STP5224-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP5224-2021  

Radicación  #115793  

Acta 82  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de  EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Santa Marta,  el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la  Electrificadora del Caribe –Electricaribe- S.A. E.S.P., así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  descrito en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

Desde 1954 Alcides  Adolfo Aguirre se vinculó a la  Electrificadora del Magdalena Electromagdalena  S.A.,  mediante  contrato de trabajo a término indefinido y allí laboró  por más de 20 años.  El  10 de enero de 1967, cuando  inició la cobertura en Santa Marta,  fue afiliado al ISS, pero para ese momento no  existía la obligación de aportar y, por ende, era el  empleador el encargado de asumir el pago de las prestaciones  económicas. En tal virtud, el  16 de enero de 1976 lo pensionaron bajo los parámetros de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de  1974, por Electromagdalena.  

  

Al cumplir los 60  años, solicitó ante el ISS la pensión legal de  vejez, pues a su juicio, contaba con más de 1000 semanas de  cotización para su reconocimiento. Sin embargo, en resolución  2912 del 26 de enero de 1988 le fue negada la prestación. Pese  a ello, le reconocieron la indemnización sustitutiva, por  haber sido pensionado convencionalmente en 1976, es decir, antes de  la expedición del Acuerdo 029 de 1985 mediante el cual se  consagró la compartibilidad.  

  

El 19 de marzo de  1998, Electromagdalena fue sustituida por la Electrificadora del  Caribe S.A. E.S.P. y, finalmente, el 4 de agosto de 1998 por  Electricaribe S.A. E.S.P.. Por tanto, las condiciones laborales  previstas en el contrato inicial han permanecido sin solución  de continuidad, en razón a que las fusiones comerciales no  estuvieron precedidas de un proceso liquidatorio, lo que implica que  las sucesoras asumieron las obligaciones laborales.  

  

Así las  cosas, durante 1995 a 1998 la Electrificadora  del Magdalena S. A. y Electricaribe S. A. E.S.P., respectivamente,  efectuaron  aportes por concepto de pensión, sin cancelar los pagos  debidos desde la vinculación. El 31 de agosto de 2009, pidió  nuevamente ante el ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez, pero en resolución 26860 del 29 de  diciembre de ese mismo año, se lo negaron por incumplir el  número de semanas requeridas para ese fin.  

  

Con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, sin  que ello afecte la pensión convencional, Alcides  Adolfo Aguirre Avendaño promovió proceso ordinario  laboral contra Electricaribe S. A. E.S.P. y el Instituto de Seguros  Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

Mediante sentencia  del 17  de septiembre de 2012, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Santa Marta  acogió las pretensiones de la demanda. Por ende, condenó  al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en  cuantía del $1.099.288,28 a partir del 1º de abril de  2008, los intereses moratorios y, además, declaró la  compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión  de vejez, aclarando que deben ser asumidas de forma independiente por  cada una de las entidades.  

  

Apelada esa  determinación por la entidad demandada, en fallo del 28 de  mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, revocó la decisión de primera  instancia. En consecuencia, absolvió al ISS y a Electricaribe  S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, pues adujo  que en resolución 22912 del 22 de julio de 1988 fue reconocida  indemnización sustitutiva de pensión de vejez dado que  Alcides  Adolfo Aguirre solo  cotizó 472 semanas de las 500 que se requerían, sin que  fuera procedente la sumatoria con las cotizadas posteriormente cuando  ya gozaba del estatus de pensionado.  

  

Destacó,  además, que la pensión convencional conferida no tenía  la potestad de ser compartida con la legal de vejez que pudiera  obtener del ISS. Lo anterior, debido a que aquella fue otorgada a  partir del 16 de enero de 1976, época en la cual el ISS no  tenía la obligación de subrogar a los empleadores en el  pago de las pensiones convencionales o voluntarias concedidas a sus  trabajadores. Tal posibilidad solo surgió a partir de la  expedición del Acuerdo 029 de 1985, norma que fue reproducida  en el artículo 173 del Acuerdo 049 de 1990.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, Alcides  Adolfo Aguirre Avendaño,  la recurrió en casación y, en proveído  SL4557-2020, la  Sala 2º de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia, tras  advertir las deficiencias técnicas de la demanda promovida,  toda vez que no ajustaba a las previsiones del artículo 91 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

El apoderado  judicial de EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, cónyuge  sobreviviente de Alcides Adolfo Aguirre Avendaño, cuestionó  ésta última decisión, pues a su juicio la Sala  Laboral de Descongestión 2º de esta Corporación  judicial desconoció la línea jurisprudencial en materia  de compartibilidad pensional y, además, omitió efectuar  un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de  legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, vulnerando, por  tanto, las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y seguridad social.  

  

Consecuente con  ello, solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido en  sede de casación y emita una determinación que acceda a  las pretensiones de la demanda.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 19 de marzo de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante informe del 12 de abril siguiente, la Secretaría  comunicó que notificó dicha determinación.  

  

El Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Magdalena y la Sala 2ª Laboral de  Descongestión de esta Corporación, relataron el curso  de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.  Ésta última autoridad allegó copia del fallo.  

  

Por su parte, la  Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva para resolver las  pretensiones de la demanda y, por ende, solicitó su  desvinculación del trámite.  

  

A su turno, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a  causa de la supresión y liquidación del extinto ISS,  dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida. Destacó que tal función  está a cargo de Colpensiones, entidad que administra el  referido régimen pensional. Solicitó, por tanto, la  desvinculación del trámite constitucional.  

  

Finalmente,  Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, pues la acción  de tutela no debe utilizarse como una tercera instancia para reabrir  debates concluidos en la jurisdicción ordinaria, que han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 2º de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006),  que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

En el caso  examinado, advierte la Sala que la apoderada judicial de la  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Por el contrario,  para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta  configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  pues la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la  censura incumple con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, lo cual  comprometió la prosperidad del asunto.  

  

Según  la jurisprudencia constitucional, el exceso  ritual manifiesto  constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

  

Así  las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el  juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en  un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).  

Sin  embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se  dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces»  (CC C-173 de 19).  

  

El  recurso extraordinario de casación no es una instancia  adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la  sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo  cuando el tribunal de casación ha encontrado que,  evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de  aplicación, apreciación o interpretación de la  norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá  pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de  casación sino como juez de instancia. La razón, la  necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC  T–321 de 1998).  

  

Así  las cosas, para el éxito de la pretensión en casación,  la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales  previstos en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una  acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas  de orden técnico. En tal virtud, la imposición de una  debida fundamentación no puede calificarse como exceso  ritual manifiesto. Asimismo,  la desestimación de los cargos por el referido motivo permite  considerar que la decisión es violatoria de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso o  cualquier otra garantía de orden superior.  

  

De  ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos  que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen  una barrera formal para la satisfacción de derechos  sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos  ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la  actuación.  

  

Para  el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios  desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del  carácter dispositivo que rige al recurso de casación y,  por tanto, desestimó el único cargo formulado. Al  respecto precisó,  que no  indicó por cual vía formuló su ataque, es decir,  directa o indirecta, así como tampoco, distinguió los  errores de hecho o de derecho, ni acusó  las pruebas dejadas de apreciar o señaló las  indebidamente valoradas, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.  

  

A  la par, refirió que el  estudio de fondo en sede casacional se ve imposibilitado a causa de  que la censura no atacó todos los pilares de la decisión  del Tribunal dejando abrigados de la presunción de acierto y  legalidad, las conclusiones referidas a la extralimitación de  la facultad extra petita  por parte de la primera instancia y la improcedencia de la suma de  las semanas de cotización aportadas por el demandante como  trabajador activo y como pensionado con fines del reconocimiento de  la pensión de vejez.  

  

Estimó, que  las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los  verdaderos razonamientos y argumentos del juez de segunda instancia,  siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que  controviertan consideraciones no contenidas en la providencia  impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse  el objetivo real de la crítica, se dejan subsistiendo los  soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ  SL7100-2017; CSJ SL6036-2017, reiteradas en la CSJ SL2727-2018).  

  

Destacó  que en virtud de la condena impuesta en favor del ISS, hoy  Colpensiones, el Tribunal estaba habilitado para conocer en grado  jurisdiccional de consulta y, como tal, conforme  al artículo 69 del CPTSS con la modificación de la Ley  1149 de 2007, pronunciarse  de la totalidad de lo decidido en primera instancia. Ello, toda vez  que la  consulta se presenta como una expresión a la protección  del interés público económico y de la vigilancia  del erario, por lo que no puede en modo alguno representar la  vulneración del principio de consonancia o del debido proceso  como se plantea ahora en casación (CSJ SL3618-2020, CSJ  SL3657-2020, CSJ SL2583-2020, entre otras).  

  

Para la Corte, por  tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación.  

  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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