STP1162-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1162-2021  

Radicación  Nº 114697  

Acta  No. 23.  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUZ  ARCELIA SALAMANCA VELOZA,  contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, por la por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, al interior de la actuación disciplinaria No.  2016-6725 que se adelantó en su contra en esa Corporación.  

  

A  la actuación se ordenó vincular como tercero con  interés a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, así como a las partes e intervinientes en  el proceso disciplinario.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió  la accionante que en el proceso adelantado en su contra se  desconocieron sus garantías fundamentales por cuanto no fue  notificada en debida forma de la sentencia de primera instancia,  cercenándole la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción y oponerse a la condena de un (1) mes de  suspensión en el ejercicio del cargo que le fue impuesta.  

  

Conforme  con lo anterior solicitó decretar la nulidad de lo actuado y  disponer nuevamente la notificación de la decisión de  primera instancia.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Inicialmente  el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, no obstante mediante auto de 12  de enero de 2021 consideró que el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria, debía integrar el  contradictorio por pasiva en tanto que el proceso disciplinario se  encuentra en esa entidad surtiendo el grado jurisdiccional de  consulta. En consecuencia remitió las diligencias a la Sala  Plena de esta Corporación.  

  

2.  Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto de  20 de enero de 2021 la Sala avocó conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, de donde se originó la  compulsa de copias disciplinarias contra la accionante, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio  durante el término de traslado.  

  

3.  Como en la demanda de tutela se indicó que el proceso  disciplinario se encontraba pendiente de surtir el grado de consulta  en el Consejo Superior de la Judicatura, se anexa a la actuación  el reporte de consulta de procesos realizado en la página de  la Rama Judicial.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ  ARCELIA SALAMANCA VELOZA.  

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2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía,  que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Tampoco  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

3.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación, en  especial la consulta del proceso realizada en la página de la  Rama Judicial, se puede constatar que la actuación  disciplinaria seguida contra la actora aún se encuentra en  curso, por lo que resulta improcedente acudir a la vía  extraordinaria de la acción de tutela, pues dentro del ámbito  de su competencia el funcionario que resuelve la consulta cuenta con  plenas facultades para «revisar  o examinar oficiosamente […], sin que medie petición o  instancia de parte», la  decisión adoptada en primera instancia, y de este modo  corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca (cfr. CC  C-153/95).  

  

En  la misma decisión que se menciona, la Corte Constitucional  sostuvo que como la competencia funcional del que conoce de la  consulta es automática, no requiere, para que pueda conocer de  la revisión del asunto, de una petición o de un acto  procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.  

  

Ahora,  como el grado jurisdiccional de consulta impide que la decisión  censurada por la accionante cobre ejecutoria, y la autoridad judicial  que conoce en segunda instancia del proceso cuenta con amplia  competencia para revisarlo y adoptar la decisión que en  derecho corresponda, analizar de fondo lo solicitado sería  interferir anticipadamente  en la revisión del proceso, lo que no sólo le está  vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un asunto que no  ha culminado, podría comportar en un prejuzgamiento de la  actuación.  

  

Por  lo anterior,  resulta imperioso despachar desfavorablemente la solicitud de amparo,  pues de proceder con el estudio de fondo de la controversia con miras  a determinar si hubo o no indebida notificación de la  sentencia a la accionante, se estaría avalando el uso de la  jurisdicción constitucional para resolver controversias que  corresponden al juez natural en ejercicio de su competencia legítima.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

En  ese orden, como el  proceso disciplinario no ha culminado en las instancias ordinarias y  con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador, se negará por improcedente el amparo  constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  por  improcedente la tutela presentada por LUZ  ARCELIA SALAMANZA VELOZA,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto  de censura.  

  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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