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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15585-2021
Radicación N.° 120430
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la sociedad GRUPO GESTOR S.A.S. -hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “LIQUIDADA”-, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la ciudadana Ana María Martínez Muñoz y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 050013105015-2015-0157201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Ana María Martínez Muñoz llamó a juicio a la Sociedad Grupo Gestor S.A.S. -hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S.- para que se declarara que el descuento que le aplicó a su liquidación final de prestaciones sociales fue ilegal. Pidió que fuera condenada a devolverle $20.404.822, junto con la indemnización moratoria o en subsidio la indexación.
Ana María Martínez Muñoz interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 23 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.
Ana María Martínez Muñoz hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2854, 7 jul. 2021, Rad. 80401, resolvió casar la sentencia recurrida.
En consecuencia, en sede de instancia, revocó la sentencia del 24 de junio de 2016 y dispuso:
“Primero. Declarar que el descuento que efectuó la demandada Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., en la liquidación de las prestaciones sociales de Ana María Martínez Muñoz es ilegal.
Segundo. Ordenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., pagar a Ana María Martínez Muñoz, la suma de $20.199.600.
Tercero: Condenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., a pagar a Ana María Martínez Muñoz la suma de $104.999.040, por concepto de indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato, y desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, deberá pagar intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Cuarto: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente con lo considerado”.
5. Inversiones el Ciruelo S.A.S. “Liquidada” interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 erró al interpretar las pruebas obrantes en la actuación, pues indicó que “el empleador le “EXIGIO estudiar” “gerontología”, cuando a simple vista, de la lectura a la respuesta al interrogatorio de parte de la representante legal y de la comunicación del 18 de octubre de 2013, presentada por la demandante, se puede evidenciar, con absoluta claridad, que ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, tomo la decisión de estudiar “Gerontología…”, consideración que fue tenida en cuenta en su decisión”.
Por ende, señala que en la sentencia controvertida se incurrió en una “interpretación irrazonable y desproporcionada de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin darle una interpretación adecuada al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Agrega que se configuró un error fáctico “evidente, ostensible o manifiesto de hecho”, por lo siguiente:
“1. dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento realizado por GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”, solo procedía si la demandante decidiera retirarse voluntariamente, “por enfermedad inconformidad, traslado del lugar de residencia etcétera”
2. No dar por demostrado, estándolo que la Señora, ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, se retiró del vínculo laboral, mediante finalización a su contrato de trabajo sin Justa Causa.
3. No dar por demostrado estándolo, que la Señora, ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, autorizó el descuento del crédito, mediante pagaré y autorización de firma de espacios en blanco, al retirarse de GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”.
4. Dar por demostrado sin estarlo que, GRUPO GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “liquidada”, exigió a la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, estudiar “gerontología, envejecimiento y vejez”
5. No dar por demostrado estándolo, que la decisión de ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, fue “Me estaría comprometiendo de esta manera con el cumplimiento de las condiciones que sea establecida por parte de la Institución”
6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, con su firma, en la comunicación de diciembre de 2013 y de la suscripción de pagaré y autorización de firma de espacios en blanco, acepto [sic] que en caso de retirarse de GRUPO GESTOR independientemente el motivo, el valor total de la deuda seria [sic] descontado de su liquidación y si quedara un saldo se debe realizar un acuerdo de pago”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales de INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. “LIQUIDADA”, al debido proceso e igualdad y los demás que considere vulnerados con la actuación de LA SALA TERCERA (3) DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – MAGISTRADO PONENTE. DR. JORGE PRADA SÁNCHEZ, en sentencia SL2854 – 2021, Radicado, 80401, de fecha 07 de Julio de 2021.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que la acción constitucional que eleva la entidad “se adecúa más a un nuevo recurso extraordinario contra la sentencia de casación acusada, al punto que enlista errores de hecho y pretende acreditar indebida valoración de los elementos probatorios estudiados en casación”.
No obstante, señaló que ello es imposible de ventilar por esta vía constitucional, en la medida en que se trata de un mecanismo excepcional y “la sentencia proferida por la Sala 3 no es caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales al punto que preservó los derechos constitucionales de las partes en contienda; más, si se tiene en cuenta que en la sentencia de instancia se hizo un estudio minucioso de los demás medios probatorios, que hoy pretende desconocer la accionante por no resultarle favorables”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solamente aportó la guía de lectura de la providencia emitida el 23 de noviembre de 2017 y el respectivo registro de audio.
Informó que el expediente contentivo del litigio fue enviado al juzgado de origen el 23 de agosto del 2021.
3. El apoderado de ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ señaló que “la citada sala de descongestión hace análisis de los documentos obrantes en el expediente. De ellos hace una interpretación racional de las consecuencias del pacto entre las partes. Interpretación diferente a la que tuvieron el juez de primera y segunda instancia”.
Agregó que “[l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no modificó un precedente histórico, ni siquiera lo da a entender en el cuerpo de la sentencia, ni siquiera el salvamento de voto lo dice. Es que la Sala Tercera de decisión hizo lo que anunció antes de proferir el fallo, es decir, un análisis de la prueba”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, Inversiones el Ciruelo S.A.S. “Liquidada” cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2854, 7 jul. 2021, Rad. 80401, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, pues considera que erró en la interpretación probatoria y, en consecuencia, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la decisión controvertida no fue arbitraria ni caprichosa.
De hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar el documento que la empresa elaboró como constancia del acuerdo a que habían llegado con ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, en contraposición con las demás pruebas obrantes en la actuación y en virtud de las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Para esto, primero, trajo a colación la postura adoptada por el Tribunal ad quem, el cual:
i) Dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al juicio efectuó a la demandante en la liquidación final de prestaciones, en la medida en que asumió que la trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le había prestado para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas; y
ii) Entendió que cualquiera fuera el modo de terminación del contrato de trabajo, la señora Martínez Muñoz quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la maestría.
Seguido a esto, estableció puntualmente que:
“En función de verificar si la inferencia del juzgador de la alzada fue manifiestamente equivocada, se impone el análisis de los medios de prueba denunciados por la censura.
En punto a la confesión de la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte (fl. 62 Cd), en tanto aceptó que la empresa exigió a la trabajadora cursar la maestría en gerontología, envejecimiento y vejez, y que «en caso de retiro de la trabajadora, esta pagaba lo adeudado a la fecha», en realidad, no se observa que la declarante asintiera a la pregunta formulada, dado que dejó claro que para la fecha del acuerdo, no laboraba para la sociedad encausada.
[…]
Así pues, aunque en su narrativa, la interrogada admitió que la decisión de adelantar los estudios que finalmente seleccionó la trabajadora, fue cambiada por sugerencia de la empresa, en lo sustancial, se limitó a explicar los motivos por los cuales se produjo el préstamo, conforme a la información que obtuvo una vez ingresó a laborar; por tal razón, no se estructuró confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
No ocurre lo mismo con el análisis de la carta de 5 de diciembre de 2013 (fl. 7) dirigida por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente del Grupo Gestor S.A.S. a la demandante, con ocasión de la aprobación del crédito y las condiciones para el pago. Aunque el Tribunal concluyó que de su lectura se desprendía que el retiro de la trabajadora por cualquier motivo, incluía la terminación del contrato por despido injusto, la valoración objetiva del documento permite colegir que esa deducción no se atiene a la literalidad del mismo.
[…]
Para la Sala, así como en el penúltimo inciso de lo transcrito, el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en caso de que la actora se llegara a retirar de la maestría, está claro que en el último ordinal, se supeditó el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidación final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisión unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia, etcétera.
Las reglas de la experiencia y la sana crítica son los ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una interpretación como la dispensada por el ad quem, comporta apartarse de toda lógica y sindéresis, a las que no puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis de contenido jurídico. Se enuncia lo anterior, porque no es concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada por la trabajadora.
Lo que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la empresa durante 2 años por cada semestre que pagó a la Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera la obligación de permanecer en el servicio, una vez culminara los estudios de maestría, pues si tuviera que retornar el importe, semejante restricción comportaría la afectación de su libertad de escoger profesión u oficio.
De no, el empleador quedaba facultado para descontar, de la liquidación final de prestaciones sociales, el valor pagado por los estudios cursados por la trabajadora, a no ser que la propia empresa decidiera romper la relación laboral en forma unilateral, por la sencilla, pero tozuda razón, de que lo contrario significaría admitir que quedaría al arbitrio del acreedor provocar el incumplimiento del deudor, para generar el recaudo inmediato de la obligación, en contra de elementales principios no solo de interpretación de las obligaciones y los contratos, sino de las reglas de la experiencia y la sana crítica, ya referidos.
Por último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con excepción de los eventos de retiro de la empresa o de la universidad, el texto del documento trascrito no da luces sobre la forma y términos en que la demandante debía solucionar el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestría, por manera que no queda duda de que se trató de un préstamo, susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la prestación del servicio, a razón de 2 años por cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los estudios que cursó.
Demostrado como queda, la comisión del desafuero probatorio sobre una prueba calificada, se abre paso el análisis del testimonio de Claudia Elena Vásquez Restrepo, mencionado por la impugnante al final de su argumentación. El Tribunal estimó insuficiente esta versión, bajo el prurito de que de la carta atrás examinada, se desprendía que la devolución del dinero era legal a pesar del despido injusto.
Para la mayoría es claro que el estudio del fallador de segundo grado fue superficial, y partió del prejuicio generado por la conclusión que obtuvo del documento recién mencionado.
[…]
Lo declarado por quien fuera representante legal de la enjuiciada en la época de los sucesos que interesan al proceso, surge como incontrovertible respaldo a la inferencia obtenida por esta Sala. Contrario a lo estimado por el ad quem, el dicho de la testigo fue nada trivial y, menos, opuesto a la evidencia que refulge de la lectura del documento ya analizado. Es decir, deviene útil a los efectos de encontrar el genuino sentido de aquella probanza, de suerte que el verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos económicos para que la trabajadora se preparara académicamente en actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no cumplir con el compromiso de seguir sirviéndole durante 2 años, por cada uno de los semestres que la empresa sufragó a la casa de estudios donde adelantó la maestría”.
Con esto, si bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerció una interpretación “desproporcionada de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin darle una interpretación adecuada al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, en realidad la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto.
Lo anterior es contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin efectuar realmente un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos o por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por Inversiones el Ciruelo S.A.S. “Liquidada”.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las comunicaciones fueron remitidas el 10 de noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: Anamart11018@gmail.com,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y jghg36@hotmail.com