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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1162-2021
Radicación Nº 114697
Acta No. 23.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación disciplinaria No. 2016-6725 que se adelantó en su contra en esa Corporación.
A la actuación se ordenó vincular como tercero con interés a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió la accionante que en el proceso adelantado en su contra se desconocieron sus garantías fundamentales por cuanto no fue notificada en debida forma de la sentencia de primera instancia, cercenándole la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y oponerse a la condena de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo que le fue impuesta.
Conforme con lo anterior solicitó decretar la nulidad de lo actuado y disponer nuevamente la notificación de la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante mediante auto de 12 de enero de 2021 consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, debía integrar el contradictorio por pasiva en tanto que el proceso disciplinario se encuentra en esa entidad surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación.
2. Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto de 20 de enero de 2021 la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de donde se originó la compulsa de copias disciplinarias contra la accionante, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
3. Como en la demanda de tutela se indicó que el proceso disciplinario se encontraba pendiente de surtir el grado de consulta en el Consejo Superior de la Judicatura, se anexa a la actuación el reporte de consulta de procesos realizado en la página de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía, que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, en especial la consulta del proceso realizada en la página de la Rama Judicial, se puede constatar que la actuación disciplinaria seguida contra la actora aún se encuentra en curso, por lo que resulta improcedente acudir a la vía extraordinaria de la acción de tutela, pues dentro del ámbito de su competencia el funcionario que resuelve la consulta cuenta con plenas facultades para «revisar o examinar oficiosamente […], sin que medie petición o instancia de parte», la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca (cfr. CC C-153/95).
En la misma decisión que se menciona, la Corte Constitucional sostuvo que como la competencia funcional del que conoce de la consulta es automática, no requiere, para que pueda conocer de la revisión del asunto, de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
Ahora, como el grado jurisdiccional de consulta impide que la decisión censurada por la accionante cobre ejecutoria, y la autoridad judicial que conoce en segunda instancia del proceso cuenta con amplia competencia para revisarlo y adoptar la decisión que en derecho corresponda, analizar de fondo lo solicitado sería interferir anticipadamente en la revisión del proceso, lo que no sólo le está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, podría comportar en un prejuzgamiento de la actuación.
Por lo anterior, resulta imperioso despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, pues de proceder con el estudio de fondo de la controversia con miras a determinar si hubo o no indebida notificación de la sentencia a la accionante, se estaría avalando el uso de la jurisdicción constitucional para resolver controversias que corresponden al juez natural en ejercicio de su competencia legítima.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, como el proceso disciplinario no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la tutela presentada por LUZ ARCELIA SALAMANZA VELOZA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)