Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1534-2021
Radicación n.o 59335
Acta 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa de María Inés Sánchez Castellanos, dentro de la actuación adelantada en su contra por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. El 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de María Inés Sánchez Castellanos por la presunta comisión de los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado.
2. El 9 de diciembre de esa anualidad, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad presentó escrito de acusación en adversidad de Sánchez Castellanos, con fundamento en los siguientes hechos:
[…] dio origen a la presente indagación, el escrito de fecha Marzo 14 de 2018 dirigido por una Sala Especial que se conformó por tres magistrados que hacen parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Director Seccional de Fiscalías de Santander a través del cual dan cuenta de una actuación realizada por la doctora MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS, Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y a la vez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, en la que se señaló que la aforada para los días 7 y 9 de marzo de 2018, adelantó audiencia donde decidió sustituir la medida aseguramiento detención preventiva intramural por una no privativa, en razón del vencimiento del año previsto para la misma, en favor del procesado MIRO MEIMETAR RIZCANOVIC dentro de la investigación penal con el número de noticia criminal 11-00-160-00000-2016-02208, quien para la época se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Picota la ciudad de Bogotá, audiencia para la que fue citado a través de telegrama el Fiscalía [sic] 12 especializada Bogotá, delegada que frente a la citación remitió oficio al Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga Santander, en el que indicaba que no era competente para la realización de la audiencia y sustitución de la medida; manifiesta la sala especial, que entre otras situaciones que se pudieron verificar, están, que el ciudadano procesado fue recapturado por circular roja y que renunció a asistir a la referida audiencia, así como también que para garantizar el cumplimiento de la caución real impuesta por el beneficio otorgado, se presentó el mismo día de la decisión, esto es marzo 9 de 2018, título judicial por una suma aproximada de $15.600.000 pesos, en efectivo, consignada en el banco Agrario; asimismo que frente a la libertad otorgada y la no materialización inmediata, fue instaurada ante la Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, acción de habeas corpus, termina la comunicación en cita, manifestando la inminente libertad del ciudadano, se dispuso por la Sala especializada conformada por la situación presentada que oficiara a la fiscalía General de la nación para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes.
4. El defensor de María Inés Sánchez Castellanos presentó memorial en el que solicitó el cambio de radicación del expediente, por las siguientes razones:
Indicó que de continuar el proceso en el Distrito Judicial de la capital de Santander las garantías procesales de la acusada se verían seriamente afectadas, pues la autoridad a la que le corresponde adelantar la fase de juzgamiento es la misma que a través de una Magistrada delegada, la investigó y denunció ante diversas autoridades.
Aseguró que independientemente de quienes sean los magistrados que tengan a cargo el juicio oral, la noticia criminal que da origen a la investigación penal, se dio en el marco de una labor excepcional «que adelantó una “Sala Especial” designada por la misma Corporación que ahora le va a juzgar».
Afirmó que no existió una compulsa de copias derivada de una actuación jurisdiccional de la judicatura, en razón del conocimiento que hubiera tenido de alguna causa. Al contrario, en su criterio lo que se presentó fue un interés directo de ese cuerpo colegiado de denunciar lo que consideró como anómalo.
Refirió que el instituto de la recusación no es procedente, pues no «importa que se designen otros magistrados, cuando lo cierto es que el ente que denuncia, es el mismo Tribunal que hoy la juzgaría», por lo que en su sentir se encuentra comprometida la imparcialidad de sus miembros, entre los que se encuentran como testigos de cargo los doctores María Lucía Rueda Soto y Jesús Villabona Barajas, integrantes de esa Colegiatura.
Cuestionó la conformación de la «Sala Especial» pues la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé ninguna posibilidad sobre la existencia de una sala de esa naturaleza, lo cual le permite afirmar que existe un compromiso serio de las garantías y derechos fundamentales, debido a que «el juez colegiado puede constituirse en investigador y de forma ulterior, por alguno de los factores de competencia, ser también el juzgador de la causa que impulsó»
Aseguró que, aunque solo participaron 3 magistrados de la «Sala Especial», lo cierto es que éstos tuvieron que avisar a los demás miembros de la Sala Penal sobre el resultado de su averiguación, razón por la que estima que el criterio de todos los integrantes de esa colegiatura se encuentra comprometido, «lo que vacía de certeza la garantía real de imparcialidad».
Solicitó el cambio de radicación de la actuación a otro Distrito Judicial que no haya mantenido contacto previo con el objeto de litigio.
5. Mediante auto del 5 de abril de 2021, el Magistrado Ponente ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de María Inés Sánchez Castellanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 47 del mismo estatuto, dado que se pretende el traslado del proceso a un Distrito Judicial diferente al de Bucaramanga, donde se encuentra radicado.
2. Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación se puede neutralizar en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento no se hizo, no se devolverá el expediente porque de entrada se advierte que la circunstancia alegada imposibilita el traslado del proceso al interior del mismo distrito, por lo que resultaría inocuo e intranscendente exigir el cumplimiento de tal requisito.
3. La figura del cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, en el evento de que en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, y (v) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
3.1. Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
3.2. De cara a lo anotado en precedencia, ha de recordarse que el cambio de la radicación de un proceso penal depende de situaciones exógenas, que guardan estrecha relación con las condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, es decir, solo opera cuando se acrediten factores externos que comprometan la imparcialidad o independencia de todos los funcionarios judiciales de la región.
Cuando lo que se alega es la existencia de presuntos intereses malsanos y parcialidad de los operadores de justicia encargados de definir un asunto concreto, el legislador estableció instrumentos diversos para separarlos del conocimiento del caso, al tratarse de razones eminentemente individuales o particulares que recaen sobre la persona.
Así, en aquellos eventos donde lo que lo se pretende es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario judicial a quien corresponde el conocimiento del proceso, como aquí ocurre, la ruta procesal a seguir no es el cambio de radicación a otro distrito judicial, sino la aplicación de los institutos de los impedimentos y recusaciones, bajo las causales y trámite taxativamente previstos en los artículos 56 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, de manera pacífica y recurrente la Corte, ha sostenido1:
[…] Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal”… y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite2.
Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.
De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.
Bajo las pautas antecedentes, resolverá la Sala el cambio de radicación formulado por el defensor de María Inés Sánchez Castellanos.
4. En el presente asunto, alega el representante judicial de la procesada, como fundamento de su solicitud, que en el Distrito Judicial de Bucaramanga no se velará por el respeto de las garantías procesales de su defendida a raíz de que, justamente, fue el Tribunal Superior de esa ciudad el que, a través de una «Sala Especial», determinó que se le investigara por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado cuyo juzgamiento debe adelantar esa Colegiatura.
Observa la Corte que el fundamento de la petición de cambio de radicación reposa, en verdad, sobre aspectos subjetivos que endilga el defensor a los magistrados que deberán verificar la responsabilidad que podría asistirle a la doctora Sánchez Castellanos, al punto que predica una supuesta parcialidad de todos los integrantes del Tribunal porque, dice, ese Cuerpo Colegiado dispuso la compulsa de copias contra su prohijada.
No tiene en cuenta el defensor, que fue una «Sala Especial» y no la totalidad de integrantes de esa Colegiatura quienes formularon la denuncia contra su defendida, y de ese supuesto no podría señalarse que «en el territorio» que comprende el distrito judicial de Bucaramanga se afectarían las garantías procesales que a ella le asisten.
En ese orden, lo que se observa es que la petición de la defensa descansa sobre factores que no se derivan del territorio como tal, sino de apreciaciones subjetivas del apoderado frente al proceder de la autoridad que está conociendo las presentes diligencias, habida cuenta de supuestos «intereses» de los funcionarios encargados de dirimir el trámite.
De ahí que la postulación, en el caso concreto, resulte ajena al instituto del cambio de radicación. Como se dijo en precedencia, si, a criterio del apoderado judicial de la procesada, todos los integrantes del Tribunal comprometieron su imparcialidad a raíz de la compulsa de copias que dispuso la «Sala Especial» de esa Corporación, es a través de las causales de impedimento o recusación que debe alegar una eventual afectación de la imparcialidad de los funcionarios.
Por las anteriores consideraciones, la petición elevada por el defensor de María Inés Sánchez Castellanos será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de cambio de radicación de la presente actuación, solicitada por el defensor de María Inés Sánchez Castellanos, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Devolver de inmediato las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 21 de febrero de 2007, radicado 26.927
2 Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.