Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2998-2021
Radicación no. 114380
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ADRIANA AMÓRTEGUI SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
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(i) ADRIANA AMÓRTEGUI SÁNCHEZ, TIMOLEÓN CHACÓN y CARLOS JULIO MEJÍA interpusieron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros, bajo el radicado 73001310900120190007800, la cual fue fallada en primera instancia el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, en el sentido de otorgar el amparo invocado por los allí demandantes.
(ii) Habiendo sido objeto de impugnación, con sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión adoptada por el juez a quo y revocó los numerales 2º, 3º, 5º, 7º y 9º allí consignados.
(iii) El expediente fue remitido y radicado en la Corte Constitucional el 14 de enero de 2020 y a través de auto del 14 de febrero siguiente fue excluido de revisión, decisión que fue notificada por estado el 28 de febrero de 2020.
(iv) Sostiene la promotora del resguardo que cada 2 o 3 días revisaba la página Web de la Corte Constitucional, pues su intención era lograr la salvaguarda de sus derechos e insistir en la revisión del fallo, si fuera necesario, pero nunca encontró ninguna información a nombre de alguno de los accionantes.
(v) Refiere que, ante el advenimiento de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19 y debido a que no fue posible comunicarse telefónicamente con la Corporación demandada, el 14 de agosto de 2020 presentó una petición ante el Tribunal Superior de Ibagué, de cuya respuesta pudo establecer que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional con oficio ATT11666 del 16 de diciembre de 2019.
(vi) Sostiene que, luego de solicitar formalmente información ante el Alto Tribunal, “el día 27 de agosto del año que corre, el Doctor JHOHAN SEBASTIAN SANABRIA URIBE, oficial mayor, responde, de manera sorpresiva, que el trámite de selección de Tutela ha finalizado con la notificación por estado de la decisión de no seleccionar el expediente, el día veintiocho (28) de febrero de 2020 y ante la no insistencia ni de los Honorables Magistrados ni de ningún funcionario autorizado por la Constitución había sido devuelto al juzgado de origen. Además, dice que la corte no responde derechos de petición y que para ver el trámite de revisión estábamos en la obligación de revisar y estar pendientes del enlace de la corte, citado al inicio de este memorial”.
(vii) A juicio de la gestora del amparo, la decisión de excluir de revisión el fallo de tutela no fue debidamente publicitada y ello afectó sus intereses y derechos fundamentales, así como la oportunidad de controvertir una sentencia con la que no está de acuerdo.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del trámite de la acción con radicado 73001310900120190007800 y ordene a la Corporación demandada que “proceda a realizar la publicación de la notificación de la providencia de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual no se seleccionó la Tutela de la referencia, en el enlace web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, a fin de que pueda ser conocido por nosotros los accionantes y continuar con la solicitud de insistencia ante las autoridades competentes para ello”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, luego de hacer una reseña de la actuación surtida a su cargo, alegó que el reparo de la ciudadana demandante está dirigido en estricto sentido contra la Sala de Selección de Tutelas de la Corporación accionada, de manera que no ha transgredido prerrogativas fundamentales de la promotora del resguardo y, por lo mismo, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, el presidente de la Corte Constitucional afirmó que “tras la radicación del expediente el 14 de enero, desde ese mismo instante se hace público la iniciación del trámite de eventual revisión de dicho caso ante la Corte Constitucional, razón por la cual no es aceptable que la accionante manifieste que resultó imposible determinar que su caso ya había iniciado su trámite judicial en la Corte Constitucional”. Así mismo, precisó que “mediante Auto del 14 de febrero de 2020 la Sala de Selección Número Dos de la Corte resolvió no seleccionar para su revisión la acción de tutela promovida por la señora Amórtegui Sánchez y los otros dos accionantes. El referido Auto de Selección solo vino a ser comunicado al público mediante estado el día 28 de febrero del presente año, estado que igualmente se publica en la página de la Corte Constitucional y que se integra a todos y cada uno de los registros de expedientes que fueron objeto de pronunciamiento en el respecto auto de Selección por estar en el rango de estudio en dicha Sala de Selección. De esta manera, el término para insistir y que es de quince días calendario de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 por el Acuerdo 02 de 2015, inició el 29 de febrero y concluyó el 14 de marzo”. Por último, explicó que la notificación de dicho proveído se surte por estado porque contra el mismo no procede recurso alguno y no le es oponible ningún tipo de medida procesal, tal y como está contemplado en el reglamento de la Corporación.
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Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que “la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio”. Bajo dicho hilo conductor, agregó que “resulta evidente que en este evento se está haciendo uso equivocado de la acción de tutela, al pretender que por esta vía se revisen aspectos que se encuentran reglados por la Corte Constitucional, lo que vendría a significar que se soslaye el principio del Juez Natural, en razón a que lo pretendido en sede de tutela, es de resorte exclusivo de la autoridad competente, máxime cuando ya decidió no someter a revisión el expediente de tutela, decisión que, itérase, fue notificada en debida forma, a la aquí accionante”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurrió. Con tal propósito, adujo que su intención no es la de que, a través de este mecanismo, se revise la acción constitucional que promovió, en tanto lo que cuestiona es que no se haya publicado en la página Web de la autoridad demandada el auto por medio del cual el expediente fue excluido de revisión, circunstancia que le impidió agotar oportunamente el derecho de insistencia. Sostuvo que prueba de dicha deficiencia son los pantallazos de las búsquedas que hizo al consultar la plataforma del Alto Tribunal, en los cuales se refleja que no hubo resultados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para abordar el estudio del caso, sea lo primero recordar que ya desde la sentencia C-1716/00 proferida por la Corte Constitucional, claramente se explicó que si bien todos los fallos emitidos por los jueces de instancia en materia de tutela, deben ser remitidos a esa Corporación para que se surta su revisión, tal función es discrecional y eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia.
Así mismo, en el auto 177A del 3 de abril de 2019, el Alto Tribunal precisó:
“Por su parte, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
En suma, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que otorgó la Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional”.
De lo señalado en precedencia, se sigue que las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no son susceptibles de recurso alguno, tal y como está previsto en el Acuerdo 02 de 2015 – reglamento interno de la prenombrada Corporación-, por lo que la notificación de los autos emitidos durante el procedimiento, incluidos los de exclusión a los que alude la parte actora, se surte por estado fijado en la página Web de ese organismo.
En el sub-lite, la queja formulada por la gestora del resguardo se contrae a censurar el hecho de que la Corte Constitucional no publicitó en su portal digital el auto proferido el 14 de febrero de 2020, por medio del cual excluyó de revisión la acción de tutela con radicado 73001310900120190007800, falencia que, a su juicio, le impidió agotar el mecanismo de insistencia, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».
Empero, al revisar las pruebas aportadas durante este trámite por la interesada, esto es, los pantallazos que tomó a la consulta realizada en la página Web de la Corporación demandada, encuentra la Sala que la accionante incurrió en un yerro al buscar información en la plataforma, pues hizo la verificación con cada uno de los nombres de los tres demandantes, pero no de manera correcta como indica el sitio virtual, circunstancia que llevó a que el resultado fuera infructuoso.
Y a tal conclusión arriba la Corte porque en el portal electrónico del Alto Tribunal se hace la siguiente advertencia:
“Para buscar por DEMANDANTE, ingrese primero los apellidos. Ejemplo: FRANCO GOMEZ.
Si no encuentra su expediente por los apellidos del demandante, intente buscar por los del apoderado o agente oficioso cuando la demanda se haya presentado a través de estos” (Resaltados propios de la Sala).
Al contrastar la indicación reseñada con los documentos allegados por ADRIANA AMÓRTEGUI SÁNCHEZ, la Sala observa que ésta, en lo que concierne a los otros dos ciudadanos junto a los cuales promovió la acción de tutela 73001310900120190007800, digitó el nombre de cada uno, pero no primero los apellidos, como era lo pertinente; por tanto, no encontró registros.
Esa falla en la búsqueda de información trajo como consecuencia que no advirtiera que el precitado trámite constitucional quedó registrado a nombre de “CHACON TIMOLEON Y OTROS”, bajo la radicación T7779707, de fecha 14 de enero de 2020, y que el 14 de febrero siguiente la Sala de Selección de Tutelas No. 2 excluyó de revisión el fallo proferido al interior de dichas diligencias, decisión que fue notificada mediante estado No. 04 fijado en la página Web el 28 de febrero del mismo año.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Corolario de lo expuesto, refulge evidente que ninguna actuación irregular se advierte por parte de la Corte Constitucional en el procedimiento de selección de tutelas para revisión objetado por la ciudadana accionante, que amerite la concesión de este mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales invocados.
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En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por ADRIANA AMÓRTEGUI SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.