STP12631-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP12631-2021  

Radicado  no.116004  

Acta  no.246  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes  intervinientes  del proceso penal con radicado 1100160000002020000301,  para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son  esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO fue capturado en  flagrancia el 5 de noviembre de 2019, en el marco de una diligencia  de registro y allanamiento realizada por personal uniformado de la  DIJIN, en el corregimiento de La Gabarra, en Norte de Santander. El  accionante fue puesto a disposición de la Fiscalía 18  Especializada contra el Narcotráfico; autoridad que le formuló  imputación2  y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento  intramural, en audiencia celebrada en 6 de noviembre ante el Juzgado  2º Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad  de Cúcuta.  

La medida de  aseguramiento se concedió frente a los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  pero se negó de cara a los delitos de rebelión  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes;  en tanto la judicatura concluyó que no existía  suficiente evidencia para construir una inferencia razonable de  autoría o participación del imputado, de cara a esos  delitos. Por lo anterior, la decisión fue recurrida por la  Fiscalía General de la Nación, y fue confirmada por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, el 20 de  noviembre de 2019.  

Posteriormente, en  el marco de la investigación, la Fiscalía encontró  que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO no perteneció a una  organización criminal ni subversiva, incluyendo a grupos  armados organizados o bandas criminales, en tanto él era un  simple comprador de base de coca que actuaba solo. Por ello, el 14 de  enero de 2020, la Fiscalía presentó un escrito de  acusación en el que señalaba al actor solamente por los  delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta; autoridad ante la cual, el  21 de septiembre de 2020, se presentó un acta de preacuerdo,  en la que se señaló que se iba a solicitar la  preclusión frente a los delitos de rebelión  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  De cara a los otros dos delitos, se pactó la degradación  del grado de participación de autor  a cómplice  y, en consecuencia, se fijó una pena total que ascendía  a la suma de 60 meses de prisión.  

Empero, en  audiencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta improbó  el preacuerdo presentado, con el argumento de que, como la conducta  fue realizada en el corregimiento de La Gabarra3,  la Fiscalía debió haber imputado el agravante contenido  en el artículo 8º de la Ley 1908 de 20184  y, al no haberlo hecho, se vulneraba el principio de estricta  legalidad. Esta determinación fue confirmada,  en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en auto del 18 de diciembre de 2020.  

Por considerar que  las decisiones precitadas, por medio de las cuales se improbó  el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la  Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico,  adolecen de una defecto  material o sustantivo  y de un defecto  fáctico,  al apoderado del accionante demandó que aquellas se dejen  sin efecto  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  que vuelva a convocar una audiencia de verificación del  preacuerdo, con la finalidad de que la legalidad del mismo vuelva a  ser estudiada y se emita una nueva decisión que respete las  garantías constitucionales del actor.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 7 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del auto del 29 de septiembre  de 2020, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta improbó  el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la  Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico. Al  respecto, precisó que, en decisión del 18 de diciembre  de 2020, confirmó  la providencia recurrida; providencia que se encuentra debidamente  fundamentada y que es respetuosa del derecho fundamental al debido  proceso  de todas las partes involucradas en el proceso penal que se sigue en  contra del accionante.  

Por considerar que  no está configurada ninguna causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, y al advertir que el accionante pretende  utilizar este mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  demandó que esta tutela sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

3. Por su parte,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta afirmó que, en efecto, conoce  del proceso penal que cursa en contra de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO  y que, al interior de este, improbó  el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, en  auto del 29 de septiembre de 2020; providencia que fue oportunamente  recurrida tanto por la Fiscalía como por la defensa, y que fue  debidamente confirmada por la segunda instancia.  

Al respecto,  precisó que la decisión atacada se fundamentó en  argumentos razonables y, por consiguiente, ella se presume legal y  respetuosa de los derechos fundamentales de LUIS DAVID SANDOVAL  CARRILLO. Del mismo modo, afirmó que ella se emitió en  el marco de los principios constitucionales de independencia  y autonomía  que orientan la función judicial, lo que implica que el Juez  de Tutela carece de competencia para modificarlas.  

Por lo anterior,  concluyó que este mecanismo constitucional debe ser declarado  improcedente  y, en consecuencia, es imperativo que denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante en sus escritos  de tutela.  

4. A continuación,  la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico  manifestó que, en efecto, conoce del proceso penal en el que  se ha visto involucrado LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO; proceso al  interior del cual intentó celebrar un preacuerdo con el  procesado y su defensor, consistente en la rebaja del grado de  participación de autor a cómplice, a cambio de la  aceptación de cargos por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Después de  reseñar de manera extensa los hechos por los cuales el  accionante es procesado, y las actuaciones desplegadas en el marco de  la indagación y del proceso penal a partir de la imputación,  la Fiscalía argumentó que el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta no podía improbar  el preacuerdo referido con base en que esa Delegada no había  imputado el agravante contenido en el artículo 8º de la  Ley 1908 de 2018, por cuanto ello equivale a inmiscuirse en una  atribución que es propia de la Fiscalía, como organismo  judicial encargado de ejercer la acción penal. En defensa de  su posición, citó las sentencias SP2073-2020 y  STP11888-2020.  

En vista de lo  anterior, y por considerar que le asiste razón al apoderado  del accionante al reclamar la cesación  de los efectos  de los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre de 2020, la  Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico  solicitó que se acceda  a la petición de amparo.  

5. Por último,  la apoderada de Giovany Rodríguez Suárez -quién  está siendo procesado en el mismo radicado que LUIS DAVIDA  SANDOVAL CARRILLO-, indicó que, en efecto, tal y como está  relatado en el acontecer fáctico mencionado en el escrito de  tutela, la Fiscalía General de la Nación no ha logrado  demostrar que los procesados hayan formado parte de un grupo armado  organizado. Por lo anterior, afirmó que a los imputados no les  resulta aplicable ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley  1908 de 2018 y, en consecuencia, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta no podía improbar  el preacuerdo aludido en el escrito de amparo, con fundamento en el  hecho de que la Fiscalía no imputó n agravante que está  contenido en dicha ley.  

Por estas razones,  consideró que le asiste razón al apoderado de SANDOVAL  CARRILLO y, en consecuencia, pidió que esta Corporación  acceda  a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, que se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se configura alguna  causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, que autorice la revisión, en esta  sede, de los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre, por  medio de los cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, respectivamente, improbaron  el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la  Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico.  

4. En primera  medida, y antes de proceder a realizar el análisis jurídico  que se desprende del fundamento fáctico del presente mecanismo  constitucional, es importante realizar una serie de aclaraciones  preliminares en punto de la modificación de la calificación  jurídica realizada en la acusación, con respecto a los  delitos que, originalmente, le fueron imputados a LUIS DAVID SANDOVAL  CARRILLO. Al respecto, lo primero que es necesario aclarar es que, en  varias ocasiones, esta Corporación ha tenido la oportunidad de  evidenciar situaciones en las cuales la Fiscalía General de la  Nación, sin un motivo explícito aparente, modifica en  sede de acusación la calificación jurídica  realizada en la audiencia de formulación de imputación,  con la aparente finalidad de beneficiar al procesado y, así,  facilitar la celebración de un preacuerdo.  

En el presente  caso es importante precisar que, de acuerdo con los hechos narrados  en la acción constitucional, y que se encuentran demostrados  al interior del expediente, la variación de la calificación  jurídica dada entre la formulación de imputación  y la presentación del escrito de acusación corresponde  a que en el proceso penal no obraba suficiente evidencia para  determinar que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO era responsable de la  comisión de los delitos de rebelión  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  pues ni siquiera existía suficiente evidencia para soportar  una inferencia razonable de autoría o participación que  pudiera fundamentar la imposición de una medida de  aseguramiento intramural en contra del accionante por la comisión  de esos punibles.  

Esto fue declarado  por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cúcuta en audiencia del 6 de noviembre  de 2019, en pronunciamiento que después sería  confirmado  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad en auto del  día 20 del mismo mes y año. Dado lo anterior, la  Fiscalía General de la Nación, con fundamento en dicha  circunstancia, varió  la calificación jurídica dada la audiencia de  formulación de imputación de manera que retiró  los cargos preindicados, por falta de evidencia, y tan solo acusó  a LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En vista de que  dicha variación de la calificación jurídica  parece estar soportada en una circunstancia de naturaleza objetiva,  que se funda en la falta de evidencia presente en el expediente penal  ordinario, considera la Sala que dicha decisión se encuentra  ajustada a derecho y, consecuencia, no emitirá pronunciamiento  alguno frente a ella.  

5. En segunda  medida, y antes de pasar al análisis del caso concreto que  ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que  esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una  serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales6,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de la LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO; (ii) se agotaron todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8;  (iv) la irregularidad procesal  alegada tiene evidentes efectos sustanciales  sobre la decisión que finalmente se adopte en el proceso penal  que se le sigue al accionante; (v) los hechos que generaron la  presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran  claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una  sentencia de tutela.  

6. Ahora bien,  visto lo anterior, conviene revisar si sobre los pronunciamientos  cuestionados se concreta alguna causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, de manera que se pueda dejar sin efectos la  improbación del preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL  CARRILLO y la Fiscalía 18 Especializada contra el  Narcotráfico. Al respecto, la Sala encuentra que los  argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante para sustentar  dicha pretensión -y que fueron coadyuvados por la Fiscalía  y por la defensora de Giovany Rodríguez Suárez-, se  pueden resumir de la siguiente manera:  

i. La decisión  de improbación del preacuerdo se fundamentó, en primera  instancia, en el hecho de que la Fiscalía no le había  imputado al accionante el agravante del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  que se encuentra previsto en el artículo 8º de la Ley  1908 de 2018, y que se refiere a la comisión del reato en un  territorio incluido dentro de alguno de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial.  

ii. Ello, a pesar  de que en la investigación se acreditó que LUIS  DAVID SANDOVAL CARRILLO  no perteneció a ninguna GAO o GDO, lo que implica que no le  son aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. De todas  formas, agregó que la aplicación de dicha norma resulta  ser discriminatoria, pues no entiende por qué en Colombia  existen lugares en donde es más grave la comisión de  ciertos delitos, que en otros. Lo anterior, máxime cuando  advierte que tal agravante tan solo produce efectos en la región  del Catatumbo.  

iii. En cualquier  caso, señaló que la judicatura se inmiscuyó  indebidamente en un asunto que es del resorte exclusivo de la  Fiscalía, como lo es la realización del juicio de  adecuación típica y la celebración autónoma  e independiente de preacuerdos con los procesados, máxime  cuando ellos se encuentran ajustados a derecho y no desconocen los  límites legales, como es el caso.  

iv. Añadió  que la función del Juez de Conocimiento de cara a la  verificación del preacuerdo se restringe, simplemente, a  revisar los siguientes aspectos: (a) que no se desconozcan los fines  de los preacuerdos; (b) que se respete el núcleo fáctico  de la imputación y el principio de estricta tipicidad y (c)  que el mismo se haya celebrado sin que mediaran vicios del  consentimiento. No obstante lo anterior, en las decisiones  cuestionadas los jueces excedieron, con creces, estas específicas  atribuciones.  

v. Así las  cosas, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad son desconocedores de la  jurisprudencia que, al respecto, tiene sentada esta Corporación  y la Corte Constitucional, consideró que está  materializada la presencia de un defecto  material o sustantivo  y de un defecto  fáctico,  que autoriza la intervención de esta Sala de Tutelas.  

Frente a estos  argumentos, debe la Corte señalar algunas precisiones  preliminares, que servirán para orientar las consideraciones  encaminadas a la resolución del problema jurídico  planteado al inicio de esta providencia:  

i. En primer  lugar, es necesario advertir que el artículo 8º de la Ley  1908 de 2018 se limita a agregar un agravante al tercer inciso del  artículo 365 del Código Penal, consistente en duplicar  la pena del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  cuando la conducta es cometida en un territorio que conforma la  cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con  Enfoque Territorial (PDET).  

ii. Por más  que el agravante haya sido adicionado por la Ley 1908 de 2018, lo  cierto es que aquel en ningún momento exige que la conducta  sea cometida por un miembro de un GAO o de un GDO para que sea  aplicable. La interpretación que le da el abogado del actor,  implica darle a dicho agravante un alcance restrictivo que no se  advierte de su texto literal.  

iii. El fundamento  de esta norma radica en el hecho de que los territorios que conforman  la cobertura geográfica de los PDET usualmente son regiones  que han sido históricamente marcadas por la violencia, dadas  las deficiencias en el control que ejerce el Estado sobre ellas. Ello  quiere decir que son territorios con dinámicas sociales  especiales y delicadas, que requieren de un trato diferenciado por  parte de las autoridades, y en los que se pretende mantener o generar  unas frágiles condiciones de paz. Es natural, por lo tanto,  que dicha norma se refiera a todas las personas que se encuentren en  dichos territorios, independientemente de si hacen parte, o no, de un  GAO o de un GDO.  

iv. En el caso de  LUIS DAVD SANDOVAL CARRILLO, lo cierto es que su mismo apoderado  reconoce que él fue capturado en el corregimiento de La  Gabarra, que hace parte del municipio de Tibú; entidad  territorial que, a su vez, hace parte del territorio que comprende el  PDET del Catatumbo. Por lo anterior, si el actor fue sorprendido en  ese lugar, portando un arma de manera ilegal, es claro que el delito  se encuentra objetivamente agravado por el numeral 8º del inciso  tercero del artículo 365 del Código Penal, tal y como  fue adicionado por el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018.  

7. Ahora bien, lo  anterior, sin embargo, no significa per  se  que el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía  General de la Nación deba ser improbado  con fundamento en este específico argumento. Para determinar  si ello es procedente, es necesario acudir a la jurisprudencia  relevante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con el objeto de determinar si un error en la imputación  jurídica realizada con anterioridad  a la celebración de preacuerdo, tiene la capacidad de  invalidarlo.  

En este sentido,  la Corte encuentra que las sentencia SP2073-2020 -que es citada tanto  en el auto de segunda instancia como en el informe de respuesta que  rindió la Fiscalía 18 Especializada contra el  Narcotráfico al interior del presente proceso de tutela- y  SP1289-2021, traen una serie de pautas jurisprudenciales útiles  que ayudan a arrojar luz sobre el problema jurídico que ahora  se discute.  

De esta forma, la  Sala encuentra que en la providencia anteriormente referida, la Corte  Suprema de Justicia fijó seis subreglas, que se deben seguir a  la hora de ejercer un control judicial sobre un preacuerdo. Estas  son:  

i. En virtud de  los preacuerdos, no es posible asignarles a los hechos una  calificación jurídica que no corresponda, como ocurre,  por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice  a quién claramente es autor, o reconocer una circunstancia de  menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En estos casos, se  incurre en una transgresión inaceptable al principio de  legalidad, que puede afectar los derechos de las víctimas y  desprestigiar a la administración de justicia.  

ii. Si el cambio  de la calificación simplemente se toma como referencia para  establecer el  monto  de la pena, el preacuerdo tiene, en principio, vocación de  prosperidad. En estos casos, las partes no pretenden que el juez les  imprima a los hechos una calificación jurídica que no  corresponde, sino que ella es utilizada, simplemente, como criterio  orientador para establecer el monto de la rebaja que se concederá  como consecuencia de la aceptación de responsabilidad en el  marco del preacuerdo. Para seguir con el ejemplo ilustrado  previamente, al autor se lo condena en calidad de autor, pero se le  asigna la pena del cómplice. El principal límite en  esta modalidad de acuerdo está representado en la  proporcionalidad de la rebaja y, en cualquier caso, se deberá  expresar con claridad el alcance de la misma, en particular, en lo  que tiene que ver con los subrogados penales.  

iii. En el ámbito  de los preacuerdos, tiene plena vigencia el principio de la  discrecionalidad  reglada.  Ello quiere decir que, además de realizar con rigor los  juicios de imputación y de acusación, y de explicar  cuándo una modificación de los cargos corresponde a un  beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para  establecer el monto de la concesión, los fiscales deben tener  en cuenta, entre otras cosas: (a) el momento de la actuación  en la que se realiza el preacuerdo, según las pautas  establecidas por el legislador; (b) el daño infligido a las  víctimas y su reparación; (c) el arrepentimiento del  procesado, lo que incluye su actitud respecto de los beneficios  económicos reportados por el delito; (d) su colaboración  para el esclarecimiento de los hechos y (e) el suministro de  información para lograr el procesamiento de otros autores o  partícipes.  

iv. Igualmente, de  acuerdo con la sentencia SP1289-2021, debe tenerse en cuenta que la  discrecionalidad  reglada  también está orientada a lograr un punto de equilibrio  entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía  y la materialización, entre otros, de los principios de  igualdad  y seguridad  jurídica,  así como la evitación de la arbitrariedad en el  ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe  verificar: (i) el consentimiento y voluntad del procesado; (ii) la  claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios  concedidos al procesado; (iii) la existencia de un mínimo de  prueba; (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley  en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de  conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) si  aplica, que se realizó el reintegro de que trata el artículo  349 de la Ley 906 de 2004 y (vii) que se garantizaron los derechos de  las víctimas.  

v. Del mismo modo,  en los eventos en los que el juez advierta que la delimitación  del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder  beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos con la clara  finalidad de eludir una prohibición legal en materia de  acuerdos “(…)  el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden  a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las  decisiones que considere procedentes. En todo caso, (…) esas  labores de dirección deben realizarse en el momento procesal  adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)”9.  

vi. Cuando se  trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor  razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente  vulnerables, para la celebración de preacuerdos con el  procesado, los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (a) las  prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (b)  los derechos de las víctimas y las necesidades de protección  derivadas de su estado de vulnerabilidad; (c) el deber de actuar con  la diligencia debida durante la investigación y, en general, a  lo largo de la actuación penal; (d) la necesidad acentuada de  esclarecer este tipo de hechos; y (e) el imperativo de que la  negociación no afecte el prestigio de la administración  de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios  desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por  sentadas situaciones contrarias a la verdad.  

vii. El estándar  establecido por el legislador en el último inciso del artículo  327 de la Ley 906 de 2004: (a) está orientado a proteger los  derechos del procesado, especialmente la presunción de  inocencia; (b) se aviene a la tradición jurídica  colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la  confesión del procesado no puede ser soporte exclusivo de la  condena; (c) aunque es un estándar menor del previsto para la  condena en el trámite ordinario, el mismo está  orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los  derechos de las víctimas; y (d) si el fiscal realiza los  juicios de imputación y de acusación conforme a los  lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna  dificultad para cumplir este requisito.  

viii. El rol del  juez frente a los preacuerdos : (a) es diferente al que desempeña  frente a la imputación y la acusación en el trámite  ordinario, donde está proscrito el control material; (b) lo  anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite -ordinario-,  al emitir la sentencia, el juez puede referirse ampliamente a los  cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su  demostración y a la respectiva calificación jurídica;  (c) en el ámbito de los preacuerdos, las partes le solicitan  al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y  como se ha explicado a lo largo de este proveído; (d) pero, en  todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal  expresión del ejercicio jurisdiccional; y (e) así, el  juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión  de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el  inciso último del artículo 327, hasta los límites  consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de  solución del conflicto derivado del delito10.  

Sobre este  aspecto, vale la pena añadir que, en reciente  pronunciamiento11,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  también concluyó que:  

“El  propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación  procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe  armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y  los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario  no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la  justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad  estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.  

El artículo  348 C.P.P.  consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos  entre las partes y constituye un «límite  al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear  este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control  para los jueces de conocimiento»12,  de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a  terceros si se ajustan a este precepto.  

El inciso 4°  del artículo 351 C.P.P. señala que  «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado  obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o  quebranten las garantías fundamentales»,  por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control  sobre lo pactado, en tanto que es ante todo [un]  Juez Constitucional.  

En este  sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los  requisitos legales13,  sino también constatar el respeto por las garantías  fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las  finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en  forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de  prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las  garantías, principios y valores de orden constitucional y de  convencionalidad14,  de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.  

La impunidad  con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra (sic),  son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad  y juridicidad del preacuerdo.”15.  

Ahora bien, visto  lo anterior, debe señalar la Sala que la razón  esgrimida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta para la improbación del preacuerdo suscrito  entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la Fiscalía 18  Especializada contra el Narcotráfico no se encuentra dentro de  ninguno de los parámetros de control material que vienen de  reseñarse. Ello, en la medida en que la falta en la imputación  de una causal de agravación de cara a uno de los delitos  endilgados, por más evidente que sea, corresponde a un control  material de la acusación,  más no del preacuerdo, y no se observa cómo ello  implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de  las partes del proceso.  

Al respecto, cabe  recordar que, en sentencia SP5660-201816,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  indicó que, si la Fiscalía cumple con la obligación  legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente  relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre  el acierto de la calificación jurídica, salvo que se  trate de casos de evidente violación de los derechos  fundamentales17.  

Esta postura fue  reiterada recientemente en la sentencia SP1289-202119;  providencia en la que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación adujo lo siguiente: “En  sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de  aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control  material de la acusación, señala que la vigente para  ese momento era la que se refería a que «por  regla general el juez no puede efectuar un control material de la  acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando  objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete  de manera grosera garantías fundamentales»,  criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651  (13-06-2018), al señalar que en la audiencia de acusación  el Juez puede conducir y fijar «las  pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias»,  pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de  control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera  excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con  sujeción al debido proceso.”.  

8. Determinado lo  anterior, es claro, entonces, que el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta no podía improbar  el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la  Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico con  fundamento en el hecho de que esta persona no había sido  imputada con el agravante contenido en el numeral 8º del inciso  tercero del artículo 365 del Código Penal, por más  que dicha norma se ajuste a la situación fáctica  planteada en la acusación. Ello, en la medida en que tal  fundamento implica la realización de un control material sobre  la calificación jurídica realizada en la acusación  y, como ya fue visto, tal cosa se encuentra proscrita.  Adicionalmente, tampoco es claro cómo esa razón implica  el ejercicio de un control material sobre los términos  del preacuerdo,  en tanto ella no se enmarca en ninguna de las circunstancias  descritas por la jurisprudencia como causal para la improbación  del mismo.  

Por lo anterior,  esta Sala es del criterio de que el auto del 29 de septiembre de  2020, emitido por el referido Juzgado Penal del Circuito  Especializado, adolece de un defecto  material o sustantivo  por evidente desconocimiento del precedente de esta Corporación,  lo que implica que esta Corte está autorizada a dejarlo  sin efectos,  en sede de tutela.  

9. Las anteriores  consideraciones, sin embargo, tampoco son suficientes para acceder a  las pretensiones del accionante, pues aún queda por estudiar  el auto de segunda instancia, que confirmó  el proveído que viene de estudiarse. Al respecto, una vez  revisado el prenombrado auto de segundo grado, la Sala puede concluir  que el mismo se encuentra fundamentado en los siguientes argumentos:  

i. No está  explicado con claridad el fundamento fáctico que soporta la  acusación, en particular, en lo que tiene que ver con el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

ii. No es claro  cuál era el alias del acusado, pues en algunos apartes del  acta de preacuerdo a este se lo refiere con el alias de “Lupe”,  al tiempo que, en otros partes, se lo refiere con el alias de  “Cheche”.  

iii. No es posible  afirmar o rechazar el hecho de que al procesado se le debió  haber imputado el agravante contenido en el numeral 8º del  inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, pues  en el acta de preacuerdo no está establecido en qué  lugar fue sorprendido el actor portando ilegalmente un arma.  

iv. De todas  formas, en el preacuerdo presentado por la Fiscalía se varió  completamente la calificación jurídica de la conducta,  que pasó de ser en grado de autoría al de complicidad.  Ello quiere decir que el preacuerdo no se limitó al uso de la  categoría jurídica con miras al establecimiento de la  pena, sino que procedió a variar la imputación misma,  sin el debido soporte probatorio.  

v. En el  preacuerdo no se explicaron las razones de política criminal  por las cuales se accedió a una rebaja equivalente al 50% de  la pena a imponer, máxime cuando LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO  fue acusado de la comisión de unos delitos muy graves.  

Ante las razones  anteriores, y después de haber revisado el preacuerdo cuya  improbación ahora se encuentra en estudio, esta Corte observa  lo siguiente:  

i. Si bien es  cierto que el acta de preacuerdo adolece de unas evidentes falencias  en lo que respecta a la identificación específica de  los hechos jurídicamente relevantes, la verdad es que de su  texto sí es posible extraerlos: (a) el delito de concierto  para delinquir agravado  se configura sobre el hecho de que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO formó  parte de una organización criminal dedicada a la compra de  pasta de coca, para transportarla a los laboratorios de procesamiento  de clorhidrato de cocaína y sacarla del país vía  la frontera con Venezuela y (ii) el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se configura en el hecho de que esta persona fue capturada, el 4 de  noviembre de 2019, en diligencia de allanamiento realizada en el  corregimiento de La Gabarra, en posesión de un arma Pietro  Beretta, con serial No. F 45934 W, y dos proveedores.  

ii. Esta  información se encuentra consignada en el acta de preacuerdo  e, incluso, es reconocida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta,  que la desestimó por el simple hecho de que no se encontraba  en el aparte de “fundamento fáctico y jurídico”  sino en el de “formulación de la imputación”.  Este argumento es en exceso formalista e implica que, por la simple  falta de orden de la fiscal delegada en la redacción del acta  de preacuerdo, a LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO se le está  negando la posibilidad de colaborar en la resolución de su  propio procedimiento penal.  

iii. Frente al  argumento del alias del acusado, a más de ser por completo  impertinente frente a la determinación de si el preacuerdo en  mención debe aprobarse o improbarse, no denota una cosa  distinta que una deficiencia en la lectura de dicha acta, en tanto en  ella queda suficiente demostrado que el alias del acusado es “Lupe”.  La confusión en la que parece caer el Tribunal obedece a un  simple y evidente error de puntuación en uno de los partes del  acápite de “fundamento fáctico y jurídico”.  Una vez más, corresponde a un reproche formal, que nada tiene  que ver con el contenido material del preacuerdo.  

iv. En la  audiencia de formulación de imputación quedó  claramente consignado que el actor fue capturado mientras portaba un  arma de manera ilegal, en el corregimiento de La Gabarra, del  municipio de Tibú. Ello quiere decir que la Fiscalía sí  hubiera podido imputarle el agravante contenido en el numeral 8º  del artículo tercero del artículo 365 del Código  Penal y, sin embargo, por un aparente descuido, ello no ocurrió.  Empero, como ya fue visto, dicho argumento no puede ser utilizado  para improbar el referido preacuerdo, por cuanto ello equivale al  ejercicio de un control material sobre la calificación  jurídica realizada en la imputación; control que, como  ya fuere dicho, se encuentra proscrito.  

v. A diferencia de  lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  es evidente que en el preacuerdo sujeto a verificación no se  varió la calificación jurídica de la conducta,  sino que se utilizó la figura de la complicidad como  instrumento para variar el monto de la pena. La evidencia de la  anterior afirmación es doble: (a) por un lado, en el acto de  preacuerdo está expresamente establecido que LUIS DAVID  SANDOVAL CARRILLO aceptará su responsabilidad a título  de coautor  y (ii) en el preacuerdo se pactó expresamente la reducción  de la pena a 54 meses por el delito de concierto  para delinquir agravado,  a lo que se suma un aumento de 6 meses por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  para una pena concursada total de 60 meses de prisión.  

vi. Por último,  si bien es cierto que, a primera vista, la rebaja de la pena en un  50% pareciera ser excesiva, lo cierto es que en este caso no se ha  podido determinar que el actor hubiera pertenecido a alguno de los  grupos armados organizados o delincuenciales que operan en la zona en  la cual él fue capturado, ni se ha demostrado la presencia de  víctimas que hayan sufrido daños considerables por el  actuar de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y que exijan ser reparadas. En  esa medida, la rebaja punitiva concedida no pareciera afectar  derechos de terceras víctimas, lo que implica que, al fin y al  cabo, no es evidente la razón por la cual dicho monto  necesariamente tiene que ser limitado por la judicatura, o porqué  tal disminución afecta el prestigio de la administración  de justicia.  

Vistas las  anteriores conclusiones, encuentra la Sala que, en efecto, el auto de  segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta adolece de serias deficiencias argumentativas, que son  producto de una equivocada valoración del acta del preacuerdo  celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la Fiscalía 18  Especializada contra el Narcotráfico. Ello, adicional al hecho  de que dicho proveído se extiende mucho más allá  del alcance de lo decidido en primera instancia, pues se pronuncia  sobre aspectos que no fueron objeto de debate en la audiencia  celebrada el 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, lo que implica que no se  les permitió a las partes defender el preacuerdo y explicar  aquellos puntos que son señalados como deficientes por el ad  quem.  

En suma, es claro  que el auto del 18 de diciembre de 2020 adolece de un evidente  defecto  fáctico  por deficiente  valoración  del material probatorio y, en consecuencia, es posible para esta Sala  de Tutelas dejarlo  sin efectos.  

10. Determinado lo  anterior, resulta evidente la necesidad de amparar  el derecho fundamental al debido  proceso  de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, en vista de que el preacuerdo que él  celebró con la Fiscalía se encuentra improbado  por injustas razones. Empero, ello no quiere decir que esta  Colegiatura pueda, así sin más, aprobar  el preacuerdo precitado, por cuanto ello le corresponde al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Por lo anterior,  si bien esta Sala dejará  sin efectos  los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre de 2020, también  le ordenará  al Juzgado accionado que vuelva a convocar y a celebrar la audiencia  de verificación del preacuerdo y -este punto es clave- podrá  aprobarlo  o improbarlo,  en el marco de los principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Sin embargo, las razones que  podrá esgrimir para su improbación deberán estar  fundadas en un control material sobre  el preacuerdo  y no sobre la calificación jurídica de la imputación,  y deberán enmarcarse dentro de los criterios definidos  jurisprudencialmente por esta Corporación, y citados en  extenso  en esta providencia. Igualmente, deberá tener en cuenta que  los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se construye  la base fáctica del preacuerdo son aquellos que fueron  mencionados en la audiencia de formulación de la imputación,  y que la categoría jurídica de la complicidad  no es utilizada para variar la calificación jurídica de  la acusación sino para efectos de tasar la rebaja punitiva que  se concede por virtud del preacuerdo.  

Por último,  no puede esta Sala dejar de advertir que toda esta situación  tiene su causa última en una serie de errores que son  imputables a la Fiscalía 18 Especializada contra el  Narcotráfico. En esa medida, esta Corte exhortará  a dicha funcionaria a lo siguiente: (i) que, antes de proceder a  formular imputación, acusación o a celebrar un  preacuerdo identifique,  de manera clara y sucinta, cuáles son los hechos  jurídicamente relevantes  en un caso específico, de manera que la relación  fáctica que soporta un caso sea de fácil intelección  y no se limite a la perezosa transcripción del contenido de  los informes de policía judicial y (ii) que verifique  adecuadamente cuál es la calificación jurídica  completa  que corresponde a la conducta por la cual se formula imputación  o acusación, de manera que no se soslayen aspectos típicos  relevantes, como lo es la presencia de causales de agravación  punitiva.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. AMPARAR el  derecho fundamental al debido  proceso  de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, por las consideraciones vertidas en  precedencia.  

2.  En consecuencia, se DEJAN  SIN EFECTOS  los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre, emitidos por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente,  al interior del proceso penal que se sigue en contra de LUIS DAVID  SANDOVAL CARRILLO.  

3. Por  lo anterior, se le ORDENA  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  que, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de la presente sentencia, vuelva  a programar  la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre el  accionante y la Fiscalía 18 Especializada contra el  Narcotráfico. En dicha audiencia, el Juzgado accionado podrá  aprobar  o improbar  el preacuerdo, en el marco de los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Sin embargo, si decide  improbarlo,  deberá emitir razones que se circunscriban a la realización  de un control material sobre los términos del preacuerdo,  y no sobre la imputación  o acusación,  salvo que se evidencie la vulneración de garantías  fundamentales.  

4. EXHORTAR  a la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico  que, en lo sucesivo, sea cuidadosa en delimitar adecuadamente los  hechos jurídicamente relevantes y en otorgarles la  calificación jurídica completa que les aplique, a  efectos de que esta serie de inconvenientes no vuelvan a presentarse.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, al Ministerio Público y a la Fiscalía          18 Especializada contra el Narcotráfico.  

2          Por los delitos de concierto          para delinquir agravado,          fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones,          rebelión          y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.  

3          La Gabarra es un corregimiento del municipio de Tibú, que          hace parte del territorio del influencia del PDET de Catatumbo, de          acuerdo con el artículo 3º del Decreto 893 de 2017.  

4          “Artículo          8º. Adiciónese el numeral 8 al inciso 3 del artículo          365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ‘8.          Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que          conforman la cobertura geográfica de los Programas de          Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).’”.  

5          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

6          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

7          Pues el auto de segunda instancia, que confirmó          la improbación del preacuerdo, carece de recursos.  

8          Dicho auto fue leído el 18 de diciembre de 2020, es decir,          hace poco más de 4 meses.  

9          SU479-2019.  

10          SP2073-2020.  

11          SP1289-2021, rad. 54961 del 14 de abril de 2021.  

12          SU479-2019.  

13          Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación          de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la          aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera          libre, consciente, voluntaria e informada.  

15          SP1289-2021.  

16          Citada recientemente en SP1289-2021.  

17          SP5660-2018.  

18          SP14191-2016.  

19          Radicado 54691, del 14 de abril de 2021.      

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