STP8599-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8599-2021  

Radicación  nº 117979  

Acta  175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  HECTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO,  a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró  el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no resolver  la solicitud de libertad condicional elevada por el interesado el 10  de mayo de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de junio de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad accionada, a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  informó que ese despacho vigila la sanción impuesta en  contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable como  cómplice del delito de secuestro extorsivo y coautor de  extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.  

Señaló  que, la petición de libertad condicional presentada por el  interesado, fue recepcionada en ese despacho el 11 de mayo de 2021,  por lo que con auto interlocutorio de 17 de junio del año en  curso resolvió denegar lo requerido, dado que no se allegaron  los documentos exigidos en el artículo 471 del Código  Procedimental Penal y adicional a ello, tampoco se anexó  prueba alguna que demostrara el arraigo social  y/o familiar exigido por la norma.  

Por  consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por la inexistente vulneración de los derechos  alegados. Remitió copia digital de la mencionada  determinación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en  atención a que el juzgado accionado a través de auto de  17 de junio de la anualidad, resolvió la libertad condicional  peticionada, la que se encuentra en trámite de notificación  y contra la cual se puede interponer los recursos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el apoderado judicial del actor la impugnó  e indicó que el juez de tutela no realizó un análisis  de los hechos que ocasionaron la presentación de la demanda,  en tanto, no era simplemente dar respuesta a una petición,  sino que la misma debe ser clara, concreta y congruente, lo que en el  asunto no sucedió.  

Refirió  que, no solo solicitó la libertad condicional sino además  requirió informar los requisitos para su obtención,  empero, en la respuesta,  el despacho se limitó a indicar que no accedía a la  petición porque no se aportaron unos documentos, no obstante,  estos fueron remitidos al juzgado ejecutor.  

Finalmente,  reiteró la vulneración del derecho de petición,  en tanto la solicitud tenía como objetivo que se indicara cual  era el procedimiento para acceder a la igualdad en la aplicación  a la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, Tolima, al ser su superior funcional.  

2.  Previo  a abordar el problema jurídico  debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de  petición que alega vulnerado el apoderado judicial de HECTOR  ALFONSO YATE ZAMBRANO.  

Al  respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud1».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, el actor  solicitó mediante memorial de 10 de mayo de 2021, la libertad  condicional a su favor. Por tanto, evidente resulta que el  requerimiento presentado esta relacionada con la Litis lo que  corresponden al derecho de postulación, el que está  asociado a la garantía del debido proceso en su variante de  acceso a la administración de justicia2.  

3.  Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el  actor se queja en la demanda de tutela que, a la fecha de  presentación de la referida acción constitucional, el  despacho no se había pronunciado al respecto de su solicitud,  no obstante, con las pruebas allegadas al plenario se verifica que el  despacho demandado en el desarrollo del trámite constitucional  emitió el auto de 17 de junio de la anualidad, a través  de la cual resolvió la solicitud impetrada denegando la  libertad condicional peticionada por el interesado, en razón a  que, examinada la misma concluyó no se allegaron los  documentos requeridos para el análisis del mencionado  mecanismo sustitutivo.  

Ahora,  el juez constitucional mencionó que, en el asunto, la presunta  vulneración cesó en el trámite constitucional,  en tanto el despacho accionado resolvió de fondo su  requerimiento, declarando por tal razón, improcedente la  demanda de tutela.  

No  obstante, el recurrente insiste en que su petición no fue  contestada de fondo, dado que, a su juicio los documentos fueron  aportados al juez ejecutor, además de indicar que el objetivo  de la solicitud era la  aplicación de la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto.  

4.  En primer lugar, reitera la Sala que no se trata de un derecho de  petición como lo entiende el accionante, sino como se mencionó  se trata del derecho de postulación-debido proceso, debido a  que, se trata de una solicitud presentada dentro de un proceso y  tiene implicaciones con la decisión judicial.  

Ahora,  hecha la solicitud el juzgado ejecutor mediante auto de 17 de junio  del año en curso, se  pronunció frente a la petición de libertad condicional  presentada el 10 de mayo de 2021, decisión que fue notificada  personalmente al actor.  

Es  decir, la censura del demandante cesó en el curso del trámite  constitucional, recordemos que su inconformidad era la falta de  pronunciamiento del Juez demandado frente a la solicitud de libertad  condicional, por tanto, la Sala considera que, en el asunto, no se  comprueba la existencia de una vulneración al debido proceso y  que, la determinación del ejecutor si bien es desfavorable a  sus intereses, ello no traduce una trasgresión de  prerrogativas, máxime cuando con claridad y precisión  refirió las razones por las que negaba la libertad condicional  peticionada.  

5.  Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

Así  mismo, la Sala constata que el accionante tuvo conocimiento del auto  interlocutorio que hoy censura, por lo que, será a través  de los recursos ordinarios que puede exponer las inconformidades  frente a tal determinación, incluso las que señaló  en la demanda de tutela.  

En  consecuencia, resulta inviable intervenir en el proceso que vigila la  condena del accionante, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter  eminentemente subsidiario de la presente acción.  

Por  las anteriores consideraciones, sin hesitación alguna se  descarta un compromiso de la aludida garantía fundamental, por  lo que esta Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.    CONFIRMAR el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-138/17          -entre otras.  

2          Cfr.          Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.      

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