Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8610 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116490
Acta No. 117
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor JAIRO ANCIZAR VINAZCO TORRES, por apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 6 de noviembre de 2014, JAIRO ANCIZAR VINASCO TORRES, por conducto de apoderado, demandó a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a la luz del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, por ser la regla más beneficiosa. Esto, por cuanto, el 30 de mayo de 2014 fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de 68.16% de origen común, estructurada el 19 de junio de 2012.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 66001-31-05-004-2014-00600-00, donde, en sentencia de 6 de mayo de 2015, se concedió la pensión de invalidez.
3. Dicha providencia fue consultada, y en fallo de 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, y absolvió de las pretensiones a la demandada.
4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante sentencia SL5070 de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte mantuvo el fallo de segunda instancia.
5. Para la parte actora, ese proveído, i) ignora sin razón válida el precedente constitucional, que impone, por virtud del principio de condición más beneficiosa, verificar el asunto bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6º establecía que, para acceder a la pensión reclamada se requería que el afiliado hubiera cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez1, lo cual, a su vez, ii) viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho a la igualdad.
6. Esbozó que esto es trascendental, pues se probó que, JAIRO ANCIZAR VINASCO TORRES cotizó 343.29 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para acceder a la pensión pretendida.
7. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos invocados, se deje sin efecto la SL5070 de 2020, y se ordene a la Sala de Casación Laboral la emisión de una sentencia nueva en la que case el fallo de segunda instancia, y confirme la sentencia de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda se admitió por auto de 30 de abril de 2021. Se vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a Colpensiones, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 66-00-13-105004-2014-00600.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, no hizo parte del proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de Colpensiones.
3. Colpensiones señaló que, en este asunto, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada. Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el fallo criticado expuso con suficiencia, las razones por las cuales, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinara, se apartaba de lo considerado en la SU-446 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 2 de diciembre de 2020, por la cual, mantuvo la decisión que dictó el 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, porque presuntamente, desconoce el precedente y viola la Constitución Nacional.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
1. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión4.
2. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”5.
3. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. El actor solicita que se deje sin efectos la SL5070 proferida por la Sala de Casación Laboral el 2 de diciembre de 2020, porque desconoce el precedente constitucional, que indica que, “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. En ese orden “no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia”6. Lo cual, a su vez, viola el derecho a la igualdad.
5. Tras revisar esa providencia, se advierte que la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto,
1. En tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 19 de junio de 2012. En ese orden de ideas, como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
2. No es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. En consecuencia, no es permitido al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación, para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL1010-2020, SL4987-2019, SL8305-2017, SL1689-2017, SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017, SL9762-2016, SL1881-2020 y SL409-2020).
3. En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la SU-442 de 2016, debe señalarse que, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro” (CSJ SL1689-2017), de manera que, al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
6. Esto descarta el desconocimiento del precedente y la violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, porque la Sala de Casación Laboral cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, pues se refirió a este – SU 442 de 2016-, y entregó motivos serios para abandonarlo, puntualmente, la existencia de su línea jurisprudencial en cuanto a que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el régimen pensional anterior, pero no hacer una búsqueda en legislación ya derogada, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que comporte mayores beneficios.
7. Recordemos que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria7, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria8.
8. Así las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que, a su juicio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, al interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración. Lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.
9. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Laboral no violó el debido proceso, por consiguiente, se negará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo pretendido por la parte actora.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 442 de 2016. Reiterado por la Sala de Casación Civil de esta Corte. STC 6285-2019.
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 T – 459 de 2017.
5 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
6 CC 442 de 2016
7 CC C 621 de 2015.
8 CSJ STP 114000-2020