Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP11370-2021
Radicación n°. 114919
Acta 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de impugnación instaurado por LUZ MIRIAM CARVAJAL GÓNZALEZ, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada por la accionante en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con número 2017-00252.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corte determinar si la Sala única del Tribunal Superior de Yopal, vulneró los derechos fundamentales de la promotora de amparo, al confirmar la decisión del a quo de absolver a la convocada a juicio de las indemnizaciones que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con auto de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
2. Previo a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, esta Sala con proveído de 3 de febrero de 2021, decretó pruebas de oficio, las cuales consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las decisiones censuradas, así como también del expediente laboral.
3. Con proveído ATP162-2021 de 16 de febrero de 2021, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio.
4. En cumplimiento de lo anterior y una vez subsanadas las irregularidades, la Sala de Casación Laboral con fallo de 10 de marzo de 2021, denegó la tutela.
5. Asignado el expediente a esta Sala para resolver el recurso de impugnación, con proveído de 11 de mayo de 2021, se requirió al juez de tutela los escritos de impugnación, así como el auto a través del cual se concedió la alzada.
6. El 24 de mayo de la anualidad, la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó la devolución del expediente con ocasión a que: «se encuentra pendiente un trámite», por lo que, esta Sala con auto del pasado 31 de mayo ordenó su remision inmediata dejando las constancias respectivas.
7. Las diligencias se enviaron nuevamente a la secretaría de la Sala Penal del 28 de junio de 2021, a fin de resolver el recurso de impugnación presentado por la accionante contra el fallo emitido por la Sala Homóloga Laboral el 10 de marzo de 2021 y hasta el 18 de agosto del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el expediente nuevamente a esta Sala para resolver la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, informó que adelantó el proceso ordinario laboral con radicado número 2017-002520, demanda que pretendía la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social e indemnizaciones.
Mencionó que, con decisión del 30 de agosto de 2019, condenó a la sociedad demandada al pago de diferencia en liquidación de prestaciones sociales, en los aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, absolviéndola de las demás pretensiones, con fundamento en los medios probatorios presentados y recaudados durante la audiencia, determinación que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 4 de septiembre de 2020.
2. El apoderado judicial de la Corporación MI IPS LLANOS ORIENTALES señaló que, la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa, sino que, obedeció al ejercicio legítimo de la facultad interpretativa de la autoridad judicial, sin que se advierta defecto alguno en tal determinación y menos aun transgresión a derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, en tanto que, revisada la providencia censurada, evidenció que la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
En lo atinente al argumento de que el sentenciador no se pronunció acerca de si, en el presente caso, era un hecho notorio la presunta crisis económica de la demandada, refirió el juez de tutela que, la actora tenía la posibilidad de solicitar la adición de la decisión, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, decidió omitir dicha actuación y con ello, demostró estar conforme con lo decidido, por lo que no es posible acudir por tal razón a la tutela, en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y señaló que el Tribunal Superior de Yopal no valoró la prueba allegada en su integralidad, en tanto que, la documental que sirvió para sustentar la ausencia de mala fe por la parte demandada, no explica que esté atravesando por una difícil situación económica, lo que tampoco se puede inferir del interrogatorio de parte.
Mencionó que, la contestación del derecho de petición por la empresa demandada, se dio dentro de la relación laboral y fue una respuesta frente al retraso en la cancelación de los salarios, sin que pueda deducirse que las prestaciones sociales no le fueran canceladas oportunamente o que se fuera a sustraer del pago por una presunta difícil situación económica.
Manifestó que, el no pronunciamiento del juzgador es una vulneración de sus derechos, sin que se pueda señalar por el juez de tutela que debió pedir aclaración o adición de la sentencia, máxime cuando el mismo tribunal en un caso análogo sostuvo que no era un hecho notorio la situación económica de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
La actora en el escrito tutelar cuestiona las decisiones emitidas por las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral por ella promovido, específicamente su censura se deriva a partir de la afirmación de la segunda instancia al resolver el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal e indicar como hecho notorio la presunta crisis de la parte demandada, a pesar de que, en otra decisión se dijo lo contrario.
Con respecto a este argumento, lo primero a recalcarse por esta Sala es que el recurso de impugnación propuesto por la defensa de la aquí actora en contra de la decisión de primera instancia se fundamentó precisamente, en su inconformidad frente a las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, indicando en esa oportunidad que no es un hecho notorio la crisis financiera de la IPS y no se probó que la parte demandada estuviera en liquidación o quiebra, verificándose así la mala fe de su empleador, por lo que era evidente su derecho a ser indemnizada por esos conceptos.
Frente a ese respecto, se advierte en primer lugar, que la accionante mediante esta vía insiste en la misma censura que alegó en el proceso ordinario laboral y sostiene que tal argumento judicial es una irregularidad y por contera una presunta vulneración de sus derechos, reiterando en la impugnación que tal crisis financiera nunca se evidenció en la EPS.
Revisada la decisión que se objeta mediante tutela, se advierte que el ad quem planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver el análisis sobre la concesión de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues insistía la recurrente en que no era un hecho notorio que las IPS estén en crisis económica.
Sobre el asunto, el juez colegiado manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la terminación del contrato el empleador debe cancelar salarios y prestaciones debidas , de no hacerlo y si no demuestra buena fe se hace deudor de la indemnización que la disposición establece.
Trajo a colación jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en el que se establece que en lo tocante a las sanciones moratorias, estas no obedecen a una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador al terminar el contrato no cancele los salarios y prestaciones sociales, sino que el juez deberá estudiar con la prueba allegada al plenario si hay circunstancias que revelen su buena fe, por lo que, realizada tal labor valorativa y de comprensión, concluyó que:
«En nuestro caso, la mala fe de la empleadora es un asunto que se ataca desde la respuesta al derecho de petición y la aceptación de la renuncia, presentados por la demandante, en donde si bien se aduce la existencia de acreencias laborales, se justifica este incumplimiento en las dificultades monetarias que tenía la Corporación MI IPS Llanos Orientales, debido a que la EPS a la que le prestaba servicios, no le había pagado.
Llama la atención como en la declaración de la accionante, refiere que efectivamente para la época narrada, la entidad no le canceló el salario solamente a ella, sino también a otros trabajadores, frente a lo que hicieron paro y “plan tortuga” afectando incluso el servicio prestado, sin que ello tuviera el efecto deseado. Adicionalmente, se encuentra que meses después de la finalización del contrato, la entidad demandada consignó a la accionante la liquidación de las prestaciones sociales que consideraba le debía e hizo los aportes a cesantías insolutos. Lo expresado, permite colegir que se demostró la buena fe de la sociedad accionada, por lo que la decisión de primera instancia fue acertada al absolver a la empleadora frente a estas condenas».
Por tanto, con apoyo del material probatorio allegado al plenario, así como también al criterio jurisprudencial sobre el asunto, recordó el juez que la sanción anhelada por la parte demandante no se aplicaba de forma automática, sino que requería que se verifique si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe.
Sobre este mismo punto, se ha establecido que el juez debe adelantar un estudio de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esbozados por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
En ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión a la que llegó la Sala convocada, según el cual la demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a los parámetros de análisis esbozados por la Corporación.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia censurada corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.