Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4934-2021
Radicación Nº 115806
Acta No. 092
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO CUEVAS FLORES, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y 49 Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen así:
Expone el actor que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia “me conceda mi permiso para salir y regresar a México”, lugar de origen, pues debido al proceso que se adelantó en su contra y estar bajo el beneficio de la libertad condicional, no puede hacerlo sin que medie autorización del despacho judicial, petición que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido resuelta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En los siguientes términos sustentó la decisión:
1. Conforme lo informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual actualmente tiene a cargo el asunto, mediante auto del 28 de enero de 2021 negó la solicitud de expulsión del país presentada por Cuevas Flores, decisión que fue notificada al correo electrónico luiseduardocuevas2020@gmail.com, contra la cual procedían los recursos de reposición y/o apelación, a pesar de ello, no obraba constancia de haber sido propuestos.
2. Hizo ver que, a través de la auxiliar del despacho, en comunicación telefónica con el accionante al número que él suministró en la demanda de tutela, éste manifestó que desconocía la aludida decisión y, a su vez, confirmó que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación del referido auto era correcta, pero no tenía conocimiento que hubiese llegado en razón a que había perdido el celular y no había podido revisar su correo.
Al respecto, dijo la Sala, que existen actos que están por fuera de la órbita de acción de los accionados, como es el caso que el accionante tenga o no la posibilidad de inspeccionar el correo, pues, acorde con las normas expedidas con ocasión de la pandemia, las notificaciones se surten por medios electrónicos.
3. Acorde con lo anotado, concluyó que no existe tal falta de resolución de la petición presentada por el demandante, constituyéndose una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien brevemente adujo que no le han notificado las decisiones adoptadas respecto de la petición presentada en su momento. Agregó que el correo al cual se dijo fue enterado ya no lo usa, por lo tanto espera que le concedan el permiso para poder salir del país sin ningún problema.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el actor cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la pena, respecto de su petición dirigida a obtener permiso para salir del país, el cual requiere para poder retornar a México.
Frente a ello, de acuerdo con la información allegada, el expediente da cuenta de lo siguiente:
i) Luis Eduardo Cuevas Flores fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 117 meses y 10 días de prisión, y multa de 1.222,88 s.m.l.m.v., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 10 de diciembre de 2013.
ii) La vigilancia de sanción le correspondió inicialmente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho que en auto del 8 de mayo de 2019 le otorgó la libertad condicional a Cuevas Flores, por un período de prueba de 50 meses y 26 días.
iii) En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido para nuevo reparto entre los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, correspondiéndole al Segundo de esa especialidad, el cual, a través de providencia del 28 de enero de 2021 resolvió negar la solicitud de expulsión del país que en su momento invocó el condenado.
iv) La aludida decisión fue notificada el 2 de febrero de 2021 al correo electrónico luiseduardocuevas2020@gmail.com1.
4. El breve recuento procesal no deja entrever violación a los derechos fundamentales demandados por el actor, razón por la cual la intervención del juez de tutela no resulta necesaria. Conclusión soportada en las siguientes razones:
4.1. Como quedó antes visto, la petición para salir del país presentada por Luis Eduardo Cuevas Flores fue resuelta negativamente en auto del 28 de enero de 2021 y notificada el 2 de febrero siguiente a la dirección electrónica que registraba el expediente.
En este punto, importante es señalar que, conforme lo precisó el Tribunal, el actor no negó que el correo al cual se envió la notificación no fuere de él o que estuviere errado, tan solo que no había podido revisarlo por haber extraviado su celular, excusa que no es suficiente para sostener una omisión en cuanto al enteramiento de la decisión en comento, pues pudo acudir a otro medio, como un computador, para conocer el estado de su solicitud.
Tampoco persuade lo aducido en la impugnación en el sentido de no estar utilizando la dirección electrónica a la cual le fue notificada la providencia y contar ahora con otro correo, pues lo dicho en precedencia deja ver una razón totalmente distinta; además, era esa la información que la autoridad judicial tenía para darle a conocer la decisión y a ella se libró la comunicación respectiva.
Es más, puede ser cierta la afirmación en el sentido que el correo actual es fredirivera348@gmail.com, pero también lo es que tenía la obligación de informar al juzgado ejecutor o al mismo centro de servicios administrativos el cambio de dirección para efectos de notificaciones, omisión que no puede endilgar a las autoridades judiciales encargadas del asunto.
Le correspondía al demandante entonces, estar pendiente de su correo porque sabía que allí le serían notificadas las decisiones que se emitieran dentro del proceso, como en efecto acaeció, sin que el hecho de tener otra dirección electrónica sea suficiente para endilgarle a las autoridades accionadas alguna omisión, pues nadie más que él, sabía cuál era la información reportada dentro del proceso para efectos de notificaciones y por eso nada le impedía hacer revisión del anterior correo o, en últimas, se repite, informar al Juzgado el cambio que ahora alude.
4.2. De lo señalado queda evidenciado que la autoridad competente se pronunció frente a la petición presentada por el actor, emitiendo para ello la respectiva providencia, la cual fue notificada al petente al correo electrónico suministrado dentro del expediente, sin que de ese actuar se desprenda compromiso de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
4.3. Es también importante indicarle al censor que, si su pretensión es la de regresar a su país de origen, la providencia que la resolvió era susceptible de los recursos de reposición y apelación, como así le fue indicado, mecanismos que se consideran aptos para cuestionar la posición del juzgado ejecutor y provocar la revisión por parte del mismo funcionario o del superior.
Entonces, aunado a lo ya expuesto, el principio de subsidiariedad también impediría acceder a la protección anhelada, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que deben dirimirse por el procedimiento previsto en el ordenamiento procesal penal.
5. En ese orden de ideas, aun cuando la Sala no comparte el argumento del Tribunal sobre una carencia actual de objeto por hecho superado, sencillamente porque este fenómeno deja entrever compromiso de los derechos fundamentales sólo que se supera durante el trámite tutelar; sí la decisión de improcedencia de la acción por inexistencia de trasgresión a un derecho de tal índole.
Pues, en el asunto que se examina, con claridad se observa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con antelación a la interposición de la presente acción de tutela -23 de febrero de 20212- se pronunció respecto de la petición presentada por el sentenciado y procedió a la respectiva notificación por el medio suministrado por el peticionario para tal efecto, circunstancia que daba lugar a la improcedencia del amparo por haberse demostrado que no hubo violación al derecho fundamental demandado.
6. En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Cfr. Acta de reparto.