Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación N°. 117919
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2021 por medio del cual negó el amparo invocado contra los Juzgados 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 3º y 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
A dicha actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, la Sala de Detenidos de la URI de Puente Aranda y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo CUI No. 11001600000020200009300 (N.I. 383936).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por el apoderado judicial dentro del proceso penal radicado con número 2020-00093.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que, en ese despacho se adelanta proceso penal en contra del actor y otro, por el punible de secuestro extorsivo, avocándose conocimiento del asunto el 6 de febrero de 2020, llevándose a cabo audiencia de acusación el 15 de abril de esa anualidad y fijándose diferentes fechas para realizar la audiencia preparatoria, la cual no ha finalizado debido a varios aplazamientos los que reseñó indicando la causa de cada uno de ellos.
Señaló que, no se han vulnerado derechos fundamentales, máxime cuando se han programado la diligencia, no obstante, han surgido circunstancias de fuerza mayor, como la cuarentena al interior del establecimiento donde se encuentra recluido el actor con ocasión a la pandemia, así como las incapacidades presentadas por de las partes e intervinientes, que han ocasionado los aplazamientos.
2. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que ese despacho adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 29 de octubre de 2020, negando la misma, en razón a que, para ese momento no se cumplían con las previsiones del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que, tal determinación fue impugnada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, adicionalmente, indicó que, una vez revisado el sistema Consulta de Procesos advirtió que el Juzgado 68 homólogo el 13 de noviembre de 2020, ordenó la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el término de 1 año, providencia contra la cual se interpuso recurso.
Solicitó su desvinculación, en tanto la decisión se ajustó a derecho y no ha trasgredido prerrogativa alguna.
3. El Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, señaló que con decisión de 18 de febrero de 2021 confirmó la negativa de libertad por vencimiento de términos.
Indicó que, en atención a que, las diligencias no se pudieron realizar debido a la incapacidad sufrida por uno de los abogados de los procesados y así como, bien lo reconoce el accionante, el Despacho reconoció que “aplicarle un descuento de 120 días por efecto de la pandemia y 7 días por una circunstancias que son atribuibles a la administración de justicia”, luego, para el momento en que se emitió la decisión fueron descontados los términos de la incapacidad del defensor del señor Jaramillo Gallego (34 días), lo que impidió dar continuidad al proceso.
Resaltó que, a la fecha, puede acudir nuevamente al juez de garantías a solicitar la libertad por vencimiento de términos, si en su sentir, estos se encuentran superados.
4. El Juez 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que en audiencia de 18 de marzo de 2021, resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado judicial del actor, en tanto una vez reseñado cada aplazamiento concluyó que, el tiempo correspondiente a las diversas fechas fijadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, para llevar a cabo la audiencia preparatoria por razón del inicio de la pandemia, la imposibilidad de conexión y la falta de conexión del acusado FERNANDEZ ARROYAVE por razón de la cuarentena en la URI de Puente Aranda por brote del Covid 19, por corresponder a una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor no son atribuibles al Juez y a la Administración de Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo tres del artículo 317 del C.P.P.
Indicó que, ese despacho expuso de manera clara y razonable los fundamentos jurídicos de la decisión, la cual fue impugnada y confirmada por el superior.
Mencionó que, en este caso, la tutela deviene improcedente, en tanto es utilizada con el propósito de revivir términos fenecidos y realizar debates sobre situaciones ya discutidos en los escenarios correspondientes.
5. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que, de acuerdo a la circular recibida del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en la que se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura para la descongestión, el 24 de abril del año en curso, remitió la carpeta en el estado en que se encontraba a esa dependencia para que fuera asignada por reparto a cualquiera de los dos juzgados creados para tal fin, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Transitorio, allegó copia de la decisión censurada y solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del demandante.
7. La Fiscalía 48 Especializada Dirección Seccional de Bogotá, indicó que (i) no se ha trasgredido prerrogativa alguna por lo tanto la tutela no esta llamada a prosperar, (ii) los aplazamientos de ocasionaron por situaciones de fuerza mayor y el conteo de términos no se ha superado y (iii) a través de este mecanismo constitucional no puede pretender el actor obtener la concesión de la libertad que ha sido negada por los jueces ordinarios.
8. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistemas Penal Acusatorio de esta ciudad, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en tanto esa dependencia cumple funciones netamente administrativas, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos.
9. El apoderado de las víctimas en el proceso penal adelantado en contra del actor, solicitó de declare la improcedencia de la demanda, en razón a que, la parte actora no acreditó la existencia de requisito de procedibilidad especial alguno, además de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso que no han sido agotados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adoptado el 25 de junio de 2021, estimó que la pretensión del actor es imponer su criterio so pretexto de la vulneración de sus garantías fundamentales, acudiendo al juez de tutela como si se tratara de una instancia adicional frente a las decisiones impartidas por los jueces naturales.
De otra parte, refirió que se incumple con el carácter subsidiario de este mecanismo, en tanto el accionante puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías a fin de que estudie su caso, además de ello, lo procedente es presentar una acción de habeas corpus, medio idóneo y eficaz para analizar la privación ilegal de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de amparo impugnó el fallo de tutela e indicó que en dos oportunidades ha interpuesto acción publica de habeas corpus, en procura de la concesión de su libertad, motivo por el cual y al haber agotado tales recursos o instancias extraordinarias presentó la demanda de tutela.
Manifestó que, los funcionarios vulneraron derechos fundamentales, dado que los casos de fuerza mayor no pueden ser atribuibles a los procesados, por los que las decisiones incurrieron, a su parecer en ostensibles vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se deje sin efecto jurídico los autos que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos preferidos en primera instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en segunda por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, al considerar que están incursos en “vías de hecho” en tanto que, a su parecer, desconocieron el criterio de la Corte sobre este respecto, en tanto las causas de fuerza mayor objeto de los aplazamientos no le son atribuibles.
4. Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de libertad «5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.» en el asunto, 240 días teniendo en cuenta que los delitos enrostrados son de competencia de la justicia penal especializada.
El parágrafo 3° de esta disposición, sin embargo, consagra que:
PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
La hermenéutica jurídica de este precepto normativo evidencia que para efectos de contabilización de términos en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el Tribunal de primera instancia, y también las causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la administración de justicia.
4.2. Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá que negó la libertad por vencimiento de términos peticionada, se advierte que tras realizar la reseña de las actuaciones adelantadas y su respectiva contabilización fue enfática la juzgadora en señalar que los aplazamientos debido a la pandemia se traducen en una causa de fuerza mayor de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del inciso 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, estas no pueden ser atribuibles a la administración de justicia
Bajo esta orientación, concluyó «… se logra evidenciar que, a la fecha de la decisión por parte del Juez de instancia se cuentan con 88 días que corren en razón con la suspensión por fuerza mayor, sumado a los 172 días debido a eventos endilgables a la bancada defensiva o a maniobras dilatorias por parte de estos, lográndose evidenciar que, para la fecha del fallo han transcurrido únicamente 149 días a favor de los intereses del procesado, faltando 91 días para poder acceder a la solicitada libertad por vencimiento de términos».
5. En criterio de la Sala, la decisión censurada no incurre en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata de una decisión debidamente fundamentada en el plano jurídico, existe congruencia entre la motivación y su parte resolutiva y no se advierte que la autoridad judicial accionada le hubiera otorgado al artículo 317 del C.P.P. un sentido o alcance que no tiene.
Lo anterior por cuanto, el conteo de términos debido a los diferentes aplazamientos y que indica el actor deben contabilizarse a la administración de justicia, devienen precisamente a circunstancias con ocasión a la pandemia , verbi gratia, falta de conectividad , omisión en el traslado de la persona privada de la libertad por la emergencia sanitaria, lo que evidencia una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor que son indiscutiblemente ajenos al juez o a la administración de justicia y, es que precisamente se advierte en este asunto que tales diligencias se llevaron a cabo en un momento álgido de la COVID-19 , esto es en los meses de -febrero, marzo, abril de 2020- donde se asumía la situación y, como es de conocimiento público, se adoptaron las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia en medio de una calamidad pública.
Así las cosas, es claro que al tratarse de hechos externos catalogados como de fuerza mayor, estos no pueden ser contados en contra del Estado y en este caso, la pandemia ocasionada por la COVID-19 indefectiblemente es un fenómeno ajeno que se aparta de la voluntad de todos los que intervienen en la actuación procesal, por lo tanto, no pueden ser atribuidos al Estado, como tampoco a las partes.
6. De estas circunstancias fáctico-procesales y parámetros normativos, no se advierte que, en las decisiones censuradas, se estructure alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata, como ya se indicó, de una providencia fundamentada, sustentada en argumentos razonables, ajustadas a los parámetros legales y jurisprudenciales propios de la materia, que descartan que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En este contexto, la decisión cuestionada se tornaba intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión e interpretación diversa de la del funcionario.
7. Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria