STP8598-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación N°. 117919  

(Aprobación Acta No. 175)  

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  FERNÁNDEZ ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de  junio de 2021 por medio del cual negó el amparo invocado  contra los Juzgados 31 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, 3º y 50 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, todos de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

A  dicha actuación fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; los  Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 10º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta  ciudad, la Sala de Detenidos de la URI de Puente Aranda y las partes  e intervinientes dentro del proceso radicado bajo CUI No.  11001600000020200009300 (N.I. 383936).  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por  las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  demandante, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento de  términos peticionada por el apoderado judicial dentro del  proceso penal radicado con número 2020-00093.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 15 de junio  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades  accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  informó que, en ese despacho se adelanta proceso penal en  contra del actor y otro, por el punible de secuestro extorsivo,  avocándose conocimiento del asunto el 6 de febrero de 2020,  llevándose a cabo audiencia de acusación el 15 de abril  de esa anualidad y fijándose diferentes fechas para realizar  la audiencia preparatoria, la cual no ha finalizado debido a varios  aplazamientos los que reseñó indicando la causa de cada  uno de ellos.  

Señaló  que, no se han vulnerado derechos fundamentales, máxime cuando  se han programado la diligencia, no obstante, han surgido  circunstancias de fuerza mayor, como la cuarentena al interior del  establecimiento donde se encuentra recluido el actor con ocasión  a la pandemia, así como las incapacidades presentadas por de  las partes e intervinientes, que han ocasionado los aplazamientos.  

2.  El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, manifestó que ese despacho  adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos  el 29 de octubre de 2020, negando la misma, en razón a que,  para ese momento no se cumplían con las previsiones del  numeral 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal.  

Refirió  que, tal determinación fue impugnada, correspondiéndole  el conocimiento del asunto al Juzgado 10º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, adicionalmente, indicó  que, una vez revisado el sistema Consulta de Procesos advirtió  que el Juzgado 68 homólogo el 13 de noviembre de 2020, ordenó  la prórroga de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por el término de 1 año, providencia contra  la cual se interpuso recurso.  

Solicitó  su desvinculación, en tanto la decisión se ajustó  a derecho y no ha trasgredido prerrogativa alguna.  

3.  El Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, señaló que con decisión de 18 de  febrero de 2021 confirmó la negativa de libertad por  vencimiento de términos.  

Indicó  que, en atención a que, las diligencias no se pudieron  realizar debido a la incapacidad sufrida por uno de los abogados de  los procesados y así como, bien lo reconoce el accionante, el  Despacho reconoció que “aplicarle un descuento de 120  días por efecto de la pandemia y 7 días por una  circunstancias que son atribuibles a la administración de  justicia”, luego, para el momento en que se emitió  la decisión fueron descontados los términos de la  incapacidad del defensor del señor Jaramillo Gallego (34  días), lo que impidió dar continuidad al proceso.  

Resaltó  que, a la fecha, puede acudir nuevamente al juez de garantías  a solicitar la libertad por vencimiento de términos, si en su  sentir, estos se encuentran superados.  

4. El Juez 50 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, señaló que en  audiencia de 18 de marzo de 2021, resolvió de manera  desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos  elevada por el apoderado judicial del actor, en tanto una vez  reseñado cada aplazamiento concluyó que, el tiempo  correspondiente a las diversas fechas fijadas por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de la ciudad, para llevar a cabo la  audiencia preparatoria por razón del inicio de la pandemia, la  imposibilidad de conexión y la falta de conexión del  acusado FERNANDEZ ARROYAVE por razón de la cuarentena  en la URI de Puente Aranda por brote del Covid 19, por corresponder a  una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza  mayor no son atribuibles al Juez y a la Administración de  Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo tres del  artículo 317 del C.P.P.  

Indicó que, ese despacho expuso de manera clara y razonable  los fundamentos jurídicos de la decisión, la cual fue  impugnada y confirmada por el superior.  

Mencionó que, en este caso, la tutela deviene improcedente, en  tanto es utilizada con el propósito de revivir términos  fenecidos y realizar debates sobre situaciones ya discutidos en los  escenarios correspondientes.  

5.  El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que,  de acuerdo a la circular recibida del Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao en la que se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por  el Consejo Superior de la Judicatura para la descongestión, el  24 de abril del año en curso, remitió la carpeta en el  estado en que se encontraba a esa dependencia para que fuera asignada  por reparto a cualquiera de los dos juzgados creados para tal fin,  correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de esta ciudad.  

6.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá Transitorio, allegó copia de la decisión  censurada y solicitó su desvinculación, en tanto no ha  vulnerado derecho alguno del demandante.  

7.  La Fiscalía 48 Especializada Dirección Seccional de  Bogotá, indicó que (i) no se ha trasgredido  prerrogativa alguna por lo tanto la tutela no esta llamada a  prosperar, (ii) los aplazamientos de ocasionaron por situaciones de  fuerza mayor y el conteo de términos no se ha superado y (iii)  a través de este mecanismo constitucional no puede pretender  el actor obtener la concesión de la libertad que ha sido  negada por los jueces ordinarios.  

8.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistemas  Penal Acusatorio de esta ciudad, solicitó la desvinculación  del trámite constitucional, en tanto esa dependencia cumple  funciones netamente administrativas, sin tener injerencia frente a  las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos.  

9.  El apoderado de las víctimas en el proceso penal adelantado en  contra del actor, solicitó de declare la improcedencia de la  demanda, en razón a que, la parte actora no acreditó la  existencia de requisito de procedibilidad especial alguno, además  de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso que no han  sido agotados.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  adoptado el 25 de junio de 2021, estimó que la pretensión  del actor es imponer su criterio so pretexto de la vulneración  de sus garantías fundamentales, acudiendo al juez de tutela  como si se tratara de una instancia adicional frente a las decisiones  impartidas por los jueces naturales.  

De otra parte, refirió que se incumple con el carácter  subsidiario de este mecanismo, en tanto el accionante puede acudir  nuevamente al Juez de Control de Garantías a fin de que  estudie su caso, además de ello, lo procedente es presentar  una acción de habeas corpus, medio idóneo y eficaz para  analizar la privación ilegal de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de amparo impugnó el fallo de tutela e indicó  que en dos oportunidades ha interpuesto acción publica de  habeas corpus, en procura de la concesión de su libertad,  motivo por el cual y al haber agotado tales recursos o instancias  extraordinarias presentó la demanda de tutela.  

Manifestó  que, los funcionarios vulneraron derechos fundamentales, dado que los  casos de fuerza mayor no pueden ser atribuibles a los procesados, por  los que las decisiones incurrieron, a su parecer en ostensibles vías  de hecho.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se deje sin efecto  jurídico los autos que resolvieron la petición de  libertad por vencimiento de términos preferidos en primera  instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y en segunda por el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta  ciudad, al considerar que están incursos en “vías  de hecho” en tanto que, a su parecer, desconocieron el  criterio de la Corte sobre este respecto, en tanto las causas de  fuerza mayor objeto de los aplazamientos no le son atribuibles.  

4.  Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en la  sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

a)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  Defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

f)  Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  Violación directa de la Constitución.  

4.1.  El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de  libertad «5. Cuando transcurridos ciento veinte  (120) días contados a partir de la fecha de presentación  del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la  audiencia de juicio.» en el asunto, 240 días  teniendo en cuenta que los delitos enrostrados  son de competencia de la justicia penal especializada.  

El  parágrafo 3° de esta disposición, sin embargo,  consagra que:  

PARÁGRAFO  3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o  terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se  contabilizarán dentro de los términos contenidos en los  numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en  ellas.  

Cuando  la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia  se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha  causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del  término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6  del artículo 317.  

La  hermenéutica jurídica de este precepto normativo  evidencia que para efectos de contabilización de términos  en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las  maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el  Tribunal de primera instancia, y también las causas razonables  fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la  administración de justicia.  

4.2.  Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta  ciudad, a través de la cual confirmó la decisión  del Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá que negó  la libertad por vencimiento de términos peticionada, se  advierte que tras realizar la reseña de las actuaciones  adelantadas y su respectiva contabilización fue enfática  la juzgadora en señalar que los aplazamientos debido a la  pandemia se traducen en una causa de fuerza mayor de conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo 3º del inciso 2º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo  tanto, estas no pueden ser atribuibles a la administración de  justicia  

Bajo  esta orientación, concluyó «…  se logra evidenciar que, a la fecha de la decisión por parte  del Juez de instancia se cuentan con 88 días que corren en  razón con la suspensión por fuerza mayor, sumado a los  172 días debido a eventos endilgables a la bancada defensiva o  a maniobras dilatorias por parte de estos, lográndose  evidenciar que, para la fecha del fallo han transcurrido únicamente  149 días a favor de los intereses del procesado, faltando 91  días para poder acceder a la solicitada libertad por  vencimiento de términos».  

5.  En criterio de la Sala, la decisión censurada no incurre en  ninguno de los defectos que la jurisprudencia  constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se  trata de una decisión debidamente fundamentada en el plano  jurídico, existe congruencia entre la motivación y su  parte resolutiva y no se advierte que la autoridad judicial accionada  le hubiera otorgado al artículo 317 del C.P.P. un sentido o  alcance que no tiene.  

Lo  anterior por cuanto, el conteo de términos debido a los  diferentes aplazamientos y que indica el actor deben contabilizarse a  la administración de justicia, devienen precisamente a  circunstancias con ocasión a la pandemia , verbi  gratia, falta de conectividad ,  omisión en el traslado de la persona privada de la libertad  por la emergencia sanitaria, lo que evidencia una causa razonable  fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor que son  indiscutiblemente ajenos al juez o a la administración de  justicia y, es que precisamente se advierte en este asunto que tales  diligencias se llevaron a cabo en un momento álgido de la     COVID-19 , esto es en los meses de  -febrero,  marzo, abril de 2020- donde se  asumía la situación y, como es de conocimiento público,  se adoptaron las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a  la administración de justicia en medio de una calamidad  pública.  

Así  las cosas, es claro que al tratarse de hechos externos catalogados  como de fuerza mayor, estos no pueden ser contados en contra del  Estado y en este caso, la pandemia ocasionada por la COVID-19  indefectiblemente es un fenómeno ajeno que se aparta de la  voluntad de todos los que intervienen en la actuación  procesal, por lo tanto, no pueden ser atribuidos al Estado, como  tampoco a las partes.  

6.  De estas circunstancias fáctico-procesales y  parámetros normativos, no se advierte que, en las decisiones  censuradas, se estructure alguno de los  defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos  de vías de hecho. Se trata, como ya  se indicó, de una providencia fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, ajustadas a los parámetros legales y  jurisprudenciales propios de la materia, que descartan que sean  producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se tornaba intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión e  interpretación diversa de la del funcionario.  

7.  Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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