STP8609-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8609 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116484  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por  HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales  y el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó de oficio al Juzgado Penal del Circuito de  Riosucio, Caldas y a  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como antecedentes  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Por hechos  acaecidos en el año 2012, HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ  y Carlos  Alberto Arbeláez González  fueron acusados por los punibles de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y  heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de 14  años, en la modalidad concursal homogéneo y sucesivo,  cargos que los acusados decidieron enfrentar por el cauce ordinario.  

2. El trámite  del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Riosucio, Caldas, ante el cual se adelantó la audiencia de  acusación el 10 de agosto de 2012 y la vista preparatoria el  30 de noviembre siguiente. El 4 de febrero de 2013, cuando se  iniciaba el juicio oral, Carlos Alberto Arbeláez González  aceptó los cargos, situación que derivó en la  ruptura de unidad procesal.  

3. Las  diligencias respecto de DÍAZ  SÁNCHEZ fueron  asumidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma,  Caldas, mientras que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,  Caldas profirió sentencia en contra de Arbeláez  González el 15 de marzo de 2013, imponiéndole pena de  12 años y 6 meses de prisión.  

4. Culminado el  juicio en contra de HÉCTOR  JAVIER  

DÍAZ  SÁNCHEZ,  fue condenado a la pena principal de 20 años de prisión,  mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado  Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, tras ser hallado  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de  14 años, en concurso heterogéneo. Decisión  confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, el 24 de marzo de  2015.  

5. Apoyado en ese  contexto fáctico, HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ  promueve acción de tutela, pues considera que el fallo en  mención, vulnera su derecho fundamental de igualdad, por  cuanto a Carlos Alberto Arbeláez González, condenado  por los mismos hechos, se le impuso como sanción de doce 12  años y 6 meses de prisión.  

6. De allí  que demanda la protección  de la prerrogativa invocada y, solicita, se  reforme la sentencia proferida en su contra, tomando como referente  la pena impuesta al señor Arbeláez Sánchez.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 30 de abril y en la misma fecha se ordenó  la notificación de las autoridades judiciales accionadas para  el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados como  terceros con interés legítimo, el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio, Caldas y las partes e intervinientes del  proceso penal radicado No. 17-777-61-09614-2012-80144.  

1.  El Juzgado  Penal del Circuito de Anserma,  informa que contra la sentencia proferida en contra de HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ  se  interpuso recurso de apelación, el cual se surtió ante  el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal y, posteriormente, el  proceso pasó a los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad por ser los encargados de la fase de ejecución  de la pena.  

Precisa que no es  posible acceder a la pretensión del accionante, dado que el  fallo cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada  el 30 de abril de 2015, tornándose por ello inmodificable.  

Finalmente,  resalta que el proceso penal está revestido de diversas las  etapas y actos jurisdiccionales, los cuales son carácter  preclusivo, lo que quiere decir que no pueden sufrir variación  alguna tras ser practicados sin oposición alguna por alguno de  los sujetos procesales. Conforme lo anterior, solicito que se declare  improcedente la presente acción constitucional, toda vez que  no existen razones fundadas para argumentar vulneración de  derecho fundamental alguno.  

2. El Personero  Municipal de Riosucio, Caldas,  advierte que el proceso seguido contra el accionante data del año  2014, por lo que no tenía conocimiento del mismo.  

Se opone a la  prosperidad del amparo invocado, dado que después de surtirse  las etapas del proceso penal la sentencia cobro ejecutoria y quedó  en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada, sin que sea  posible que después de transcurrido el termino perentorio  pueda ser sujeto de modificaciones.  

3. El Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio,  Caldas  hace  saber que a ese despacho judicial le correspondió llevar a  cabo el juicio dentro del proceso que se le siguió a los  señores HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ  y Carlos Alberto Arbeláez González, por los punibles de  acceso carnal en concurso con actos sexuales con menor de catorce  años, en cuyo desarrollo el último de los mencionados  aceptó cargos, generándose la ruptura de unidad  procesal.  

Refiere que  profirió sentencia el 15 de marzo de 2013 en contra de Carlos  Alberto Arbeláez González, a quien se le impuso pena de  12 años, 6 meses de prisión. El 4 de abril siguiente,  el proceso se remitió para la vigilancia de la pena,  correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.  

Por último,  indica que, consultada la página web de la Rama Judicial, se  encuentra que el proceso en contra de HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ fue  asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, desconociéndose  las resultas del mismo, razón por la cual, manifiesta que se  atiene a la decisión que se emita dentro de la presente  acción.  

4.  La Magistrada del Tribunal  Superior de Manizales, Sala Penal,  se refiere a la  improcedencia de la tutela, en virtud de los principios de  subsidiariedad e inmediatez que la rigen, toda vez que ante el  desacuerdo con lo definido se contaba con el recurso de casación,  sin que pueda ahora después de varios años de proferido  el fallo, venir a cuestionar lo allí determinado.  

Adicionalmente,  indica que tampoco se evidencia afectación al derecho a la  igualdad, en tanto la situación del señor Carlos  Alberto Arbeláez González, que se menciona en la  demanda, tuvo unas consecuencias disímiles dado que aquél  decidió allanarse a los cargos, situación que derivó  en la ruptura procesal.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 6 de  noviembre de 2014 y confirmada por el ad  quem  el 24 de marzo de 2015, en contra de HÉCTOR  JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ  por los delitos de acceso  carnal en concurso con actos sexuales con menor de catorce años,  se  cumplen  las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, de ser así,  si en la dosificación punitiva se incurrió en la  vulneración del derecho a la igualdad.  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado          por el artículo 86 de la Constitución Política          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que          la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de inmediatez exige que la acción se presente          dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las          circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se          presentó la violación o la amenaza del derecho          fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el          ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

            

4. El presupuesto de          subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe          haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el          proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la          protección de los postulados de autonomía e          independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea          posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i)  existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

5. En el presente          caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad          no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada data del 24          de marzo de 2015 (segunda instancia), es decir, de hace más          de 6 años, término que ab          initio          resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no          utilizó el recurso extraordinario de casación de que          disponía para buscar la corrección de los errores en          la determinación de la sanción que ahora denuncia,          permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara          ejecutoria.  

6. Aunque la  inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados  determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al  juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto,  se agregará que, en  la sentencia proferida en contra de Carlos  Alberto Arbeláez González, cuya sanción pretende  el accionante se aplique en su caso, se  impuso una pena inferior a la que correspondió a DÍAZ  SÁNCHEZ,  en virtud de la rebaja punitiva que procedía por la aceptación  de responsabilidad. De ahí que, si bien, se trató de  fallos proferidos por razón de los mismos hechos, la  determinación de la sanción obedeció  al estudio particular de cada caso,  enmarcado en una situación procesal diferente que implicaba  consecuencias jurídicas también disímiles, sin  que a partir de ello se advierta comprometido el derecho fundamental  a la igualdad invocado.  

En tales  condiciones, se negará el amparo constitucional solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR el  amparo constitucional invocado por  HÉCTOR JAVIER DÍAZ SÁNCHEZ.  

2.  NOTIFICAR    a  los sujetos procesales por el medio  

más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *