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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8512-2021
Radicación nº 117835
Acta n°. 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por INES RODRÍGUEZ POLANIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito –ambos de Ibagué-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, libertad y defensa técnica, al interior del proceso penal seguido en su contra bajo radicado No. 73001-6000-432-2010-02940-01.
Al presente trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica y Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en mención.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional la sentencia emitida el 09 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a INÉS RODRÍGUEZ POLANIA, sin que, a criterio de la accionante, se haya realizado una adecuada valoración probatoria, o se le haya concedido permiso para trabajar o su libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de junio de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 se confirmó la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la accionante como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Añadió que, pese a que se interpuso el recurso extraordinario de casación, no se presentó la demanda correspondiente en el término de ley, por lo cual mediante auto del 19 de julio de 2019 se declaró desierto.
Hizo un recuento de la valoración realizada en la decisión de segunda instancia, y relató que en esa oportunidad se descartó el argumento de la defensa que proponía un posible error de prohibición en que había incurrido RODRÍGUEZ POLANIA, para finalmente agregar que la providencia fue el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos legales, constitucionales y jurisprudenciales.
Agregó no haber emitido ninguna otra decisión de fondo en la actuación adelantada contra la ahora accionante, y por considerar no haber vulnerado sus derechos fundamentales, solicitó negar el amparo constitucional.
2. El Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, afirmó que adelantó la investigación de radicado 73001-60-00-432-2010-02940 en etapa de juicio contra INES RODRÍGUEZ POLANIA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesas, cuyos elementos materiales probatorios se aportaron al juez de conocimiento en las respectivas audiencias.
Señaló que el 9 de julio de 2018 se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, decisión confirmada con sentencia del 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Consideró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, en atención a que en el desarrollo del proceso contó con todas las garantías.
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué afirmó que el 9 de julio de 2018 profirió sentencia condenatoria en contra de la accionante, como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, concediéndole la prisión domiciliaria, por lo cual prestó caución y suscribió diligencia de compromiso, con la precisión que dicho sustituto comportaba los permisos necesarios para los controles médicos de la sentenciada y de su hijo.
Añadió que la sentencia fue apelada por el defensor y el agente del Ministerio Público, recurso que se concedió respecto del primero y se declaró desierto en cuanto al segundo, por lo cual se envió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante decisión del 17 de mayo de 2019 confirmó la condena, y posteriormente, pese a haberse interpuesto recurso de casación, se declaró desierto.
Continuó su relato indicando que, si bien es cierto la accionante refiere vulneración al derecho de petición por cuanto no se ha concedido permiso para trabajar y libertad inmediata, así como revisión de la sentencia, tales petitorios no son de resorte del despacho de conocimiento, por cuanto el proceso ya se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por ende, consideró no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. A su vez, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que vigila la penal de 6 años y 6 meses de prisión que le fue impuesta a INÉS RODRÍGUEZ POLANIA, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en el radicado No. 73001-6000-432-2010-02940-00, dentro del cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le reconoció la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria por valor de 100.000 pesos y suscripción de diligencia de compromiso, beneficio donde además se le otorgó permiso para asistir a los controles médicos que se le programaran a ella y a su hijo.
Manifestó que la accionante no ha presentado solicitud de beneficio administrativo o judicial alguno, de tal manera que a la fecha no hay peticiones pendientes de resolver. Agregó que desde el momento en que avocó conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta, solamente se ha recibido una petición encaminada a autorización para salir del domicilio, a la cual se dio respuesta de manera oportuna, corriéndose además traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, quien tiene a su cargo la vigilancia y control del cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Finalizó su escrito, indicando que mediante oficio del 21 de abril de 2021 el Procurador 103 Judicial II Penal corrió traslado de un escrito en el que se informó posible incumplimiento de la prisión domiciliaria por parte de la accionante, razón por la cual con auto del 30 de abril siguiente se ofició a los asistentes sociales del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para que efectuaran visita al domicilio de RODRÍGUEZ POLANIA.
5. Finalmente, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué afirmó que, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad emitió la orden de traslado No. 40 a efectos que se trasladara a la accionante a su dirección, en atención a que se le concedió prisión domiciliaria.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que carece de competencia para darle cumplimiento a las pretensiones de la actora, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INÉS RODRÍGUEZ POLANIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por INÉS RODRÍGUEZ POLANIA, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia al haberse fundamentado en una indebida valoración probatoria y no haberle concedido a la procesada la libertad o permiso para trabajar.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi dos años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, pues si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, no se presentó la respectiva demanda en el término previsto en la ley para tal fin, de tal manera que mediante auto del 19 de julio de 2019 se declaró desierto.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
En igual sentido, alega en su escrito que al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra no se realizó la debida valoración de los elementos de convicción por ella allegados al proceso y que por ende “se debe pasar al Tribunal sala penal, para el estudio correspondiente”, pretendiendo ahora a través de esta vía excepcional revivir etapas procesales ya fenecidas.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado ahora censurada ya cobró firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente acción.
5. Finalmente, si bien es cierto en el escrito de la accionante hace alusión a que no se le ha concedido permiso para trabajar o su libertad, a pesar de sus necesidades económicas, lo cierto es que de la información aportada al plenario, se pudo constatar que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de la vigilancia de su pena, juez natural y competente para resolver las peticiones que surjan durante la fase de ejecución.
Así las cosas, es claro que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De tal manera que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4, razones por las cuales la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por INES RODRÍGUEZ POLANIA, por las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aclaro el voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Radicación 117835
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 117835 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por INÉS RODRÍGUEZ POLANÍA.
En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se afirme que:
En lo concerniente al primero de estos, [el requisito de la inmediatez], esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante (sic) fue proferida hace casi dos años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su criterio alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues INÉS RODRÍGUEZ POLANÍA está actualmente privada de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 17 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado distrito judicial, cuestionadas por vía de tutela.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a INÉS RODRÍGUEZ POLANÍA, quien se encuentra privada de la libertad, aún está en ejecución.
Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que la demandante se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.