Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1820-2021
Radicación n°. 120955
Acta No. 316
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la demanda de tutela formulada por JOSÉ EDISON VERA VARELA, contra los Juzgados 2º y 4° Penales del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales Nos. 190016000103201800885 y 19001600060220170423500.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ EDISON VERA VARELA instauró demanda de tutela contra los Juzgados 2º y 4° Penales del Circuito de Conocimiento de Popayán, con el fin de que a través de este mecanismo excepcional se ordenara al Juzgado 2° dejar sin efectos lo adelantado en el proceso penal No. 190016000103-2018-00885 que se sigue en su contra, pues en su sentir, la conducta delictiva que se pretende enjuiciar ya fue juzgada en el radicado No. 1900160006022017-04235-001.
2. El asunto correspondió en primera instancia al despacho de la magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante auto del 23 de noviembre del presente año manifestó su impedimento para resolver de fondo la demanda.
Dijo, en sustento de esa postulación, que está incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que le correspondió conocer por reparto del recurso de apelación formulado por JOSÉ EDISON VERA VARELA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar en el radicado No. 190016000103201800885:
«(…) es claro que en este asunto se configura el numeral 6 de la pre citada disposición, como quiera que de la revisión minuciosa que se realizara al proceso que se adelanta en contra del señor JOSE EDISON VERA VARELA, el cual le correspondió por reparto a la suscrita magistrada en segunda instancia el 19 de octubre de 2021, para desatar el recurso de apelación presentado por la abogada del antes citado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 13 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal Rad. 190016000103-2018-00885, se evidencia que los hechos y pretensiones de la acción de tutela 2021-00513 presentada por el señor VERA VARELA, son los mismos que su abogada presentara en la apelación de la sentencia ordinaria, por lo tanto, me encuentro impedida para conocer de la acción de tutela presentada por el señor JOSE EDINSON VERA VARELA.
3. En auto del 25 de noviembre del año que avanza, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declararon infundado el impedimento, al considerar que la causal invocada no se configurada, por cuanto, la magistrada no ha emitido providencia alguna que resuelva la apelación en el proceso penal.
Lo anterior, habida cuenta que la actuación ordinaria le fue asignada el 19 de octubre de 2021 y a la fecha «está en turno de decisión, pero sin ningún pronunciamiento de fondo, sin que pueda considerar que la sola asignación por preparto (sic) hace procedente viable la conjuración de la causal 6 del artículo 56 del Estatuto Procesal, habida cuenta que lo relevante es que haya proferido decisión o participado en el proceso, circunstancia que aquí no se avizora.»
En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 20042, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace una Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, luego de haberse agotado el trámite ante esa Colegiatura.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
2. La causal que invoca la magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ es la contenida en el artículo 56 – 6 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Sobre la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación que:
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión 4.
3. Para el caso concreto, cabe recordar que la magistrada afirmó haber recibido por reparto el 19 de octubre de 2021 el proceso penal que se sigue contra el actor, sin embargo, nada adujo respecto de su resolución de fondo o la existencia de una decisión que atendiera el problema jurídico propuesto por el recurrente en esa actuación.
Para eventualmente configurarse la hipótesis descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 tendría que acreditarse la existencia de la providencia y, además, que la demanda se dirija en su contra, escenario que no se advierte en el presente asunto y conlleva a la Sala a declarar infundada la manifestación de impedimento, pues como bien lo señalaron los Magistrados que no aceptaron el impedimento, ni siquiera se ha emitido la decisión de fondo que resolverá el asunto que le correspondió a la Magistrada CÓRDOBA MUÑOZ.
Lo anterior impide entonces tener por materializada la causal invocada en tanto que no se ajusta al supuesto de hecho alegado por la magistrada del tribunal, quien, se insiste, no ha resuelto la apelación en el proceso penal, ni emitido decisión alguna en esa actuación. Es más, ni siquiera la demanda de tutela se dirigió en su contra.
Con tal panorama y comoquiera que tampoco se advierte de qué manera se vería afectada su imparcialidad para resolver la presente tutela, se declara infundado el impedimento planteado por la magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proceso adelantado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán.
2 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
4 CSJ ATC, 25 mar. 2004, rad. 2004-00006-01, reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021.