Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12716-2021
Radicación No.117396
Acta No.151
Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de PATRICIA BOCANEGRA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud, vida digna y principio de la condición más beneficiosa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 76001310500820110054900.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
ii. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la demandada, debido a que “no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del afiliado y por ende imposible le resultaba reconocer la pensión de invalidez”.
iii. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 29 de mayo de 2015, revocó la determinación del juez a quo y accedió a las pretensiones formuladas, condenando a la entidad al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
iv. El 7 de diciembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el extremo pasivo, decidió casar la sentencia de segundo grado y, por ende, confirmar el fallo de primera instancia.
v. A juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su providencia, toda vez que consideró que el Tribunal Superior de Cali se devolvió “en el tiempo aplicando cualquier normatividad con el fin de acceder a las pretensiones de la parte demandante”, lo cual no es cierto, pues “dicha decisión aunada al análisis jurisprudencial antes argumentado por aplicación del principio de la condición más beneficiosa el señor Luis Henry Martínez, dejó acreditado el derecho a la pensión sustitutiva contemplado en la Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por cuanto atendiendo el principio de progresividad de la norma, en la primera de las nombradas, demandante PATRICIA BOCANEGRA, si acreditaba dichas prescripciones, dado que la nueva norma imponía requisitos más gravosos para acceder a la pensión de sobreviviente”. Así mismo, sostiene que la Sala de Casación Laboral dio paso a un “error fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, cual es la historia laboral, al sostener que el señor LUIS HENRY MARTÍNEZ no dejó acreditado en vida las semanas cotizadas correspondientes a 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte”. Por último, refiere que se encuentra desempleada y totalmente desprotegida, razón por la cual la negativa de otorgar la pensión le genera un perjuicio irremediable, atendiendo su edad y condiciones de salud.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 76001310500820110054900, deje sin efecto la providencia cuestionada y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de la prestación que impetra, con la respetiva indexación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 4 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar que en esa sede judicial “se adelanta proceso ordinario laboral de primera instancia por la señora PATRICIA BOCANEGRA en contra del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo número 76001-31-05-008-2011-00549-00, el cual fue enviado al Juez Séptimo Laboral de Descongestión para su correspondiente trámite y una vez verificada la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se observa que el mismo se encuentra en el Despacho de la doctora MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y aún no ha regresado a este Despacho”.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto el proceso promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega a dicha entidad, ni se vinculó a la misma, de manera que la sucesión procesal quedó en cabeza de COLPENSIONES, de conformidad “con lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012”.
A su turno, la Sala de Descongestión No. 4 accionada defendió la legalidad de su providencia, explicando que, “para adoptar su decisión, tuvo en cuenta que el causante de la prestación solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data. Ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido con aplicación de la norma inmediatamente anterior que regula la pensión de sobrevivientes para el caso en concreto y no realizando un salto normativo”. En virtud de lo anterior, afirmó que su actuación se encuentra conforme a la Constitución Política y no constituye una vía de hecho, de manera que se opuso a la prosperidad del amparo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, resaltó que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, “la parte hoy tutelante en el trámite efectuado en las instancias, contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto a la seguridad jurídica”.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, PATRICIA BOCANEGRA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado, al pronunciarse frente al cargo único propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, claramente explicó que “el principio de la condición más beneficiosa consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la Ley 797 de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, la que tampoco tiene adaptación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior”.
Con sustento en dicho postulado, encontró que “a la demandante no le asiste el derecho a la pensión solicitada, habida consideración, que aunque si bien es cierto para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante se encontraba cotizando, también lo es, que para el momento de la muerte el 20 de septiembre de 2010 ya había dejado de cotizar desde agosto del año 2008, en ese orden, no cumplió con los presupuestos consagrados en las sentencias mencionadas, esto es, ni las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni las 26 en el año inmediatamente antes del suceso, ni las 500 dentro de los 20 años a la muerte del causante”.
En este punto interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la sentencia SU-005/18 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esas condiciones, las aserciones de la Sala de Descongestión No. 4 son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Pero aun si se pasara por alto lo señalado con antelación, aplicando al sub-lite el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005/18, la ciudadana PATRICIA BOCANEGRA no superaría el mismo, pues de los elementos de juicio aportados al expediente se establece que cuenta con 50 años de edad, circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. Además, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.; no acreditó una situación de pobreza extrema mediante documentos tales como la certificación del SISBEN, ni la existencia de una patología que afecte su humanidad, manifestación esta última que no pasa de ser una simple afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio, por manera que no satisface a cabalidad las exigencias del prenombrado test y, por consiguiente, el amparo emerge improcedente. Eso sin contar que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable, en todo caso le fue reconocida la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la apoderada judicial de PATRICIA BOCANEGRA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria