STP2998-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP2998-2021  

Radicación  no. 114380  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ADRIANA  AMÓRTEGUI SÁNCHEZ,  contra  la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la  prenombrada, frente a la Sala de Selección de Tutelas de la  Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

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(i)  ADRIANA  AMÓRTEGUI SÁNCHEZ, TIMOLEÓN CHACÓN y  CARLOS JULIO MEJÍA  interpusieron acción de tutela en contra de la Agencia  Nacional de Infraestructura y otros, bajo el radicado  73001310900120190007800, la cual fue fallada en primera instancia el  8 de octubre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Ibagué, en el sentido de otorgar el amparo invocado por los  allí demandantes.  

  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, con sentencia del 26 de  noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la  decisión adoptada por el juez a  quo  y revocó los numerales 2º, 3º, 5º, 7º y 9º  allí consignados.  

  

(iii)  El expediente fue remitido y radicado en la Corte Constitucional el  14 de enero de 2020 y a través de auto del 14 de febrero  siguiente fue excluido de revisión, decisión que fue  notificada por estado el 28 de febrero de 2020.  

  

(iv)  Sostiene la promotora del resguardo que cada 2 o 3 días  revisaba la página Web  de la Corte Constitucional, pues su intención era lograr la  salvaguarda de sus derechos e insistir en la revisión del  fallo, si fuera necesario, pero nunca encontró ninguna  información a nombre de alguno de los accionantes.  

  

(v)  Refiere que, ante el advenimiento de la emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el  virus COVID-19 y debido a que no fue posible comunicarse  telefónicamente con la Corporación demandada, el 14 de  agosto de 2020 presentó una petición ante el Tribunal  Superior de Ibagué, de cuya respuesta pudo establecer que el  expediente había sido remitido a la Corte Constitucional con  oficio ATT11666 del 16 de diciembre de 2019.  

  

(vi)  Sostiene  que, luego de solicitar formalmente información ante el Alto  Tribunal, “el  día 27 de agosto del año que corre, el Doctor JHOHAN  SEBASTIAN SANABRIA URIBE, oficial mayor, responde, de manera  sorpresiva, que el trámite de selección de Tutela ha  finalizado con la notificación por estado de la decisión  de no seleccionar el expediente, el día veintiocho (28) de  febrero de 2020 y ante la no insistencia ni de los Honorables  Magistrados ni de ningún funcionario autorizado por la  Constitución había sido devuelto al juzgado de origen.  Además, dice que la corte no responde derechos de petición  y que para ver el trámite de revisión estábamos  en la obligación de revisar y estar pendientes del enlace de  la corte, citado al inicio de este memorial”.  

  

(vii)  A juicio de la gestora del amparo, la decisión de excluir de  revisión el fallo de tutela no fue debidamente publicitada y  ello afectó sus intereses y derechos fundamentales, así  como la oportunidad de controvertir una sentencia con la que no está  de acuerdo.  

  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del trámite de la acción con  radicado 73001310900120190007800  y  ordene  a la Corporación demandada que “proceda  a realizar la publicación de la notificación de la  providencia de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual no  se seleccionó la Tutela de la referencia, en el enlace web  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, a fin de que  pueda ser conocido por nosotros los accionantes y continuar con la  solicitud de insistencia ante las autoridades competentes para ello”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad del  amparo. En tal sentido, luego de hacer una reseña de la  actuación surtida a su cargo, alegó que el reparo de la  ciudadana demandante está dirigido en estricto sentido contra  la Sala de Selección de Tutelas de la Corporación  accionada, de manera que no ha transgredido prerrogativas  fundamentales de la promotora del resguardo y, por lo mismo, solicitó  su desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

  

A su turno, el  presidente de la Corte Constitucional afirmó que “tras  la radicación del expediente el 14 de enero, desde ese mismo  instante se hace público la iniciación del trámite  de eventual revisión de dicho caso ante la Corte  Constitucional, razón por la cual no es aceptable que la  accionante manifieste que resultó imposible determinar que su  caso ya había iniciado su trámite judicial en la Corte  Constitucional”.  Así mismo, precisó que “mediante  Auto del 14 de febrero de 2020 la Sala de Selección Número  Dos de la Corte resolvió no seleccionar para su revisión  la acción de tutela promovida por la señora Amórtegui  Sánchez y los otros dos accionantes. El referido Auto de  Selección solo vino a ser comunicado al público  mediante estado el día 28 de febrero del presente año,  estado que igualmente se publica en la página de la Corte  Constitucional y que se integra a todos y cada uno de los registros  de expedientes que fueron objeto de pronunciamiento en el respecto  auto de Selección por estar en el rango de estudio en dicha  Sala de Selección. De esta manera, el término para  insistir y que es de quince días calendario de acuerdo a lo  dispuesto por el artículo 57 por el Acuerdo 02 de 2015, inició  el 29 de febrero y concluyó el 14 de marzo”.  Por último, explicó que la notificación de dicho  proveído se surte por estado porque contra el mismo no procede  recurso alguno y no le es oponible ningún tipo de medida  procesal, tal y como está contemplado en el reglamento de la  Corporación.  

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Mediante sentencia  del 2 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que “la  revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya  surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera  tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la  selección de casos singulares para revisión  constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han  intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento  obligatorio”.  Bajo dicho hilo conductor, agregó que “resulta  evidente que en este evento se está haciendo uso equivocado de  la acción de tutela, al pretender que por esta vía se  revisen aspectos que se encuentran reglados por la Corte  Constitucional, lo que vendría a significar que se soslaye el  principio del Juez Natural, en razón a que lo pretendido en  sede de tutela, es de resorte exclusivo de la autoridad competente,  máxime cuando ya decidió no someter a revisión  el expediente de tutela, decisión que, itérase, fue  notificada en debida forma, a la aquí accionante”.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurrió.  Con tal propósito, adujo que su intención no es la de  que, a través de este mecanismo, se revise la acción  constitucional que promovió, en tanto lo que cuestiona es que  no se haya publicado en la página Web  de la autoridad demandada el auto por medio del cual el expediente  fue excluido de revisión, circunstancia que le impidió  agotar oportunamente el derecho de insistencia. Sostuvo que prueba de  dicha deficiencia son los pantallazos de las búsquedas que  hizo al consultar la plataforma del Alto Tribunal, en los cuales se  refleja que no hubo resultados.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Para abordar el  estudio del caso, sea lo primero recordar que ya desde la sentencia  C-1716/00  proferida  por la Corte Constitucional, claramente se explicó que si bien  todos los fallos emitidos por los jueces de instancia en materia de  tutela, deben ser remitidos a esa Corporación para que se  surta su revisión, tal función es discrecional y  eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las  partes, ni una tercera instancia.  

  

Así mismo,  en el auto 177A del 3 de abril de 2019, el Alto Tribunal precisó:  

  

“Por su  parte, el efecto jurídico de la no selección es  concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que  haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En  consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de  la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa  juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio  de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de  la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema  jurídico.  

  

En suma, la  revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya  surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera  tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la  selección de casos singulares para revisión  constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han  intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento  obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que  otorgó la Constitución al máximo Tribunal de la  jurisdicción constitucional”.  

  

De lo señalado  en precedencia, se sigue que las decisiones adoptadas por las Salas  de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no son  susceptibles de recurso alguno, tal y como está previsto en el  Acuerdo 02 de 2015 –  reglamento interno de la prenombrada Corporación-,  por lo que la notificación de los autos emitidos durante el  procedimiento, incluidos los de exclusión a los que alude la  parte actora, se surte por estado fijado en la página Web  de ese organismo.  

En el sub-lite,  la queja formulada por la gestora del resguardo se contrae a censurar  el hecho de que la Corte Constitucional no publicitó en su  portal digital el auto proferido el 14 de febrero de 2020, por medio  del cual excluyó de revisión la acción de tutela  con radicado 73001310900120190007800,  falencia  que, a su juicio, le impidió agotar el mecanismo de  insistencia, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».  

  

Empero, al revisar  las pruebas aportadas durante este trámite por la interesada,  esto es, los pantallazos que tomó a la consulta realizada en  la página Web  de la Corporación demandada, encuentra la Sala que la  accionante incurrió en un yerro al buscar información  en la plataforma, pues hizo la verificación con cada uno de  los nombres de los tres demandantes, pero no de manera correcta como  indica el sitio virtual, circunstancia que llevó a que el  resultado fuera infructuoso.  

  

Y a tal conclusión  arriba la Corte porque en el portal electrónico del Alto  Tribunal se hace la siguiente advertencia:  

  

“Para  buscar por DEMANDANTE, ingrese  primero los apellidos.  Ejemplo: FRANCO GOMEZ.  

  

Si no encuentra  su expediente por los apellidos del demandante, intente buscar por  los del apoderado o agente oficioso cuando la demanda se haya  presentado a través de estos”  (Resaltados propios de la Sala).  

  

Al contrastar la  indicación reseñada con los documentos allegados por  ADRIANA  AMÓRTEGUI SÁNCHEZ, la  Sala observa que ésta, en lo que concierne a los otros dos  ciudadanos junto a los cuales promovió la acción de  tutela 73001310900120190007800,  digitó el nombre de cada uno, pero no primero los apellidos,  como era lo pertinente; por tanto, no encontró registros.  

  

Esa  falla en la búsqueda de información trajo como  consecuencia que no advirtiera que el precitado trámite  constitucional quedó registrado a nombre de “CHACON  TIMOLEON Y OTROS”,  bajo la radicación T7779707,  de fecha 14 de enero de 2020, y que el 14 de febrero siguiente la  Sala de Selección de Tutelas No. 2 excluyó de revisión  el fallo proferido al interior de dichas diligencias, decisión  que fue notificada mediante estado No. 04 fijado en la página  Web  el 28 de febrero del mismo año.  

  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

Corolario de lo  expuesto, refulge evidente que ninguna actuación irregular se  advierte por parte de la Corte Constitucional en el procedimiento de  selección de tutelas para revisión objetado por la  ciudadana accionante, que amerite la concesión de este  mecanismo excepcional para la protección de los derechos  fundamentales invocados.  

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En consecuencia,  se  confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  por improcedente el amparo invocado por ADRIANA  AMÓRTEGUI SÁNCHEZ.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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