STP8512-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8512-2021  

Radicación  nº 117835  

Acta  n°. 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por INES  RODRÍGUEZ POLANIA,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito –ambos de Ibagué-, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, vida digna, libertad y defensa  técnica, al interior del proceso penal seguido en su contra  bajo radicado No.  73001-6000-432-2010-02940-01.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica  y Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Ibagué, y las partes e intervinientes  dentro del proceso penal en mención.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la sentencia emitida el 09 de julio de 2018, mediante el  cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó  a INÉS  RODRÍGUEZ POLANIA, sin  que, a criterio de la accionante, se haya realizado una adecuada  valoración probatoria, o se le haya concedido permiso para  trabajar o su libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de junio de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió  que mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 se confirmó la  sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó  a la accionante como responsable de los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado. Añadió que, pese a que  se interpuso el recurso extraordinario de casación, no se  presentó la demanda correspondiente en el término de  ley, por lo cual mediante auto del 19 de julio de 2019 se declaró  desierto.  

Hizo  un recuento de la valoración realizada en la decisión  de segunda instancia, y relató que en esa oportunidad se  descartó el argumento de la defensa que proponía un  posible error de prohibición en que había incurrido  RODRÍGUEZ POLANIA, para finalmente agregar que la providencia  fue el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los  mandatos legales, constitucionales y jurisprudenciales.  

Agregó  no haber emitido ninguna otra decisión de fondo en la  actuación adelantada contra la ahora accionante, y por  considerar no haber vulnerado sus derechos fundamentales, solicitó  negar el amparo constitucional.  

2.  El Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué,  afirmó que adelantó la investigación de radicado  73001-60-00-432-2010-02940 en etapa de juicio contra INES RODRÍGUEZ  POLANIA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesas, cuyos elementos materiales probatorios se aportaron al juez  de conocimiento en las respectivas audiencias.  

Señaló  que el 9 de julio de 2018 se profirió sentencia condenatoria  por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué,  decisión confirmada con sentencia del 17 de mayo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Consideró  no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, en  atención a que en el desarrollo del proceso contó con  todas las garantías.  

3.  Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué  afirmó que el 9 de julio de 2018 profirió sentencia  condenatoria en contra de la accionante, como autora de los delitos  de fraude procesal y falsedad en documento privado, concediéndole  la prisión domiciliaria, por lo cual prestó caución  y suscribió diligencia de compromiso, con la precisión  que dicho sustituto comportaba los permisos necesarios para los  controles médicos de la sentenciada y de su hijo.  

Añadió  que la sentencia fue apelada por el defensor y el agente del  Ministerio Público, recurso que se concedió respecto  del primero y se declaró desierto en cuanto al segundo, por lo  cual se envió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué,  quien mediante decisión del 17 de mayo de 2019 confirmó  la condena, y posteriormente, pese a haberse interpuesto recurso de  casación, se declaró desierto.  

Continuó  su relato indicando que, si bien es cierto la accionante refiere  vulneración al derecho de petición por cuanto no se ha  concedido permiso para trabajar y libertad inmediata, así como  revisión de la sentencia, tales petitorios no son de resorte  del despacho de conocimiento, por cuanto el proceso ya se encuentra  en fase de ejecución de sentencia, por ende, consideró  no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

4.  A su vez, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué expuso que vigila la penal de 6 años  y 6 meses de prisión que le fue impuesta a INÉS  RODRÍGUEZ POLANIA, por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado en el radicado No.  73001-6000-432-2010-02940-00, dentro del cual se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  se le reconoció la prisión domiciliaria previo pago de  caución prendaria por valor de 100.000 pesos y suscripción  de diligencia de compromiso, beneficio donde además se le  otorgó permiso para asistir a los controles médicos que  se le programaran a ella y a su hijo.  

Manifestó  que la accionante no ha presentado solicitud de beneficio  administrativo o judicial alguno, de tal manera que a la fecha no hay  peticiones pendientes de resolver. Agregó que desde el momento  en que avocó conocimiento para la vigilancia de la pena  impuesta, solamente se ha recibido una petición encaminada a  autorización para salir del domicilio, a la cual se dio  respuesta de manera oportuna, corriéndose además  traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  quien tiene a su cargo la vigilancia y control del cumplimiento de la  prisión domiciliaria.  

Finalizó  su escrito, indicando que mediante oficio del 21 de abril de 2021 el  Procurador 103 Judicial II Penal corrió traslado de un escrito  en el que se informó posible incumplimiento de la prisión  domiciliaria por parte de la accionante, razón por la cual con  auto del 30 de abril siguiente se ofició a los asistentes  sociales del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas para que efectuaran visita al domicilio de  RODRÍGUEZ POLANIA.  

5.  Finalmente, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué afirmó que, mediante auto del 19 de septiembre  de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad emitió la orden de traslado No. 40 a  efectos que se trasladara a la accionante a su dirección, en  atención a que se le concedió prisión  domiciliaria.  

Alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención  a que carece de competencia para darle cumplimiento a las  pretensiones de la actora, razón por la cual solicitó  su desvinculación del trámite de tutela.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INÉS  RODRÍGUEZ POLANIA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por INÉS  RODRÍGUEZ POLANIA,  contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Ibagué, posteriormente confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia al haberse fundamentado en una indebida valoración  probatoria  y no haberle concedido a la procesada la libertad o permiso para  trabajar.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace  casi dos años, excediendo lo que se podría considerar  como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, pues si bien se interpuso el recurso  extraordinario de casación, no se presentó la  respectiva demanda en el término previsto en la ley para tal  fin, de tal manera que mediante auto del 19 de julio de 2019 se  declaró desierto.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

En  igual sentido, alega en su escrito que al  momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra no se  realizó la debida valoración de los elementos de  convicción por ella allegados al proceso y que por ende “se  debe pasar al Tribunal sala penal, para el estudio correspondiente”,  pretendiendo  ahora a través de esta vía excepcional revivir etapas  procesales ya fenecidas.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado  ahora censurada ya cobró firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades  jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso,  pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el  principio general del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  declarar improcedente la presente acción.  

5.  Finalmente,  si bien es cierto en el escrito de la accionante hace alusión  a que no se le ha concedido permiso para trabajar o su libertad, a  pesar de sus necesidades económicas, lo cierto es que de la  información aportada al plenario, se pudo constatar que a la  fecha no existen solicitudes pendientes por resolver ante el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  encargado de la vigilancia de su pena, juez natural y competente para  resolver las peticiones que surjan durante la fase de ejecución.  

Así  las cosas, es claro que no  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

De  tal manera que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir,  no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4,  razones por las cuales la pretensión de la accionante no está  llamada a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por  INES  RODRÍGUEZ POLANIA,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro  el voto  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación  117835  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  117835 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por INÉS  RODRÍGUEZ POLANÍA.  

En  ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección  invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin  embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo,  concretamente, de que se afirme que:  

En  lo concerniente al primero de estos, [el  requisito de la inmediatez], esta  Corporación advierte que la última decisión  censurada por el accionante (sic) fue proferida hace casi dos años,  excediendo lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su criterio alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ello,  porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues INÉS  RODRÍGUEZ POLANÍA  está actualmente privada de la libertad por cuenta de la  sentencia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Ibagué, confirmada el 17 de mayo de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado distrito  judicial, cuestionadas por vía de tutela.  

Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no  es un concepto estático  y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente,  en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito  puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a INÉS  RODRÍGUEZ POLANÍA,  quien se encuentra privada de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo,  por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la  inmediatez  en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

Así  lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos  CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825  – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De  ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues  lo cierto y actual es que la demandante se encuentra privada de la  libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a  través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut  supra.  

1          Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

4          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399,          50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,          63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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