Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12315-2021
Radicación n° 118721
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Francisco Monzoque, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, al fuero sindical y a la “estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, a Aguas de Bogotá S.A. ESP, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el «17» de diciembre de 2012 el accionante empezó a laborar en Aguas de Bogotá S A. EPS a través de contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó hasta el 16 de junio de 2013. Asegura que 17 de junio siguiente suscribió un nuevo acuerdo de voluntades «denominado contrato individual de trabajo de obra o por la naturaleza de la labor determinada*, el cual fue terminado por su empleadora el 11 de febrero de 2018 «aduciendo como causal objetiva (…) [el] convenio interadministrativo No 1-07-10200-0809-2012, firmado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que expiró [en esa misma fecha].
El promotor relata que el 10 de diciembre de 2013 sufrió un accidente laboral, el cual le dejó secuelas en su mano izquierda y episodios de ansiedad. Narra que promovió acción de tutela, con miras a que se ampararan sus derechos fundamentales desconocidos, trámite que se surtió en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, orden que la entidad accionada cumplió el 24 de abril de 2018.
Expone que con ocasión a lo anterior, su permanencia en el cargo que desempeñaba perduró; no obstante, adelantó proceso ordinario laboral contra su exempleadora, con el fin de que se declarara que la terminación del vinculo laboral fue sin justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió:
Primero.- Declárese ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor, que realizó la demandada.
Segundo.- Condénese a la demandada a reintegrar y ubicar al actor a un cargo igual o de superior jerarquía al que veía desempeñando y teniendo en cuentas las recomendaciones médicas dadas por Mapfre, a partir del 11 de febrero de 2018.
Tercero.- Condénese a la demandada a reconocer salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde el 11 de febrero de 2018 y hasta el 24 de abril de la misma anualidad, fecha en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y lo que se cause con posterioridad […].
El tutelista indica que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad convocada, en providencia de 8 de febrero de 2021, tras considerar que la finalización del vinculo laboral existente entre la empresa convocada y el actor acaeció por una causal objetiva, que lo fue la pérdida de vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. EPS y la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y no por motivos discriminatorios.
Cuestiona la decisión emitida por el ad quem, pues, en su sentir, no valoró las pruebas en debida forma y desconoció que al momento de la finalización del vínculo laboral ejercía funciones en el área comercial y financiera de la empresa, de conformidad con la re ubicación que se le hizo en el año 2013 «desprendiéndose de este hecho que la empresa no tiene un único contrato para ejecutar haciendo materialmente posible [su] reubicación para continuar el tratamiento a través de una EPS, por lo cual es ineficaz la terminación de su contrato de trabajo».
Así mismo, afirma que la culminación de su relación contractual con la sociedad convocada se dio por la pérdida de su capacidad laboral debido al accidente laboral que sufrió e insiste en que esta, «desde el año 2017 ejecuta otros contratos que permitiría seguir con [su] proceso de recuperación».
Por otra parte, destaca que Aguas de Bogotá S A. ESP «conocía de un hecho relevante y su desconocimiento viola el legítimo y fundamental derecho de asociación sindical. El accionante estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT – Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual gozo (sic) de garantía del fuero sindical, establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, art. 406 y la Constitución Política de Colombia, art. 39».
Finalmente, refiere que posee un «mal estado de saluda y que no está calificado «como apto para asumir un nuevo empleo, que genere el sustento para [su] familia, quienes dependen de [su] capacidad económica, que [es] padre cabeza de familias.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
Como pretensión subsidiaria, pide que se ordene Aguas de Bogotá SA. EPS que proceda a reintegrarlo ((hasta cumplir con el tratamiento médico y/o se [Le] califiquen las secuelas generadas por el accidente de trabajo del 10 de diciembre de 2013».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable.
A su vez, en cuanto a la presunta violación del al fuero sindical, destacó la Sala a quo que frente a ese punto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida que dicha temática no fue planteada al interior del proceso laboral.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Francisco Monzoque, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, al fuero sindical y a la “estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El actor cuestionó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de febrero de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las súplicas invocadas en su contra. Lo anterior, por cuanto no se valoraron los elementos de prueba a partir de los cuales se debió concluir que su despido se dio por la pérdida de su capacidad laboral debido al accidente laboral que sufrió, como tampoco que estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT – Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual gozaba de fuero sindical.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 8 de febrero de 2021, la Sala accionada revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada, tras considerar que la finalización del vínculo laboral existente entre la empresa convocada y el actor acaeció por una causal objetiva, que lo fue la perdida de vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200- 080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá SA. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y no por motivos discriminatorios.
Para sustentar su argumento, el Tribunal indicó que:
[…] encontramos a folio 31 que la accionada motivó su carta de despido con ocasión a la terminación del Convenio Inter administrativo 1.7-10200-908-2012, perteneciente al
proyecto de aseo. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de marzo de 2013, Rad. 39050 reiterada en la sentencia SL2827-2020 señaló que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado.
Luego, precisó que el 16 de diciembre de 2012 las partes celebraron un contrato a término fijo, el cual fue prorrogado en 2 oportunidades hasta el 16 de junio de 2013 y, al día siguiente, esto es, el 17 del mismo mes y año mutó a contrato de obra o labor y tenía como objeto que el trabajador se desempeñaría como operario de recolección y de barrido.
Que a su vez, se pactó el término de duración condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en la medida que se realizaban “actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en toda Bogotá D. C. bajo la dirección y supervisión de la demanda[da]”.
Igualmente, la Magistratura demandada resaltó que entre las pruebas aportadas también se observa la modificación n.° 21 del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012, a través de la cual se puso de presente que su plazo de ejecución se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2018 y que dicho acuerdo de voluntades finalizaba, entre otras razones, por vencimiento de su vigencia si no era prorrogada según la clausula 1.a.
A partir de lo anterior concluyó que:
Se acreditó que la terminación del vínculo no fue consecuencia de algún tipo de sesgo discriminatorio de la empresa demandada sobre el actor, pues por el contrario lo que se evidencia es que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador desapareció al perder vigencia el contrato inter administrativo, sin que en ningún momento el demandante hubiese hecho mención que el contrato perduró.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Igualmente, se ratifica la ausencia del requisito de subsidiariedad en lo tocante con una eventual protección por fuero sindical en favor del actor, pues a partir de la información obrante en la carpeta, se ratifica -tal como lo indicó la primera instancia constitucional- que no se planteó ese tópico a través del medio de defensa idóneo, como lo hubiese sido al interior del proceso ordinario, o la formulación de uno independiente por fuero sindical.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria