AP1406-2021(52347)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

  

AP1406-2021  

Radicación  No. 52347  

(Acta Aprobada  No.84)  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

I.  ASUNTO  

Verifica  la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa  técnica de las procesadas MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO,  contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación, que hagan procedente  su admisión.  

  

II.  HECHOS  

Refiere  la actuación, la existencia – al menos desde  agosto de 2013 – de una organización criminal  dedicada al secuestro extorsivo en los departamentos de Cundinamarca  y Tolima, la cual perduró en el tiempo hasta la captura de  algunos de sus integrantes en el mes de enero de 2014.  

Agrupación  que actuaba contactando a personas relacionadas con el gremio de la  construcción, para, bajo el pretexto de pedir cotizaciones,  hacerlos desplazar a zonas rurales, en donde los retenían por  varias horas, mientras exigían a sus familiares y/o allegados  la entrega de dinero a cambio de la libertad de éstos.  

Dicha  colectividad contaba con una estructura mínimamente organizada  y división del trabajo entre sus miembros. En este sentido, se  identificaron dos grupos dentro de la misma: uno, compuesto por  hombres que se encargaban de escoger a sus víctimas, atraerlos  al lugar del secuestro y mantenerlos en cautiverio hasta que tuvieran  confirmación del pago de la exigencia económica  solicitada; el otro, compuesto por dos mujeres, MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO,  encargadas de recaudar el dinero que familiares y amigos de las  víctimas pagaban por la liberación.  

Entre  los delitos fin de la banda criminal, se logró establecer la  participación directa de las arriba mencionadas SOTO  GONZÁLEZ  y TORO  CASTRO,  en la retención de DIEGO  ARMANDO  CAVIEDES  CORAL,  su padre ÁLVARO  CAVIEDES  CONTRERAS  y DAVID  ISAURO  BERNAL  JIMÉNEZ,  ocurrida el 24 de enero de 2014. Es así que bajo la amenaza de  acabar con la vida de los secuestrados, se exigió a los  familiares de éstos el pago de seis y un millón  ochocientos mil pesos ($ 6.000.000.oo y $ 1.800.000.oo),  respectivamente, cantidades recaudadas en la misma fecha por MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO,  quienes  luego de recibir el dinero, fueron capturadas por integrantes del  GAULA de la Policía Nacional.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, de acuerdo con la información que  aparece en el fallo de segunda instancia, se surtieron las siguientes  actuaciones:  

1.1.  El 25 de enero de 2014, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la Fiscalía  imputó a MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO,  en  calidad de coautoras,  el delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos  169 y 170, numeral 6º, del Código Penal, del que fuera  víctima el ciudadano DAVID  ISAURO  BERNAL  JIMÉNEZ.  El cargo no fue aceptado por las implicadas.1  

1.2.  El día inmediatamente posterior, la Fiscalía, ante el  Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, imputó a las mismas procesadas SOTO  GONZÁLEZ  y TORO  CASTRO,  el ilícito de secuestro extorsivo agravado del que fueran  víctimas los señores DIEGO  ARMANDO  CAVIEDES  CORAL  y  ÁLVARO  CAVIEDES  CONTRERAS,  así como también, el punible de concierto para  delinquir agravado.2  

2.  Radicados sendos escritos de acusación por el mismo Fiscal,  uno, el 22 de mayo de 2014, por los hechos de que fuera víctima  DAVID  ISAURO  BERNAL;  y otro, el 1º de septiembre siguiente, en el que aparecen como  víctimas DIEGO  ARMANDO  CAVIEDES  CORAL  y  su progenitor, correspondieron, en el mismo orden, a los Juzgados 3º  y 2º Penal del Circuito Especializados de Bogotá,  despachos judiciales en los cuales se adelantó la respectiva  audiencia de formulación de acusación, en la que se  reiteraron los cargos atribuidos a las procesadas en audiencias  preliminares.  

3.  Elevado el respectivo pliego de cargos ante el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado, la defensa de las acusadas solicitó,  con la anuencia del representante de la Fiscalía, la  declaratoria de conexidad de la causa allí adelantada, con  aquella tramitada por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado, petición a la que la judicatura accedió  por considerar reunidos los presupuestos de los artículos 51 y  52 de la Ley 906 de 2004. Decisión emitida en audiencia de 18  de diciembre de 2014.  

4.  Declarada la conexidad de las actuaciones, el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá dio continuidad a la  etapa de juzgamiento. Adelantada la audiencia preparatoria y previo a  dar inicio al juicio oral (sesión de 20 de abril de 2015), el  abogado defensor de las acusadas informó:  

“(…)  hay intención de mis dos representadas de allanarse a los  cargos, ellas ya están debidamente asesoradas, saben de los  derechos que les competen por mandato legal y constitucional y  simplemente harán su manifestación cuando su despacho  así lo requiera”.3  

El  presidente de la audiencia, previas las advertencias a las acusadas  de los derechos que las asistían de conformidad con el  artículo 8° de la Ley 906 de 2004, así como  también, de las prohibiciones contenidas en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, procedió a interrogarlas de la  siguiente manera:  

“Señorita  ÁNGELA VIVIANA, como ya lo manifiesta su abogado, nuevamente  se lo pregunto: ¿Usted fue asesorada por su abogado para  llegar a la aceptación de los cargos? Si.  ¿Usted es consciente que de acogerse a una aceptación  conlleva a una decisión de carácter condenatorio en su  contra? Si.  ¿Usted fue libre de aceptar estos cargos, es decir, no fue  presionada para esto? No.  Fue consciente, ¿usted no se encontraba bajo el efecto de  ningún tipo de sustancia alucinógena o bajo efectos del  alcohol? No.  Voluntariamente, ¿usted ratifica su aceptación de los  cargos hechos por parte de la Fiscalía? Sí.  

Señorita  MARÍA ANGÉLICA, le voy hacer las mismas preguntas que a  su compañera (…) Usted fue asesorada por su abogado  como ya lo manifiesta. Igualmente le pregunto, ¿para llegar a  esta aceptación, usted fue obviamente asesorada por el mismo?  Si.  ¿Usted es consciente que de acogerse a la aceptación  conlleva una decisión de carácter condenatoria en su  contra? Si.  ¿Usted aceptó estos cargos de forma libre, es decir, no  fue presionada para hacerlo? No.  Consciente, usted no se encontraba bajo el efecto de ninguna  sustancia alucinógena o bajo efecto de alcohol? No.  Voluntariamente, ¿usted ratifica su aceptación de los  cargos hechos por la Fiscalía? Si.  4  

Como  la actuación igualmente venía siendo adelantada en  contra de JUAN  DANIEL  LEIVA  ORJUELA  por iguales punibles, el Juez decretó la ruptura de la unidad  procesal, continuó con el juicio en contra de éste  último y citó a las partes implicadas en posterior  fecha “para  verificación de allanamiento y correspondiente traslado del  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”.  

5.  Llegada la fecha y hora señalada para la referida diligencia  (09 de septiembre de 2015), las acusadas SOTO  GONZÁLEZ  y TORO  CASTRO,  asistidas por el mismo profesional del derecho que asumió su  defensa desde el inicio de la actuación, manifestaron su  retractación al allanamiento a cargos efectuado en sesión  anterior. Concedido el uso de la palabra al apoderado de las  acusadas, éste manifestó que tal retractación  era procedente, en la medida en que la judicatura aún no le  había impartido legalidad y/o aprobación al  allanamiento, por lo que las procesadas estaban en su derecho de  retractarse de la aceptación de responsabilidad realizada en  anterior sesión.5  

En  consecuencia, el nuevo titular del Despacho Judicial, acogiendo la  tesis del abogado defensor, resolvió “no  impartir legalidad al allanamiento a cargos verificado en ocasión  anterior”,  ante la inexistencia de una voluntad en ese sentido manifiesta, por  parte de las acusadas.6  

6.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  determinación por parte de la Fiscalía, el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de octubre de  2016, revocó el auto impugnado y dispuso “proseguir  el trámite abreviado (…)”.  Para el ad-quem,  aunque el funcionario de primera instancia en la sesión de 20  de abril de 2015 “omitió  expresar que impartía aprobación a la aceptación,  implícitamente  verificó la legalidad de ésta, puesto que, como  consecuencia de ello dispuso la ruptura de la unidad procesal, y, por  tanto, sólo quedó pendiente la individualización  de la pena y la lectura del fallo (…)”.  

7.  Finalmente, agotado el procedimiento establecido en la Ley para la  terminación anticipada del proceso, mediante sentencia de 15  de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó a MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y a ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO,  a la pena principal de 372 meses de prisión y multa de 12.700  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautoras de  las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo  y concierto para delinquir agravado.  

8.  Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de las  procesadas, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  de 17 de noviembre de 2017, confirmó parcialmente y en lo que  fue objeto de impugnación el fallo de primera instancia.  Modificó la pena de multa, la cual, dispuso, debía  liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2014.  

9.  Contra esta decisión, el apoderado judicial de las  sentenciadas, presentó recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  censor atacó el fallo del Tribunal a través de dos  reproches:  

1.  Primer cargo  

Con  fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, alega el desconocimiento del debido proceso  por afectación a los derechos fundamentales de las procesadas.  

En  criterio del recurrente, el Tribunal vulneró los derechos  fundamentales de sus poderdantes, al sostener que no era necesario  que el Juez de Conocimiento impartiera legalidad al allanamiento a  cargos, dando por sentado que los mismos se ajustaban a la ley. Tal  postura, basada en una suposición, impidió la  posibilidad de retractación a que tenían derecho las  implicadas, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley  906 de 2004.  

Por  la misma razón, esto es, no encontrarse aún culminado  el trámite procesal del allanamiento con la decisión  judicial acerca de su legalidad, para el libelista, la retractación  no requería ser argumentada, pues la ley restringió la  oportunidad para un desistimiento bajo presupuestos específicos,  únicamente a partir del decreto de la legalidad de la  aceptación.  

Precisa  el libelista que al negarse a las procesadas la posibilidad de  retractación, se les privó del acceso a un juicio oral,  público, concentrado y con todas las garantías, donde  podrían haber probado su inocencia.  

2.  Segundo cargo  

Postuló  la violación directa a la ley sustancial.  

En  este sentido, señala que los falladores de instancia aplicaron  de forma indebida los artículos 230, 13 y 29, inciso 3º,  de la Constitución Política; 6 y 7 del Código  Penal, además de 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004,  desconociendo garantías fundamentales como la igualdad, la  favorabilidad, así como también, los precedentes  jurisprudenciales, al aplicar para el caso de sus representadas, los  incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, cuando los mismos no proceden para delitos como el aquí  juzgado, por no ser susceptibles de rebajas punitivas en virtud de  allanamientos y preacuerdos.  

Como  consecuencia del yerro descrito, predica, a las procesadas se les  negó la posibilidad de acceder a una pena menor a la que se  les impuso.  

En  este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar  dictar el fallo que en derecho corresponda.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Ley Procesal establece como condición para admitir la demanda  de casación, entre otras, el cumplimiento de los presupuestos  de claridad y coherencia argumentativa, a fin de que la Corte, pueda  identificar sin dificultad, el error atribuido a la sentencia  refutada y que ocasiona el quebrantamiento de la ley y/o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

De  conformidad con los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la  Ley 906 de 2004, tales presupuestos, se concentran en la correcta  selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de  los cargos formulados. Alcanzan así tal propósito,  aquellas demandas en las que se argumenta de manera separada cada uno  de los reproches, hay correspondencia entre razones aducidas y el  yerro denunciado, y sobre todo, no presentan contradicciones entre  las censuras invocadas.  

Primer  cargo – Violación al debido proceso y  garantías fundamentales  

Tratándose  de la causal de casación descrita en el numeral 2º del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a las partes, si bien su demostración no precisa de  formalidades especiales en su proposición, sustentación  y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos  de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente señalar  de manera comprensible, la especie de incorreción o  irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima  conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de  estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así  como también, atender de los principios que orientan las  nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de  las formas, protección, convalidación, residualidad y  acreditación.  

En  este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de  procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para  quebrantar la presunción de acierto y legalidad que amparan a  los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en  múltiples oportunidades, identificar en qué consistió  en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios  que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades  del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la  invalidación de lo actuado.  

La  censura presentada por el defensor de las acusadas por medio de la  cual pretende derruir las bases de las sentencias de primera y  segunda instancia, es por completo infundada, pues no cumple los  presupuestos de admisibilidad de la demanda en casación, por  las siguientes razones:  

El  actor plantea la vulneración al debido proceso, porque  habiéndose retractado sus representadas – en  momento oportuno según su criterio – del  allanamiento a cargos manifestado al inicio del juicio oral, su  voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Sostiene, una  retractación de la aceptación de cargos es válida,  siempre y cuando el Juez no se haya pronunciado respecto a la  legalidad del allanamiento.  

Interpretó  erróneamente el recurrente el contenido del artículo  293 de la Ley 906 de 2004, dándole un alcance que no tiene la  norma y que no fue el querer del legislador, disgregando dos momentos  pertenecientes a un mismo acto procesal que, si bien en algunos casos  son posibles de surtir en una sola actuación procesal, también  pueden acontecer en sesiones de audiencia diferentes, en todo caso,  una seguida de la otra, atendiendo la necesidad del caso concreto. Se  refiere la Sala:  

–  Uno, a la manifestación  de reconocimiento de la responsabilidad penal,  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por  un abogado defensor y con conocimiento de sus consecuencias, que hace  el procesado al Juez, previa advertencia de los derechos que le  asisten, en los términos requeridos por el artículo 131  de la Ley 906 de 2004.  

–  Y dos, a la  decisión que toma el Juez,  luego de escuchar tales manifestaciones por parte del imputado o  acusado y de verificar los elementos materiales probatorios que le  sean entregados por la fiscalía como soporte o prueba mínima  de la materialidad del delito. Decisión que puede ser de  aprobación, legalización o sus opuestos.7  

A  manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada,  cuando luego de realizada la imputación ante el Juez de  Control de Garantías, el procesado se allana a los cargos. En  tales casos, luego de corroborada la aceptación de  responsabilidad en los términos indicados por la ley por el  Juez de Garantías, lo actuado se remite (como acusación)  al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes  jurisprudenciales de la Sala,8  en audiencia se pronunciará de fondo sobre ese allanamiento,  considerando:  

(i.)  la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta;  

(ii.)  que el aporte de evidencias físicas e información  legalmente obtenida, permita cumplir el estándar de  conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 de  la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de  inocencia del procesado;  

(iii.)  que haya existido claridad de los términos del  acuerdo/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a  obtener o, como ocurre en el presente asunto, que tratándose  de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio  alguno; y finalmente,  

(iv.)  que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garantías,  haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías  fundamentales.  

Examinados  tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitirá  su decisión acerca de la aprobación o no, de la  aceptación de responsabilidad realizada por el acusado, lo que  no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificación  con el imputado, adelantada por el Juez de Garantías.  

Si  la manifestación de culpabilidad, por el contrario, se efectúa  en la etapa del juicio, el Juez de la causa (tal como lo hace el Juez  de Garantías), previa advertencia de los derechos que le  asisten, los beneficios a recibir en virtud de la aceptación,  la prohibición de rebajas punitivas en caso de así  darse y la imposibilidad de retractación con las salvedades de  ley, interrogará directamente al procesado a fin de corroborar  que su decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente  asesorada e informada. Cumplido lo anterior, constatará  entonces los cuatro elementos atrás referidos (i., ii., iii. y  iv.), para proceder a emitir su decisión acerca de la  aprobación o legalidad del allanamiento; decisión que  podrá darse en la misma sesión de audiencia o, de  requerir el Juez de un tiempo prudente para la revisión de los  elementos materiales probatorios que le sean entregados por la  fiscalía y que soportan el estándar de conocimiento  requerido para deducir responsabilidad penal, en fecha posterior.  

Ahora  bien, lo anterior no significa, que haciendo una interpretación  sesgada del contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, una vez  hecha la manifestación de la aceptación en los términos  exigidos por la ley y bajo las advertencias arriba mencionadas, y  hasta antes de una decisión por parte del Juez de Conocimiento  sobre la legalidad del allanamiento puesto a su consideración,  exista una oportunidad de retractación pura y simple.  

Una  interpretación sistemática y razonable de la norma,  permite entender que la retractación de que habla el tercer y  último enunciado del inciso único del artículo  293 de la Ley 906 de 2004, como pacíficamente lo ha venido  sosteniendo la Sala,9  sólo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo)  obedeció a algún vicio del consentimiento – error,  dolo, violencia, intimidación – o a la  violación de garantías fundamentales. Confirmada tal  eventualidad, se impone el restablecimiento de la oportunidad a tener  un juicio oral, público y contradictorio.  

Por  tanto, será deber de los acusados o su defensor, en todo  momento, exponer fundadamente las razones de retractación, las  cuales, se insiste, se deben circunscribir a uno de los supuestos  mencionados en el parágrafo del artículo 293 citado.  

Bajo  el anterior contexto, la retractación presentada por las  acusadas resulta a todas luces improcedente, pues la misma no se  fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos por la  ley, no configurándose, la vulneración al debido  proceso demandada por el censor.  

Menos  aún encuentra la Corte que aquellas expresiones de  culpabilidad exteriorizadas por las acusadas al inicio del acto de  allanamiento, hubiesen estado afectadas por vicio de consentimiento  alguno, tal como se corrobora con el audio de la audiencia de 20 de  abril de 2015, cuyos apartes principales se transcribieron en el  acápite de antecedentes procesales.  

Así  las cosas, lo hasta aquí expuesto, descarta la lógica  en la fundamentación del cargo por vulneración al  debido proceso, toda vez que el planteamiento corresponde a la  postura propia del recurrente acerca de cómo debió  darse curso a la solicitud de terminación anticipada del  proceso elevada en la audiencia de juicio oral, cuando lo que  realmente pretende es que se avale una retractación sin que se  den los presupuestos para ello, esto es, vicios del consentimiento en  el momento en que MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO  manifestaron su deseo de aceptar su responsabilidad en los delitos de  secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, en  los términos atribuidos en la acusación.  

Segundo  cargo. – Violación directa de la ley sustancial.  

El  censor sostiene que los falladores de instancia se apartaron del  precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  de acuerdo con el cual, en aquellos delitos “que no tienen  beneficios o descuentos punitivos por allanamientos a cargos, entre  ellos el secuestro extorsivo, no se aplicará el incremento  punitivo de la Ley 890 de 2004”, situación que, según  su parecer, condujo a la imposición de una pena superior a la  que correspondía, de haberse tenido en cuenta lo dispuesto en  esa normatividad.  

Al  respecto advierte la Sala la falta de interés del demandante  para postular la violación directa de la ley por inaplicación  del precedente, puesto que esta inconformidad nunca fue propuesta  ante los jueces de instancia.  

En  esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de  interés para proponer este tipo de debate en sede  extraordinaria, lo cual es suficiente para inadmitir el segundo  reparo.  

No  obstante, contrario a lo señalado por el libelista, está  demostrado que en el proceso de dosificación de la pena, el  a-quo  hizo expresa exclusión de las previsiones establecidas en la  Ley 890 de 2004, cuando expuso:  

“(…)  en virtud a que los delitos por los que fueron declaradas penalmente  responsables las acusadas son de los denominados en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 para exclusión de beneficios y  subrogados, la Corte Suprema de Justicia a través del  pronunciamiento emitido el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado  33.254, con fundamento en el principio y la teología de la Ley  890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la  prohibición de rebajas o beneficios de la mencionada norma, no  le es aplicable el incremento generalizado de penas establecido en el  artículo 14 de la citada ley 890, cuando la sentencia es  consecuencia de una sentencia anticipada del proceso (allanamiento o  preacuerdo) como acontece en este evento.  

En  esas condiciones, como el caso concreto esta sentencia se emite en  virtud de la manifestación del allanamiento a cargos efectuada  por las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ  y a ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, no se tendrá en cuenta  para la tasación de la pena el incremento consagrado en la Ley  890 de 2004”.  

Bajo  este contexto y debido a que a las procesadas aceptaron cargos por  los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo  (3 víctimas) y concierto para delinquir agravado (artículos  169, 170, numeral 6°; y 340, inciso 2° del Código  Penal), el juez cognoscente tasó la pena de la siguiente  forma:  

Una  vez establecido el punible con la pena más grave (secuestro  extorsivo agravado de conformidad con el artículo 170 del  Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002),  así como también, delimitados los cuartos a que hace  alusión el artículo 61 del Código Penal, se  ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo, dentro del  cual partió igualmente del mínimo allí  establecido (336 meses), a los cuales adicionó 24 meses  por el concurso homogéneo (12 meses por cada conducta punible)  y 12 meses más en virtud del concurso heterogéneo con  el punible de concierto para delinquir agravado. La sumatoria de las  anteriores cifras, arrojó un total de 372 meses de prisión  como pena a imponer.  

Tratándose  de la pena de multa, si bien el a-quo  dijo dar aplicación al numeral 4º del artículo 39  de Estatuto Penal y asignar para cada uno de los delitos infringidos,  la pena mínima de multa para ellos establecida (5000 SMLMV por  cada una de las 3 conductas contra la libertad individual y 2700 por  el atentado contra la seguridad pública), erró en la  sumatoria, la cual le arrojó un total de 12.700 SMLMV, cuando  la misma en forma correcta arrojaría un total de 17.700 SMLMV.  

Sin  embargo, al ser la defensa el único recurrente en casación,  la Sala se abstendrá de modificar en tal sentido la pena  pecuniaria, en garantía del principio constitucional del non  reformatio in peius  o prohibición de reforma de la sentencia en detrimento del  apelante único.  

En  síntesis, al establecerse que los cargos formulados no cumplen  con los requisitos exigidos ni con los criterios desarrollados por la  jurisprudencia de la Corte para su estructuración, la Sala  inadmitirá la demanda interpuesta.  

De  otra parte, no se advierte afectación alguna a garantías  de incidencia sustancial ni procesal, que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda.  

Finalmente,  se advertirá que contra la presente decisión únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º  del artículo anotado, en los términos señalados  por la Corte en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA  ANGÉLICA  SOTO  GONZÁLEZ  y ÁNGELA  VIVIANA  TORO  CASTRO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º,  de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo  de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr. Fl. 16 cuaderno Nr. 3 del Tribunal.  

2          Cfr. Fl. 17 cuaderno Nr. 3 del Tribunal.  

3          Registro audiencia de 20 de abril de 2015, minuto 00:05:40.  

4          Registro audiencia de 20 de abril de 2015, archivo 20150420:12:09,          minuto 00:06:04.  

5          Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:06:22 y          ss.  

6          Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:08:44 y          ss.  

7          Sobre esta última, la Sala ha señalado que el carácter          vinculante de una alegación de culpabilidad, “(…)          no excluye el deber          del juez de verificar que se trata de una conducta típica,          antijurídica y culpable y que está demostrada con las          evidencias y demás información recaudada por la          Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la          manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y          369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de          responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y          debidamente informada», asesorada por el defensor técnico          y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293          parágrafo). Sólo en estas condiciones será          posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo          para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los          términos en que fue admitida la acusación”.          Cfr. CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015.  

8          CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de          24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre,          Rad 52311.  

9          CSJ, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707.      

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