STP8621-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP8621-2021  

(CUI  11001023000020210071300 )  

Radicación  n° 117649  

Acta No 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Omar  Alfredo Gamboa Pereira,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil  Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Cumbres de  Salitre I – Propiedad Horizontal, presidente e integrantes del  consejo de administración1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, petición, honra,  buen nombre, elegir y ser elegido, igualdad, defensa y, los que  denominó: “acceso  a la efectiva y pronta administración de justicia y  reconocimiento”,  “valoración  de las pruebas recaudadas y aportadas por los demandados en el  proceso”,  “protección  al patrimonio”,  “disfrute  de la propiedad”,  “a  la vida digna y en paz en la vivienda en la copropiedad”  y  “a  la participación como propietario”.  

Se ordenó  la vinculación a este trámite, de  las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado  2017-1286,  adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; así  como a la Superintendencia Financiera de Colombia, y los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Pequeñas  Causas de Bogotá, así como a los sujetos procesales de  dichos diligenciamientos.  

1.  ANTECEDENTES  

1. Inicialmente,  la demanda de amparo fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de  la ciudad, el cual, en auto de 10 de junio de 2021, resolvió,  en virtud del Decreto 333 de 2021, remitirla a esta Corte, comoquiera  que los hechos y pretensiones vinculan al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2. La demanda fue  sometida a reparto el 16 de junio de 2021 y remitida al correo  institucional del despacho a cargo de la ponencia del asunto, el 21  de los corrientes.  

3. Admitida la  demanda en esa misma fecha, además ordenar las vinculaciones  de las accionadas y terceros, se negó la medida provisional  solicitada por el accionante.  

2. LA DEMANDA  

De acuerdo con el  extenso, repetitivo y confuso libelo, y las respuestas incorporadas a  este trámite, el fundamento de la acción se  circunscribe a los siguientes hechos:  

            

1. El actor Omar Alfredo Gamboa          Pereira junto con su cónyuge, Nelly          Jasbleidy Morales Gutiérrez,          son propietarios          del apartamento 602 del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I –          Propiedad Horizontal, en el cual, en el año 2014, sufrieron          dos inundaciones «ocasionados          por la responsabilidad civil extracontractual»          de la copropiedad y sus directivos, con relación a las zonas          comunes correspondientes a las cubiertas o techos.  

            

2. Por tales siniestros, el          complejo les adeuda $616.027 desde 26 de marzo de 2014 y $907.620          desde 19 de diciembre de 2016 más los intereses legales por          concepto del deducible de las pólizas de seguros que          atendieron los daños y como saldos de las indemnizaciones          solicitadas.  

            

3. Luego, desde la ocurrencia de          esos hechos y a pesar «de          múltiples derechos de petición y solicitudes de pago          presentadas»          por el actor, «sistemáticamente          desde el año 2014»,          se han negado a efectuar los pagos y compensaciones para saldar la          deuda y «hasta          la fecha se niegan a atender cualquier derecho de petición          presentado para solucionar o agilizar las actuaciones en el juzgado          accionado.»  

            

4. El 19 de diciembre de 2016 se          celebró un contrato de transacción con el referido          conjunto por intermedio de la aseguradora Chubb Seguros Colombia          S.A., por valor de $9.076.200, de los cuales, el 19 de enero de          2017, se pagó en su favor $8.168.580; empero, el conjunto se          ha negado a pagar el valor del deducible estipulado en la póliza          del primer siniestro ocurrido el 26 de marzo de 2014, por valor de          $907.620.  

            

5. De manera que, respecto de las          referidas sumas «a          pesar de los múltiples requerimientos y derechos de petición,          realizados por parte del suscrito tanto al representante legal y las          directivas del CONJUNTO RESIDENCIAL (…) como a la Asamblea de          copropietarios y el Consejo de Administración,          sistemáticamente y hasta la fecha de hoy, se han negado sin          justificación alguna, a cumplir con el pago».  

            

6. Esa negativa del pago, también          se ha presentado con respecto a la compensación de las cuotas          de administración, a pesar de sus «múltiples          derechos de petición y solicitudes por correo electrónico          y escritas”;          por lo que, el actor procedió a compensar «por          ministerio de la ley (Art. 1714 y ss. del C.C.)»          lo adeudado por el          conjunto, dejando de pagar las cuotas de administración de          marzo a octubre de 2017 y «solicitando          a la copropiedad acreditar en su contabilidad la compensación          efectuada, situación que nunca ocurrió.»  

            

7. Adicionalmente, aseguró,          realizó pagos que devienen en su derecho a descuentos por          pronto pago, por los meses de agosto a noviembre de 2017, a título          de pago por compensación (art. 1714 C.C.); al igual que,          indicó, se normalizaron y efectuaron los pagos por concepto          de administración desde noviembre de 2017 hasta la fecha con          el derecho que tiene al descuento por pronto pago.  

            

8. Sin embargo, pese a tales          desembolsos el conjunto, «argumentando          supuesta mora en los pagos, han negado sistemáticamente la          posibilidad legal de compensar las deudas a su cargo con el          suscrito, así como a otorgar (…) los descuentos por          pronto pago en las cuotas de administración a que se tiene          derecho (…) como ha sido solicitado reiteradamente desde el          año 2014 a la fecha en innumerables derechos de petición          sin respuesta completa y de fondo alguna».  

            

9. Posteriormente, a pesar de sus          pagos y de la deuda de la que es acreedor contra el conjunto, este          procedió a demandarlo civilmente por mora en las cuotas de          administración de marzo a noviembre de 2017. Dicho          diligenciamiento ejecutivo con radicado 2017-1286 fue conocido por          el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.  

            

10. De ese proceso alega las          siguientes irregularidades:  

            

i. No fue notificado del auto de          admisión de la demanda y mandamiento de pago ni de          providencia previa.

ii. No existe auto anterior que lo          notificara por conducta concluyente, sin estar constituido como          apoderado judicial de su cónyuge, y sin que se le reconociera          personería en el proceso o que se trabara la Litis “para          que operara algún tipo de notificación por estado o          conducta concluyente”.

iii. Presentó una solicitud          al Juzgado informando de la existencia del contrato de transacción          junto con los soportes de los pagos que acreditan la obligación          a cargo del conjunto.

iv. Se emitió auto de          mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018, que además          ordenó la notificación personal solo de la codemandada          y no de él, sino por estado, lo cual desconoce los artículos          301 y 290 del CGP.

v. Luego, ignorando los artículos          289, 290 y 259 del CGP, así como las circulares de la          Superintendencia Financiera de Colombia, el despacho ordenó          el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de nómina de          los demandados, por $4.400.000, pese a ser inembargables.

vi. Por ello, solicitó el          levantamiento de la cautelar, a lo que accedió en auto de 16          de agosto de 2019, pero «omitió          y se negó hacer la entrega a los demandados de los títulos          y dineros»          que fueron embargados ilegalmente.

vii. Entretanto, narra el actor,          se notificó de la demanda y del mandamiento de pago solo          hasta el 27 de febrero de 2018, por lo que contestó la          demanda en nombre propio y como apoderado de su esposa, al paso que,          solicitó la nulidad por indebida notificación del          auto, a la que no accedió el juzgado.

viii. Por el contrario, en proveído          de 30 de marzo de 2018, arbitrariamente se anuló el trámite          desde la notificación de 27 de febrero de 2018 y determinó          tener por contestada la demanda extemporáneamente, en          relación con el actor.

ix. Presentó una segunda          solicitud de invalidación de todo lo actuado y el Juzgado, el          29 de mayo de 2019, la rechazó de plano «sustentando          ahora su decisión en que dicha notificación se realizó          (…) no por estado, sino por conducta concluyente».

x. Aun las referidas anomalías,          el despacho continuó el proceso y en audiencia de 30 de julio          de 2019 se evacuaron las pruebas del proceso. En dicha diligencia,          cuestiona, se demostró la existencia del contrato de          transacción suscrito, el incumplimiento del conjunto sobre la          obligación surgida de este y se confesó la deuda          anterior al proceso ejecutivo por los siniestros en su favor, y la          normalización del pago de las cuotas de administración.          También, dijo, se acreditaron los pagos efectuados por él          al conjunto, en sumas que superan las pretensiones de la demanda.

xi. Pese a lo probado, el Juzgado          Civil profirió la  sentencia de 20 de agosto de 2019, la cual          adolece de indebida motivación, defecto sustantivo porque no          valoró en debida forma el material probatorio y obró          en error inducido por la demandante, a partir de unos certificados          de pago falsos; pues, declaró probada solo la excepción          de pago por compensación «pero          con graves errores y defectos sustanciales y procedimentales»,          al no tener en cuenta los intereses solicitados y que las sumas          adeudadas por la demandante eran superiores, a la par que negó          las demás excepciones pese a estar probadas y condenó          injustamente a los demandados en costas y agencias en derecho.

xii. Hechos y pruebas que tampoco          fueron consideradas por el juzgado en la liquidación del          crédito realizada con posterioridad, a pesar de haberse          solicitado.

xiii. Además, desconociendo          lo probado, el juzgado ordenó de forma arbitraria modificar          el mandamiento de pago, por las sumas de $21.610, como saldo de la          cuota de junio de 2017 y $1.056.000 por concepto de administración          de julio a noviembre de 2017, siendo que de las pruebas surgía          de que no había saldo alguno a favor del conjunto.

xiv. De manera que, contra la          sentencia de 20 de agosto de 2019 presentó reposición          y solicitud de aclaración, que mediante auto de 7 de          noviembre de 2019 el Juzgado no acogió, sin efectuar un          control de legalidad de lo decidido ni pronunciarse con respecto a          todos sus argumentos. Contrario a ello, ordenó rehacer la          liquidación del crédito.

xv. Así, la reliquidación          se efectuó con base en la presentada por la demandante sin          tener en cuenta la realidad, a la cual se opuso y presentó          una liquidación alternativa.

xvi. Por lo que, el juzgado          accionado emitió auto de 5 de febrero de 2021 -que          se pronunció sobre las objeciones a la liquidación del          crédito-,          y al respecto alega que: «nuevamente          resuelve de forma errada, con graves inconsistencias y defectos          procedimentales y sustanciales, las objeciones a la liquidación          del crédito presentado por parte de los demandados junto con          la liquidación alternativa y por el contrario desconociendo          nuevamente los derechos del accionante, la totalidad de las pruebas          aportadas a lo largo del proceso (…), con graves errores          inducidos por la copropiedad accionada, con inmensos defectos          orgánicos, procedimentales absolutos; fácticos,          sustantivos sin motivación y con violación directa de          la constitución, realiza una nueva, defectuosa, ilegal e          irregular liquidación del crédito resolviendo          desfavorablemente y peor aún, de forma más gravosa          para los demandados».

xvii. Tal decisión, indica,          extiende de forma irregular las fechas y periodos a liquidar hasta          noviembre de 2019, o sea, dos años después,          desbordando las pretensiones de la demanda y las pruebas del          proceso.

xviii. Por eso, presentó          recurso de reposición contra la última decisión,          y en auto de 4 de mayo de 2021, el juzgado ratificó su          decisión.

xix. Determinaciones que violan          sus derechos, por cuanto, el juzgado pretende hacer efectivo el pago          del crédito con dineros procedentes de cuentas bancarias          inembargables, lo cual, si se consolida, causará un grave          perjuicio económico a los demandados.  

            

11. Debido a las descritas          irregularidades presentadas en el proceso, solicitó al          Consejo Superior de la Judicatura, se realice vigilancia          administrativa sobre el proceso 2017-1286 desde el 5 de febrero de          2021 y, sin embargo, no se ha recibido respuesta.  

            

12. Iteró que el conjunto          residencial de marras, pretextado en el proceso civil, «se          han negado sistemáticamente a atender en debida forma y de          fondo, los derechos de petición presentadas por el          accionante»,          especialmente, los referidos a la expedición de          certificaciones de pagos por los meses de enero de 2017 hasta la          actualidad; a remitir al juzgado todos los pagos realizados, a          reconocer el derecho de descuento por pronto pago de las cuotas de          administración. Contrario a ello, alega, expiden cuentas de          cobro exageradas que impiden establecer el valor real de cada mes.  

            

13. De igual          forma, indicó que ha agotado todos los medios de defensa          judicial, al adelantar para obtener el pago de lo adeudado, proceso          ejecutivo singular ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá          y un proceso monitorio ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Pequeñas          Causas de Bogotá, «los          cuales fueron declarados improcedentes y resultaron ser inocuos»,          el primero, porque la copropiedad no presentó los documentos          originales y el segundo, «por          la existencia actual y sin resolver aún, del proceso          ejecutivo singular 2017-1286 objeto de censura».  

            

14. Finalmente,          alega que los hechos descritos han impedido acceder a créditos          y a vender el apartamento.  

            

15. Corolario,          como pretensiones, el actor expone las siguientes:  

«1.  TUTELAR  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONEXOS DE ACCESO A LA PRONTA Y EFECTIVA  JUSTICIA, ESPECIALMENTE AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO A LA  DEFENSA, RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS  Y APORTADAS POR LOS DEMANDADOS EN EL PROCESO, A LA SEGURIDAD  JURÍDICA, DERECHO DE PETICIÓN, DE PROTECCIÓN AL  PATRIMONIO, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A DISFRUTE LA PROPIEDAD, A LA  VIDA DIGNA Y EN PAZ DE LA VIVIENDA EN LA COPROPIEDAD, DERECHOS A  ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA PARTICIPACIÓN COMO COPROPIETARIO Y  DEMÁS DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES  VULNERADOS por los accionados y los demás que se decreten por  el juez de tutela.  

2. DECLARAR,  que los autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el  auto de fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de  2019, el auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre  traslado para presentar liquidación del crédito, el  auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de  2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto  proferidos por el juzgado 50 civil municipal de Bogotá,  VULNERARON por las vías de hecho, con defectos orgánicos,  procedimentales, fácticos, sustantivos, errores inducidos o no  y sin motivación, desconocimiento de precedentes y violación  directa de la constitución, todos los derechos demandados y la  Constitución Nacional Art. 29, así como de los  Artículos Arts. 13, 15, 21,22, 29, 31, 38, 40, 42, 51, 58, 60  de la CON, Arts., 2, 6,11, 13, 42, 132, 164, 166, 176, 177, 191, 194,  241, 242, 281,282,285, 286, 287, 288, 446 y 447 del C.G.P., en  concordancia con el Art. 1714 y ss. del C.C. y demás normas  aplicables, en el proceso de ejecutivo que cursa ante dicho despacho.  

3. TUTELAR y  ORDENAR AL JUZGADO ACCIONADO, REVISAR INTEGRALMENTE las actuaciones y  providencias proferidas trámite del proceso ejecutivo singular  No. 2017-1286 y especialmente REVOCAR TODAS LAS IRREGULARES  ACTUACIONES procedimentales, contenidas en los autos (…).  

4. ORDENAR al  juzgado accionado DECRETAR Y RECONOCER a favor del accionante, todos  los derechos fundamentales vulnerados que se demandan, junto con los  patrimoniales, contractuales, extracontractuales excepciones  propuestas, pruebas, pagos y compensaciones, derechos de descuento  por pronto pago de administración, con cargo a la parte  demandante accionada y a favor de los demandados, que han sido  desconocidos y vulnerados por los accionados y que adicionalmente han  sido debidamente documentadas y probadas, desde antes, durante y a lo  largo de todo el proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado  50 Civil municipal de Bogotá.  

5. ORDENAR al  juzgado accionado, REVOCAR LA SENTENCIA Y autos que resuelven  objeciones a la liquidación del crédito y recursos  contra los mismos, y en su lugar ordenar a REALIZAR UNA NUEVA  LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO teniendo en cuenta todos los  derechos fundamentales sustanciales y procesales vulnerados a los  demandados en el proceso por parte del despacho accionado y  abstenerse de entregar los títulos judiciales hasta tanto no  se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.  

6. ORDENAR al  despacho judicial accionado a favor de los demandados en el proceso  judicial, la devolución y entrega de los títulos  judiciales y de los dineros por valor de $4.400.000, que ilegal e  indebidamente fueron embargados por parte del juzgado accionado en  curso del proceso judicial 2017-1286, con los que ahora se pretende  pagar la obligación objeto del proceso judicial,  correspondientes a dineros sustraídos por decisión del  despacho en el mandamiento de pago proferido con graves errores y  defectos sustanciales y procedimentales, de cuentas de ahorro de  nómina de los demandados en el proceso y que por ministerio de  la ley, tal como fuera acreditado y probado, son inembargables y que  el mismo juzgado accionado ya ordenara su desembrago.  

7. TUTELAR y  RESTAURAR los derechos fundamentales vulnerados por la copropiedad  accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, su representante  legal y presidente del consejo de administración,  ESPECIALMENTE, EL DERECHOS DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD, A LA  PROTECCIÓN AL PATRIMONIO, AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA, A LA  VIVIENDA DIGNA Y EN PAZ EN LA COPROPIEDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO,  IGUALDAD EN LA PARTICIPACIÓN EN LA COPROPIEDAD Y DEMÁS  DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES VULNERADOS.  

8. ORDENAR a la  accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su  representante legal y presidente del consejo de Administración,  a restablecer los derechos de participación en igualdad de  condiciones con los demás copropietarios, en asambleas y  consejo de administración.  

9. ORDENAR a la  accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su  representante legal y presidente del consejo de Administración,  a restablecer, otorgar en condiciones de igualdad con los demás  copropietarios y aplicar el descuento por pronto pago de las expensas  de administración a que se tiene derecho por decisión  de la asamblea general desde el mes de noviembre de 2017 hasta la  fecha de la presente acción, como lo ordena la sentencia del  Juzgado 50 Civil Municipal del 20 de agosto de 2019 teniendo en  cuenta que se han realizado los pagos oportunamente y en las fechas  establecidas para acceder al mismo desde el mes de noviembre de 2017.  

10. ORDENAR a  la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de  su representante legal y el presidente del Consejo de Administración,  a dar respuesta oportuna y de fondo a cada uno de los innumerables  derechos de petición, solicitudes de expedición de  certificaciones de pagos mensuales de expensas de administración  presentadas desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de  presentación de la presente acción de tutela.  

11. Vincular al  Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, por parte  del accionante, se solicitó Vigilancia judicial al trámite  del proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado 50 civil  municipal de Bogotá y de la cual, nunca se ha informado sobre  su respuesta.»  

3.  RESPUESTAS  

3.1. La  representante legal, el presidente y un miembro del Consejo de  Administración del conjunto accionado2,  indicaron que todos los derechos de petición del actor han  sido resueltos. Destacan  las respuestas de 24 de julio, 20 de abril y 13 de julio de 2020 y 4  de junio de 2021 al igual que anexan estas y otras contestaciones  hechas al actor.  

Adicionalmente,  sostuvieron una reunión con el actor y el abogado de la  copropiedad, pero aquel no mostró actitud conciliatoria. Y,  aseveran, no ha sido discriminado, siempre se han atendido sus  solicitudes, pero, negativamente.  

Con respecto a la  sentencia y decisiones anteriores, emitidas por el juzgado accionado,  alegan que no se acredita el requisito de inmediatez.  

En escrito aparte,  el presidente del referido Consejo3,  solicitó su desvinculación del trámite porque  renunció al mismo el 25 de los corrientes.  

3.2. La  Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que carece de  legitimidad pasiva, pues no ha tramitado queja alguna del actor, no  tiene relación con los hechos de la demanda y, en sus  funciones, no está la de vigilar actos particulares ni  incumplimientos contractuales.  

3.3. El Juzgado 50  Civil Municipal de Bogotá, a través de su secretario,  confirmó que dicha célula judicial conoce el proceso  ejecutivo singular 2017-1286, el cual tiene sentencia ejecutoriada y  se encuentra pendiente de la elaboración de las órdenes  de depósitos judiciales, según lo ordenado. Remitió  copia digital del expediente en tres cuadernos.  

3.4. El titular  del Juzgado 8 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, indicó que conoció de un proceso  monitorio del actor contra la copropiedad, rad. 2019-00066, en el que  se emitió sentencia absolutoria de 13 de marzo de 2020  declarando probadas las excepciones de mérito de pleito  pendiente  y cosa  juzgada.  En dicho trámite no se vulneraron los derechos del promotor.  

3.5. La  codemandada en el proceso ejecutivo cuestionado, Nelly Jasbleidy  Morales Gutiérrez, expresó que coadyuva la demanda de  tutela en la totalidad de sus hechos y pretensiones, al igual que con  respecto a la medida provisional solicitada.  

3.6. Chubb Seguros  Colombia S.A., indicó que no hizo parte dentro del proceso  ejecutivo singular atacado, ni en el tramitado ante el Juzgado 4  Civil Municipal de Bogotá, sino, únicamente, fue  convocada por el Juzgado 8 Civil de Pequeñas Causas de la  misma ciudad, a efectos de aportar allí unas pruebas  documentales, por lo que, no ha quebrantado las garantías del  actor.  

3.7. La Presidenta  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentó  que no ha quebrantado los derechos del promotor. El actor solicitó  vigilancia judicial administrativa con respecto al proceso  2017-0128600, y cuyo radicado corresponde al número  1100111010032021447, en cuyo marco, el magistrado sustanciador  requirió al juzgado civil en oficio de 9 de abril de 2021 para  que entregara información sobre el asunto  y  justificara o desvirtuara los hechos y adoptara, si fuere el caso,  medidas correctivas para subsanar situaciones irregulares o de  morosidad que se hubieren podido detectar.  

Asimismo, en el  referido trámite se emitió auto de 25 de junio de 2021,  ordenando apertura del trámite de vigilancia judicial  administrativa, así como que se informara de ello a la juez y  al peticionario, lo que se hizo con respecto al segundo, por oficio  CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 2021.  

3.8. Las demás  partes y vinculadas al trámite guardaron silencio.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en  el artículo  1º numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el  canon 1° del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo  Superior de la Judicatura4.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  que concita la atención de la Sala son varios los problemas  jurídicos a resolver por la Sala, los cuales serán  desarrollados de forma separada: i)  el  relacionado con la legalidad de las decisiones tomadas por el Juzgado  50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo  singular con radicado  2017-1286, en el que figuran como demandante, el Conjunto Residencial  Cumbres de Salitre I – Propiedad Horizontal, y demandados,   Omar Alfredo Gamboa Pereira y Nelly  Jasbleidy Morales Gutiérrez; ii)  aquel  que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición de Gamboa Pereira, por parte del  referido complejo habitacional;  iii) y,  el alusivo al supuesto silencio en el trámite de la vigilancia  judicial administrativa solicitada por el actor ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

4. En orden a  resolver la problemática planteada procede la Corte a escrutar  la actuación hasta ahora surtida, encontrando que de las  documentales adosadas al presente trámite, no se desprende  transgresión o amenaza alguna a las prerrogativas  fundamentales del promotor del presente mecanismo. Conforme pasa a  exponerse:  

5.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por ello, cuando  lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas  constitucionales debido a la emisión de una decisión  judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas  ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha  reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional,  sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Razón  por la cual, la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está  atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5.1. En ese orden  de ideas, con respecto a la primera postulación del actor, se  advierte que no procede la petición de amparo, en la medida  que, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisface el de inmediatez.  

En tal sentido,  observa la Corte que la censura se presenta en contra de diferentes  proveídos proferidos por el Juzgado  50 Civil Municipal de Bogotá,  al  interior del proceso ejecutivo 2017-1286, tales  como los autos de 2  de febrero de 2018, 27 de junio de 2019, 16 y 20 de agosto de 2019, y  la sentencia del 20 de agosto de 2019, cuyo contenido, son  cuestionados por el demandante al calificarlos, en lo fundamental de  ilegales.  

Luego, se tiene  que, respecto al último de esos proveídos, han  trascurrido casi  dos años desde su expedición, plazo que resulta  excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio  inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental5.  

Ello, dado que el  actor presentó la acción de tutela solo hasta junio de  2020 ante los juzgados  civiles del circuito de Bogotá, antes de que, como  se indicó en antecedentes de esta providencia, el  Juzgado 31 de dicha especie, mediante auto de 10 de junio de 2021, la  remitiera a esta Corte.  

5.2. En tal  sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término justo y oportuno, es  decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término  razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u  omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que  se deberá determinar tomando en consideración las  circunstancias de cada caso concreto.  

Luego, en los  casos en los que el accionante interpone la acción de tutela  mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la  vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa  su carácter urgente y altera la posibilidad del juez  constitucional de tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos  fundamentales (CC T-037  de 2013 y  SU  108/2018).  

         5.3.  Sin  que para el asunto bajo análisis se verifiquen (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

6. Ahora, conforme  a los anteriores criterios, situación distinta se presenta  para los autos de 5 de febrero y 4 de mayo de 2021, por medio de los  cuales el Juzgado 50 Civil Municipal, se pronunció en torno a  las objeciones del actor frente a la liquidación del crédito  y decidió no reponer dicha decisión, en la medida que  los mismos se profirieron 4 y 1 mes con antelación a la  presentación de la demanda tuitiva, por lo que se comprende  satisfecho el estudiado requisito.  

En consonancia,  resulta satisfecha también el de la subsidiariedad, comoquiera  que el accionante no cuenta con ningún medio de defensa  adicional a la demanda de tutela en contra de los referidos autos.  

Sin embargo, no se  observa irregularidad alguna que conduzca a la protección de  los derechos de Omar Alfredo Gamboa Pereira y de la codemandada Nelly  Jasbleidy Morales Gutiérrez.  

6.1. Lo anterior  porque, emitida la sentencia de 16 de agosto de 2019, se observa  dentro del trámite ejecutivo que el apoderado judicial del  Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I aportó liquidación  del crédito6,  mientras que, el aquí actor, en nombre propio y en  representación de la codemandada, oponiéndose, solicitó  que se desestimara la del ejecutante y presentó una  liquidación alternativa7;  última que, de igual forma, fue objetada por la parte  demandante8.  

6.2. De manera  que, el Juzgado 50 Civil Municipal profirió el auto de 5 de  febrero de 20219,  mediante el cual, resolvió las objeciones a la liquidación  del crédito para declararlas no prósperas, en cuyas  consideraciones dispuso:  

«El Art.  446 del Código General del Proceso, prevé la forma en  que habrá de presentarse la liquidación y actualización  del crédito y contempla el trámite para su aprobación,  dándole la oportunidad a las partes para que puedan objetar la  misma, pero en caso de no hacerlo, el Juez, siempre conserva la  facultad de revisarla oficiosamente, para verificar que dicha  liquidación se encuentre ajustada a derecho y a lo probado  dentro del proceso.  

La liquidación  del crédito es entonces, una etapa del proceso ejecutivo en el  cual se concreta la suma de dinero que ha de pagar la parte demandada  a favor de la parte demandante, según fue ordenado en el auto  de mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con  la ejecución, y los motivos de objeción que pueden  presentarse, deben estar relacionados con lo que allí se  liquida, que puede ser con el capital, los intereses, o que no se  está conforme con lo ordenado por el Despacho y en ese  sentido, cualquier otra causa resulta extraña a la etapa  procesal que nos ocupa.  

Así es,  que una vez observada la liquidación del crédito  allegada por la parte actora en primera oportunidad, observa el  Despacho que la misma no se ajusta a la actuación ni a la  certificación obrante a folio 186, toda vez que no se  liquidaron las costas de administración en el monto y fecha  registrados en la certificación y aunado, no es posible tener  en cuenta el depósito judicial que fue consignado a órdenes  de este Despacho y para el proceso de la referencia, ya que son  dineros que aún no han ingresado al patrimonio del conjunto  residencial, el cual se tendrá en cuenta cuando efectivamente  el Despacho dé la orden de entrega de dineros a la parte  actora, pero hasta tanto no se puede aplicar dicho abono.  

En cuanto a la  liquidación alternativa allegada por la parte pasiva no se  tiene en cuenta la misma por cuanto no se liquidó en la forma  ordenada en la sentencia, además que se están  liquidando réditos que en ningún casi fueron ordenados  en el mandamiento de pago ni en la sentencia, pues sigue insistiendo  el demandado que debe aplicarse el monto compensado junto con sus  intereses, pero es que el despacho en reiteradas oportunidades le ha  manifestado al profesional del derecho que dicho monto fue tenido en  cuenta en la sentencia como excepción de compensación,  por ello fue modificado el mandamiento de pago, quedando un saldo de  $21.610 de la cuota ordinaria de administración del mes de  junio de 2017.  

Lo referente al  descuento por pronto pago, el Despacho se refirió a ello en la  sentencia, por lo que en este estado de la actuación no se  abordará nuevamente dicho tema.  

Motivos más  que suficientes para que el despacho modifique la liquidación  del crédito, en la cual se tuvo en cuenta la certificación  obrante a folio 186 y los abonos reportados por la actora en la  liquidación allegada en las fechas indicadas, de la siguiente  manera: (…)».  

6.3. En contra de  dicha determinación, el actor elevó recurso de  reposición y en subsidio el de apelación10,  los cuales, el primero fue despachado desfavorablemente por el  juzgado accionado y el segundo rechazado por improcedente11:  

«…  se debe resaltar que la finalidad del recurso de reposición es  que el juez que profirió la decisión, vuelva sobre la  misma para corregir errores jurídicos en los que hubiere  podido incurrir; en este caso se pretende revocar una orden  legalmente dada, dentro de la cual no se observa vestigio alguno de  error. En consecuencia, la providencia emanada el día 5 de  febrero de 2021, se encuentra ajustada a la actuación, razón  por la cual no procede la reposición interpuesta.  

Ello es así,  por cuanto una vez estudiado el Art. 466 del Código General  del Proceso, el cual recita lo pertinente: “(…)”.  

Sentado lo  anterior, ha de informársele al profesional del derecho de  entrada que, el Despacho modificó la liquidación del  crédito en los términos descritos por la norma, y según  los documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas  tanto por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones  alternativas, no se ajustaban a la actuación.  

Ahora bien,  insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el  pago compensado junto con sus intereses, manifestación que  vuelve se reitera, el monto compensado fue tenido en cuenta en la  sentencia por ello fue modificado el mandamiento de pago, en cuanto a  los intereses solicitados remítase a lo explicado en  anteriores providencias, pues el Despacho no está obligado a  pronunciarse al respecto de manera indefinida cuando, ya por todos  los medios se le ha explicado al togado.  

De otra parte,  en cuanto a la imputación de los pagos realizados al conjunto  en la liquidación del crédito elaborada por el  Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos pagos fueron  digitalizados en la fecha que fueron consignados por los demandados  en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa liquidador de la  Rama Judicial) y según los documentos allegados al expediente,  por lo que así revisada nuevamente la liquidación se  observa que los pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago  y no en otro, por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto.  Además, tampoco se allegó una liquidación  alterna en donde se haya, según el dicho del demandado,  imputado oportunamente los pagos.  

Por  consiguiente, no se advierte ninguno de los yerros alegados por el  apoderado de la demandada, pues tenga en cuenta que la liquidación  modificada por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto  de mandamiento de pago y a la sentencia proferidos en el presente  asunto.»  

6.4. Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, en punto de la liquidación del  crédito en el proceso ejecutivo y las objeciones del actor, la  autoridad convocada se valió de una motivación que  lejos está de revelar arbitrariedad o desmesura, sino una  divergencia conceptual cuya razonabilidad no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada.  

Por tanto, no  emerge defecto alguno que estructure una causal  especifica de procedencia de la tutela contra las decisiones,  como lo anhela el libelista, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta vía constitucional, cuyo objetivo tuitivo no  es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos  de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

En este orden, se  descarta la configuración de yerro sustantivo, fáctico  o de cualquier otra índole, habida cuenta que los  razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de  los principios de autonomía e independencia judicial, que  inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el  de instancia, y menos, para imponerle a éste una determinada  tesis que la sustituya.  

7. En todo caso,  como una de las pretensiones busca que se ordene al juzgado la  devolución de unos dineros que fueron objeto de embargo, debe  recordársele al libelista que la Corte Constitucional ha sido  enfática en señalar que la acción de tutela no  fue concebida para tal fin, pues el mecanismo de aparo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, por cuanto, su finalidad  es lograr la salvaguarda de garantías esenciales, mas no de  servir como herramienta encaminada a resolver controversias de índole  legal, contractual o pecuniaria, pues para ese tipo de reclamaciones  el ordenamiento jurídico contempla las acciones y recursos  judiciales pertinentes (CC T-352/16, CC T-903/14).  

7.1. Dígase  que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar  pretensiones y litigios de esa índole, ante la existencia de  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el  caso concreto, por cuanto Omar Alfredo Gamboa Pereira no acreditó  que la falta del aludido pago, le está causando un daño  irreparable, pues de los medios de persuasión que obran en el  expediente no se advierten graves quebrantos en su integridad.  

8. Ahora, de cara  a lo alegado por el promotor en torno a la vulneración del  derecho de petición por parte del Conjunto Residencial  accionado al igual que sus directivas, se considera que no se está  frente a vulneración alguna.  

De un lado, el  libelo contiene una argumentación ambigua, en la que vaga y  continuamente se indica de la omisión de la accionada en  resolver de fondo las solicitudes del actor, sin precisar en rigor,  cuándo presentó cada petición y cuáles,  específicamente, son aquellas por las que no han obtenido una  respuesta clara y de fondo a lo pedido, por parte de aquella.  

Y de otro, porque  tal falta de precisión que consiste en una invitación a  la Sala a divagar en torno a las que el mismo actor califica como  “innumerables”  solicitudes respecto de diferentes temáticas, que ha  presentado desde 2014 hasta la actualidad; por lo que, la Sala no  hará pronunciamiento alguno al respecto.  

9. Finalmente,  acerca de la queja de la falta de respuesta del Consejo Superior de  la Judicatura a la solicitud de 5  de febrero de 2021 del  accionante para que se ejerciera vigilancia judicial administrativa  al proceso ejecutivo 2017-0128600, tampoco se advierte vulneración  de las garantías del demandante, por cuanto, en el trámite  de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, acreditó que en el marco del rad.  1100111010032021447, mediante auto de 25 de junio de 202112,  dio apertura a la vigilancia judicial, de lo que informó al  peticionario por oficio CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 202113,  cuyo envío aparece realizado electrónicamente al correo  omargamboap@yahoo.com14,  que es el mismo relacionado por el demandante en este trámite15.  

9.1. Trámite  el cual, si bien se observa se ha hecho de forma tardía, de  cara a los términos establecidos en los artículos 4, 5  y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del Consejo Superior de la  Judicatura, no deviene necesariamente en la vulneración de los  derechos del postulante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo  invocado por Omar  Alfredo Gamboa Pereira.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO BELTRÁN CORREDOR  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entre estos, los ciudadanos Juan José Alarcón y          Claudia Rodríguez  

2          Respectivamente,          Luz          Esperanza Uyaban Sepúlveda, Juan José Alarcón          Sandino y Claudia Stella Rodríguez Beltrán.  

3          Juan          José Alarcón Sandino.  

4          Como precisión preliminar, debe acotarse que, si bien el          libelo inicial mencionó al Consejo Superior de la Judicatura          como la autoridad ante la cual el accionante adelantó          solicitud de vigilancia judicial administrativa y, dicha Corporación          fue vinculada a este diligenciamiento, en el trámite de          primera instancia se obtuvo respuesta, como se reseña en esta          providencia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,          como aquella que está realizando dicho trámite. Pese a          ello, en garantía de la celeridad de la demanda          constitucional, estando avocado el trámite, no se considera          plausible remitir el presente expediente a otra autoridad judicial.  

5Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d.  

6          Folio          383 del cuaderno 1 digital.  

7          Folios          420 a 422 y 426 a 433, ibid.  

8          Folios          435 y 436, ibíd..  

9          Folios          475 a 478, ibíd..  

10          Folio          526, ibíd..  

11          Folios  

12          Allegado          en formato PDF en 5 folios.  

13          Anexo          a la respuesta, en formato PDF en 1 folio.  

14          Adjunto          al informe, en formato PDF en 1 folio.  

15          Folio 51 del libelo.      

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