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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5224-2021
Radicación #115793
Acta 82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Electrificadora del Caribe –Electricaribe- S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Desde 1954 Alcides Adolfo Aguirre se vinculó a la Electrificadora del Magdalena Electromagdalena S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido y allí laboró por más de 20 años. El 10 de enero de 1967, cuando inició la cobertura en Santa Marta, fue afiliado al ISS, pero para ese momento no existía la obligación de aportar y, por ende, era el empleador el encargado de asumir el pago de las prestaciones económicas. En tal virtud, el 16 de enero de 1976 lo pensionaron bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974, por Electromagdalena.
Al cumplir los 60 años, solicitó ante el ISS la pensión legal de vejez, pues a su juicio, contaba con más de 1000 semanas de cotización para su reconocimiento. Sin embargo, en resolución 2912 del 26 de enero de 1988 le fue negada la prestación. Pese a ello, le reconocieron la indemnización sustitutiva, por haber sido pensionado convencionalmente en 1976, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 mediante el cual se consagró la compartibilidad.
El 19 de marzo de 1998, Electromagdalena fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, finalmente, el 4 de agosto de 1998 por Electricaribe S.A. E.S.P.. Por tanto, las condiciones laborales previstas en el contrato inicial han permanecido sin solución de continuidad, en razón a que las fusiones comerciales no estuvieron precedidas de un proceso liquidatorio, lo que implica que las sucesoras asumieron las obligaciones laborales.
Así las cosas, durante 1995 a 1998 la Electrificadora del Magdalena S. A. y Electricaribe S. A. E.S.P., respectivamente, efectuaron aportes por concepto de pensión, sin cancelar los pagos debidos desde la vinculación. El 31 de agosto de 2009, pidió nuevamente ante el ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero en resolución 26860 del 29 de diciembre de ese mismo año, se lo negaron por incumplir el número de semanas requeridas para ese fin.
Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, sin que ello afecte la pensión convencional, Alcides Adolfo Aguirre Avendaño promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S. A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta acogió las pretensiones de la demanda. Por ende, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía del $1.099.288,28 a partir del 1º de abril de 2008, los intereses moratorios y, además, declaró la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez, aclarando que deben ser asumidas de forma independiente por cada una de las entidades.
Apelada esa determinación por la entidad demandada, en fallo del 28 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, absolvió al ISS y a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, pues adujo que en resolución 22912 del 22 de julio de 1988 fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez dado que Alcides Adolfo Aguirre solo cotizó 472 semanas de las 500 que se requerían, sin que fuera procedente la sumatoria con las cotizadas posteriormente cuando ya gozaba del estatus de pensionado.
Destacó, además, que la pensión convencional conferida no tenía la potestad de ser compartida con la legal de vejez que pudiera obtener del ISS. Lo anterior, debido a que aquella fue otorgada a partir del 16 de enero de 1976, época en la cual el ISS no tenía la obligación de subrogar a los empleadores en el pago de las pensiones convencionales o voluntarias concedidas a sus trabajadores. Tal posibilidad solo surgió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, norma que fue reproducida en el artículo 173 del Acuerdo 049 de 1990.
En desacuerdo con dicha determinación, Alcides Adolfo Aguirre Avendaño, la recurrió en casación y, en proveído SL4557-2020, la Sala 2º de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, tras advertir las deficiencias técnicas de la demanda promovida, toda vez que no ajustaba a las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El apoderado judicial de EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, cónyuge sobreviviente de Alcides Adolfo Aguirre Avendaño, cuestionó ésta última decisión, pues a su juicio la Sala Laboral de Descongestión 2º de esta Corporación judicial desconoció la línea jurisprudencial en materia de compartibilidad pensional y, además, omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, vulnerando, por tanto, las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido en sede de casación y emita una determinación que acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 12 de abril siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Magdalena y la Sala 2ª Laboral de Descongestión de esta Corporación, relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Ésta última autoridad allegó copia del fallo.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver las pretensiones de la demanda y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite.
A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Destacó que tal función está a cargo de Colpensiones, entidad que administra el referido régimen pensional. Solicitó, por tanto, la desvinculación del trámite constitucional.
Finalmente, Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, pues la acción de tutela no debe utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates concluidos en la jurisdicción ordinaria, que han hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 2º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el caso examinado, advierte la Sala que la apoderada judicial de la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto.
Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Así las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).
Sin embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).
El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).
Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden técnico. En tal virtud, la imposición de una debida fundamentación no puede calificarse como exceso ritual manifiesto. Asimismo, la desestimación de los cargos por el referido motivo permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de casación y, por tanto, desestimó el único cargo formulado. Al respecto precisó, que no indicó por cual vía formuló su ataque, es decir, directa o indirecta, así como tampoco, distinguió los errores de hecho o de derecho, ni acusó las pruebas dejadas de apreciar o señaló las indebidamente valoradas, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
A la par, refirió que el estudio de fondo en sede casacional se ve imposibilitado a causa de que la censura no atacó todos los pilares de la decisión del Tribunal dejando abrigados de la presunción de acierto y legalidad, las conclusiones referidas a la extralimitación de la facultad extra petita por parte de la primera instancia y la improcedencia de la suma de las semanas de cotización aportadas por el demandante como trabajador activo y como pensionado con fines del reconocimiento de la pensión de vejez.
Estimó, que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de segunda instancia, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el objetivo real de la crítica, se dejan subsistiendo los soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017, reiteradas en la CSJ SL2727-2018).
Destacó que en virtud de la condena impuesta en favor del ISS, hoy Colpensiones, el Tribunal estaba habilitado para conocer en grado jurisdiccional de consulta y, como tal, conforme al artículo 69 del CPTSS con la modificación de la Ley 1149 de 2007, pronunciarse de la totalidad de lo decidido en primera instancia. Ello, toda vez que la consulta se presenta como una expresión a la protección del interés público económico y de la vigilancia del erario, por lo que no puede en modo alguno representar la vulneración del principio de consonancia o del debido proceso como se plantea ahora en casación (CSJ SL3618-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL2583-2020, entre otras).
Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria