AP2306-2021(54807)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2306-2021  

Radicado  N° 54807.  

Acta  145.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de  diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, que condenó a la procesada como autora  responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera:  

El día  3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 6:15 de la mañana,  la señora GILMA ELENA GÓMEZ llevó a sus hijos a  la ruta escolar junto a quien, en ese momento, era su empleada de  servicio doméstico, DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, con  quien ingresó nuevamente a su inmueble; momentos después,  justo cuando salía del baño, fue sorprendida por un  hombre de tez morena con tapabocas y gorra, quien la intimidó  con arma de fuego y le arrebató el celular, además de  hacerle tocamientos en su cuerpo.   Posteriormente ingresó  otro sujeto y entre ambos, la llevaron al cuarto de su hijo, la  dejaron allí bajo la custodia del primer individuo.  Estando  allí, GILMA ELENA escuchó múltiples maniobras  para acceder a la caja fuerte que reposaba en su habitación,  hasta que lograron acceder a la misma.  Sin embargo, instantes  después DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ -empleada  doméstica- les gritó a los desconocidos que se movieran  porque el escolta de la señora GILA ELENA venía para el  inmueble, por lo que los individuos emprendieron la huida en una  camioneta BMW, con el dinero y las joyas.  Al quedar todo en silencio  la víctima salió y al observar por la ventana vio a su  empleada corriendo con un maletín, a quien momentos después  le dieron captura miembros de la Policía Nacional, y hallaron  en su poder objetos y divisas que pertenecían a la denunciante  y su esposo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Veintiséis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebraron audiencias preliminares concentradas en  las que (i) se legalizó la captura de la indiciada y (ii) se  formuló imputación a DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ  como coautora del delito de hurto calificado y agravado (Artículos  239, 240, num. 1, y 241, nums. 2 y 10, del C.P.), cargos que la  implicada no aceptó y por los que no fue solicitada la  imposición de medida de aseguramiento.  

2.   Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su  verbalización se llevó a cabo el 24 de enero de 2017,  ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la  imputación de cargos formulada en la vista pública  preliminar;  posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 29 de marzo de esa misma  anualidad.  

3.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  12 de diciembre de 2017, 19 de enero y 7 de mayo de 2018, fecha en la  cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

4.   Mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, DANIS PAOLA AGUALIMPIA  LÓPEZ fue condenada (i) a la pena principal de 144 meses de  prisión en calidad de coautora responsable del delito de hurto  calificado y agravado; (ii)  a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, razón por la que se ordenó librar la  respectiva orden de captura.  

5.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante proveído de 6 de diciembre de 2018,  confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por  el A quo.  

6.   En contra del fallo de segundo grado el defensor de la implicada  elevó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – Falso juicio de identidad  

Por  vía de este error de hecho, el libelista desglosó el  supuesto cercenamiento en que incurrieron los juzgadores de primero y  segundo grados respecto del testimonio rendido por la víctima,  Gilma Elena Gómez, de quien, en desarrollo de la censura,  plasmó las consideraciones que el Ad quem esbozó en  relación con su declaración, misma que igualmente fue  transliterada, al cabo de lo cual, precisa el recurrente, se  extrajeron «conclusiones  probatorias que dentro del cuerpo material del testimonio observado  en su integridad son desvirtuadas con posterioridad.».  

En  ese sentido, advierte que, contrario a lo adverado por el Tribunal,  la acusada nunca es señalada de manera directa por la referida  testigo, quien tan solo manifestó que vio salir a aquella de  su casa, pero no logró apreciar la participación que  pudo tener AGUALIMPIA LÓPEZ en los hechos delictivos.  

También,  resalta el casacionista que, en oposición a lo determinado por  el juez de primer nivel, sin soporte probatorio alguno, la víctima  presume que fue la implicada quien avisó de la llegada de su  escolta a las otras personas que se encontraban en la casa, pues,  enfatizó que ella fue separada de los pormenores de la  situación, al tiempo que por el stress ocasionado «pudo  haber escuchado o no, pudo haber sentido o no.»  

Adicionalmente,  destaca el censor, a partir del contrainterrogatorio, el cual también  translitera, la señora Gilma Elena Gómez expresó  que nunca vio a la implicada apoderarse de los objetos presuntamente  hurtados o que, a lo sumo, los portaba, toda vez que no tuvo contacto  visual directo, circunstancia que permite dilucidar que aquella no  supo cuál era la cantidad de personas al interior de la  vivienda, así como tampoco si había otras de sexo  femenino o si, en efecto, la voz que escuchó era de la  acusada.  

Asimismo,  considera que al testimonio de la víctima no puede dársele  el valor otorgado por los falladores, quienes tan solo tomaron  apartes de su declaración que resultaron convenientes para  edificar la sentencia condenatoria en su contra, máxime cuando  el propio juez colegiado advirtió inconsistencias en los demás  testimonios acopiados.  

A  lo anterior, según el casacionista, se suma que al juicio  pretendió traerse a colación un acta de incautación  de elementos fraudulenta, misma que no estaba signada por la  persona  a quien, presuntamente, le fueron hallados en su poder los elementos  hurtados, situación que para el juzgador de primer nivel no  tuvo relevancia, al paso que no fue advertida por el Tribunal; ello,  aunado a que la policial Laura Isabel Giraldo, encargada de hacer la  requisa a la acusada, señaló que los elementos  encontrados debieron quedar consignados en un acta, misma que,  enfatiza el censor, «no  debe tenerse en cuenta en las presentes diligencias, pues esta no  cumple con los requisitos formales, ni mucho menos legales para que  se le dé plena credibilidad y se tome como prueba dentro del  proceso.»  

Ahora  bien, en punto de la trascendencia del yerro, indica el libelista que  el análisis de dicho texto recortado permite calificar el  testimonio de la víctima como de referencia, pues, «no  posee la aptitud legal como prueba directa»,  toda vez que en relación con la participación de la  implicada no se cuenta con los elementos para la edificación  de la conducta delictiva atribuida.  

Seguidamente,  en desarrollo de un acápite que el censor rotuló como  «ESTIMACIÓN  CONJUNTA DE LOS RESTANTES MEDIOS DE PRUEBA»,  abordó  el «análisis»  de  cada uno de los testimonios recaudados en el juicio oral, con la  finalidad de demostrar que la valoración individual y conjunta  de los medios suasorios, no permite estructurar la conclusión  a la que arribó el Tribunal.  

De  tal manera que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su  lugar, absolver a su representada de los cargos endilgados.  

Segundo  cargo – Nulidad  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, en concordancia con el artículo 457 ibídem,  solicita el recurrente la nulidad de la actuación por  vulneración al debido proceso, en virtud de la motivación  incompleta del fallo que determinó la condena en contra de la  implicada, pues, no se fijaron las pruebas ni su alcance evaluativo.  

Precisa  el censor que, con tal proceder el Ad quem vulneró el artículo  162 de la Ley 906 de 2004, al no señalar los motivos de  «estimación  y de desestimación»,  de las pruebas acopiadas en el proceso, así como también  desatendió lo referido en el artículo 380 ibídem,  al no valorar en conjunto los medios de convicción; falencias  con las que arribó a falsas conclusiones respecto de la  responsabilidad atribuida a su mandataria.  

En  los fallos de primero y segundo grados, precisa, no se hizo mención  del reproche que la defensa elevó en relación con las  actas de incautación, quedando latente la duda en torno a que  «si  lo hurtado salió en que, si lo llevaba consigo la persona  capturada, si estos estaban en su corporalidad, en accesorios o  maleta.».  

Por  tal motivo, puntualiza el casacionista, el fallo de segundo nivel  resultó contrario al debate probatorio, al punto que las  consideraciones tan solo fueron desarrolladas en escasos 11 párrafos,  pese a que era obligación del juez colegiado profundizar en  aspectos tales como los elementos estructurales del tipo penal  investigado, o que a partir del testimonio de la víctima, se  descartan las circunstancias de agravación y calificación,  pues, ella no señaló a la acusada de haber ejercido en  su contra ningún tipo de violencia, y si esta se consideró  sobre las cosas, la fiscalía no demostró en qué  consistió.  Por tal motivo, precisa, la defensa en los  alegatos conclusivos planteó la existencia de ausencia de  tipicidad objetiva y subjetiva.  

Adicionalmente,  con apego en la postura de esta Corporación, menciona que la  captura en flagrancia, por sí sola, no constituye un factor  determinante para demostrar la participación de la implicada  en el ilícito, argumento igualmente expuesto como sustento de  la alzada, que tampoco mereció pronunciamiento alguno.  

En  ese contexto, tras refrendar que tal ausencia de motivación,  en la modalidad de incompleta, lesionó los derechos al debido  proceso y defensa de su asistida, solicita se decrete la nulidad de  la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial de la procesada  DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Ahora  bien, conforme a las pautas generales citadas, la Corte abordará  el examen de los cargos propuestos en el orden dispuesto por el  casacionista; ello, por cuanto, como lo ha refrendado recientemente  la Sala1:  

Tradicionalmente  se ha sostenido que el principio de prioridad impone denunciar en  orden de prelación los cargos que cuestionan la validez de la  actuación penal. Sin embargo, la  jurisprudencia ha precisado que no siempre los cargos de nulidad son  principales respecto de los cargos de apreciación probatoria,  pues el pedido de absolución que la mayoría de las  veces se solicita como consecuencia de los reproches de violación  directa o indirecta de ley sustancial puede resultar más  beneficioso que aquel mediante el cual se busca la declaración  de invalidez de la actuación con el fin de reparar un vicio de  estructura o de garantía, pues esto último no  necesariamente redunda en la absolución del procesado.2  Por esa razón, desde el plano formal, que se haya propuesto el  cargo de nulidad como subsidiario no puede ser un elemento sustancial  para inadmitir la demanda, como si lo es la indebida proposición  y desarrollo del cargo.  

Cargo  principal – Falso juicio de identidad  

La  postura constante y reiterada de la Corte3  ha enseñado que el error de hecho por falso juicio de  identidad es  un  defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su  proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio  de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello  puede ocurrir por tergiversación, si se varía su  contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no  comprendidos por el elemento de convicción; o por  cercenamiento,  si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

Por  ende, a quien en esta sede extraordinaria pretenda acreditar la  configuración de un error de esta estirpe le corresponde: (i)  identificar la  prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos  tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido  material, así como la comprensión objetiva del  sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo  de distorsión (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv)  efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v)  rematar enseñando  la incidencia del defecto en la decisión final.  

El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se  trata de una incoherencia, se insiste, de carácter  estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la  constatación de la alteración del medio de prueba por  parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de  índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir,  debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.  

Pues  bien, pese a que el libelista mostró el esfuerzo por cumplir a  cabalidad con los presupuestos que vienen de enunciarse, toda vez que  identificó como prueba cercenada  el testimonio rendido por la víctima, señora Gilma  Elena Gómez, de quien trajo a colación el contenido de  su declaración, así como también exhibió  la contemplación literal que el juzgador de segundo nivel  realizó de ese medio suasorio, lo cierto es que la crítica  que eleva reside en  el valor otorgado por los sentenciadores, no solo en relación  con ese específico medio de convicción, sino también  de las demás pruebas de cargo presentadas por la fiscalía,  que confluyó a acreditar la responsabilidad de la acusada en  la conducta endilgada, convirtiéndose su exposición,  así, en un alegato de instancia que deviene impropio de esta  sede extraordinaria.  

En  efecto, la manifestación del casacionista, en cuanto a la  configuración de un error de hecho por falso juicio de  identidad, se encuentra huérfana de demostración  material, así como de la verificación de la incidencia  de los supuestos yerros por los que propendió, dedicando su  escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo,  formula con la que su crítica incursionó en el proceso  de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese  tipo de censura, se itera, debe proponerse por la vía del  error de hecho por falso raciocinio.  

De  tal manera que, si  el reclamo pretendía dirigirlo a denunciar la última  modalidad de error aludida, era su obligación establecer qué  dice concretamente el medio probatorio; qué se infirió  de él en la sentencia atacada; cuál fue el mérito  persuasivo otorgado; determinar el postulado lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su  consideración correcta; identificar la norma de derecho  sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; y, luego  demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los  intereses de su representada.  

Ninguna  de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente,  quien dedicó su exposición al  señalamiento de supuestos errores de hecho, tratándose  algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso  en la sustentación a la alzada interpuesta en contra del fallo  de primer grado, proceder  inaceptable en sede extraordinaria.  

En  ese contexto, se limitó a oponerse a las conclusiones  judiciales vertidas en las instancias, a través de un  deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en la que estima  insuficiencia probatoria que revisten los medios de convicción,  postura que no se compadece con la exposición vertida por los  falladores, pues, muestran un escenario totalmente opuesto, en el  cual destaca el análisis efectuado en torno del compromiso  penal de la implicada, soportado no solo en la coherencia hallada en  el relato de la víctima, expuesto en juicio, sino también  con el apoyo que su exposición encontró en los  restantes medios suasorios.  

Es  que, en un desesperado intento por encontrar falencias inexistentes  en las sentencias, cree entender el censor, en principio, que el  «cercenamiento»  se presentó porque los juzgadores «extrajeron  conclusiones probatorias»  desvirtuadas por los restantes medios de conocimiento; ello, por  cuanto, por ejemplo, dieron por acreditado que la víctima  señaló de manera directa a la implicada en la  participación de la conducta punible, pese a que lo único  aducido por aquélla es, apenas, haberla visto salir del  inmueble.  

Con  tal manera de referirse a esa específica prueba testimonial,  no solo reafirma el casacionista que su desacuerdo recae en un  aspecto netamente valorativo, sino que, además, falta al  principio de corrección material, pues, la verificación  del fallo de primer grado demuestra que el testimonio de la víctima  jamás fue apreciado con tal sesgo.  

Así  valoró la prueba el juez de conocimiento:  

En  cuanto a la materialidad de la conducta de hurto, se encuentra  demostrada con el testimonio de Gilma Elena Gómez, víctima  del delito, quien de manera clara y coherente señaló  las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos  y quienes fueron los autores.  Dentro de su relato describió a  los sujetos físicamente, y fue en clara en señalar que  la persona que le dio aviso a los otros asaltantes sobre la llegada  del escolta de la víctima, fue su empleada señora Danis  Paola Agualimpia, quien a pesar de no haberla visto, sí logró  identificar su voz e igualmente indicó que debió ser  ella, la persona que abrió la puerta principal de la casa a  sus cómplices, toda vez que la misma no fue violentada, porque  ella tenía acceso a las llaves de la casa.  

Finalmente  indicó, que una vez escuchó la casa en silencio se  dirigió a su habitación y al mirar por la ventana  observó que la señora Danis Paola salió  corriendo con la maleta de propiedad de ella e identificó los  elementos que le habían incautado a la precitada como de  propiedad de su esposo y suyos.  Lo que permite establecer que el  testimonio, fue espontáneos (sic)  una  narración tan natural solo puede ser realizada por alguien que  dice la verdad, no se observa ánimo vindicatorio o de  perjudicar a la procesada, a pesar de haber sufrido un hecho tan  traumático, por lo cual se dará plena credibilidad a  sus relatos.  

(…)  

…con  el testimonio de la víctima, se logró establecer que l  enjuiciada participó y que su colaboración fue  necesaria para consumar el hecho, con el testimonio de la policial,  quien realizó el registro personal a la persona capturada, se  determinó que efectivamente la enjuiciada se apropió de  cosa mueble ajena y que las mismas salieron de la esfera del dominio  de los propietarios.  

En  ese contexto, a partir de la captura flagrante, los elementos  probatorios recaudados, se llega a la demostración de los  requisitos para proferir sentencia de carácter condenatorio en  su contra, en su condición de coautora de la ilicitud, persona  capaz de autorregularse de acuerdo con al comprensión de la  naturaleza típica y antijurídica de su comportamiento,  por lo mismo susceptibles de afrontar las consecuencias de ello  derivadas.  Por lo que considera este despacho, se reúne a  plenitud las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo  381 del C.P., para proferir de esta manera.  

De  tal forma que, en lo que atañe al testimonio de la señora  Gilma Elena Gómez, contrario a lo indicado por el censor, el  sentenciador realizó una semblanza fidedigna de la exposición  que vertió en el juicio oral, pues, específicamente, en  lo que corresponde a la identificación de la implicada en la  participación de los hechos delictivos, luego de mencionar  cómo los delincuentes irrumpieron en su residencia y fue  aislada en una de las habitaciones, escuchó, sin dubitación  alguna, su voz, justo en el momento que avisó a los compañeros  de ilicitud la llegada del escolta de la familia a la casa.  Así  lo demuestra la transliteración que del testimonio en comento  hizo el propio casacionista:  

PREGUNTADO:  ¿Usted escuchó o vio que Danis Paola Agualimpia hablara  con las dos personas que, en primer lugar, una la agrede a Usted y la  otra hace la otra función?  

CONTESTÓ:  Cuando ella, ella les avisa a los, bueno, ella les avisa a ellos que  el escolta ya venía, ella sube, bueno yo no sé ella  dónde estaba, pero yo escucho que les dice que él ya  viene, que se fueran, y ahí es donde ellos hablan ahí y  luego dicen que lo maten.  

PREGUNTADO:  Nos podría usted decir, bajo la gravedad del juramento que  está usted en esta audiencia, ¿qué fue lo que  realmente escuchó que la señora Danis Paola les dijera  a las dos personas que hemos referenciado?  

CONTESTÓ:  Ella subió y les dijo muévanse que el escolta ya viene.  

PREGUNTADO:  ¿Está segura Usted que era la voz de Danis Paola?  

CONTESTÓ:  Si  

PREGUNTADO:  ¿No tiene duda al respecto?  

CONTESTÓ:  No.  

Nótese,  entonces, cómo el precedente acápite, al denotar la  articulación del haz probatorio, deja sin soporte la  particular exposición del demandante, quien de manera etérea  persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación  de los medios de convicción, ninguno de ellos suficiente para  erigir un cargo sólido en sede de casación, en tanto,  se reitera, lo propuesto no corresponde a la causal seleccionada, en  la que pretende contextualizar presuntos errores de diversa índole.  

Así  se pronunció el juzgador de primer nivel sobre el particular:  

Finalmente,  en cuanto a la atipicidad predicable por el defensor ante la ausencia  de pruebas que permitan demostrar que la acusada se apropiara de  bienes de la víctima, ya que la única prueba aportada  por la Fiscalía, fue el acta de incautación de  elementos y dentro del mismo no se logró determinar qué  persona portaba dichos elementos.  Al respecto se le indica al  togado, que en la presente sentencia se valoraron los testimonios de  los policías, a los cuales se les dio plena credibilidad y  quienes permitieron llegar al convencimiento de este juzgador, que a  la señora DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ se le encontró  en su poder bienes de propiedad de la víctima, determinándose  con esto que la enjuiciada se apropió de cosa mueble ajena,  por lo que la conducta desplegada por la enjuiciada es típica.  

Así  las cosas, resulta inane el trivial esfuerzo del casacionista por  restarle contundencia demostrativa a la declaración de la  víctima, prueba que, incluso, tilda de referencia, caso en el  cual, de considerar que la sentencia se fundamentó en este  clase de medio suasorio, era su deber fundamentar el yerro por la  senda del falso juicio de convicción.  

En  conclusión, las falencias a las que hizo mención el  censor, hacen de su argumento casacional un discurso errático,  pues, no es más que su personal apreciación, inidónea  para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la  Sala le esté dado suplir o componer los deficientes  razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición  derivada del principio de limitación.  En  consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.  

Segundo  cargo – Nulidad  

Retómese  que en relación con los fallos de primero y segundo grados,  reprocha el censor una supuesta motivación incompleta,  esencialmente, porque los juzgadores no exhibieron la valoración  cabal de las pruebas practicadas, falencia que, en su particular  criterio, condujo a que arribaran a falsas conclusiones respecto a la  responsabilidad de AGUALIMPIA LÓPEZ en la comisión de  la conducta punible objeto de acusación.  

De  tal manera que, extraña el censor (i) el pronunciamiento que  merecía la irregularidad advertida en las alegaciones finales  respecto del acta de incautación, por la ausencia de firma de  la implicada, aspecto relevante, pues, denotaba una duda favorable a  los intereses de su prohijada, así como tampoco (ii) el  sentenciador de segundo grado hizo mención alguna respecto del  alegato con el que se oponía a tomar la captura en flagrancia  de la implicada como un hecho inexorable de su autoría y  responsabilidad.  

Pues  bien, cuando se reprocha la sentencia por irregularidades en su  motivación, es necesario, según lo ha manifestado  recientemente la Sala4,  precisar si ellas tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es  decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) motivación  insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el  pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se  dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto,  de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;  (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o  dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron  conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible  aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación  sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento  probatorio de la decisión no consultó la realidad  probatoria que exhibe el proceso.  

Si  la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el  debido proceso, por lo que la vía de ataque es la causal  segunda de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, en tratándose de la motivación sofística,  aparente o falsa, por constituir un error in  iudicando,  debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse  a través de las  otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el  sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada,  porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que  conducían a una conclusión jurídica distinta  (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando  los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa  en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de  la ley sustancial por vía directa).  

Sin  cumplir ninguno de los presupuestos precedentes, es claro que,  inicialmente, el casacionista incursiona en una evidente  indeterminación, pues, el supuesto yerro de motivación  de la sentencia lo sitúa en una incompleta argumentación  respecto del análisis valorativo que merecían los  medios suasorios, producto de lo cual, en su particular criterio,  también arribaron los juzgadores a falsas conclusiones, vicios  estos que, naturalmente, resultan excluyentes.  

En  cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de  acreditar un defecto de motivación de las sentencias, se  dedica a criticarlas de forma inconexa, incluso, faltando al  principio de lealtad procesal, en virtud del cual, el desarrollo de  los cargos planteados no debe contener afirmaciones distanciadas de  lo realmente acontecido en el proceso.  

Ello,  por cuanto, al verificar el  fallo de primer grado, no se evidencia  que el juzgador dejara de abordar el alegato conclusivo  correspondiente a la crítica elevada a la ausencia de firma,  por parte de la implicada, en el acta de incautación de los  elementos encontrados en su poder al momento de la captura, pues,  conforme se evidenció en la desestimación del cargo  precedente, con la transliteración del acápite  pertinente, tal inquietud de la defensa fue despejada tras sopesar  los medios de convicción, específicamente, los  testimonios de los de los policiales que dieron cuenta de los  elementos encontrados en poder de la acusada, así como del  reconocimiento que la víctima hizo de los mismos como de su  propiedad.  

Precisamente,  fue a partir de la credibilidad otorgada al relato de la víctima,  que el  juez singular emprendió el análisis acerca de  la materialidad del ilícito contra el patrimonio económico  por el que fue acusada AGUALIMPIA LÓPEZ, pues, con la  declaración de la señora Gilma Elena Gómez, no  sólo se verificó, entre otros aspectos, el  desapoderamiento de bienes que, encontrados en poder de la implicada,  reconoció como suyos, sino también la violencia  emprendida en su contra por uno de los delincuentes, quien le apuntó  con un arma de fuego, así como también la destrucción  de la caja fuerte, utilizando un soplete, para acceder a los  elementos que en ella se encontraban; ello aunado a que detalló  la participación de un número plural de personas, con  lo que se acreditó la circunstancia de agravación  punitiva atinente a la concurrencia de varios delincuentes en la  perpetración del ilícito.  

Similar  análisis se evidencia en el fallo del Tribunal, en el que, con  apego a los motivos de impugnación de la sentencia de primer  grado y en respeto al principio de limitación, refrendó  el análisis de los medios de convicción fundantes del  compromiso penal de la implicada, derrotero en el cual, con oposición  a la tesis del casacionista, descartó que la condena se basara  de manera exclusiva en la situación de flagrancia en que fue  capturada AGUALIMPIA LÓPEZ.  

Así  se pronunció el juez colegiado:  

…analizadas  las manifestaciones de la defensa y observada la motivación de  la providencia recurrida, la Sala encuentra que ésta se ajusta  a derecho, puesto que los elementos de cognición aportados  demuestran una situación de flagrancia, entendida esta como…y  en tal virtud esto demostraría irrefutablemente la  participación de la procesada en el delito endilgado, sin que  en su favor concurra hecho o circunstancia que la releve de la  responsabilidad.  

Además  de lo anterior, como fundamento de la sentencia condenatoria, la Juez  tuvo en cuenta el testimonio de la víctima GILMA ELENA GÓMEZ,  quien explicó de manera detallada los eventos que vivió  y quien fue conteste en su relato al explicar las circunstancias que  rodearon el hecho del que fue víctima.  

En  efecto, la referida ciudadana manifestó que luego de salir de  bañarse, en su habitación la abordó un sujeto  que llevaba puesta una cachucha y un tapabocas, el cual la amedrentó  con arma de fuego y realizó tocamientos, instantes en los que  ingresó otro sujeto a su habitación y procedió a  llevarla a la pieza de su hijo donde permaneció retenida en  compañía del primer sujeto en mención, lugar  desde donde escuchó múltiples maniobras para lograr la  apertura de la caja fuerte, el acceso al segundo piso de su  residencia y la voz de su empleada de servicio doméstico  cuando avisó a los individuos que el escolta había  llegado, luego de unos instantes quedó todo en silencio por lo  que decidió dirigirse a la ventana de su habitación,  desde donde observó a AGUALIMPIA LÓPEZ salir de su casa  con una maleta que reconoció como de su propiedad.  

De  otro lado, en el juicio fue interrogado el señor ÓMAR  MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, escolta de la víctima, quien  arribó a la casa afirmando que vio el carro BMW azul que  describió la víctima, y luego de ingresar al antejardín  del inmueble le abrieron la puerta principal de par en par, el dió  (sic)  un  paso y salió un hombre con una gorra y tapabocas y puso un  revólver 38 largo frente a él, razón por la que  huyó del lugar a alertar a las autoridades, por lo que  Policiales llegaron al lugar y detuvieron a la imputada en medio de  su huida.  

Otro  de los testigos escuchados en juicio oral es el patrullero de la  Policía Nacional DANIEL ANDRÉS PELÁEZ SANDOVAL,  quien manifestó que se dirigió al lugar de los hechos a  apoyar el hurto reportado con arma de fuego, y al llegar allí,  encontró a una señora blanca delgada, quien le señaló  a la procesada, por lo que a una distancia no mayor a una cuadra la  interceptó, y la llevó hasta la casa de la víctima,  abrió el bolso delante de la dueña de la casa y tenía  billetes de varias denominaciones, los cuales manifestó la  victima que eran de ella, por lo que se dirigieron al CAI para los  fines pertinentes.  

Entonces,  los reseñados testimonios aun cuando puedan presentar algunas  pequeñas inconsistencias explicadas por el paso del tiempo,  estuvieron orientados a esclarecer la verdad, pues hasta donde se  sabe los deponentes son personas síquicamente sanas, por ende  idóneas para percibir, memorizar, evocar y narrar los  acontecimientos del mundo circundante, y además, según  está probado, fueron protagonistas de los acontecimientos, en  cuanto la primera fue la víctima directa, y en segundo lugar,  el escolta de la víctima y los policiales que atendieron el  caso.  

(…)  

Ahora  bien, reprocha el apelante que se emita sentencia condenatoria contra  su cliente, aun cuando la víctima nunca la vio directamente  durante la comisión de los hechos; sin embargo, para la Sala  tales situaciones no tiene la trascendencia para desvirtuar la  comisión del hecho, en primer lugar por la contundencia de los  aludidos declarantes, y en segundo término, porque es  indudable que a la señora AGUALIMPIA LOPEZ se le hallaron en  su poder objetos declarados por la víctima como de su  propiedad, si bien esta no fue observada directamente, en el acto  aprehensivo de los bienes, sí fue detectada su participación  por parte de la víctima a través del reconocimiento de  su voz que escuchó en múltiples oportunidades, como  quiera que se trataba de su empleada y aunque critica el recurrente  el argumento del a quo respecto de la salida intempestiva de DANIS  PAOLA del lugar de los hechos, esta Colegiatura aprueba dicho  razonamiento, pues tal comportamiento, sumado a los demás  elementos objetivos, afianzan la teoría de participación  de la encartada en los hechos objeto del presente proceso.  

Así  las cosas, las  sentencias consagran los presupuestos necesarios para emitir un  juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y  la responsabilidad de la procesada. Cosa distinta es que, al  impugnante, según lo que se verifica de su discurso, no le  satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos y  conclusiones de la providencia recurrida; ello de ninguna manera  permite vislumbrar la configuración del reproche alegado.  

En  síntesis, el cargo formulado no pasa de enseñar una  discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra  su representada, que claramente resulta del todo inidónea para  acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado.  

Por  tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda que se examina; más  aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243225.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial de la procesada DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP190-2020, Ene. 22 de 2020, Rad. 56248.  

2CSJ.          SP, del 17 de abril de 2001, Rad. 35127.  

3          Cfr.,          por ejemplo, CSJ AP3386-2019, Ag. 6 de 2019, Rad. 49519.  

4          CSJ          AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096.  

5          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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