Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8631-2021
Radicación n°. 110103 (109)
Acta 167
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Rafael García Echeverry contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, así como a las partes y demás intervinientes el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional con radicado nº 66001-31-20-001-2016-00002-01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a partir de la comunicación nº 2006/SIJIN GIDES 73.32 suscrita por un intendente de la Policía Nacional, se puso en conocimiento de las autoridades la información rendida por un ciudadano desconocido, según la cual, en una vivienda ubicaba en la ciudad de Pereira se almacenaban armas de corto y largo alcance, estopas con marihuana, munición y uniformes de las Fuerzas Militares.
Lo anterior condujo a la realización del allanamiento y registro del inmueble en la que encontraron armas municiones y demás elementos, dentro de los que se destacan fusiles de calibre 5.56, Ak.47, AKM, subametralladora UZI; proveedores; chaquetas con el logotipo de la Policía Nacional; y radios de comunicaciones. Posterior a ello, fueron judicializadas las personas que se encontraban en el lugar y se ordenó a la Fiscalía la investigación del uso del inmueble.
Con ocasión de lo expuesto, la Fiscalía Once de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 21 de septiembre de 2010, abrió la fase inicial del trámite de extinción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 290-60183 de propiedad de Rafael García Echeverry.
Luego de posteriores cambios en el titular del despacho, el 6 de mayo de 2015 la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción de Dominio avocó conocimiento, corroboró la causal de procedencia de la acción, e impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien.
En decisión del 19 de agosto de 2015, el ente instructor declaró la procedencia de la acción de extinción del bien perteneciente al hoy accionante, por lo cual, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. No obstante, el 9 de octubre de 2015 el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez surtidos los trámites de rigor, la última autoridad judicial en mención emitió sentencia del 30 de septiembre de 2016, en la que consideró que no se configuraba la causal de procedencia que consagra el artículo 16, numeral 5 del Código de Extinción del Derecho de Dominio. Ello, pues no se probó el actuar imprudente y poco diligente de Rafael García Echeverry.
La anterior determinación fue recurrida por la Fiscalía.
Rafael García Echeverry acude a la acción de tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación irrazonable de la Ley 1708 de 2014. Ello, pues le impuso la carga de obrar con diligencia y prudencia lo cual desconoce el régimen legal que rige el contrato de arrendamiento.
Sobre el particular, considera que la sentencia plasmó la tesis según la cual, le corresponde al arrendador una carga permanente de vigilancia de la actuación del arrendatario, que va en contra de la buena fe que rige ese tipo de contratos.
Adicionalmente, estima que la providencia presenta defectos fácticos, dado que dio por probado, sin estarlo, que que la actuación del propietario fue contraria al deber de actuar de manera diligente y prudente y, que si hubiera obrado de forma diferente, se hubiera podido constatar el desarrollo de actividades ilícitas en su propiedad.
Finalmente, sostiene que lo anterior constituye una violación directa a la constitución, dado que estableció la responsabilidad objetiva en el proceso extintivo, restringió el derecho a la propiedad e indujo a la vulneración de los derechos a intimidad y tranquilidad de los arrendatarios.
En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
ACTUACIONES PROCESALES
De conformidad con lo consignado en la constancia secretarial del 17 de junio de 2021, la acción de tutela fue presentada por el accionante y posteriormente repartida el 2 de junio de 2020, al despacho del magistrado ponente de esta decisión, antes dirigido por el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.
No obstante, ante la inexistencia del trámite, se verificó que por error el expediente fue enviado a un correo que no estaba habilitado por el despacho para tales fines. Motivo por el cual, en la citada data, esto es, el 17 de junio de 2021, la Secretaría se dispuso remitir el expediente al despacho ponente de esta determinación
Cumplido lo anterior, mediante auto del 17 de junio del año que avanza, se avocó el conocimiento de la acción constitucional en mención.
INTERVENCIONES
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. El director del juzgado sostuvo que las actuaciones surtidas por ese despacho en la etapa de juicio estuvieron revestidas de legalidad, por cuanto se surtió el procedimiento estipulado en la ley, garantizándole al accionante el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, solicitó la desvinculación del trámite, habida cuenta que no desconoció los derechos del actor.
Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado de la Corporación luego de enlistar las actuaciones desplegadas dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión, explicó que la sentencia atacada se encuentra dentro del marco de interpretación de la ley de extinción de dominio, independientemente de que coincida con las pretensiones de la parte actora.
Sostuvo que las alegaciones expuestas por el accionante resultan ajenas a la motivación recogida en el fallo que originó la extinción del derecho real, en tanto los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia corresponden a la valoración probatoria en el marco de la sana crítica y los criterios que rigen la acción para afectar el derecho de dominio. Por tanto, pidió que se negara el amparo invocado.
Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Extinción de Dominio. La delegada de la Fiscalía indicó que el fallo de segunda instancia se fundamentó en la prueba legal y oportunamente recaudada en la etapa de fase inicial y los practicados en sede juicio, los cuales, bajo el rasero de valoración probatoria, condujeron a revocar el fallo de primer grado.
En ese orden, arguyó que no se reúnen los requisitos para que proceda la acción de tutela interpuesta, pues el fallo no adolece de los defectos señalados por el actor. Adicionalmente, nos se concreta el principio de inmediatez.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de conformidad con las disposiciones de la Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio.
Aclaró que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. El apoderado especial de la entidad manifestó que la presente actuación no está llamada a prosperar, toda vez que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales, frente a un asunto donde existe cosa juzgada. Adicionalmente, señaló que no se constata una vía de hecho judicial, no se demostró el perjuicio irremediable, y tampoco el daño irreparable, por lo solicitó denegar el amparo.
José Julián González Rojas. El abogado vinculado al trámite constitucional, coincidió con los argumentos expuestos en la tutela, según los cuales, el Tribunal accionado desconoció las garantías del actor.
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Rafael García Echeverry, con la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la emitida en primer grado y, en su lugar declaró la extinción del dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 290-60183 de propiedad del accionante.
En criterio del demandante, la autoridad convocada incurrió en un defecto sustantivo derivado de una interpretación errada de la Ley 1708 de 2014. Así como también, en un defecto fáctico, pues se dio por probada la falta de diligencia de su actuar, sin que estuviera demostrado en el proceso. Situaciones con las cuales, además, provocó un desconocimiento directo de la Constitución Política.
Frente a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3
En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
De otra parte, el defecto sustantivo o material tiene lugar cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha establecido los eventos en los que ha de configurarse dicho defecto, a saber:
“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.4
Descendiendo al caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de las causales invocadas por el demandante, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de la adecuada actividad judicial, como se expondrá en párrafos siguientes.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (30 de septiembre de 2016), estableció que no se configuraba la causal extintiva del derecho de dominio sobre el bien de Rafael García Echeverry. Esta determinación fue rebatida por la Fiscalía.
Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (7 de noviembre de 2019), luego de analizar la totalidad de las pruebas acopiadas, revocó la sentencia de primea instancia y, en su lugar, dispuso extinguir el derecho real en relación con la propiedad identificada con folio de matrícula inmobiliaria nº 290-60183.
Para llegar a dicha conclusión, estableció que de la valoración conjunta de los elementos de prueba se encontraba probada la destinación ilícita del bien inmueble por personas distintas al propietario. Asimismo, encontró que el accionante no conocía a los arrendatarios de tiempo atrás, pues concretó el arrendamiento por recomendación de un tercero y sin suscripción del contrato; no corroboró la actividad económica de los mismos, y tampoco visitaba la vivienda, dado que en caso de requerirse alguna reparación locativa, se realizaba a través de un tercero.
Acto seguido, concluyó que el titular del derecho real actuó de manera negligente y descuidada en la vigilancia debida de sus bienes, desconociendo los derechos y garantías sociales reconocidos en el postulado de la función social de la propiedad. Sobre el particular sostuvo:
«Luego entonces, Rafael García Echeverry no tomó acciones positivas, ni exteriorizó actos idóneos para vigilar el inmueble y omitió ponerse al frente de su propiedad, siendo su deber hacerlo, como titular del derecho de dominio, conforme se registró en el certificado de tradición (…)
Ciertamente, cuando el propietario decidió arrendar su propiedad cumplió la función social que le es exigible, tal como ha decantado la Corte Constitucional: (…)
No obstante, García Echeverry omitió el deber de cuidado que le era exigible, para evitar que su propiedad fuera utilizada como instrumento para la realizar actos contrarios a la ley, conformándose con recibir el valor del arrendamiento mensual, sin constatar que la arrendataria obrara correctamente preservando el inmueble y utilizándolo para generar riqueza ilícitamente, ni siquiera acudía a corroborar las reparaciones locativas que demandara el bien, siendo Sandra Milena Quintero quien le indicaba y él enviaba a una persona para que solucionara el inconveniente.
Pese a la cercanía con su casa y lugar de trabajo, no acudía personalmente para observar el cuidado del bien, teniendo la posibilidad de hacerlo, no solo por la ubicación de su vivienda, sino también ante el desconocimiento de la arrendataria, de quien solo tenía referencia de ser cumplida en el pago del canon mensual, más del cuidado que daría junto con sus hijos al inmueble, que García Echeverry dijo haber comprado y arreglado para arrendar, sin habitarlo, con el objetivo de poder pagar la cuota del crédito por medio del cual lo adquirió.»
Más adelante, recordó las obligaciones que recaen en cada una de las partes contratantes en el negocio jurídico de arrendamiento, el cual se rige por la buena fe, al igual que todos los negocios jurídicos. En ese contexto, recalcó que la obligación exigida al propietario no podía ir más allá de lo razonable, de acuerdo a los criterios fijados en sentencia del 14 de junio de 2011, radicado 2011 00004, proferida por esa Corporación.
Luego, recalcó que Rafael García Echeverry de haber controlado y vigilado, así sea superficialmente, su propiedad de manera permanente, no le hubiera facilitado el actuar delictivo a la arrendataria, pues así no controlara el accionar de la misma, su laxitud y falta de observación expuso su bien a la comisión de actividades por fuera de la ley. Así remarcó:
«Nada impide que el titular del derecho de dominio ejerza sus obligaciones como propietario, exigiendo que el predio se utilice para actos lícitos, verificando ocasionalmente su destinación, así sea de manera superficial y esporádica, por ejemplo, indagando con vecinos, para poder adoptar los correctivos que correspondan, en aras de cumplir la función social de la propiedad; sin que esos actos de vigilancia sean imposibles de realizar para Rafael García Echeverry, quien vive y trabaja en el inmueble contiguo.
Como García Echeverry aseguró que ningún vecino le informó sobre actividades anormales y le pareció que la arrendataria llevaba una vida normal, tranquila, debe resaltarse que no indicó haber averiguado sobre la percepción de otros moradores cercanos al lugar, siendo factible que lo hiciera y la Fiscalía demostró que la ciudadanía expresó en forma anónima, para proteger su identidad, que en el bien ubicado en al carrera 3 Nº 25-58 Rafael, quien nunca trabajaba, era visitados por personas desconocidas en el sector.
Si terceros observaron y denunciaron esa situación de la que el titular del derecho real no se percató, no puede considerarse esa información vaga e imprecisa como la catalogó el fallador, porque fue ratificada por agentes encargados de ello, en aras de evita que continuara el uso ilícito del predio.
(…)
Resultando determinante el comportamiento omisivo del propietario para que la arrendataria usara indebidamente su bien y de haber ejercido activamente la vigilancia y cuidado debido de su casa, no podría reprochársele su negligencia frente al cumplimiento de los fines constitucionales de la misma.»
En este contexto, se encuentra que fue debidamente acreditado en el proceso que el accionante no constató los recursos con los que se pagaban los cánones de arrendamiento, pues según se indicó, no llevó a cabo ninguna exigencia a los arrendadores para la materialización del acto jurídico que, dicho sea de paso, se llevó a cabo verbalmente.
De otra parte, la autoridad accionada resaltó que tampoco ejerció actividades de verificación sobre el uso del inmueble, a pesar de vivir a pocos pasos del mismo y pese a que los vecinos del sector percibían movimientos extraños y sospechosos. Por lo que se establece que no tuvo el deber de precaución que le asistía.
En este punto se recuerda que parte de las obligaciones del contratante en el acuerdo de voluntades de alquiler, conforme al artículo 1996 del Código Civil, constituyen utilizar el predio conforme a lo convenido. Esta obligación debe cumplirse, pero también le asiste al arrendador una obligación de vigilancia razonable y mínima, que no fue acreditada en este caso.
De esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de derecho por las cuales no resultaban admisibles, y sí en cambio era procedente declarar la extinción sobre las propiedades del accionante.
Por consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, sustantivo o violación directa a la constitución atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis probatorio en contraste con las normas aplicables al trámite de extinción de dominio.
En ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Corte Constitucional T-781 de 2011.
4 Corte Constitucional T-367 de 2018.