STP11370-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

            

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP11370-2021  

Radicación  n°. 114919  

Acta  222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de impugnación instaurado por LUZ  MIRIAM CARVAJAL GÓNZALEZ,  contra  el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  la acción de tutela formulada por la accionante en contra de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso laboral radicado con número 2017-00252.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a esta Corte determinar si la Sala única del Tribunal Superior  de Yopal, vulneró los derechos fundamentales de la promotora  de amparo, al confirmar la decisión del a  quo  de absolver a la convocada a juicio de las indemnizaciones que prevé  el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con  auto de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y dio traslado a accionados como  vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y  contradicción.  

2.  Previo a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  emitido por el juez de primera instancia, esta Sala con proveído  de 3 de febrero de 2021, decretó pruebas de oficio, las cuales  consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las  decisiones censuradas, así como también del expediente  laboral.  

3.  Con  proveído ATP162-2021 de 16 de febrero de 2021, esta Sala  decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración  del contradictorio.  

4.  En cumplimiento de lo anterior y una vez subsanadas las  irregularidades, la Sala de Casación Laboral con fallo de 10  de marzo de 2021, denegó la tutela.  

5.  Asignado el expediente a esta Sala para resolver el recurso de  impugnación, con proveído de 11 de mayo de 2021, se  requirió al juez de tutela los escritos de impugnación,  así como el auto a través del cual se concedió  la alzada.  

6.  El 24 de mayo de la anualidad, la secretaría de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, solicitó  la devolución del expediente con ocasión a que: «se  encuentra pendiente un trámite»,  por lo que, esta Sala con auto del pasado 31 de mayo ordenó su  remision inmediata dejando las constancias respectivas.  

7.  Las diligencias se enviaron nuevamente a la secretaría de la  Sala Penal del 28 de junio de 2021, a fin de resolver el recurso de  impugnación presentado por la accionante contra el fallo  emitido por la Sala Homóloga Laboral el 10 de marzo de 2021 y  hasta el 18 de agosto del año en curso, la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  asignó el expediente nuevamente a esta Sala para resolver la  alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, informó que  adelantó el proceso ordinario laboral con radicado número  2017-002520, demanda que pretendía la declaración de  existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias  laborales, aportes a seguridad social e indemnizaciones.  

Mencionó  que, con decisión del 30 de agosto de 2019, condenó a  la sociedad demandada al pago de diferencia en liquidación de  prestaciones sociales, en los aportes a seguridad social y la  indemnización por despido injusto, absolviéndola de las  demás pretensiones, con fundamento en los medios probatorios  presentados y recaudados durante la audiencia, determinación  que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 4  de septiembre de 2020.  

2.  El  apoderado judicial de la Corporación MI IPS LLANOS ORIENTALES  señaló que, la decisión censurada no es  arbitraria ni caprichosa, sino que, obedeció al ejercicio  legítimo de la facultad interpretativa de la autoridad  judicial, sin que se advierta defecto alguno en tal determinación  y menos aun transgresión a derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo invocado, en tanto que, revisada la providencia censurada,  evidenció que la decisión estuvo fundamentada en la  valoración de los medios de convicción allegados al  proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su  libre formación del convencimiento, así como en la  apreciación racional del caso sometido a su estudio.  

En  lo atinente al argumento de que el sentenciador no se pronunció  acerca de si, en el presente caso, era un hecho notorio la presunta  crisis económica de la demandada, refirió el juez de  tutela que, la actora tenía la posibilidad de solicitar la  adición de la decisión, de conformidad con el artículo  287 del Código General del Proceso, no obstante, decidió  omitir dicha actuación y con ello, demostró estar  conforme con lo decidido, por lo que no es posible acudir por tal  razón a la tutela, en desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y señaló que el  Tribunal Superior de Yopal no valoró la prueba allegada en su  integralidad, en tanto que, la documental que sirvió para  sustentar la ausencia de mala fe por la parte demandada, no explica  que esté atravesando por una difícil situación  económica, lo que tampoco se puede inferir del interrogatorio  de parte.  

Mencionó  que, la contestación del derecho de petición por la  empresa demandada, se dio dentro de la relación laboral y fue  una respuesta frente al retraso en la cancelación de los  salarios, sin que pueda deducirse que las prestaciones sociales no le  fueran canceladas oportunamente o que se fuera a sustraer del pago  por una presunta difícil situación económica.  

Manifestó  que, el no pronunciamiento del juzgador es una vulneración de  sus derechos, sin que se pueda señalar por el juez de tutela  que debió pedir aclaración o adición de la  sentencia, máxime cuando el mismo tribunal en un caso análogo  sostuvo que no era un hecho notorio la situación económica  de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el  4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Yopal, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

La  actora  en el escrito tutelar cuestiona las decisiones emitidas por las  autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral por ella  promovido, específicamente su censura se deriva a partir de la  afirmación de la segunda instancia al resolver el recurso de  apelación contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Yopal e indicar como hecho notorio la presunta crisis de  la parte demandada, a pesar de que, en otra decisión se dijo  lo contrario.  

Con  respecto a este argumento, lo primero a recalcarse por esta Sala es  que el recurso de impugnación propuesto por la defensa de la  aquí actora en contra de la decisión de primera  instancia se fundamentó precisamente, en su inconformidad  frente a las sanciones contenidas en los artículos 99 de la  Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y  Seguridad Social, indicando en esa oportunidad que no es un hecho  notorio la crisis financiera de la IPS y no se probó que la  parte demandada estuviera en liquidación o quiebra,  verificándose así la mala fe de su empleador, por lo  que era evidente su derecho a ser indemnizada por esos conceptos.  

Frente  a ese respecto, se advierte en primer lugar, que la accionante  mediante esta vía insiste en la misma censura que alegó  en el proceso ordinario laboral y sostiene que tal argumento judicial  es una irregularidad y por contera una presunta vulneración de  sus derechos, reiterando en la impugnación que tal crisis  financiera nunca se evidenció en la EPS.  

Revisada  la decisión que se objeta mediante tutela, se advierte que el  ad  quem  planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver  el análisis sobre la concesión de las sanciones  moratorias previstas en los artículos 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues insistía  la recurrente en que no era un hecho notorio que las IPS estén  en crisis económica.  

Sobre  el asunto, el juez colegiado manifestó que, según lo  dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, a la terminación del contrato el empleador debe  cancelar salarios y prestaciones debidas , de no hacerlo y si no  demuestra buena fe se hace deudor de la indemnización que la  disposición establece.  

Trajo  a colación jurisprudencia del máximo órgano de  cierre de la jurisdicción laboral, en el que se establece que  en lo tocante a las sanciones moratorias, estas no obedecen a una  respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que  el empleador al terminar el contrato no cancele los salarios y  prestaciones sociales, sino que el juez deberá estudiar con la  prueba allegada al plenario si hay circunstancias que revelen su  buena fe, por lo que, realizada tal labor valorativa y de  comprensión, concluyó que:  

«En  nuestro caso, la mala fe de la empleadora es un asunto que se ataca  desde la respuesta al derecho de petición y la aceptación  de la renuncia, presentados por la demandante, en donde si bien se  aduce la existencia de acreencias laborales, se justifica este  incumplimiento en las dificultades monetarias que tenía la  Corporación MI IPS Llanos Orientales, debido a que la EPS a la  que le prestaba servicios, no le había pagado.  

Llama  la atención como en la declaración de la accionante,  refiere que efectivamente para la época narrada, la entidad no  le canceló el salario solamente a ella, sino también a  otros trabajadores, frente a lo que hicieron paro y “plan  tortuga” afectando incluso el servicio prestado, sin que ello  tuviera el efecto deseado. Adicionalmente, se encuentra que meses  después de la finalización del contrato, la entidad  demandada consignó a la accionante la liquidación de  las prestaciones sociales que consideraba le debía e hizo los  aportes a cesantías insolutos. Lo expresado, permite colegir  que se demostró la buena fe de la sociedad accionada, por lo  que la decisión de primera instancia fue acertada al absolver  a la empleadora frente a estas condenas».  

Por  tanto, con apoyo del material probatorio allegado al plenario, así  como también al criterio jurisprudencial sobre el asunto,  recordó el juez que la sanción anhelada por la parte  demandante no se aplicaba de forma automática, sino que  requería que se verifique si el actuar del empleador estuvo  revestido o no de buena fe.  

Sobre  este mismo punto, se ha establecido que el  juez debe adelantar un estudio de la globalidad de las pruebas y  circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de  trabajo, en aras de establecer si los argumentos esbozados por la  defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529,  SL8216-2016 y SL3936-2018).  

En  ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión  a la que llegó la Sala convocada, según el cual la  demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis  conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se  acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende  arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del  precedente del máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a  los parámetros de análisis esbozados por la  Corporación.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia censurada corresponden a la  valoración del juez bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada, por          las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de la sentencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *