STP12716-2021 (1)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP12716-2021  

Radicación  No.117396  

Acta No.151  

Bogotá,  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de PATRICIA BOCANEGRA, contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso,  igualdad, salud, vida digna y principio de la condición más  beneficiosa.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, así como las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado  76001310500820110054900.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

            

ii. Mediante          sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 3º Laboral del          Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la          demandada, debido a que “no          se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del          afiliado y por ende imposible le resultaba reconocer la pensión          de invalidez”.  

            

iii. En grado          jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          la misma ciudad, a través de providencia del 29 de mayo de          2015, revocó la determinación del juez a          quo          y accedió a las pretensiones formuladas, condenando a la          entidad al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.  

            

iv. El 7 de diciembre          de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación promovido por el extremo pasivo, decidió          casar la sentencia de segundo grado y, por ende, confirmar el fallo          de primera instancia.  

            

v. A juicio de la          parte actora, la autoridad demandada incurrió en una vía          de hecho en su providencia, toda vez que consideró que el          Tribunal Superior de Cali se devolvió “en            el   tiempo   aplicando   cualquier normatividad con el fin de          acceder a las pretensiones de la parte  demandante”,          lo cual no es cierto, pues “dicha           decisión  aunada al  análisis  jurisprudencial  antes          argumentado  por  aplicación  del  principio  de  la           condición más  beneficiosa  el  señor  Luis           Henry  Martínez, dejó acreditado el derecho a la          pensión sustitutiva contemplado en la Decreto 758 de 1990 y          la Ley 100 de 1993, por cuanto atendiendo el principio de          progresividad de la norma, en la primera de las nombradas,          demandante PATRICIA BOCANEGRA, si acreditaba dichas  prescripciones,           dado  que  la  nueva  norma imponía  requisitos  más           gravosos  para  acceder  a  la  pensión de sobreviviente”.          Así mismo, sostiene que la Sala de Casación Laboral          dio paso a un “error          fáctico por valoración defectuosa del material          probatorio, cual es la historia laboral, al sostener que el señor          LUIS HENRY MARTÍNEZ no dejó acreditado en vida las          semanas cotizadas correspondientes a 50 semanas dentro de los          últimos tres años anteriores a la muerte”.          Por último, refiere que se encuentra desempleada y totalmente          desprotegida, razón por la cual la negativa de otorgar la          pensión le genera un perjuicio irremediable, atendiendo su          edad y condiciones de salud.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la promotora del resguardo acude al juez  de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso ordinario con radicado 76001310500820110054900,  deje  sin efecto la providencia cuestionada  y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  proceder al reconocimiento y pago de la prestación que  impetra, con la respetiva indexación.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  4 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La titular del  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali se limitó a  informar que en esa sede judicial “se  adelanta proceso ordinario laboral de primera instancia por la señora  PATRICIA BOCANEGRA en contra del entonces INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo número  76001-31-05-008-2011-00549-00, el cual fue enviado al Juez Séptimo  Laboral de Descongestión para su correspondiente trámite  y una vez verificada la página de la Rama Judicial –  Consulta de Procesos, se observa que el mismo se encuentra en el  Despacho de la doctora MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y aún  no ha regresado a este Despacho”.  

El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales “P.A.R.I.S.S.”,  en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su  desvinculación del trámite, en tanto el proceso  promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega a  dicha entidad, ni se vinculó a la misma, de manera que la  sucesión procesal quedó en cabeza de COLPENSIONES,  de conformidad “con  lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011  y 2013 de 2012”.  

A su turno, la  Sala de Descongestión No. 4 accionada defendió la  legalidad de su providencia, explicando que, “para  adoptar su decisión, tuvo en cuenta que el causante de la  prestación solicitada no generó el derecho bajo la  norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–,  porque no cumplió con el requisito consistente en completar  cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa  data. Ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente  viable acudir al principio de la condición más  beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente  entonces y ahora, solo puede ser protegido con aplicación de  la norma inmediatamente anterior que regula la pensión de  sobrevivientes para el caso en concreto y no realizando un salto  normativo”.  En virtud de lo anterior, afirmó que su actuación se  encuentra conforme a la Constitución Política y no  constituye una vía de hecho, de manera que se opuso a la  prosperidad del amparo.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, además de hacer un recuento de  la actuación surtida a su cargo, resaltó que la acción  no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, “la  parte hoy tutelante en el trámite efectuado en las instancias,  contó con el lleno de las garantías y oportunidades  procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de  defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo  tiene que ver con la inminencia en la protección de los  derechos fundamentales, sino también con el respeto a la  seguridad jurídica”.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se  dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC  T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para la parte  accionante no solamente en su planteamiento, sino también en  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, PATRICIA  BOCANEGRA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna  que ese Cuerpo Colegiado, al pronunciarse frente al cargo único  propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, claramente explicó que “el  principio de la condición más beneficiosa consiste en  que no se dé aplicación a la norma vigente para el  momento del nacimiento del derecho, en este caso, la Ley 797 de 2003,  sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en  vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, la  que tampoco tiene adaptación al caso pues, la anterior sería  el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de  exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería  de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se  trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al  individuo sino, solo la anterior”.  

Con sustento en  dicho postulado, encontró que “a  la demandante no le asiste el derecho a la pensión solicitada,  habida consideración, que aunque si bien es cierto para la  entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante se encontraba  cotizando, también lo es, que para el momento de la muerte el  20 de septiembre de 2010 ya había dejado de cotizar desde  agosto del año 2008, en ese orden, no cumplió con los  presupuestos consagrados en las sentencias mencionadas, esto es, ni  las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al  fallecimiento, ni las 26 en el año inmediatamente antes del  suceso, ni las 500 dentro de los 20 años a la muerte del  causante”.  

En este punto  interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo que sucede  con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el  Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su  jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, en materia de pensión  de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio  de la condición más beneficiosa de una forma que lejos  de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

En  esas condiciones, las aserciones de la Sala de Descongestión  No. 4 son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen  al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que  corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

De  hecho, la  Corte Constitucional ha sostenido que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Pero aun si se  pasara por alto lo señalado con antelación, aplicando  al sub-lite  el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005/18, la  ciudadana PATRICIA  BOCANEGRA  no  superaría el mismo, pues de los elementos de juicio aportados  al expediente se establece que cuenta con 50 años de edad,  circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a un  grupo de especial protección constitucional. Además, se  encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, a través  de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.; no acreditó una  situación de pobreza extrema mediante documentos tales como la  certificación del SISBEN, ni la existencia de una patología  que afecte su humanidad, manifestación esta última que  no pasa de ser una simple afirmación sin ningún tipo de  respaldo probatorio, por manera que no satisface a cabalidad las  exigencias del prenombrado test y, por consiguiente, el amparo emerge  improcedente. Eso sin contar que, aunque el derecho a la pensión  es imprescriptible e irrenunciable, en todo caso le fue reconocida la  indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por la apoderada judicial de  PATRICIA  BOCANEGRA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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