AP5600-2021(58510)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 58510  

Acta  No 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEIDER  RAFAEL LOPEZ MADERA, contra el fallo del 14 de enero de 2020 del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirma el  proferido el 30 de enero de 2019 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Soledad, que lo condenó a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  

Ocurrieron  la noche del 31 de enero de 2015, cuando a las 7 p.m. P.A.B.R de  trece años salió de su casa con el propósito de  encontrarse con DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA, persona con la que  al parecer tenía una relación sentimental, quien bajo  el pretexto de ir a bailar y compartir una cerveza, la llevó a  unas residencias ubicadas en el municipio de Malambo, donde mantuvo  relaciones sexuales con ella.  

ANTECEDENTES  

El  27 de marzo de 2015, en audiencia concentrada ante el Juez 1º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Malambo fue legalizada la captura de LOPEZ MADERA; la Fiscalía  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años –art. 208 del Código Penal-, cargo  que no aceptó. Así mismo, le fue imputa medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

El  12 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación. El 7 de diciembre siguiente, en  audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito de Soledad, la  fiscalía verbalizó la acusación por el delito  imputado.  

El  30 de enero de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido  del fallo lo declara responsable penalmente y le impone ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, negándole la  suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de  la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar las  órdenes de captura correspondientes para el cumplimiento de la  sanción impuesta.  

El  14 de enero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al decidir la apelación interpuesta por la  defensa, confirma la condena sin modificación alguna.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se propone tres (3) cargos.  

1.  Nulidad por motivación incompleta.  

Para  el demandante la sentencia de segunda instancia viola los artículos  28, 29 de la Carta Política y 10, 457 de la Ley 906 de 2004.  

A  su juicio el fallo carece de una motivación completa, vulnera  el derecho de defensa e inaplica el in dubio pro reo al estar  sustentado en conjeturas probatorias del juzgador y una inadecuada  valoración probatoria, toda vez que dejó de apreciar,  individual y conjuntamente bajo las reglas de la sana crítica,  las pruebas recopiladas e incorporadas en el juicio oral, las cuales  mostrarían que el acusado no accedió carnalmente a  P.A.B.R.  

2.  Falso juicio de identidad.  

Acusa  al tribunal de haber cercenado la prueba pericial y testimonial,  error con incidencia en la condena de LÓPEZ MADERA.  

En  este sentido, señala que el mismo recayó en la  apreciación de los testimonios de Duván Gómez  Suárez, Orlando Blanco Jiménez, Ximena María  Ruiz Rojas, y en las declaraciones e informes periciales de Liat  Trinidad Oliveros Charris y Johana Patricia Díaz Iglesias.  

El  cercenamiento de los peritajes y de la versión de Gómez  Suárez según el recurrente, de los que se desprende que  el procesado no copuló con la menor, llevó al ad quem a  dejar de aplicar el numeral 10 del artículo 32 del Código  Penal.  

3.  Falso raciocinio.  

El  casacionista aduce que el tribunal le da a la prueba un valor que  contraría las reglas de la sana crítica por  desconocimiento de los principios de la lógica, reglas de la  experiencia y postulados de la ciencia, dejando de reconocer la duda  probatoria y acudiendo a criterios subjetivos sin respaldo probatorio  para concluir que LÓPEZ MADERA tuvo relaciones sexuales con  P.A.B.R.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los cargos son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

En  principio resulta pertinente advertir que aunque el casacionista  postula tres cargos, uno por nulidad sustentado en la motivación  incompleta de la sentencia y los otros dos por errores de hecho por  falso juicio de identidad y falso raciocinio, no logra acreditar su  existencia o su incidencia en el sentido del fallo, porque su  pretensión no es distinta a la de que esta sede privilegie su  criterio sobre el de los juzgadores acerca del alcance demostrativo y  mérito suasorio de la prueba recauda en el juicio oral.  

Por  esta razón, la demanda es un alegato de instancia en la que en  cada uno de los reparos formulados, en vez de ser desarrollados con  sujeción a las exigencias de la casación indicadas por  la Sala en la jurisprudencia que reproduce en ella o mostrar que los  falladores de no haber incurrido en ellos habrían absuelto al  acusado, el recurrente circunscribe su discurso a enseñar su  desacuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia.  

Olvida  que a la casación son ajenas las controversias de índole  probatorio propias de las instancias, no solo porque en el sistema de  persuasión racional prevalece la del juez mientras no se  aparte de las reglas de la sana crítica sino que también  a través del recurso únicamente se discuten errores de  juicio, debido a la doble presunción de acierto y legalidad  que ampara a la sentencia atacada.  

Adicionalmente  por la identidad de sentido, los fallos de primera y de segunda  instancia conforman una unidad jurídica inescindible, esto es,  se complementan o integran, lo cual obliga al casacionista enseñar  que los errores atribuidos a la sentencia del ad quem son extensivos  a la del a quo, labor que en la demanda es totalmente omitida.  

Enseguida  en cada cargo se particularizan las falencias que impiden el trámite  del libelo.  

1.  Nulidad por motivación incompleta.  

La  Sala de tiempo atrás ha admitido cierta flexibilidad cuando en  casación se denuncia nulidades, la cual no releva al  demandante de su obligación de desarrollar el cargo con la  claridad y precisión requeridas,  siendo imperativo identificar en la censura, si la irregularidad  alegada afecta la estructura del proceso o las garantías de  los intervinientes, y proceder a su demostración conforme con  los principios que las rigen,  por la naturaleza rogada del recurso.  

Es  pertinente recordar que cuando se acusa a la sentencia por defectos  en su motivación, es  imprescindible en la censura precisar los aspectos sustanciales que  propuestos en oportunidad debida no fueron resueltos por los  juzgadores de instancia.  

Cuando  lo denunciado es su motivación incompleta, debe señalarse  cuál de las razones de orden probatorio o de los motivos  fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia fue  omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide  determinar cuál es su fundamento, o bien porque dejaron de  examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los  intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que  debía resolverse en el fallo cuestionado.  

Ahora  bien, aunque el casacionista acierta en la selección de la  causal porque lo alegado es un vicio de actividad, en vez de proceder  en el sentido indicado, contradictoriamente aduce la violación  de garantías fundamentales vinculadas con el derecho de  defensa en aspectos que denomina sustanciales, faltando de este modo  a la claridad y precisión exigidas en el desarrollo del  reparo.  

Atribuye  tal vulneración, a que “la  valoración de las pruebas practicadas en el juicio no se basó  en el principio de la sana crítica”  y a la presentación de “ambivalencia  en los razonamientos realizados por el ad quem durante el ejercicio  valorativo de las pruebas”.  

A  su juicio el tribunal encontró probado el tipo penal  “desvirtuando  el resumen de la prueba científica como lo es el Informe  pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  (INMLCF) de fecha 01/02/15 y su complemento”,  mientras atribuyó la autoría al acusado desestimando lo  dicho por P.A.B.R en la entrevista rendida el 20 de enero de 2015,  por Duván Gómez Suárez, tanto en su entrevista  como en su testimonio, y lo declarado por Johana Patricia Díaz  Iglesias e ignorando el estudio de la sicóloga Liat Trinidad  Oliveros Charris y la evaluación que la también  sicóloga Melisa Barrios Miranda hiciera a la menor.  

Así  las cosas, el recurrente desvirtúa la proposición del  cargo, en la medida que procede a reproducir la prueba que a su  juicio desvirtúa los fundamentos del fallo, dejando entrever  que su desacuerdo radica en el alcance y valoración que el  tribunal dio a unas pruebas con desmedro de otras que en su opinión  incidirían en el sentido del fallo.  

Por  eso señala que Ximena María Ruíz Rojas y su hija  ocultan la verdad, mientras sostiene que el testimonio de Gómez  Suárez y los informes periciales de Díaz Iglesias y  Oliveros Charris “son  armoniosos entre sí y no riñen el uno con el otro”.  

Critica  al ad quem por precisar el carácter y valor de las  manifestaciones anteriores al juicio de P.A.B.R, de su testimonio, de  la denuncia y declaración de Ruíz Rojas y de la versión  de Orlando Luis Blanco Jiménez, mientras lo acusa de ignorar  “las  contradicciones halladas en sus versiones”;  pruebas que para el recurrente “no  son coincidentes ni coherentes como lo pretende hacer ver el ad  quem”.  

La  confusión del libelista es manifiesta, cuando agrega que la  motivación del fallo estructura la irregularidad porque “los  argumentos expuestos por el ad quem para concluir que las pruebas  practicadas no (sic) sustentan que DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA  es la persona con la que la menor P.A.B.R tuvo relaciones sexuales,  son  producto de un ejercicio lógico de apreciación”  (negrillas fuera de texto).  

La  insistencia en reproducir en la censura la prueba pericial ya citada,  en manifestar que esta muestra que la menor no fue accedida  carnalmente, y que la enemistad de la familia de P.A.B.R con el  acusado y la inexistencia de la relación sentimental de este  con esa, surgen de los testimonios de Blanco Jiménez y Ruiz  Rojas como de P.A.B.R, enseñan que el problema no es la  motivación de la sentencia sino la valoración que en  ella se hace de la prueba, el cual es ajeno a la causal propuesta.  

Esta  conclusión es patente, al manifestar más adelante que  el ad quem tuvo como soporte probatorio del fallo las declaraciones  de P.A.B.R, Blanco Jiménez y Ruiz Rojas, en tanto desestima el  dictamen de Díaz Iglesias, niega credibilidad al testimonio de  Gómez Suárez y mutila el peritaje de Oliveros Charris,  por lo cual considera que el tribunal incurre en “un  error de apreciación y valoración del conjunto de  pruebas practicadas en el juicio oral”.  

En  consecuencia, la inconformidad del recurrente no obedece a un  problema de motivación incompleta del fallo sino de valoración  probatoria, el cual no guarda relación con la causal invocada.  

2.  Falso juicio de identidad.  

Cuando  en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de  identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas  supuestamente objeto de tergiversación; realizar la  confrontación de su contenido literal con lo que de ella o  ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento  material obedece a su adición, mutilación o alteración;  y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.  

El  recurrente expresa que el error de hecho obedece al cercenamiento de  las declaraciones de Duván Gómez Suárez, Orlando  Blanco Jiménez, Ximena María Ruíz Roja y de los  informes periciales de la psicóloga Liat Trinidad Oliveros  Charris y la forense Johana Patricia Díaz Iglesias.  

En  vez de acreditar el vicio, califica de inverosímiles o  carentes de demostración algunas de las afirmaciones de  P.A.B.R, agregando que a pesar de las contradicciones de los padres  de la menor, el tribunal no desecha tales pruebas.  

Y  aunque manifiesta que el error se estructura debido al cercenamiento  de la prueba, a continuación de manera confusa señala  que la versión de Gómez Suárez y los peritajes  de Oliveros Charris y Díaz Iglesias “no  fueron objeto de valoración por el ad quem”,  en cuyo caso el defecto probatorio sería de naturaleza  distinta al propuesto en el cargo.  

Ahora  bien, no resulta suficiente en la demostración de la censura  la reproducción literal del concepto emitido por la psicóloga  Oliveros Charris, ni de decisiones de la Sala sobre la configuración  del falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  pericial, puesto que con ello no acredita su mutilación, al no  confrontar con la sentencia lo dicho por el fallador con sustento en  él.  

Como  tampoco la afirmación de haber suprimido partes de la  declaración de Gómez Suárez, relacionadas con el  sitio en que los padres de P.A.B.R la encontraron, cuando la defensa  en su alegato de conclusión lo calificó de irrelevante,  según lo dicho por el a quo, porque además de avisarles  en dónde se hallaba la menor, procedió a transportar al  padre al lugar y traerlo junto con su hija a la vivienda,  evidenciándose la falta de trascendencia en el evento que el  tribunal no hubiera hecho mención a tal aspecto.  

En  relación con los dictámenes, advierte que el forense  fue cercenado en la parte que indica “que  no podía dar certeza que hubo penetración”  y el privado en aquello que señala la existencia “en  las declaraciones de la madre y la hija unas disfunciones en cuanto a  la verdad de los hechos y acontecimientos ocurridos”  y en que no hay “un  equilibrio entre las informaciones que generan la madre con el  verdadero comportamiento emocional que presenta la hija en las  declaraciones del CTI”.  

En  cuanto al primero, falta al principio de corrección material  porque si bien en él la legista determinó en el examen  que la menor presentaba himen elástico y, por consiguiente, no  podía dar certeza si hubo penetración, los juzgadores  concluyeron en la existencia de la cópula a partir del  dictamen complementario, en el cual según la transcripción  hecha en la sentencia de segunda instancia, se determinó “que  hubo eyaculación intravaginal fundamentado en presencia de  semen detectado en las muestras vaginales tomadas a la examinada en  el primer reconocimiento médico legal”,  respecto del cual guarda silencio el casacionista.  

Y  frente al segundo, olvida que es el juez con atención a los  criterios legales previstos en el artículo 404 de la Ley 906  de 2004 que determina la credibilidad del testimonio y no el perito,  cuyo dictamen puede acoger o apartarse de él, con sujeción  igualmente a las reglas señaladas en el artículo 420 de  la misma ley, que rigen su apreciación.  

Adicionalmente,  si el peritaje rendido por la psicóloga no fue apreciado  materialmente ni valorado por los jueces, ha debido proponer el error  por otra vía, pues no puede ser objeto de mutilación la  prueba cuyo contenido ha sido ignorado integralmente.  

En  fin, el casacionista no cumple con el cometido de demostrar la  existencia del error de juicio alegado, pues como se dijo  anteriormente, son insuficientes las transliteraciones de la prueba y  de la jurisprudencia, si en el desarrollo del reparo no se adelanta  una confrontación con la sentencia que permita evidenciar el  cercenamiento de los medios de conocimiento y su trascendencia en el  sentido del fallo.  

3.  Falso raciocinio  

Cuando  en casación se alega esta modalidad de error, al  demandante le compete indicar qué expresa objetivamente el  medio de conocimiento sobre el cual predica el vicio, las inferencias  del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el  principio de la ciencia, la lógica o la regla de la  experiencia vulneradas o ignoradas, las aplicables al caso y su  incidencia en el sentido del fallo atacado.  

Para  el casacionista, el ad quem le otorga a la prueba un valor que  vulnera la sana crítica “por  principios de la lógica de la regla de la experiencia y de los  postulados de la ciencia”,  y deja de aplicar el apotegma in dubio pro reo “con  criterios subjetivos carentes de contenido probatorio”.  

Después  de reprocharle la falta de rigor conceptual y señalar que la  sana crítica impone al juzgador valorar la prueba y  contrastarla con los restantes medios, teniendo en cuenta los  criterios que rigen la apreciación de la testimonial,  manifiesta que los supuestos lógicos no pueden contrariar la  ciencia, la técnica y las reglas de la experiencia en la  solución jurídica del caso.  

Dichas  generalidades acompañadas de la trascripción literal de  los artículos 7, 308, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que en  su orden contemplan la presunción de inocencia e in dubio pro  reo, los requisitos de la medida de aseguramiento, los criterios de  valoración de la prueba y el conocimiento para condenar no  acreditan el error de raciocinio alegado.  

En  efecto, en vez de indicar cuál es el postulado lógico,  el principio de la ciencia o la regla de la experiencia vulneradas  por el ad quem en la valoración de la prueba,  individualizándola y señalando la inferencia y el  mérito suasorio otorgado en la sentencia, advierte que varias  de las razones aducidas por el juzgador en contra del acusado carecen  de soporte probatorio.  

Tal  manera de argumentar riñe con las exigencias requeridas en  sede de casación cuando se alega el error de hecho postulado  en el cargo, pues al señalar que la manifestación de la  menor, según la cual, LOPEZ MADERA le suministró licor  para accederla carnalmente se encuentra controvertida por el dictamen  forense, no está acreditando en qué consistió el  error del tribunal sino criticando el valor probatorio del testimonio  de la menor.  

Y  agregar que la valoración de la prueba debe ceñirse a  lo señalado por la Corte en decisión de 15 de mayo de  2011, rad. 35080, cuyas pautas revelan las contradicciones en que  incurrió P.A.B.R y su progenitora respecto a los vejámenes  a los que presuntamente la menor fue sometida en el motel La Palmera,  mientras sus testimonios son refutados por los dictámenes  periciales, no dejan de ser opiniones y juicios del recurrente acerca  de lo que la prueba revela.  

El  impugnante persiste por esa vía equivocada, cuando con  fundamento en lo dicho por Gómez Suárez, sobre el lugar  en donde se encontraba P.A.B.R, y lo concluido en el informe por la  psicóloga Oliveros Charris, en el que advierte “una  distorsión cognitiva en las declaraciones de XIMENA MARÍA  RUIZ ROJAS y su hija P.A.B.R”,  expresa que los hechos no son ciertos.  

Desde  esta perspectiva, el impugnante no hace cosa distinta a la de ir  presentando en el desarrollo del reparo su criterio de la fuerza  persuasiva de los medios de conocimiento practicados en el juicio  oral, omitiendo toda referencia y explicación al error de  raciocinio reprochado al juzgador.  

Afirmaciones  tales, como que al tribunal “no  le asiste razón”,  que lo sustentado en la sentencia “no  fue probado en el juicio oral”,  que “sin  ningún fundamento explicativo”  le resta capacidad demostrativa a lo manifestado por el acusado, y  que “se  sustrae de sopesar en su integridad”  los relatos de Gómez Suárez y el contenido de los  dictámenes periciales, ponen de manifiesto únicamente  su divergencia de criterio con el del ad quem, tema ajeno a la  casación.  

Como  también lo son todas sus consideraciones sobre el tipo penal,  en especial con el entendimiento y comprensión de la conducta  “acceso  carnal”,  tema jamás debatido en las instancias o discutido en la  apelación, faltando de este modo al principio de unidad  temática que rige al recurso extraordinario.  

En  consecuencia, la Sala considera inapropiadas las apreciaciones  sustentadas en opiniones del impugnante para estructurar el reparo,  en la medida que no muestran en qué consistió el falso  raciocinio.  

Por  lo visto, la Sala inadmitirá  la demanda sin  disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no  vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de  los intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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