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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 58510
Acta No 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEIDER RAFAEL LOPEZ MADERA, contra el fallo del 14 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirma el proferido el 30 de enero de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, que lo condenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS
Ocurrieron la noche del 31 de enero de 2015, cuando a las 7 p.m. P.A.B.R de trece años salió de su casa con el propósito de encontrarse con DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA, persona con la que al parecer tenía una relación sentimental, quien bajo el pretexto de ir a bailar y compartir una cerveza, la llevó a unas residencias ubicadas en el municipio de Malambo, donde mantuvo relaciones sexuales con ella.
ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2015, en audiencia concentrada ante el Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Malambo fue legalizada la captura de LOPEZ MADERA; la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –art. 208 del Código Penal-, cargo que no aceptó. Así mismo, le fue imputa medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 12 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 7 de diciembre siguiente, en audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito de Soledad, la fiscalía verbalizó la acusación por el delito imputado.
El 30 de enero de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara responsable penalmente y le impone ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar las órdenes de captura correspondientes para el cumplimiento de la sanción impuesta.
El 14 de enero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirma la condena sin modificación alguna.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone tres (3) cargos.
1. Nulidad por motivación incompleta.
Para el demandante la sentencia de segunda instancia viola los artículos 28, 29 de la Carta Política y 10, 457 de la Ley 906 de 2004.
A su juicio el fallo carece de una motivación completa, vulnera el derecho de defensa e inaplica el in dubio pro reo al estar sustentado en conjeturas probatorias del juzgador y una inadecuada valoración probatoria, toda vez que dejó de apreciar, individual y conjuntamente bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas recopiladas e incorporadas en el juicio oral, las cuales mostrarían que el acusado no accedió carnalmente a P.A.B.R.
2. Falso juicio de identidad.
Acusa al tribunal de haber cercenado la prueba pericial y testimonial, error con incidencia en la condena de LÓPEZ MADERA.
En este sentido, señala que el mismo recayó en la apreciación de los testimonios de Duván Gómez Suárez, Orlando Blanco Jiménez, Ximena María Ruiz Rojas, y en las declaraciones e informes periciales de Liat Trinidad Oliveros Charris y Johana Patricia Díaz Iglesias.
El cercenamiento de los peritajes y de la versión de Gómez Suárez según el recurrente, de los que se desprende que el procesado no copuló con la menor, llevó al ad quem a dejar de aplicar el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
3. Falso raciocinio.
El casacionista aduce que el tribunal le da a la prueba un valor que contraría las reglas de la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica, reglas de la experiencia y postulados de la ciencia, dejando de reconocer la duda probatoria y acudiendo a criterios subjetivos sin respaldo probatorio para concluir que LÓPEZ MADERA tuvo relaciones sexuales con P.A.B.R.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En principio resulta pertinente advertir que aunque el casacionista postula tres cargos, uno por nulidad sustentado en la motivación incompleta de la sentencia y los otros dos por errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, no logra acreditar su existencia o su incidencia en el sentido del fallo, porque su pretensión no es distinta a la de que esta sede privilegie su criterio sobre el de los juzgadores acerca del alcance demostrativo y mérito suasorio de la prueba recauda en el juicio oral.
Por esta razón, la demanda es un alegato de instancia en la que en cada uno de los reparos formulados, en vez de ser desarrollados con sujeción a las exigencias de la casación indicadas por la Sala en la jurisprudencia que reproduce en ella o mostrar que los falladores de no haber incurrido en ellos habrían absuelto al acusado, el recurrente circunscribe su discurso a enseñar su desacuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia.
Olvida que a la casación son ajenas las controversias de índole probatorio propias de las instancias, no solo porque en el sistema de persuasión racional prevalece la del juez mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica sino que también a través del recurso únicamente se discuten errores de juicio, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia atacada.
Adicionalmente por la identidad de sentido, los fallos de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, esto es, se complementan o integran, lo cual obliga al casacionista enseñar que los errores atribuidos a la sentencia del ad quem son extensivos a la del a quo, labor que en la demanda es totalmente omitida.
Enseguida en cada cargo se particularizan las falencias que impiden el trámite del libelo.
1. Nulidad por motivación incompleta.
La Sala de tiempo atrás ha admitido cierta flexibilidad cuando en casación se denuncia nulidades, la cual no releva al demandante de su obligación de desarrollar el cargo con la claridad y precisión requeridas, siendo imperativo identificar en la censura, si la irregularidad alegada afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, y proceder a su demostración conforme con los principios que las rigen, por la naturaleza rogada del recurso.
Es pertinente recordar que cuando se acusa a la sentencia por defectos en su motivación, es imprescindible en la censura precisar los aspectos sustanciales que propuestos en oportunidad debida no fueron resueltos por los juzgadores de instancia.
Cuando lo denunciado es su motivación incompleta, debe señalarse cuál de las razones de orden probatorio o de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia fue omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide determinar cuál es su fundamento, o bien porque dejaron de examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que debía resolverse en el fallo cuestionado.
Ahora bien, aunque el casacionista acierta en la selección de la causal porque lo alegado es un vicio de actividad, en vez de proceder en el sentido indicado, contradictoriamente aduce la violación de garantías fundamentales vinculadas con el derecho de defensa en aspectos que denomina sustanciales, faltando de este modo a la claridad y precisión exigidas en el desarrollo del reparo.
Atribuye tal vulneración, a que “la valoración de las pruebas practicadas en el juicio no se basó en el principio de la sana crítica” y a la presentación de “ambivalencia en los razonamientos realizados por el ad quem durante el ejercicio valorativo de las pruebas”.
A su juicio el tribunal encontró probado el tipo penal “desvirtuando el resumen de la prueba científica como lo es el Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) de fecha 01/02/15 y su complemento”, mientras atribuyó la autoría al acusado desestimando lo dicho por P.A.B.R en la entrevista rendida el 20 de enero de 2015, por Duván Gómez Suárez, tanto en su entrevista como en su testimonio, y lo declarado por Johana Patricia Díaz Iglesias e ignorando el estudio de la sicóloga Liat Trinidad Oliveros Charris y la evaluación que la también sicóloga Melisa Barrios Miranda hiciera a la menor.
Así las cosas, el recurrente desvirtúa la proposición del cargo, en la medida que procede a reproducir la prueba que a su juicio desvirtúa los fundamentos del fallo, dejando entrever que su desacuerdo radica en el alcance y valoración que el tribunal dio a unas pruebas con desmedro de otras que en su opinión incidirían en el sentido del fallo.
Por eso señala que Ximena María Ruíz Rojas y su hija ocultan la verdad, mientras sostiene que el testimonio de Gómez Suárez y los informes periciales de Díaz Iglesias y Oliveros Charris “son armoniosos entre sí y no riñen el uno con el otro”.
Critica al ad quem por precisar el carácter y valor de las manifestaciones anteriores al juicio de P.A.B.R, de su testimonio, de la denuncia y declaración de Ruíz Rojas y de la versión de Orlando Luis Blanco Jiménez, mientras lo acusa de ignorar “las contradicciones halladas en sus versiones”; pruebas que para el recurrente “no son coincidentes ni coherentes como lo pretende hacer ver el ad quem”.
La confusión del libelista es manifiesta, cuando agrega que la motivación del fallo estructura la irregularidad porque “los argumentos expuestos por el ad quem para concluir que las pruebas practicadas no (sic) sustentan que DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA es la persona con la que la menor P.A.B.R tuvo relaciones sexuales, son producto de un ejercicio lógico de apreciación” (negrillas fuera de texto).
La insistencia en reproducir en la censura la prueba pericial ya citada, en manifestar que esta muestra que la menor no fue accedida carnalmente, y que la enemistad de la familia de P.A.B.R con el acusado y la inexistencia de la relación sentimental de este con esa, surgen de los testimonios de Blanco Jiménez y Ruiz Rojas como de P.A.B.R, enseñan que el problema no es la motivación de la sentencia sino la valoración que en ella se hace de la prueba, el cual es ajeno a la causal propuesta.
Esta conclusión es patente, al manifestar más adelante que el ad quem tuvo como soporte probatorio del fallo las declaraciones de P.A.B.R, Blanco Jiménez y Ruiz Rojas, en tanto desestima el dictamen de Díaz Iglesias, niega credibilidad al testimonio de Gómez Suárez y mutila el peritaje de Oliveros Charris, por lo cual considera que el tribunal incurre en “un error de apreciación y valoración del conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral”.
En consecuencia, la inconformidad del recurrente no obedece a un problema de motivación incompleta del fallo sino de valoración probatoria, el cual no guarda relación con la causal invocada.
2. Falso juicio de identidad.
Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente objeto de tergiversación; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
El recurrente expresa que el error de hecho obedece al cercenamiento de las declaraciones de Duván Gómez Suárez, Orlando Blanco Jiménez, Ximena María Ruíz Roja y de los informes periciales de la psicóloga Liat Trinidad Oliveros Charris y la forense Johana Patricia Díaz Iglesias.
En vez de acreditar el vicio, califica de inverosímiles o carentes de demostración algunas de las afirmaciones de P.A.B.R, agregando que a pesar de las contradicciones de los padres de la menor, el tribunal no desecha tales pruebas.
Y aunque manifiesta que el error se estructura debido al cercenamiento de la prueba, a continuación de manera confusa señala que la versión de Gómez Suárez y los peritajes de Oliveros Charris y Díaz Iglesias “no fueron objeto de valoración por el ad quem”, en cuyo caso el defecto probatorio sería de naturaleza distinta al propuesto en el cargo.
Ahora bien, no resulta suficiente en la demostración de la censura la reproducción literal del concepto emitido por la psicóloga Oliveros Charris, ni de decisiones de la Sala sobre la configuración del falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial, puesto que con ello no acredita su mutilación, al no confrontar con la sentencia lo dicho por el fallador con sustento en él.
Como tampoco la afirmación de haber suprimido partes de la declaración de Gómez Suárez, relacionadas con el sitio en que los padres de P.A.B.R la encontraron, cuando la defensa en su alegato de conclusión lo calificó de irrelevante, según lo dicho por el a quo, porque además de avisarles en dónde se hallaba la menor, procedió a transportar al padre al lugar y traerlo junto con su hija a la vivienda, evidenciándose la falta de trascendencia en el evento que el tribunal no hubiera hecho mención a tal aspecto.
En relación con los dictámenes, advierte que el forense fue cercenado en la parte que indica “que no podía dar certeza que hubo penetración” y el privado en aquello que señala la existencia “en las declaraciones de la madre y la hija unas disfunciones en cuanto a la verdad de los hechos y acontecimientos ocurridos” y en que no hay “un equilibrio entre las informaciones que generan la madre con el verdadero comportamiento emocional que presenta la hija en las declaraciones del CTI”.
En cuanto al primero, falta al principio de corrección material porque si bien en él la legista determinó en el examen que la menor presentaba himen elástico y, por consiguiente, no podía dar certeza si hubo penetración, los juzgadores concluyeron en la existencia de la cópula a partir del dictamen complementario, en el cual según la transcripción hecha en la sentencia de segunda instancia, se determinó “que hubo eyaculación intravaginal fundamentado en presencia de semen detectado en las muestras vaginales tomadas a la examinada en el primer reconocimiento médico legal”, respecto del cual guarda silencio el casacionista.
Y frente al segundo, olvida que es el juez con atención a los criterios legales previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 que determina la credibilidad del testimonio y no el perito, cuyo dictamen puede acoger o apartarse de él, con sujeción igualmente a las reglas señaladas en el artículo 420 de la misma ley, que rigen su apreciación.
Adicionalmente, si el peritaje rendido por la psicóloga no fue apreciado materialmente ni valorado por los jueces, ha debido proponer el error por otra vía, pues no puede ser objeto de mutilación la prueba cuyo contenido ha sido ignorado integralmente.
En fin, el casacionista no cumple con el cometido de demostrar la existencia del error de juicio alegado, pues como se dijo anteriormente, son insuficientes las transliteraciones de la prueba y de la jurisprudencia, si en el desarrollo del reparo no se adelanta una confrontación con la sentencia que permita evidenciar el cercenamiento de los medios de conocimiento y su trascendencia en el sentido del fallo.
3. Falso raciocinio
Cuando en casación se alega esta modalidad de error, al demandante le compete indicar qué expresa objetivamente el medio de conocimiento sobre el cual predica el vicio, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulneradas o ignoradas, las aplicables al caso y su incidencia en el sentido del fallo atacado.
Para el casacionista, el ad quem le otorga a la prueba un valor que vulnera la sana crítica “por principios de la lógica de la regla de la experiencia y de los postulados de la ciencia”, y deja de aplicar el apotegma in dubio pro reo “con criterios subjetivos carentes de contenido probatorio”.
Después de reprocharle la falta de rigor conceptual y señalar que la sana crítica impone al juzgador valorar la prueba y contrastarla con los restantes medios, teniendo en cuenta los criterios que rigen la apreciación de la testimonial, manifiesta que los supuestos lógicos no pueden contrariar la ciencia, la técnica y las reglas de la experiencia en la solución jurídica del caso.
Dichas generalidades acompañadas de la trascripción literal de los artículos 7, 308, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que en su orden contemplan la presunción de inocencia e in dubio pro reo, los requisitos de la medida de aseguramiento, los criterios de valoración de la prueba y el conocimiento para condenar no acreditan el error de raciocinio alegado.
En efecto, en vez de indicar cuál es el postulado lógico, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia vulneradas por el ad quem en la valoración de la prueba, individualizándola y señalando la inferencia y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, advierte que varias de las razones aducidas por el juzgador en contra del acusado carecen de soporte probatorio.
Tal manera de argumentar riñe con las exigencias requeridas en sede de casación cuando se alega el error de hecho postulado en el cargo, pues al señalar que la manifestación de la menor, según la cual, LOPEZ MADERA le suministró licor para accederla carnalmente se encuentra controvertida por el dictamen forense, no está acreditando en qué consistió el error del tribunal sino criticando el valor probatorio del testimonio de la menor.
Y agregar que la valoración de la prueba debe ceñirse a lo señalado por la Corte en decisión de 15 de mayo de 2011, rad. 35080, cuyas pautas revelan las contradicciones en que incurrió P.A.B.R y su progenitora respecto a los vejámenes a los que presuntamente la menor fue sometida en el motel La Palmera, mientras sus testimonios son refutados por los dictámenes periciales, no dejan de ser opiniones y juicios del recurrente acerca de lo que la prueba revela.
El impugnante persiste por esa vía equivocada, cuando con fundamento en lo dicho por Gómez Suárez, sobre el lugar en donde se encontraba P.A.B.R, y lo concluido en el informe por la psicóloga Oliveros Charris, en el que advierte “una distorsión cognitiva en las declaraciones de XIMENA MARÍA RUIZ ROJAS y su hija P.A.B.R”, expresa que los hechos no son ciertos.
Desde esta perspectiva, el impugnante no hace cosa distinta a la de ir presentando en el desarrollo del reparo su criterio de la fuerza persuasiva de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, omitiendo toda referencia y explicación al error de raciocinio reprochado al juzgador.
Afirmaciones tales, como que al tribunal “no le asiste razón”, que lo sustentado en la sentencia “no fue probado en el juicio oral”, que “sin ningún fundamento explicativo” le resta capacidad demostrativa a lo manifestado por el acusado, y que “se sustrae de sopesar en su integridad” los relatos de Gómez Suárez y el contenido de los dictámenes periciales, ponen de manifiesto únicamente su divergencia de criterio con el del ad quem, tema ajeno a la casación.
Como también lo son todas sus consideraciones sobre el tipo penal, en especial con el entendimiento y comprensión de la conducta “acceso carnal”, tema jamás debatido en las instancias o discutido en la apelación, faltando de este modo al principio de unidad temática que rige al recurso extraordinario.
En consecuencia, la Sala considera inapropiadas las apreciaciones sustentadas en opiniones del impugnante para estructurar el reparo, en la medida que no muestran en qué consistió el falso raciocinio.
Por lo visto, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado DEIDER RAFAEL LÓPEZ MADERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria