunciamiento la “…perturbación de la posesión por la violencia no interrumpe el cómputo de la usucapión a favor de la víctima…”100.
5.5.6. Finalmente, en lo atinente al reconocimiento de medidas de compensación a favor de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez, debe responder la Corte que resulta legalmente improcedente el pedimento.
En consonancia con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, es de la esencia del régimen de derechos consagrados para las víctimas de desplazamiento o despojo de tierras a causa –directa o indirecta— del conflicto armado interno, que el Estado adopte las medidas pertinentes para su restitución jurídica y material, y, en caso de que ello no sea posible, determinar y reconocer de manera subsidiaria la compensación que puede ser en especie, por equivalencia, o económica.
De acuerdo con los principios de la restitución, artículo 73 ejusdem, las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se preferirá la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios materia de restitución, o compensación dado el caso.
En tanto que la segunda es “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”
Consagra, a su vez, el artículo 75 de la ley, que son titulares del derecho a la restitución las personas “…propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º…” de la misma normatividad.
La Ley 1448 de igual modo consagra la compensación como un mecanismo de excepción que procede cuando: i) la víctima no puede ser restituida jurídica y materialmente porque se presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 97101 de ese ordenamiento; y ii) hay opositores que logran acreditar la buena fe exenta de culpa, según lo regulado en el artículo 98 ídem.
Entonces, para poder acceder a la compensación es necesario que se pruebe la concurrencia de alguna de esas particulares circunstancias, ninguna de las cuales se presenta en relación con los esposos Pedraza Deche y Sierra Pérez porque se ha establecido, sin debate al respecto, que fueron los adjudicatarios originales del predio sobre el que recae la discusión. Empero, no se probó que fueron víctimas de su despojo ni que se vieron obligados a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno.
Por consiguiente, no cabe discurrir sobre la buena fe exenta de culpa con que pudieran haber actuado en vista que su relación jurídica con la parcela “El Encanto” surgió por la adjudicación que les hizo el INCORA mediante resolución 000990 de 30 de agosto de 1991, y no como consecuencia de un hecho, acto o negocio jurídico diferente que haga necesario elucidar si obraron con apego a las reglas de la figura en estudio.
Como quiera que de acuerdo con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 se reconocen compensaciones a quienes acrediten buena fe exenta de culpa en la adquisición u ocupación del predio abandonado o despojado que es objeto de la acción de restitución, al no poder atribuirse esa condición a los esposos Pedraza Sierra, porque no fueron víctimas de desplazamiento forzado ni abandonaron o sufrieron el despojo del predio discutido, se repite, es del todo improcedente reconocer a su favor remedio de esa índole.
5.6. “Punto Nuevo”
5.6.1. El estudio de los argumentos de la impugnación que promueve el apoderado de Manuel Joaquín Pimienta Polo contra la negativa de ordenar la restitución jurídica y material del predio y las medidas de compensación en su favor reclamadas, conduce a la Sala a señalar que carecen de aptitud para modificar lo resuelto.
Para ilustración, útil memorar que al adoptar las cuestionadas decisiones el Tribunal tuvo en consideración las declaraciones de Antonio Modesto Barrios Marriaga102, Deyanira Andrade De Ávila103, Juan Manuel Crespo De La Cruz104 y Manuel Joaquín Pimienta Polo105, al igual que diversos documentos acopiados por la Fiscalía106, medios de convicción a partir de los cuales concluyó que:
– Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade De Ávila adquirieron el predio “Punto Nuevo” por adjudicación del INCORA en 1991.
– En el año 1993 se hizo una promesa de venta de la parcela “Punto Nuevo”, según acuerdo realizado entre Antonio Modesto Barrios Marriaga y Víctor Pimienta Rojano, padre de Manuel Joaquín Pimienta Polo, por valor de $800.000, para cuyo efecto se habría obtenido autorización suscrita por el director la oficina regional del el INCORA en el departamento de Magdalena107.
– Manuel Joaquín Pimienta Polo recibió el lote y desde entonces empezó a ejercer posesión pública y pacífica del mismo, hasta el año 1995 cuando fue desplazado por la guerrilla del ELN.
– Manuel Pimienta recuperó el bien en 1999 a causa del dominio social y territorial ejercido por “Jorge 40” y el grupo armado ilegal bajo sus órdenes, que le facilitaron el regreso a la parcela para continuar su explotación económica la cual ha desarrollado sin interrupción desde esa época, incluso para el tiempo de adelantamiento de este incidente.
Así mismo, de acuerdo con las resoluciones que expidió el INCORA, el 25 de octubre de 2002, declarando la caducidad administrativa de la adjudicación originaria del predio por haber sido “abandonado”109; y el 10 de febrero de 2003, a través de la cual lo adjudicó por segunda vez, en este evento a Juan Manuel Crespo de la Cruz110, trabajador al servicio de “Jorge 40”.
No obstante, en el registro inmobiliario aparece titulado a nombre de los primeros adjudicatarios -Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade De Ávila-, debido a que el INCODER profirió las resoluciones 523 y 557 de 14 de marzo de 2011111, por medio de la cuales ese ente revocó los dos actos administrativos antedichos.
– El núcleo familiar Barrios Andrade no vivió en la parcela “Punto Nuevo” sino que la alquilaba para el pastoreo de reses, mientras que su vivienda estaba en el corregimiento de Pueblo Nuevo en Chibolo, de donde se desplazaron a mediados de 1997 con ocasión de los actos de violencia perpetrados por el grupo paramilitar liderado por “Jorge 40”, que se ha establecido afectaron a muchos de los campesinos y pobladores de la región.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que la impugnación recoge y, por tanto, acepta en lo esencial las conclusiones del Tribunal, destacando que el censor no da razón alguna tendiente a derruir la decisión fundada en que Manuel Joaquín Pimienta Polo sí fue víctima de desplazamiento y abandono forzado de la parcelación, pero no por conducta o acción atribuible a la agrupación ilegal dirigida por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, sino por obra de “…un comité apoyado por la guerrilla del ELN…” que en febrero de 1995 lo obligó a salir del terreno que explotaba, conforme él mismo explicó al ser interrogado por la Fiscalía112.
Como bien adujo el a quo, al no haber sido Pimienta Polo víctima, directa o indirecta, de las acciones criminales de las autodefensas unidas de Colombia al mando de “Jorge 40”, deviene improcedente ordenar la restitución jurídica y material del bien, y menos aún medidas de compensación como segundo ocupante113, porque, resalta la Sala, ninguna de estas sería congruente con el objeto de este trámite adelantado de conformidad con el marco normativo que regula el proceso especial de Justicia y Paz y la acción de restitución de tierras, dígase las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y demás normas que las desarrollan, modifican o complementan114.
En ese contexto, téngase presente que de conformidad con la jurisprudencia constitucional115, la acción consagrada en la Ley 1448 de 2011 no tiende a la simple constatación del hecho lesivo que afecta el ejercicio de derechos sobre determinado bien inmueble para contrarrestar sus efectos en perjuicio de determinada(s) persona(s) mediante la orden de restitución material y/o jurídica, sino que se orienta al “…restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona…”, en el entendido que aquel hecho también puede generar el desarraigo del individuo al desconocer o vulnerar sus garantías o derechos fundamentales como “…la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos…”, nada de lo cual se advierte haya ocurrido a Manuel Joaquín Pimienta Polo de acuerdo con los medios de prueba aportados.
Concuerda la Sala, por tanto, con el criterio de la autoridad de primera instancia acerca de que es ajena a la competencia de la justicia transicional la definición de la controversia relativa a quién asiste un mejor derecho sobre el lote, esto es, dirimir si corresponde a:
i) los adjudicatarios originales que reclaman su restitución material porque a) es de su titularidad, aunque lo vendieron voluntariamente por medio de un convenio privado diverso a la regulación de la legislación de tierras bajo cuya égida les fue asignado, y, además, b) consideran que fue negociado a exiguo precio; o
ii) a la persona que con ocasión de dicho pacto ha ejercido, incluso a la fecha de este trámite, posesión sobre el fundo haciendo efectivo su normal uso y goce, a pesar de la ocurrencia de hechos ilícitos cometidos por una facción guerrillera que dio lugar a la interrupción temporal, años atrás superada, del ejercicio de esos derechos.
De todo lo explicado la Sala concluye que acertó el Tribunal al negar las reclamaciones de la representación judicial de Manuel Antonio Pimienta Polo porque, ciertamente, ante la jurisdicción ordinaria debe dirimirse el derecho que alega sobre la parcela “Punto Nuevo”.
5.6.2. Por su parte, el apoderado de Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade Ávila orienta la apelación a que sea revocada la decisión de primer grado y, en cambio, se conceda a ellos la restitución jurídica y material del inmueble “Punto Nuevo” o, subsidiariamente, medidas de compensación.
La síntesis de hechos probados expuesta en el apartado anterior igual sirve para responder al impugnante en este punto, que no se evidencia en la providencia censurada alguna irregularidad constitutiva de vulneración a los derechos al debido proceso probatorio, acceso a la administración de justicia y reparación integral de sus representados porque, afirma el apelante, no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar que ellos i) fueron víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley; ii) se afectó su libre consentimiento al vender el predio por miedo; y iii) en la negociación se presentó la lesión enorme en su perjuicio.
Hizo énfasis el a quo en que ellos no vivieron en la parcela “Punto Nuevo” que les fuera adjudicada por el INCORA, sino que la alquilaban para que allí apastara ganado de terceros, mientas que su morada estaba en el aludido corregimiento cercano, en todo caso, al lote que de esa forma explotaban económicamente.
Y también precisó que la pareja Barrios Andrade había vendido el predio a Víctor Pimienta Rojano, quien a su turno lo entregó a su hijo Manuel Joaquín, en 1993, varios años antes del desplazamiento forzado propiciado por la presencia de las autodefensas ilegales.
En consecuencia, negó la restitución jurídica y material del bien y medidas de compensación para los esposos reclamantes porque el estudio de los medios de convicción aportados en el incidente, entre los cuales se citaron expresamente las declaraciones de la pareja Barrios Andrade y de Manuel Joaquín Pimienta Polo, llevaba al convencimiento de que aquellos no fueron víctimas de “…despojo o abandono forzado de la parcela Punto Nuevo…debido a las amenazas e intimidaciones provocadas por miembros del Bloque Norte de las AUC, ni que el resultado de estas hubiera sido el desplazamiento de la región para el momento en que detentaban este predio.”116
De igual manera se analizaron documentos como la autorización suscrita por el director de la regional Magdalena del INCORA para la venta del predio y el acta de visita de funcionarios del INCODER a las parcelas de “El Encanto” realizada los días 13 y 14 agosto de 2009117, que contribuían a acreditar que la trasferencia de la parcela a Manuel Pimienta había ocurrido varios años previos a que las fuerzas paramilitares ejecutaran acciones ilícitas contra los campesinos de esa vereda; y que era él y nadie distinto a Pimienta Polo, quien la explotaba económicamente desde que se posesionó del terreno.
Así mismo, se tuvieron en cuenta las resoluciones emanadas del INCODER por medio de las cuales se procedió a la revocatoria de otras similares que con anterioridad había emitido el INCORA declarando la caducidad administrativa de la adjudicación originaria del predio y adjudicándolo por segunda vez a Juan Manuel Crespo De La Cruz, elementos demostrativos de que se había restablecido el título de los primeros adjudicatarios.
En ese estado las cosas, la Sala encuentra que la censura no tiene entidad para desvirtuar las conclusiones que estructuró el Tribunal con una visión integral de la prueba aducida, en forma sistemática, sin que se evidencie pretermisión, fragmentación o distorsión del contenido material de los medios cognitivos sometidos a examen para arribar a juicios valorativos errados o inexactos de la realidad. Tampoco la existencia de algún otro medio de prueba, indicativo de situaciones o circunstancias diferentes, que haya sido dejado de considerar por el juzgador de primer grado en torno al objeto de la actuación incidental, dígase la definición de la situación jurídica de la parcela “Punto Nuevo” respecto de los reclamantes.
5.6.2.2. En segundo orden, véase que la predicada afectación del libre consentimiento en los esposos dueños de la parcelación, originado en el miedo que les impulsó a vender, se atribuye a la presencia de la guerrilla en la región circundante del municipio de Chibolo, no a las acciones ilegales del bloque norte de las autodefensas lideradas por “Jorge 40”, tal y como lo manifestaron de manera expresa los esposos Barrios Andrade al declarar sobre el asunto118, situación que desborda el marco competencial de este proceso especial de Justicia y Paz.
Lo anterior, necesario es precisar, por cuanto el trámite del incidente procesal en examen surge a iniciativa del ente acusador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en materia de protección de los derechos de las víctimas reconocidas dentro de la investigación de conductas criminales perpetradas, en concreto, por integrantes del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia que se sometieron a la justicia transicional, entre ellos el otrora postulado RODRIGO TOVAR PUPO.
De manera que escapa a esta actuación hacer pronunciamiento en torno a las eventuales acciones ilícitas de otros posibles actores armados ilegales que no han optado por ser investigados y juzgados por esta jurisdicción.
5.6.2.3. Por último, en lo que atañe a la presunta configuración de la lesión enorme en perjuicio de los esposos Barrios Andrade al negociar el predio, en tanto pactaron un precio de $800.000°° por mucho inferior a la mitad del que tenía el inmueble para el año 1991 cuando les fue adjudicado por el INCORA con un valor de $5.317.668°° basado en el avalúo catastral de la época, para la Sala no tiene cabida la pretensión del censor.
Tal pedimento escapa al ámbito de la justicia transicional y conduce a ratificar el criterio de fallador de primer grado atrás acogido, en cuanto a que el litigio sobre la parcela “Punto Nuevo” es de competencia de la jurisdicción ordinaria, quedando en libertad los interesados de optar por cualquiera de las acciones a que habría lugar, por ejemplo, la reivindicatoria de la propiedad, la declaratoria de pertenencia, la resolución del pacto de compra venta o su anulación por los vicios del consentimiento a que se refiere el impugnante.
OTRAS DETERMINACIONES
1. Conforme se indicó al resumir la actuación procesal relevante, la apoderada judicial de la Unidad de Restitución de Tierras apela la decisión adoptada el 18 de mayo de 2017, relativa a la modulación de la orden contenida en el parágrafo segundo del artículo cuarto del fallo de 6 de abril de 2016, a su vez aclarada mediante auto de 14 de julio de la misma anualidad, en el sentido de disponer que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, entregue a Félix Gaspar Santodomingo Escorcia, por una sola vez, el beneficio establecido en el artículo 12 del acuerdo 029 de 2016 del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.
1.1. Refuta la decisión porque considera está basada en consideraciones que contravienen las normas, condiciones y requisitos establecidos para dar cumplimiento a las órdenes de atención a segundos ocupantes con cargo a la Unidad.
Alude, en ese contexto, a las facultades que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, tiene el juez de restitución de tierras después de dictar sentencia y discrepa de la medida otorgada previo reconocimiento al señor Santodomingo Escorcia de la calidad de segundo ocupante del predio “La Unión”, porque de acuerdo con los medios probatorios sobrevinientes obtenidos por la Unidad de Restitución de Tierras, él es un presunto acumulador de predios en la zona de Pivijay – Magdalena, al haberse verificado que aparece como propietario en la cadena de tradición de cuatro inmuebles que adquirió en el año 2001, época de reconocido influjo paramilitar en la región.
Añade que se ha esclarecido que no habita ni deriva su sustento del predio solicitado en restitución, acorde con la información de índole jurídica y catastral obtenida en un estudio ampliado de la situación del ciudadano, que, enfatiza, no pudo ser dada a conocer antes de la expedición del fallo porque la Unidad no fue vinculada al presente proceso.
Además, examinadas las normas y la jurisprudencia relacionadas con el concepto de “segundos ocupantes”, en especial la sentencia C-330 de 2016 y el auto de seguimiento 373 de 2016, de la Corte Constitucional ambos, que cita en lo pertinente, concluye que Félix Gaspar Santodomingo no ostenta esa calidad.
Retoma la mención inicial a las atribuciones que tiene el juez de tierras para emitir las providencias necesarias a fin de ejecutar la sentencia y garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución, acorde con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los principios de la justicia transicional y derechos de las víctimas, y señala que la magistratura al conocer del presente incidente, en los términos del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, asume las funciones que tiene una autoridad de esa especialidad.
Por tanto, critica que se haya reconocido como segundo ocupante a quien al parecer ha sido acumulador de predios, conforme a la información recopilada por la Unidad, repite, con la que el despacho judicial estaba en la capacidad de evaluar y advertir que se trata de una persona al parecer incursa en las presunciones de que trata el artículo 77 numeral 2., literales a. y b. de la Ley 1448 de 2011.
Destaca que en armonía con las atribuciones del juez de tierras para “crear nuevos remedios jurídicos” con posterioridad al fallo, según la sentencia T-315 de 2016, a fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos constitucionales que demarcan el proceso de restitución, al haberse demostrado que Félix Gaspar Santodomingo no es persona vulnerable como tampoco segundo ocupante, no debería ser reconocido ni atendido como si lo fuera, pudiéndose revocar ese reconocimiento de la misma forma que lo ha hecho en casos similares la jurisdicción especializada en restitución de tierras, algunos de cuyos pronunciamientos trae a colación.
Por todo lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, se disponga que Félix Gaspar Santodomingo no tiene la calidad de segundo ocupante.
1.2. La Fiscalía delegada como no recurrente aduce que la pretensión de la apoderada de la Unidad de Restitución es extemporánea porque la decisión de reconocer al prenombrado como segundo ocupante no fue recurrida oportunamente, enfatizando que cuando así lo resolvió la magistratura desconocía aquello que solo vino a saberse al realizar la caracterización socioeconómica de Félix Santodomingo.
En tal virtud, estima que la orden de compulsar copias para que se investigue la ocurrencia de un posible fraude procesal se ajusta a la situación presentada.
Sin embargo, agrega el delegado acusador que, desde la perspectiva de la función que asiste a la institución en la defensa de los derechos de las víctimas, comparte lo expuesto por la apoderada de la Unidad en cuanto está claro que el mencionado no es segundo ocupante digno de la protección que ha ordenado el Tribunal, tema que bien podría dilucidar la Corte al desatar el recurso impetrado.
1.3. El Ministerio Público solicita confirmar la decisión impugnada porque lo pretendido por la recurrente es que, en contra del principio de seguridad jurídica, se revoque una orden adoptada en la providencia que cerró el trámite incidental, mientras que la discusión actual versa sobre la modulación de uno de los temas allí resueltos, en aras de su efectivo cumplimiento.
Recuerda el largo discurrir procesal que culminó con el proveído de abril 6 de 2016, del cual da lectura a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo cuarto de su parte resolutiva, así como a la aclaración del mismo que se hizo en auto de 14 de julio siguiente, precisando que la pretensión de la Unidad para que revoque el reconocimiento de Félix Gaspar Santodomingo como segundo ocupante excede los alcances de la modulación teniendo en cuenta que esa particular decisión no fue objeto de ningún recurso en su oportunidad.
Llama la atención en cuanto a que la prueba sobre la situación del presunto acumulador de tierras sea catalogada sobreviniente y no haya sido aportada dentro del incidente para que allí se resolviera no reconocerle la condición de segundo ocupante, pues se refiere a la adquisición de predios que Félix Santodomingo habría hecho varios años atrás, en 2001, sin que pueda ahora reclamarse la modificación del fallo so pretexto del ejercicio de las facultades que tiene la autoridad judicial al tenor del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, porque lo pretendido no se corresponde con la esencia de ese precepto.
Alude, de otra parte, a la sentencia de constitucionalidad C-330 de 2016 en punto de la ausencia de regulación de la situación de los segundos ocupantes y el exhorto que, por ese motivo, se hizo al Congreso para que en el marco de sus funciones procediera a legislar sobre la materia, destacando que los acuerdos reglamentarios de la Unidad de Tierras de la caracterización de esas personas, son insumos importantes que pueden ser acogidos o no por los jueces de tierras en el marco de su competencia, es decir, no son vinculantes, lo cual lleva a concluir que la magistratura no ha decidido en contravía de la jurisprudencia constitucional citada como plantea la impugnante.
1.4. El apoderado del concernido con la determinación cuestionada desistió del recurso de apelación que en un principio también interpuso y no se pronunció acerca de las razones explicadas por la vocera de la Unidad de Restitución de Tierras en la sustentación de la alzada.
2. La Sala procederá a examinar la cuestión propuesta precisando, en primer lugar, que si bien su competencia funcional para conocer de este caso ha derivado en principio de la interposición de los recursos de apelación contra el proveído de abril 6 de 2016, con que culminó el incidente de marras y de cuya resolución se ocupó en precedentes acápites, nada obsta para que dentro de esta misma providencia se avoque estudio de la impugnación contra el auto del 18 de mayo de 2017, en tanto no se advierte en ello contrariedad o afectación al debido proceso como tampoco a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y, en todo caso, corresponde a la Corte conocer de este tipo de asuntos119.
De otro lado, el carácter accesorio que tiene la decisión de “modular” una de las órdenes impartidas en el mentado pronunciamiento, en un aspecto que, por demás, fue objeto de aclaración a través de auto emitido por la misma instancia falladora atendiendo solicitud en ese sentido presentada, precisamente, por la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual impone necesario constatar su acierto y legalidad con apego a la legislación y jurisprudencia sobre la temática debatida.
2.1. La aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales por el mismo juez que las ha proferido, conforme con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, es excepcional y se restringe a los eventos en que la sentencia o auto: i) contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda siempre y cuando estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella; ii) incurre en error puramente aritmético o en error por omisión, cambio o alteración de palabras incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; y iii) omite resolver sobre cualquiera de los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto que conforme con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Desde cualquiera de esas perspectivas, no es de la esencia de ninguna de las enunciadas figuras propiciar que el proveído sea modificado o revocado por el mismo juez que lo pronunció, porque estas son atribuciones ajenas a su competencia funcional.
Estas previsiones normativas, cabe significar, por efecto de los principios de complementariedad e integración de que tratan los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004, son aplicables en los procesos de justicia transicional como el que aquí se ha surtido.
La regulación de la acción de restitución de tierras en la Ley 1448 de 2011 en el artículo 91, titulado “CONTENIDO DEL FALLO”, en su Parágrafo 1°, prevé que:
Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.
A su vez, el artículo 102 de ese compendio legal prescribe que el juez o magistrado, después de proferir el fallo, mantendrá su competencia sobre el proceso con la finalidad de emitir todas las medidas que sean necesarias para garantizar i) “…el uso, goce y disposición de los de bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios…” y ii) “…la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Acerca de las aludidas atribuciones, oportuno traer a espacio la doctrina constitucional sobre la habilitación que se hace al fallador para que a pesar de que “[…] en la sentencia no se haya dado una orden precisa […] pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”120
Tales facultades “ulteriores al fallo de restitución”, clarifica el Tribunal Constitucional, no son simples poderes judiciales de ejecución sino que trascienden a “[…] la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales […]”, en el entendido que la justicia transicional constituye un verdadero elemento impulsor de la paz, en la forma que esa misma Corporación lo ha concebido en la sentencia C-795 de 2014.
En síntesis, indica la Corte Constitucional, el juez de tierras tiene dos competencias “ius fundamentales” distintas: “[…] competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y […] competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.” (Énfasis original).
Así se sigue del escrutinio de la argumentación que expuso la apoderada de la Unidad tanto al peticionar la solicitud de “modulación” como al sustentar la alzada interpuesta contra el auto que resolvió esa reclamación121, momentos procesales en los cuales se adujo que Félix Santodomingo no podía ser considerado segundo ocupante del predio cuya restitución se ordenó a favor de los adjudicatarios originales, por la presunta acumulación irregular de terrenos en que habría incurrido en el año 2001, de acuerdo con información que la propia Unidad había acopiado.
Claro está que lo solicitado nada tiene que ver con la adopción de nuevas órdenes para garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución ordenada, en vista que se aboga por una modificación de fondo del fallo incidental en un punto que, valga precisar, no fue motivo de inconformidad por ninguna de las partes o intervinientes en el procedimiento y que, en consecuencia, adquirió firmeza y se torna inmodificable en rigor del debido proceso.
De lo mismo expuesto, se colige que la impetración de la “modulación”, por mejor decir la invocación para que la magistratura de primer grado dé aplicación a las atribuciones post fallo que prevé artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, con los alcances deprecados por la impugnante, pugna por incompatible con el principio que reprime la posibilidad de reforma o revocatoria de las providencias judiciales por el mismo juez que las profirió.
Consecuencialmente, no se accederá a las deprecaciones de la parte recurrente.
3. Finalmente, procederá la Sala a la enmienda del numeral once, parágrafo primero, de la parte resolutiva del proveído de abril 6 de 2016, por cuanto se incurrió en manifiesto error al incluir el número del documento de identificación de Ovidio José Gutiérrez Orozco, a cuyo favor, y el de su cónyuge Gerta Isabel Pérez de Gutiérrez, se dispuso la restitución jurídica de la parcela “El Ejemplo”.
En efecto, en el referido apartado del fallo incidental se indica que la cédula de ciudadanía del señor Gutiérrez Orozco es la número 85.030.052, aunque el serial correcto del documento a su nombre expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil es 7.590.768 de Pivijay (Magdalena), lo cual se corrobora con la copia simple allegada por el ciudadano en el curso de la segunda instancia al pedir la corrección del yerro122.
Con todo, en la actuación obraba prueba al respecto, como se puede constatar en los anexos aportados por la Fiscalía delegada123 y la declaración que él rindió en audiencia pública presidida por el a quo, en cuyo desarrollo se le identificó en debida forma124.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, en cuanto fueron motivo de apelación, las providencias proferidas el 6 de abril de 2016 y el 18 de mayo de 2017 por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. CORREGIR el ARTÍCULO ONCE, PARÁGRAFO 1 de la parte resolutiva del proveído de abril 6 de 2016, en el sentido de precisar que el número del documento de identificación – cédula de ciudadanía correspondiente a Ovidio José Gutiérrez Orozco es 7.590.768 de Pivijay – Magdalena, y no el que se indicó allí.
3. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
4. Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen, para los fines de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BERLTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta nº. 081 de 2015, folios 323 a 325 cuaderno de copias nº. 2 de primera instancia.
2 Actas nº. 026, 054 y 063 de 2016, folios 39 a 43, 117 a 126, y 134 a 136, respectivamente, cuaderno de copias nº. 3 de primera instancia.
3 Acta nº. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias nº. 3 de primera instancia.
4 Auto de 6 de abril de 2016, folios 1 a 181, cuaderno rotulado «DECISIÓN DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA»
5 Ibídem folios 175 a 181.
6 Acta nº. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias nº. 3 de primera instancia.
7 Folios 162 a 167 ibídem.
8 Acta nº. 087 de 2017, folios 170 a 174 cuaderno de copias nº. 5 de primera instancia.
9 Auto de 18 de mayo de 2017, folios 175 a 184 ídem.
10 Ver folio 162 y ss. cuaderno de copias nº. 3 de primera instancia.
11 Sentencia C-715 de 2012.
12 Ver Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
13 Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728.
14 «13 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. Nº 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María.»
15 «14 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: JNDH, PNUD.»
16 «15 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño.»
17 Uprimny, Yepes Rodrigo. Bolívar, Aura Patricia. Sánchez, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2012.
18 Diario Oficial 48.096 de 10 de junio de 2011.
19 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.
20 «…Ley 1448 de 2011, artículo 77: “(…) 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos…»
21 «…El numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: “[…] Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que…»
22 «…Ley 1448 de 2011, artículo 77: “(…) || 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos…” Originalmente la norma decía “Cuando la parte opositora (…)”, pero esta expresión final que se resalta fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).»
23 «…Ley 1448 de 2011, artículo 77: “(…) || 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales…” La constitucionalidad, parcial, de esta norma se estudió en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).»
24 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.
25 Ver proveído de 6 de abril de 2016, folio 45 cuaderno «DECISIÓN DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA»
26 Ver cuadernos anexos números 1 y 2.
27 Ver cuaderno anexo n° 1, folios 44 a 97; carpetas anexas números 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.
28 Carpeta anexa n° 8, folio 72, parcela “El Petate”.
29 Ibídem, folio 58, declaración jurada de 11 de junio de 2010.
30 Ídem, folio 62, declaración jurada de 5 de septiembre de 2011.
31 Audiencia de 7 de julio de 2012.
32 Audiencia de 6 de junio de 2012.
33 Carpeta anexa n° 8, folio 74, declaración de 21 de enero de 1997.
34 Audiencia de 31 de mayo de 2012.
35 Audiencia de 31 de mayo de 2012.
36 Ibídem.
37 Carpeta anexa n° 8, folio 74.
38 CSJ SP, 19 ene. 2011, rad. 34634.
39 Carpeta anexa n° 8, folio 35 y ss.
41 Ver 4.1. ut supra.
42 Carpeta anexa n° 14, folios 69 y 71 de la parcela “Las Angustias”.
43 Carpeta anexa n° 14, folios 77 a 80, de 22 de septiembre de 2011.
44 Ibídem folios 81 a 83, el 15 de mayo de 2012.
45 Ídem folios 74 a 76, el 21 de octubre de 2011.
46 Audiencia de 4 de octubre de 2010.
47 Folios 140 a 148 del proveído de 6 de abril de 2016.
48 Carpeta anexa n° 19, folios: 75 a 76 de 10 de junio de 2010; 77 a 80, de 7 de septiembre de 2011; 142 a 143 de 27 de noviembre de 2009; 148 a 152 de 9 de febrero de 2011; audiencia pública de 20 de marzo de 2013.
49 Carpeta anexa n° 19, folio 62.
50 Acorde con el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público podrá ser ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley.
51 Carpeta anexa n° 19, folios 1 y 2, “REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”, n° 117151 de 18 de diciembre de 2007.
52 Ibídem folios 105 y ss., 114, 117, 118.
53 Ídem.
54 Carpeta anexa n° 19, folios 73 y 74.
55 Ídem folios 165 a 167.
56 Ídem folios 3 a 6.
57 Ley 1152 de 2007 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.” Esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2009.
58 Carpeta anexa n° 19, folios 144 a 147.
59 Ibídem, folios 84 y 85.
60 Audiencia pública de 20 de marzo de 2013.
61 Carpeta anexa n° 19, folios 89 a 92, de 20 de octubre de 2011.
62 Carpeta anexa n° 19, folios 106 a 113, la cual fue admitida el 2 de julio de 2008 según oficios de aviso a distintas autoridades obrantes en la misma carpeta a folios 117 y 118.
63 Ibíd. folios 114 a 116.
64 Ibídem folio 62.
65 Ibíd. folios 84 a 86, declaración de 7 de septiembre de 2011.
67 Carpeta anexa n° 9, folios 62, 64 y 66, fechadas 10 de junio de 2010, 6 de septiembre y 21 de septiembre de 2011, respectivamente.
68 Ídem folio 69, registro civil de defunción serial 05936602, muerte ocurrida el 22 de marzo de 2010.
69 Ídem folios 3 y 7, registros números 62289 de 9 de julio de 2007 y 466376 de 23 de mayo de 2012, respectivamente.
70 Ídem folio 114, n° 016698 de 15 de agosto de 2007.
71 Ídem folios 110 y 111.
72 Ídem folios 105 y 109.
73 Ídem folios 75 y 77, 10 de junio de 2010 y 6 de septiembre de 2011, en su orden.
74 Ídem folio 23.
75 Ibíd. folio 99, de 22 de septiembre de 2011.
76 Ibíd. folios 75 y 76, de 10 de junio de 2010.
77 Ibíd. folios 77 a 80, de 6 septiembre de 2011.
78 Audiencia de 5 de junio de 2012.
79 Audiencia de 16 de julio de 2012.
80 Carpeta anexa n° 9, folios 151 a 163.
81 Ver auto de 6 de abril de 2016, folio 45 y ss. cuaderno «DECISIÓN DEL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA», apartado «3.4. CONTEXTO GENERAL Y HECHOS PROBADOS DEL DESPOJO EN LA ZONA»
82 Carpeta anexa n° 15.
83 También declaró en el incidente, en audiencia realizada el 3 de octubre de 2012.
84 Carpeta anexa n° 15, folios 2 a 4.
85 Ibíd. folio 72 vuelto.
86 Ibíd. folio 73.
87 Ibíd. folio 94.
88 Ibíd. folios 33 a 36.
89 Ídem folios 33 y 60.
90 Ídem folio 116, oficio n° 0857 de septiembre 6 de 2012.
91 Ídem folios 130 y 131, en su orden: registro civil de defunción serial 06990427 y reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía n° 19.597.588 a nombre de Guillermo Javier Rodríguez Muñoz.
93 Ibídem folios 77 a 79, declaración vertida por Armando Manuel Pedraza Deche el 7 de noviembre de 2001; folios 80 a 82, declaración de Omaira Martina Sierra Pérez de 28 de febrero de 2012.
94 Declaración de Armando Manuel Pedraza Deche en audiencia de 18 de marzo de 2013.
95 Carpeta anexa n° 15, folios 67 a 68 y 69 a 71.
96 Ídem folio 73.
97 Ídem folio 66.
98 Ídem folio 52, por auto de 10 de febrero de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato en el proceso ejecutivo de menor cuantía de la Caja de Crédito Agrario en contra de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra Pérez.
99 Ídem folio 59.
100 Folio 161 providencia de 6 de abril de 2016.
101 “Artículo 97. Compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.
102 Carpeta anexa n° 12, folios 57 a 61, 60 a 61 y 62 a 64, rendidas los días 15 de octubre de 2009, 10 de junio de 2010 y 19 de octubre de 2011, en su orden.
103 Declaración en audiencia de 16 de agosto de 2012.
104 Carpeta anexa n° 12, folios 76 y 77, rendida el 6 de septiembre de 2011.
105 Ídem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011.
106 Carpeta anexa n° 12.
107 Ibídem, folio 69.
108 Ídem, folios 33 a 41.
109 Ídem, folio 12, resolución n°. 000646.
110 Ídem, folio 12, resolución n°. 000109.
111 Ibídem, folio 17 a 25 y 26 a 31, en su orden.
112 Ídem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011.
113 Condición que no puede predicarse de Manuel Joaquín Pimienta Polo atendiendo la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, que al abordar el concepto de segundos ocupantes explica: “Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala)…94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno…Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’…Desde un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra…” (Énfasis en el texto original).
114 Ver numerales 2. y 3. de las CONSIDERACIONES.
115 Sentencia C-330 de 2016.
117 Carpeta anexa n° 12, folios 41 a 53.
118 Antonio Modesto Barrios Marriaga, el 19 de octubre de 2011, ante la Fiscalía; y Deyanira Andrade De Ávila, el 16 de agosto de 2012, en audiencia dentro del trámite incidental.
119 Conforme con los artículos 26 Parágrafo 1. de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012; y 32-3 de la Ley 906 de 2004.
120 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, también citada por la apelante y el despacho de conocimiento.
121 Audiencias de 17 y 18 de mayo de 2017, respectivamente.
122 Folio 54 cuaderno de la Corte.
123 Carpeta anexa n° 15.
124 Audiencia de 3 de octubre de 2012.