STP12315-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12315-2021  

Radicación  n° 118721  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Francisco  Monzoque,  contra  el  fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida,  al trabajo, al mínimo vital, al fuero sindical y a la  “estabilidad  laboral reforzada”,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta  ciudad, a Aguas de Bogotá S.A. ESP, así como a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de  cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado  en el escrito inicial, se extrae que el «17» de diciembre  de 2012 el accionante empezó a laborar en Aguas de Bogotá  S A. EPS a través de contrato de trabajo a término fijo  que se prorrogó hasta el 16 de junio de 2013. Asegura que 17  de junio siguiente suscribió un nuevo acuerdo de voluntades  «denominado contrato individual de trabajo de obra o por la  naturaleza de la labor determinada*, el cual fue terminado por su  empleadora el 11 de febrero de 2018 «aduciendo como causal  objetiva (…) [el] convenio interadministrativo No  1-07-10200-0809-2012, firmado con la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá y que expiró [en esa misma  fecha].  

El promotor  relata que el 10 de diciembre de 2013 sufrió un accidente  laboral, el cual le dejó secuelas en su mano izquierda y  episodios de ansiedad. Narra que promovió acción de  tutela, con miras a que se ampararan sus derechos fundamentales  desconocidos, trámite que se surtió en el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia,  ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, orden que la entidad  accionada cumplió el 24 de abril de 2018.  

Expone que con  ocasión a lo anterior, su permanencia en el cargo que  desempeñaba perduró; no obstante, adelantó  proceso ordinario laboral contra su exempleadora, con el fin de que  se declarara que la terminación del vinculo laboral fue sin  justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y  el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir,  indemnización moratoria, indexación e intereses  moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió:  

Primero.-  Declárese ineficaz la terminación del contrato de  trabajo del actor, que realizó la demandada.  

Segundo.-  Condénese a la demandada a reintegrar y ubicar al actor a un  cargo igual o de superior jerarquía al que veía  desempeñando y teniendo en cuentas las recomendaciones médicas  dadas por Mapfre, a partir del 11 de febrero de 2018.  

Tercero.-  Condénese a la demandada a reconocer salarios, prestaciones  sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde el 11 de  febrero de 2018 y hasta el 24 de abril de la misma anualidad, fecha  en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y lo que se  cause con posterioridad […].  

El tutelista  indica que la vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Corporación que revocó la de primer  grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad convocada, en  providencia de 8 de febrero de 2021, tras considerar que la  finalización del vinculo laboral existente entre la empresa  convocada y el actor acaeció por una causal objetiva, que lo  fue la pérdida de vigencia del contrato interadministrativo  1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá  S.A. EPS y la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP y no por motivos discriminatorios.  

Cuestiona la  decisión emitida por el ad quem, pues, en su sentir, no valoró  las pruebas en debida forma y desconoció que al momento de la  finalización del vínculo laboral ejercía  funciones en el área comercial y financiera de la empresa, de  conformidad con la re ubicación que se le hizo en el año  2013 «desprendiéndose de este hecho que la empresa no  tiene un único contrato para ejecutar haciendo materialmente  posible [su] reubicación para continuar el tratamiento a  través de una EPS, por lo cual es ineficaz la terminación  de su contrato de trabajo».  

Así  mismo, afirma que la culminación de su relación  contractual con la sociedad convocada se dio por la pérdida de  su capacidad laboral debido al accidente laboral que sufrió e  insiste en que esta, «desde el año 2017 ejecuta otros  contratos que permitiría seguir con [su] proceso de  recuperación».  

Por otra parte,  destaca que Aguas de Bogotá S A. ESP «conocía de  un hecho relevante y su desconocimiento viola el legítimo y  fundamental derecho de asociación sindical. El accionante  estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de  Trabajadores UPT – Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual  gozo (sic) de garantía del fuero sindical, establecidos en el  Código Sustantivo del Trabajo, art. 406 y la Constitución  Política de Colombia, art. 39».  

Finalmente,  refiere que posee un «mal estado de saluda y que no está  calificado «como apto para asumir un nuevo empleo, que genere  el sustento para [su] familia, quienes dependen de [su] capacidad  económica, que [es] padre cabeza de familias.  

Acude entonces  al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje  sin valor y efecto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito  inicial.  

Como pretensión  subsidiaria, pide que se ordene Aguas de Bogotá SA. EPS que  proceda a reintegrarlo ((hasta cumplir con el tratamiento médico  y/o se [Le] califiquen las secuelas generadas por el accidente de  trabajo del 10 de diciembre de 2013».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 21 de julio de 2021, negó la acción de  tutela, tras considerar que la determinación censurada se  ofrecía razonable.  

A su vez, en  cuanto a la presunta violación del al fuero sindical, destacó  la Sala a  quo  que frente a ese punto no se satisfacía el requisito de  subsidiariedad, en la medida que dicha temática no fue  planteada al interior del proceso laboral.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Francisco  Monzoque,  contra  el  fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida,  al trabajo, al mínimo vital, al fuero sindical y a la  “estabilidad  laboral reforzada”,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

El actor cuestionó  la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá de 8 de febrero de 2021, a través de la cual  revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la  sociedad demandada de las súplicas invocadas en su contra. Lo  anterior, por cuanto no se valoraron los elementos de prueba a partir  de los cuales se debió concluir que su despido se dio por la  pérdida de su capacidad laboral debido al accidente laboral  que sufrió, como tampoco que estaba vinculado como directivo y  miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT – Union (sic)  Popular de Trabajadores, por lo cual gozaba de fuero sindical.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  del 8 de febrero de 2021, la Sala accionada revocó  la sentencia del a  quo  y,  en su lugar, absolvió a la sociedad demandada, tras considerar  que la finalización del vínculo laboral existente entre  la empresa convocada y el actor acaeció por una causal  objetiva, que lo fue la perdida de vigencia del contrato  interadministrativo 1-07-10200- 080092012 de 2012 celebrado entre  Aguas de Bogotá SA. ESP y la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá ESP y no por motivos  discriminatorios.  

Para sustentar su  argumento, el Tribunal indicó que:  

[…]  encontramos a folio 31 que la accionada motivó su carta de  despido con ocasión a la terminación del Convenio Inter  administrativo        1.7-10200-908-2012, perteneciente al  

proyecto  de aseo. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 06 de marzo de 2013, Rad. 39050 reiterada en la sentencia  SL2827-2020 señaló que la vigencia del contrato de  trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende  de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que  corresponde a la esencia misma del servicio prestado.  

Luego,  precisó que el 16 de diciembre de 2012 las partes celebraron  un contrato a término fijo, el cual fue prorrogado en 2  oportunidades hasta el 16 de junio de 2013 y, al día  siguiente, esto es, el 17 del mismo mes y año mutó a  contrato de obra o labor y tenía como objeto que el trabajador  se desempeñaría como operario de recolección y  de barrido.  

Que  a su vez, se pactó el término de duración  condicionado a la existencia del contrato interadministrativo  1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá  S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP, en la medida que se realizaban  “actividades operativas para la prestación del servicio  público de aseo y sus actividades complementarias en toda  Bogotá D. C. bajo la dirección y supervisión de  la demanda[da]”.  

Igualmente,  la Magistratura demandada resaltó que entre las pruebas  aportadas también se observa la modificación n.° 21  del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012, a través  de la cual se puso de presente que su plazo de ejecución se  prorrogó hasta el 12 de febrero de 2018 y que dicho acuerdo de  voluntades finalizaba, entre otras razones, por vencimiento de su  vigencia si no era prorrogada según la clausula 1.a.  

A  partir de lo anterior concluyó que:  

Se  acreditó que la terminación del vínculo no fue  consecuencia de algún tipo de sesgo discriminatorio de la  empresa demandada sobre el actor, pues por el contrario lo que se  evidencia es que la necesidad empresarial para la que fue contratado  el trabajador desapareció al perder vigencia el contrato inter  administrativo, sin que en ningún momento el demandante  hubiese hecho mención que el contrato perduró.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte actora son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Igualmente, se  ratifica la ausencia del requisito de subsidiariedad en lo tocante  con una eventual protección por fuero sindical en favor del  actor, pues a partir de la información obrante en la carpeta,  se ratifica -tal  como lo indicó la primera instancia constitucional-  que no se planteó ese tópico a través del medio  de defensa idóneo, como lo hubiese sido al interior del  proceso ordinario, o la formulación de uno independiente por  fuero sindical.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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