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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8599-2021
Radicación nº 117979
Acta 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por HECTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el interesado el 10 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de junio de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que ese despacho vigila la sanción impuesta en contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable como cómplice del delito de secuestro extorsivo y coautor de extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Señaló que, la petición de libertad condicional presentada por el interesado, fue recepcionada en ese despacho el 11 de mayo de 2021, por lo que con auto interlocutorio de 17 de junio del año en curso resolvió denegar lo requerido, dado que no se allegaron los documentos exigidos en el artículo 471 del Código Procedimental Penal y adicional a ello, tampoco se anexó prueba alguna que demostrara el arraigo social y/o familiar exigido por la norma.
Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por la inexistente vulneración de los derechos alegados. Remitió copia digital de la mencionada determinación.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el juzgado accionado a través de auto de 17 de junio de la anualidad, resolvió la libertad condicional peticionada, la que se encuentra en trámite de notificación y contra la cual se puede interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor la impugnó e indicó que el juez de tutela no realizó un análisis de los hechos que ocasionaron la presentación de la demanda, en tanto, no era simplemente dar respuesta a una petición, sino que la misma debe ser clara, concreta y congruente, lo que en el asunto no sucedió.
Refirió que, no solo solicitó la libertad condicional sino además requirió informar los requisitos para su obtención, empero, en la respuesta, el despacho se limitó a indicar que no accedía a la petición porque no se aportaron unos documentos, no obstante, estos fueron remitidos al juzgado ejecutor.
Finalmente, reiteró la vulneración del derecho de petición, en tanto la solicitud tenía como objetivo que se indicara cual era el procedimiento para acceder a la igualdad en la aplicación a la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, al ser su superior funcional.
2. Previo a abordar el problema jurídico debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que alega vulnerado el apoderado judicial de HECTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO.
Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud1».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, el actor solicitó mediante memorial de 10 de mayo de 2021, la libertad condicional a su favor. Por tanto, evidente resulta que el requerimiento presentado esta relacionada con la Litis lo que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia2.
3. Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el actor se queja en la demanda de tutela que, a la fecha de presentación de la referida acción constitucional, el despacho no se había pronunciado al respecto de su solicitud, no obstante, con las pruebas allegadas al plenario se verifica que el despacho demandado en el desarrollo del trámite constitucional emitió el auto de 17 de junio de la anualidad, a través de la cual resolvió la solicitud impetrada denegando la libertad condicional peticionada por el interesado, en razón a que, examinada la misma concluyó no se allegaron los documentos requeridos para el análisis del mencionado mecanismo sustitutivo.
Ahora, el juez constitucional mencionó que, en el asunto, la presunta vulneración cesó en el trámite constitucional, en tanto el despacho accionado resolvió de fondo su requerimiento, declarando por tal razón, improcedente la demanda de tutela.
No obstante, el recurrente insiste en que su petición no fue contestada de fondo, dado que, a su juicio los documentos fueron aportados al juez ejecutor, además de indicar que el objetivo de la solicitud era la aplicación de la Ley 53 de 1993, lo que no fue resuelto.
4. En primer lugar, reitera la Sala que no se trata de un derecho de petición como lo entiende el accionante, sino como se mencionó se trata del derecho de postulación-debido proceso, debido a que, se trata de una solicitud presentada dentro de un proceso y tiene implicaciones con la decisión judicial.
Ahora, hecha la solicitud el juzgado ejecutor mediante auto de 17 de junio del año en curso, se pronunció frente a la petición de libertad condicional presentada el 10 de mayo de 2021, decisión que fue notificada personalmente al actor.
Es decir, la censura del demandante cesó en el curso del trámite constitucional, recordemos que su inconformidad era la falta de pronunciamiento del Juez demandado frente a la solicitud de libertad condicional, por tanto, la Sala considera que, en el asunto, no se comprueba la existencia de una vulneración al debido proceso y que, la determinación del ejecutor si bien es desfavorable a sus intereses, ello no traduce una trasgresión de prerrogativas, máxime cuando con claridad y precisión refirió las razones por las que negaba la libertad condicional peticionada.
5. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
Así mismo, la Sala constata que el accionante tuvo conocimiento del auto interlocutorio que hoy censura, por lo que, será a través de los recursos ordinarios que puede exponer las inconformidades frente a tal determinación, incluso las que señaló en la demanda de tutela.
En consecuencia, resulta inviable intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la presente acción.
Por las anteriores consideraciones, sin hesitación alguna se descarta un compromiso de la aludida garantía fundamental, por lo que esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-138/17 -entre otras.
2 Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.