STP4934-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP4934-2021  

Radicación  Nº 115806  

Acta No. 092  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por LUIS EDUARDO CUEVAS FLORES, frente  al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual  declaró una carencia actual de objeto por hecho superado en la  acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y  49 Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se  extendió al Centro de Servicios Administrativos de aquellos  despachos y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Bogotá.  

LA DEMANDA  

  

Los fundamentos de  la petición de amparo se resumen así:  

  

Expone el actor  que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia “me  conceda mi permiso para salir y regresar a México”,  lugar de origen, pues debido al proceso que se adelantó en su  contra y estar bajo el beneficio de la libertad condicional, no puede  hacerlo sin que medie autorización del despacho judicial,  petición que a la fecha de interposición de la acción  de tutela no ha sido resuelta.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado. En los siguientes  términos sustentó la decisión:  

  

1.  Conforme lo informó el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual actualmente  tiene a cargo el asunto, mediante auto del 28 de enero de 2021 negó  la solicitud de expulsión del país presentada por  Cuevas Flores, decisión que fue notificada al correo  electrónico luiseduardocuevas2020@gmail.com,  contra la cual procedían los recursos de reposición y/o  apelación, a pesar de ello, no obraba constancia de haber sido  propuestos.  

  

2.  Hizo ver que, a través de la auxiliar del despacho, en  comunicación telefónica con el accionante al número  que él suministró en la demanda de tutela, éste  manifestó que desconocía la aludida decisión y,  a su vez, confirmó que la dirección electrónica  a la cual se remitió la notificación del referido auto  era correcta, pero no tenía conocimiento que hubiese llegado  en razón a que había perdido el celular y no había  podido revisar su correo.  

  

Al  respecto, dijo la Sala, que existen actos que están por fuera  de la órbita de acción de los accionados, como es el  caso que el accionante tenga o no la posibilidad de inspeccionar el  correo, pues, acorde con las normas expedidas con ocasión de  la pandemia, las notificaciones se surten por medios electrónicos.  

  

3.  Acorde con lo anotado, concluyó que no existe tal falta de  resolución de la petición presentada por el demandante,  constituyéndose una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante, quien brevemente adujo  que no le han notificado las decisiones adoptadas respecto de la  petición presentada en su momento. Agregó que el correo  al cual se dijo fue enterado ya no lo usa, por lo tanto espera que le  concedan el permiso para poder salir del país sin ningún  problema.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.  

  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo análisis, el actor cuestiona la falta de  pronunciamiento por parte del Juzgado que tiene a cargo la vigilancia  de la pena, respecto de su petición dirigida a obtener permiso  para salir del país, el cual requiere para poder retornar a  México.  

Frente  a ello, de acuerdo con la información allegada, el expediente  da cuenta de lo siguiente:  

  

i)  Luis Eduardo Cuevas Flores fue condenado por el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá a la pena de 117 meses y 10 días de  prisión, y multa de 1.222,88 s.m.l.m.v., por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  sentencia del 10 de diciembre de 2013.  

  

ii)  La vigilancia de sanción le correspondió inicialmente  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, despacho que en auto del 8 de mayo de 2019 le  otorgó la libertad condicional a Cuevas Flores, por un período  de prueba de 50 meses y 26 días.  

  

iii)  En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido para nuevo  reparto entre los juzgados de ejecución de penas de Bogotá,  correspondiéndole al Segundo de esa especialidad, el cual, a  través de providencia del 28 de enero de 2021 resolvió  negar la solicitud de expulsión del país que en su  momento invocó el condenado.  

  

iv)  La aludida decisión fue notificada el 2 de febrero de 2021 al  correo electrónico luiseduardocuevas2020@gmail.com1.  

  

4.  El breve recuento procesal no deja entrever violación a los  derechos fundamentales demandados por el actor, razón por la  cual la intervención del juez de tutela no resulta necesaria.  Conclusión soportada en las siguientes razones:  

4.1.  Como quedó antes visto, la petición para salir del país  presentada por Luis Eduardo Cuevas Flores fue resuelta negativamente  en auto del 28 de enero de 2021  y notificada el 2 de febrero  siguiente a la dirección electrónica que registraba el  expediente.  

  

En  este punto, importante es señalar que, conforme lo precisó  el Tribunal, el actor no negó que el correo al cual se envió  la notificación no fuere de él o que estuviere errado,  tan solo que no había podido revisarlo por haber extraviado su  celular, excusa que no es suficiente para sostener una omisión  en cuanto al enteramiento de la decisión en comento, pues pudo  acudir a otro medio, como un computador, para conocer el estado de su  solicitud.  

  

Tampoco  persuade lo aducido en la impugnación en el sentido de no  estar utilizando la dirección electrónica a la cual le  fue notificada la providencia y contar ahora con otro correo, pues lo  dicho en precedencia deja ver una razón totalmente distinta;  además, era esa la información que la autoridad  judicial tenía para darle a conocer la decisión y a  ella se libró la comunicación respectiva.  

  

Es  más, puede ser cierta la afirmación en el sentido que  el correo actual es fredirivera348@gmail.com,  pero también lo es que tenía la obligación de  informar al juzgado ejecutor o al mismo centro de servicios  administrativos el cambio de dirección para efectos de  notificaciones, omisión que no puede endilgar a las  autoridades judiciales encargadas del asunto.  

Le correspondía  al demandante entonces, estar pendiente de su correo porque sabía  que allí le serían notificadas las decisiones que se  emitieran dentro del proceso, como en efecto acaeció, sin que  el hecho de tener otra dirección electrónica sea  suficiente para endilgarle a las autoridades accionadas alguna  omisión, pues nadie más que él, sabía  cuál era la información reportada dentro del proceso  para efectos de notificaciones y por eso nada le impedía hacer  revisión del anterior correo o, en últimas, se repite,  informar al Juzgado el cambio que ahora alude.  

  

4.2. De lo  señalado queda evidenciado que la autoridad competente se  pronunció frente a la petición presentada por el actor,  emitiendo para ello la respectiva providencia, la cual fue notificada  al petente al correo electrónico suministrado dentro del  expediente, sin que de ese actuar se desprenda compromiso de alguna  garantía fundamental que torne necesaria la intervención  del juez de tutela.  

  

4.3. Es también  importante indicarle al censor que, si su pretensión es la de  regresar a su país de origen, la providencia que la resolvió  era susceptible de los recursos de reposición y apelación,  como así le fue indicado, mecanismos que se consideran aptos  para cuestionar la posición del juzgado ejecutor y provocar la  revisión por parte del mismo funcionario o del superior.  

  

Entonces, aunado a  lo ya expuesto, el principio de subsidiariedad también  impediría acceder a la protección anhelada, pues el  juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que deben dirimirse  por el procedimiento previsto en el ordenamiento procesal penal.  

  

5. En ese orden de  ideas, aun cuando la Sala no comparte el argumento del Tribunal sobre  una carencia actual de objeto por hecho superado, sencillamente  porque este fenómeno deja entrever compromiso de los derechos  fundamentales sólo que se supera durante el trámite  tutelar; sí la decisión de improcedencia de la acción  por inexistencia de trasgresión a un derecho de tal índole.  

  

Pues, en el asunto  que se examina, con claridad se observa que el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con antelación a la interposición de la presente acción  de tutela -23  de febrero de 20212-  se pronunció respecto de la petición presentada por el  sentenciado y procedió a la respectiva notificación por  el medio suministrado por el peticionario para tal efecto,  circunstancia que daba lugar a la improcedencia del amparo por  haberse demostrado que no hubo violación al derecho  fundamental demandado.  

  

6. En los  anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Cfr. Acta de reparto.      

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