STP8631-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8631-2021  

Radicación  n°. 110103  (109)  

Acta  167  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Rafael  García Echeverry  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira,  así  como a las partes y demás intervinientes el proceso que  originó el presente diligenciamiento constitucional con  radicado nº 66001-31-20-001-2016-00002-01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a partir de la  comunicación nº 2006/SIJIN GIDES 73.32 suscrita por un  intendente de la Policía Nacional, se puso en conocimiento de  las autoridades la información rendida por un ciudadano  desconocido, según la cual, en una vivienda ubicaba en la  ciudad de Pereira se almacenaban armas de corto y largo alcance,  estopas con marihuana, munición y uniformes de las Fuerzas  Militares.  

Lo  anterior condujo a la realización del allanamiento y registro  del inmueble en la que encontraron armas municiones y demás  elementos, dentro de los que se destacan fusiles de calibre 5.56,  Ak.47, AKM, subametralladora UZI; proveedores; chaquetas con el  logotipo de la Policía Nacional; y radios de comunicaciones.  Posterior a ello, fueron judicializadas las personas que se  encontraban en el lugar y se ordenó a la Fiscalía la  investigación del uso del inmueble.  

Con  ocasión de lo expuesto, la Fiscalía Once de la Unidad  de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución  del 21 de septiembre de 2010, abrió la fase inicial del  trámite de extinción del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria nº 290-60183 de propiedad  de Rafael  García Echeverry.  

Luego  de posteriores cambios en el titular del despacho, el 6 de mayo de  2015 la Fiscalía Veintinueve Especializada de Extinción  de Dominio avocó conocimiento, corroboró la causal de  procedencia de la acción, e impuso las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  bien.  

En  decisión del 19 de agosto de 2015, el ente instructor declaró  la procedencia de la acción de extinción del bien  perteneciente al hoy accionante, por lo cual, las diligencias fueron  remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Pereira. No obstante, el 9 de octubre de 2015 el proceso fue enviado  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Una  vez surtidos los trámites de rigor, la última autoridad  judicial en mención emitió sentencia del 30 de  septiembre de 2016, en la que consideró que no se configuraba  la causal de procedencia que consagra el artículo 16, numeral  5 del Código de Extinción del Derecho de Dominio. Ello,  pues no se probó el actuar imprudente y poco diligente de  Rafael  García Echeverry.  

La  anterior determinación fue recurrida por la Fiscalía.  

Rafael  García Echeverry  acude a la acción de tutela al considerar que la sentencia de  segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, por  interpretación irrazonable de la Ley 1708 de 2014. Ello, pues  le impuso la carga de obrar con diligencia y prudencia lo cual  desconoce el régimen legal que rige el contrato de  arrendamiento.  

Sobre  el particular, considera que la sentencia plasmó la tesis  según la cual, le corresponde al arrendador una carga  permanente de vigilancia de la actuación del arrendatario, que  va en contra de la buena fe que rige ese tipo de contratos.  

Adicionalmente,  estima que la providencia presenta defectos fácticos, dado que  dio por probado, sin estarlo, que que la actuación del  propietario fue contraria al deber de actuar de manera diligente y  prudente y, que si hubiera obrado de forma diferente, se hubiera  podido constatar el desarrollo de actividades ilícitas en su  propiedad.  

Finalmente,  sostiene que lo anterior constituye una violación directa a la  constitución, dado que estableció la responsabilidad  objetiva en el proceso extintivo, restringió el derecho a la  propiedad e indujo a la vulneración de los derechos a  intimidad y tranquilidad de los arrendatarios.  

En  ese orden, solicita el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pide que se revoque la sentencia emitida el 7  de noviembre de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

De  conformidad con lo consignado en la constancia secretarial del 17 de  junio de 2021, la acción de tutela fue presentada por el  accionante y posteriormente repartida el 2 de junio de 2020, al  despacho del magistrado ponente de esta decisión, antes  dirigido por el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.  

No  obstante, ante la inexistencia del trámite, se verificó  que por error el expediente fue enviado a un correo que no estaba  habilitado por el despacho para tales fines. Motivo por el cual, en  la citada data, esto es, el 17 de junio de 2021, la Secretaría  se dispuso remitir el expediente al despacho ponente de esta  determinación  

Cumplido  lo anterior, mediante auto del 17 de junio del año que avanza,  se avocó el conocimiento de la acción constitucional en  mención.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira.  El  director del juzgado sostuvo que las actuaciones surtidas por ese  despacho en la etapa de juicio estuvieron revestidas de legalidad,  por cuanto se surtió el procedimiento estipulado en la ley,  garantizándole al accionante el derecho de defensa y  contradicción. Asimismo, solicitó la desvinculación  del trámite, habida cuenta que no desconoció los  derechos del actor.  

Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación luego de enlistar las  actuaciones desplegadas dentro del proceso de extinción de  dominio en cuestión, explicó que la sentencia atacada  se encuentra dentro del marco de interpretación de la ley de  extinción de dominio, independientemente de que coincida con  las pretensiones de la parte actora.  

Sostuvo  que las alegaciones expuestas por el accionante resultan ajenas a la  motivación recogida en el fallo que originó la  extinción del derecho real, en tanto los argumentos expuestos  en el fallo de segunda instancia corresponden a la valoración  probatoria en el marco de la sana crítica y los criterios que  rigen la acción para afectar el derecho de dominio. Por tanto,  pidió que se negara el amparo invocado.  

Fiscalía  Treinta y Dos Especializada de Extinción de Dominio.  La delegada de la Fiscalía indicó que el fallo de  segunda instancia se fundamentó en la prueba legal y  oportunamente recaudada en la etapa de fase inicial y los practicados  en sede juicio, los cuales, bajo el rasero de valoración  probatoria, condujeron a revocar el fallo de primer grado.  

En  ese orden, arguyó que no se reúnen los requisitos para  que proceda la acción de tutela interpuesta, pues el fallo no  adolece de los defectos señalados por el actor.  Adicionalmente, nos se concreta el principio de inmediatez.  

Ministerio  de Justicia y del Derecho.  El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de  conformidad con las disposiciones de la Leyes 1708 de 2014 y 1849 de  2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el trámite  de extinción de dominio, en condición de interviniente,  para defender el interés jurídico de la Nación y  en representación del ente responsable de la administración  de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de  extinción de dominio.  

Aclaró  que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que  expone la parte actora como causantes de la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S.  El apoderado especial de la entidad manifestó que la presente  actuación no está llamada a prosperar, toda vez que el  trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las  instancias judiciales, frente a un asunto donde existe cosa juzgada.  Adicionalmente, señaló que no se constata una vía  de hecho judicial, no se demostró el perjuicio irremediable, y  tampoco el daño irreparable, por lo solicitó denegar el  amparo.  

José  Julián González Rojas.  El abogado vinculado al trámite constitucional, coincidió  con los argumentos expuestos en la tutela, según los cuales,  el Tribunal accionado desconoció las garantías del  actor.  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos  fundamentales de Rafael  García Echeverry,  con  la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019,  mediante  la cual revocó la emitida en primer grado y, en su lugar  declaró  la  extinción del dominio del bien identificado con folio de  matrícula inmobiliaria nº 290-60183 de propiedad del  accionante.  

En  criterio del demandante, la autoridad convocada incurrió en un  defecto sustantivo derivado de una interpretación errada de la  Ley  1708 de 2014. Así como también, en  un defecto fáctico, pues se dio por probada la falta de  diligencia de su actuar, sin que estuviera demostrado en el proceso.  Situaciones con las cuales, además, provocó un  desconocimiento directo de la Constitución Política.  

Frente  a la configuración del defecto fáctico, debe indicarse  que la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece:  

(i)  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso.”3  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez natural  o competente para resolver el caso particular.  

De  otra parte, el defecto sustantivo o material tiene lugar cuando la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En ese orden, el  Tribunal Constitucional ha establecido los eventos en los que ha de  configurarse dicho defecto, a saber:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

   

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

   

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

   

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

   

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

   

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

   

(vii) se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.4  

Descendiendo  al caso puntual,  se  advierte que no  es posible establecer la materialización de las causales  invocadas por el demandante, pues  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó  su postura en una amplia ponderación probatoria y normativa,  propia de la adecuada actividad judicial, como se expondrá en  párrafos siguientes.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira (30  de septiembre de 2016),  estableció que no se configuraba la causal extintiva del  derecho de dominio sobre el bien de Rafael  García Echeverry.  Esta determinación fue rebatida por la Fiscalía.  

Por  su parte, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  (7  de noviembre de 2019),  luego de analizar la totalidad de las pruebas acopiadas, revocó  la sentencia de primea instancia y, en su lugar, dispuso extinguir el  derecho real en relación con la propiedad identificada con  folio de matrícula inmobiliaria nº 290-60183.  

Para  llegar a dicha conclusión, estableció que de la  valoración conjunta de los elementos de prueba se encontraba  probada la destinación ilícita del bien inmueble por  personas distintas al propietario. Asimismo, encontró que el  accionante no conocía a los arrendatarios de tiempo atrás,  pues concretó el arrendamiento por recomendación de un  tercero y sin suscripción del contrato; no corroboró la  actividad económica de los mismos, y tampoco visitaba la  vivienda, dado que en caso de requerirse alguna reparación  locativa, se realizaba a través de un tercero.  

Acto  seguido, concluyó que el titular del derecho real actuó  de manera negligente y descuidada en la vigilancia debida de sus  bienes, desconociendo los derechos y garantías sociales  reconocidos en el postulado de la función social de la  propiedad. Sobre el particular sostuvo:  

«Luego  entonces, Rafael García Echeverry no tomó acciones  positivas, ni exteriorizó actos idóneos para vigilar el  inmueble y omitió ponerse al frente de su propiedad, siendo su  deber hacerlo, como titular del derecho de dominio, conforme se  registró en el certificado de tradición (…)  

Ciertamente,  cuando el propietario decidió arrendar su propiedad cumplió  la función social que le es exigible, tal como ha decantado la  Corte Constitucional: (…)  

No  obstante, García Echeverry omitió el deber de cuidado  que le era exigible, para evitar que su propiedad fuera utilizada  como instrumento para la realizar actos contrarios a la ley,  conformándose con recibir el valor del arrendamiento mensual,  sin constatar que la arrendataria obrara correctamente preservando el  inmueble y utilizándolo para generar riqueza ilícitamente,  ni siquiera acudía a corroborar las reparaciones locativas que  demandara el bien, siendo Sandra Milena Quintero quien le indicaba y  él enviaba a una persona para que solucionara el  inconveniente.  

Pese  a la cercanía con su casa y lugar de trabajo, no acudía  personalmente para observar el cuidado del bien, teniendo la  posibilidad de hacerlo, no solo por la ubicación de su  vivienda, sino también ante el desconocimiento de la  arrendataria, de quien solo tenía referencia de ser cumplida  en el pago del canon mensual, más del cuidado que daría  junto con sus hijos al inmueble, que García Echeverry dijo  haber comprado y arreglado para arrendar, sin habitarlo, con el  objetivo de poder pagar la cuota del crédito por medio del  cual lo adquirió.»  

Más  adelante, recordó las obligaciones que recaen en cada una de  las partes contratantes en el negocio jurídico de  arrendamiento, el cual se rige por la buena fe, al igual que todos  los negocios jurídicos. En ese contexto, recalcó que la  obligación exigida al propietario no podía ir más  allá de lo razonable, de acuerdo a los criterios fijados en  sentencia del 14 de junio de 2011, radicado 2011 00004, proferida por  esa Corporación.  

Luego,  recalcó que Rafael  García Echeverry de  haber controlado y vigilado, así sea superficialmente, su  propiedad de manera permanente, no le hubiera facilitado el actuar  delictivo a la arrendataria, pues así no controlara el  accionar de la misma, su laxitud y falta de observación expuso  su bien a la comisión de actividades por fuera de la ley. Así  remarcó:  

«Nada  impide que el titular del derecho de dominio ejerza sus obligaciones  como propietario, exigiendo que el predio se utilice para actos  lícitos, verificando ocasionalmente su destinación, así  sea de manera superficial y esporádica, por ejemplo, indagando  con vecinos, para poder adoptar los correctivos que correspondan, en  aras de cumplir la función social de la propiedad; sin que  esos actos de vigilancia sean imposibles de realizar para Rafael  García Echeverry, quien vive y trabaja en el inmueble  contiguo.  

Como  García Echeverry aseguró que ningún vecino le  informó  sobre actividades anormales y le pareció que  la arrendataria llevaba una vida normal, tranquila, debe resaltarse  que no indicó haber averiguado sobre la percepción de  otros moradores cercanos al lugar, siendo factible que lo hiciera y  la Fiscalía demostró que la ciudadanía expresó  en forma anónima, para proteger su identidad, que en el bien  ubicado en al carrera 3 Nº 25-58 Rafael, quien nunca trabajaba,  era visitados por personas desconocidas en el sector.  

Si  terceros observaron y denunciaron esa situación de la que el  titular del derecho real no se percató, no puede considerarse  esa información vaga e imprecisa como la catalogó el  fallador, porque fue ratificada por agentes encargados de ello, en  aras de evita que continuara el uso ilícito del predio.  

(…)  

Resultando  determinante el comportamiento omisivo del propietario para que la  arrendataria usara indebidamente su bien y de haber ejercido  activamente la vigilancia y cuidado debido de su casa, no podría  reprochársele su negligencia frente al cumplimiento de los  fines constitucionales de la misma.»  

En  este contexto, se encuentra que fue debidamente acreditado en el  proceso que el accionante no constató los recursos con los que  se pagaban los cánones de arrendamiento, pues según se  indicó, no llevó a cabo ninguna exigencia a los  arrendadores para la materialización del acto jurídico  que, dicho sea de paso, se llevó a cabo verbalmente.  

De  otra parte, la autoridad accionada resaltó que tampoco ejerció  actividades de verificación sobre el uso del inmueble, a pesar  de vivir a pocos pasos del mismo y pese a que los vecinos del sector  percibían movimientos extraños y sospechosos. Por lo  que se establece que no tuvo el deber de precaución que le  asistía.  

En  este punto se recuerda que parte de las obligaciones del contratante  en el acuerdo de voluntades de alquiler, conforme al artículo  1996 del Código Civil, constituyen utilizar el predio conforme  a lo convenido. Esta obligación debe cumplirse, pero también  le asiste al arrendador una obligación de vigilancia razonable  y mínima, que no fue acreditada en este caso.  

De  esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el  presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados  ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de  derecho por las cuales no resultaban admisibles, y sí en  cambio era procedente declarar la extinción sobre las  propiedades del accionante.  

Por  consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto fáctico, sustantivo o  violación directa a la constitución atendiendo a que la  determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del  análisis probatorio en contraste con las normas aplicables al  trámite de extinción de dominio.  

En  ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Adicionalmente,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Corte Constitucional T-781 de 2011.  

4          Corte Constitucional T-367 de          2018.      

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