STP8622-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP8622-2021  

Radicación  n° 117680  

Acta No. 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  FIORELLA CRUZ ANNICCHIARICO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

1.  Señala la demandante que el 20 de abril de 2021 radicó  de manera virtual solicitud de “múltiples trámites”  en la página web del Consejo Superior de la Judicatura y el 28  de ese mismo mes remitió los documentos que le fueron  deprecados al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para solicitar la expedición de la resolución que  certifique la realización de la judicatura y poder graduarse  como abogada, dado que ha cumplido a cabalidad con todos los  requisitos necesarios, petición que fue radicada con el número  8337.  

2.  Comenta que en diversas oportunidades ha intentado comunicarse  telefónicamente con la entidad, pero ha sido imposible.  

3.  Afirma la accionante que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no ha proferido respuesta frente a su  pedimento, sin que exista motivo que justifique la omisión,  conducta que compromete el derecho fundamental de petición y  la “afecta  directa y visiblemente en la posibilidad de acceder a un trabajo en  mi área de estudios profesionales, ya que sin esa  certificación no me puedo graduar y no puedo aplicar para un  trabajo como abogada, además al no recibir la respuesta por  parte de la accionada, se va prorrogando la posibilidad de graduarme  para una próxima fecha de grado programada por la  Universidad.”  

4.  Consecuente con lo anotado, solicita la tutela del derecho de  petición y, corolario de ello, se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita  respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de abril de  2021.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  citada entidad en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción  de tutela informó:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso del  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportadas, esa  Unidad expidió la Resolución No. 3696 de 2021 por medio  de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante  oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 3696 del 1º de julio de 2021, se reconoció  la práctica jurídica a la peticionaria.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  3696 del 1º de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  FIORELLA GIULIANA CRUZ ANNICCHIARICO, quien se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 1140883896, y se acredita que  egresó de la Universidad del Norte.”  

Y  la citada entidad, mediante oficio de la misma fecha2,  dirigido a Fiorella Cruz Annicchiarico al correo electrónico  fiorellacruza@hotmail.com,  que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud como en el  libelo de tutela3,  le informó lo decidido y remitió la Resolución  aludida.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la accionante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la accionante la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Fiorella Cruz  Annicchiarico, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada  

2          Anexo          a la respuesta a la tutela  

3          Cf.          Demanda de tutela  

4          La          demanda fue recepcionada el 22 de junio de 2021      

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