AP2295-2021(57216)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2295-2021  

Radicación  Nº 57216  

(Aprobado  acta No.145)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ,  contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó  la proferida el 1º de abril del mismo año por el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo  condenó como autor del delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por los juzgadores en  los siguientes términos:  

Entre  el 8 de mayo de 2016 y el 30 de junio del mismo año, en la  carrera 48 B No. 63 A-101 del barrio Prado Centro de esta ciudad,  donde funciona el hogar geriátrico “Huellas del Ayer”,  MARÍA ESPERANZA JIMÉNEZ BEDOYA, quien padece de  parálisis cerebral, discapacidad motora profunda, sin pérdida  de la capacidad cognitiva, interna en dicha institución, fue  accedida carnalmente en contra de su voluntad por NÉSTOR RAÚL  RAMÍREZ VÉLEZ, propietario de dicho hogar, por lo menos  en cinco oportunidades, mediante penetración pene vagina,  ocasionándole desgarro del himen, aprovechando que se hallaba  solo con ésta, debido a la ausencia del resto de personal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ1,  el 22 de febrero de 2018, se realizó ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía  General de la Nación se legalizó la aprehensión  del citado ciudadano, así como que le formuló  imputación por el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, conforme  lo previsto en los artículos 31, 210 y 211 numeral 5º -el  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza-  del Código Penal, modificados por los cánones 6º y  7º de la Ley 1236 de 2008, con las circunstancias de mayor  punibilidad de los numerales 5º -la  conducta se cometió mediante ocultamiento- y  7º -quebrantamiento  de los deberes que las reglas sociales impongan-  del artículo 58 ibídem; cargo que no aceptó2.  Adicionalmente, en este acto público, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su residencia3.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 18 de abril de 2018,  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito de Conocimiento de Medellín; ante el que se  formuló acusación en audiencia realizada el 7 de mayo  de 20185.  La audiencia preparatoria, por su parte, se llevó a cabo el 28  de agosto del mismo año6.  

3.  El debate oral y público se celebró en sesiones de 12 y  13 de diciembre de 2018, 7, 12 y 21 de febrero de 20197;  luego, el 1º de abril del mismo año, el juzgado de  conocimiento dictó sentencia en la que declaró al  acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, artículos  31, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, modificado por  los cánones 6º y 7º de la Ley 1236 de 2008. Excluyó  las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º  y 7º del Código Penal, por vulneración al  principio del nos  bis in ídem,  como quiera que los presupuestos considerados para su imputación  se hallan inmersos en la hipótesis del numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal.  

En  consecuencia, condenó a RAMÍREZ  VÉLEZ  a la pena principal 202 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, negándole los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

4.  De  la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 22 de noviembre de 2019 la confirmó9.  

5.  En  contra de esa determinación, la defensa de NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ  interpuso10  y sustentó11  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  Luego  de identificar a los intervinientes en la actuación, los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que  estimó relevante, el demandante planteó  dos cargos: uno principal, con sustento en la causal prevista en el  artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el  otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto.  

1.1.  En  el reproche principal alegó que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, pues  los defensores que representaron al procesado desde las audiencias  concentradas carecían de preparación jurídica,  procedimental y probatoria, además de habilidades y  conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal  acusatorio.  

En  ese contexto, advirtió que basta revisar la audiencia  preparatoria para evidenciar la confusión que tenía el  abogado frente al descubrimiento probatorio, pues incluso el Juez  debió llamarle la atención sobre el particular. Es más,  no entiende como solicitó pruebas para demostrar que dada la  patología y discapacidad cerebral que tenía la víctima,  era imposible que ésta recordara con lujo de detalles los  supuestos acontecimientos, no obstante, estipula el hecho que María  Esperanza Jiménez Bedoya  contaba con capacidad cognitiva suficiente para entender lo que  sucedía a su alrededor.  

Concluye  entonces señalando que, es un ex abrupto jurídico que  se pidan pruebas que van en contravía de lo acordado, cuando  se sabe que lo estipulado no puede ser objeto de debate en el juicio.  

Refiriéndose  ya al juicio, resaltó que en este caso no hubo teoría  del caso, pues la presentada fue a todas luces improvista, nefasta,  ya que ni se sabe si era negativa, si buscaba la verdad de los hechos  o si pretendía acreditar la inexistencia del delito que se  imputó.  

Crítica  además que su predecesor no hizo el menor esfuerzo por  impugnar la credibilidad de los testimonios de cargo; y no lo hizo  porque era evidente que no conocía la técnica para  ello, es más, ni siquiera pidió testigos para atacar la  supuesta credibilidad de las pruebas de cargo, en especial la de la  víctima, así como para demostrar el interés de  esas personas de perjudicar al acusado, que todo era un montaje.  

En  consecuencia, dice, la teoría del caso presentada por la  defensa se quedó en una tácita proposición sin  posibilidad ninguna de ser demostrada en juicio, pues reitera, no  hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar sus  hipótesis.  

Igualmente  advierte que, basta revisar los interrogatorios practicados a los  testigos, para concluir que no hay preguntas propias de contra  interrogatorio, sino tan solo preguntas que buscaban explicación  o ratificación, y no sugestivas, cerradas y dirigidas, que son  la técnica adecuada para refutar el dicho del contrario, con  lo cual era imposible cumplir con el objeto establecido en el  artículo 393 del CPP, es decir, daba lo mismo hacer un  contrainterrogatorio en estas condiciones que haber guardado  silencio, incluso había sido mejor haber optado por esta  última posición, pues con la actuación del  abogado lo único que se logró fue que la víctima  mejorara su versión. En ese contexto, se dedicó a  advertir las supuestas falencias cometidas en todos y cada uno de los  testigos de cargo.  

Agrega  que no se requiere ser un experto para entender las mayúsculas  falencias de los defensores que llevaron a cabo la representación  de la defensa, pues hasta el ejercicio más sencillo, como es  el interrogatorio directo fue deficiente.  

Concluye  que objetivamente la defensa no demostró nada en el juicio  oral, en consecuencia, la suerte estaba jugada para NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ  sin siquiera haberse iniciado la fase probatoria del juicio, lo que  permite afirmar que se dan los presupuestos de hecho para concluir  que aquí se afectó el derecho de defensa, dado el  conjunto sistemático de errores en detrimento de los intereses  del procesado.  

Por  lo anterior, solicitó reconocer que efectivamente hubo una  violación sustancial de la garantía de defensa técnica,  y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de la  actuación desde la audiencia de juicio oral.  

1.2.  Por  su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, al  estimar que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de  raciocinio ante la indebida interpretación de las reglas de la  sana crítica en la valoración de los testimonios en  quienes descansa la demostración de la materialidad de la  conducta y responsabilidad del acusado.  

En  sustento, luego de reproducir en extenso lo que la Corte  Constitucional ha planteado sobre la naturaleza y efectos de los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  señaló que la prueba reunida en torno a la existencia  de los actos de contenido sexual no era suficiente para condenar,  toda vez que la declaración de la víctima, contrario a  lo resuelto por la judicatura no es digna de credibilidad.  

No  desconoce que, la ofendida dijo haber sido objeto de múltiples  accesos carnales por parte del hoy acusado, quien con facilidad  lograba satisfacer sus deseos sexuales, sin embargo, la claridad que  puede tener ese relato al contrastarlo con las otras pruebas emerge  un manto de duda sobre lo narrado juicio por ésta,  especialmente por la contundencia de la declaración del  forense Juan  Guillermo Tabares Montoya,  del cual se desprendió que era poco probable que una sola  persona, de las características físicas de NESTOR  RAUL  haya podido someter a su voluntad a María  Esperanza,  al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos,  pues para solo realizarle el examen medico tuvo que recurrir a 4  fornidos policías que le ayudaran tan solo a colocarla en la  camilla y poder examinarla.  

Lo  anterior se hace aún más notorio cuando se tiene en  cuenta que la paciente recibía medicación precisamente  para tranquilizarla y está probado que para los días de  los hechos no estaba tomando el medicamento, incluso el médico  forense que la examinó afirmó que la hermana le dijo  que hacía 14 meses no recibía la droga, es decir, que  su ansiedad haría aún más complicado un eventual  sometimiento, lo que permite construir una regla de la experiencia  según la cual «siempre  o casi siempre que se necesitan varias personas para someter o  tranquilizar a otra es improbable que lo pueda hacer una sola»;  aspecto  desconocido por los juzgadores.  

Además,  ni siquiera se consideró que todo podría ser producto  de un plan orquestado por las hermanas de la víctima, lo cual  tiene fundamento en las consideraciones que hizo el médico  sexólogo en su intervención en el juicio oral, donde  dio a conocer que ésta mostró un gran dependencia y  subordinación con la persona que la acompañaba.  

Entonces,  dice el recurrente, esa dependencia de la paciente con relación  a su hermana, hacían plausible el argumento de que todo se  trató de un montaje.  

Concluyó  en consecuencia señalando que el Tribunal apreció el  testimonio de María  Esperanza  Jiménez  Bedoya  de manera insular, por fuera de los parámetros de la sana  crítica, pues insiste, se demostró que aparte de  existir un notorio interés, se hicieron visibles serias  contradicciones en aspectos principales, lo que sin lugar a dudas  afectaba su poder suasorio, y de no haberse presentado tal yerro, el  sentido del fallo hubiere sido distinto, máxime cuando con las  demás pruebas tienen como fundamento el dicho de la ofendida.  

Así  las cosas, solicitó de la Corte casar el fallo, para que, en  su lugar, se absuelva a NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ de  los cargos ilegítimamente imputados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

2.  En  este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, así como tampoco vulneración de  garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3.  Nulidad  por violación del derecho a la defensa técnica.  

En  este cargo, el  censor arremetió contra la gestión de sus antecesores.  En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no  conocían los principios e institutos que irradian el sistema  penal acusatorio, al punto que no presentó una teoría  del caso acorde con la acusación, no sustentó en forma  adecuada las solicitudes probatorias y, menos aún, cuestionó  a los testigos de cargo.  

Pues  bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha  señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva  utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso,  o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al  derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma,  pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de  resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta  asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección  de la táctica a adoptar, entre las múltiples  alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate  público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).  

Además,  la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo  de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna  índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del  derecho que indiquen que frente a una determinada situación  deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas  concretas tesis defensivas.  

Así  las cosas, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto  los litigantes que precedieron al demandante elaboraron una  estrategia defensiva y formularon una teoría del caso que  presentó en el juicio oral, sólo que ante la fortaleza  probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los  juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció  de defensa técnica porque sus apoderados fueron proactivos,  asistieron a todas las diligencias, intervinieron en ellas,  presentaron múltiples peticiones y recursos en su favor.  

Tal  situación es reconocida por el recurrente quien acepta que los  defensores participaron activamente del trámite procesal  pidiendo pruebas, presentando teoría del caso e incluso contra  interrogando a los testigos de cargo, sólo que difiere no solo  de la forma en que acordó con la Fiscalía los hechos  que no requerían prueba, sino de las solicitudes probatorias y  en la estrategia que desarrolló en el juicio porque en su  opinión pudo hacerlo mucho mejor.  

Esas  críticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la  ineptitud de la gestión de los abogados, mucho menos, para  probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en  tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que  existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto  al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una  estrategia diferente. Los cuestionamientos, por tanto, sólo  develan su discrepancia con el actuar de sus predecesores, pero no la  falta de idoneidad de los profesionales del derecho.  

Pero  es que, además, la  estipulación que recayó en la certificación  expedida por el Instituto Neurológico de Colombia, de ninguna  manera puede equipararse a un reconocimiento de responsabilidad, toda  vez que el acuerdo respecto de la misma consistió en que la  ofendida si bien presentaba una «parálisis  cerebral disquinetica», conservaba  su «capacidad  cognitiva». Así,  tal convenio no implicó dar por acreditada la veracidad  de los sucesos narrados por la víctima, sino que comprendía  lo que sucedía a su alrededor.  

En  esa secuencia, el alcance de lo pactado entre la Fiscalía y la  defensa ostentaba un ámbito definido que no era extensivo a  las aristas constitutivas del ilícito por el que se convocó  a juicio, ni a las demandadas por el artículo 381 de la Ley  906 de 2004 para proferir condena. De contera, una estipulación  de este tipo no implicaba lesión a las garantías de las  partes e intervinientes.  

De  igual modo, ya que las estipulaciones consisten en aceptar como  probados ciertos hechos y no la fuerza de convicción de lo que  se tiene por demostrado, el mérito suasorio atribuido a dichas  circunstancias es susceptible de ser cuestionado en condiciones  afines a las de cualquier otro medio probatorio bien sea en el juicio  oral o mediante los recursos, lo que aconteció en el sub  examine, al  constatarse que la defensa agotó gestiones activas de  controversia en lo concerniente a credibilidad del dicho de la  ofendida. Deviene así inútil deprecar la nulidad para  propender por la presentación de una tesis que por vía  de destacar la falta de comprensión de la ofendida pudiese  suscitar la incertidumbre, al tratarse de una teoría ventilada  en el transcurso de las instancias y resuelta definitivamente en el  proveído de segundo grado, acotándose lo siguiente:  

Argumenta  el censor que ésta no comprende las situaciones ni tiene  memoria retrógrada porque así lo dijo el médico  HERMES DE JESUS GRAJALES, quien testificó en el juicio para  afirmar que la paciente tiene graves trastornos cerebrales que  afectan el área cortical y su hipocampo. Olvida que el mismo  galeno indicó que no examinó personalmente a la  paciente y su opinión está basada en la historia  clínica. Además, dejó claro que es el  especialista neurólogo quien define con mayor certeza las  capacidades cognitivas de un paciente, y según lo que hemos  venido indicando, el neurólogo tratante OMAR FREDY BURITICÁ  HENAO, dejó expresa constancia de que la paciente “tiene  discapacidad motora profunda. Conserva capacidad cognitiva a la  evaluación médica básica”.  

Así  las cosas, el testimonio del médico que la defensa llevó  a juicio, no demuestra que la víctima tenga un trastorno  mental que le impida comprender las situaciones traumáticas de  las que fue objeto, por lo que la estipulación que celebraron  las partes conserva preminencia probatoria en el tema objeto de  discusión por parte de la censura12.  

Por  ende, se avizora que el otrora defensor de RAMÍREZ  VÉLEZ  cuya labor es fustigada con ahínco por el recurrente, desplegó  en últimas la tarea reclamada en la demanda, por lo que la  mera crítica abstracta a la estipulación que firmó  con la Fiscalía no materializa una irregularidad con la  viabilidad de ser enmendada por la Sala, máxime cuando no es  cierto que las pruebas pedidas y decretadas iban en contravía  de lo estipulado, pues lo que sucedió, según quedó  consignado, es que éstas no demostraron que el trastorno que  padece la víctima le impidiera comprender las situación  que vivió, por lo que la estipulación conservaba su  prominencia probatoria.  

De  otra parte, lejos de  haber actuado en el proceso con la pasividad probatoria que el censor  le atribuye, el jurista que lo antecedió pidió varios  elementos de conocimiento orientados a controvertir la hipótesis  fáctica de la acusación, o cuando menos, a menguar o  disminuir su grado de confirmación.  

Así,  a instancias de la defensa se decretaron y practicaron ocho  testimonios, por cuyo conducto quiso el apoderado controvertir  aspectos objetivos del relato de la víctima (por ejemplo, si  María  Esperanza Jiménez Bedoya  tenía o no la capacidad de recordar aspectos de su vida, o  comprender las situaciones que sucedían a su alrededor) y  acreditar posibles móviles para la presentación de la  denuncia que originó las pesquisas (en concreto, que la  ofendida fue manipulada por sus hermanas), incluso que el acusado no  cometió el hecho al no haber tenido contacto con la ofendida.  

Ahora,  que el apoderado judicial de NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ  presentó una teoría del caso que no tenía  ninguna posibilidad de exito, es  una apreciación subjetiva del demandante que, además,  se basa en el conocimiento ex  post del  resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la  suficiencia de la defensa técnica ejercida por el abogado.  

Además,  la hipótesis propuesta al inicio del juicio oral por el  defensor no exhibe proposiciones absurdas ni irrazonables, ni  circunstancias imposibles de probar, y no puede entonces juzgarse  violatoria del derecho a la defensa sólo por haber sido  derrotada, como parece entenderlo el demandante, porque de ser así,  se llegaría al absurdo de concluir que toda condena, en tanto  conlleva necesariamente la desestimación de la postura  defensiva, comporta el quebrantamiento de esa garantía  fundamental.  

Así  las cosas, lo que revela la postura del censor es el escueto  propósito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la  que, por virtud de su discernimiento jurídico, presentó  el abogado de confianza de RAMÍREZ  VÉLEZ.  Una pretensión de esa naturaleza, que no está dirigida  a la acreditación de un yerro susceptible de ser corregido en  casación sino a revivir debates propios de las instancias, es  en todo ajena a este escenario procesal y no puede provocar el examen  de fondo de la demanda.  

Finalmente,  aduce el recurrente que su antecesor no se  ajustó en rigor a determinados conceptos técnicos en el  ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio, porque no objetó  las preguntas del fiscal, no impugnó la credibilidad de los  testigos y no supo realizar las preguntas conforme a la técnica.  

Con  tal reproche, olvida el libelista que la Corte  en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas  empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios,  controladas por el director de la audiencia, apenas  constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio  probatorio se module de la mejor manera y lograr  que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera  más clara y depurada posible,  procurando  la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y  deberes, pero  ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el  distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente  (CSJ  AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672; CSJ AP3734-2018, Rad. 49350,  entre otras).  

De  todas maneras, la revisión de lo ocurrido en el juicio oral  revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica  de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose,  sí, el interés del demandante por magnificar  circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial,  con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad  capaz de enervar la legalidad de la actuación.  

En  conclusión, lo que se pone de manifiesto es  el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la  actividad defensiva desplegada por quien representó al  procesado, en tanto, no actuó según su parecer.  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser  inadmitido.  

4.  Falso raciocinio-.  

El  falso  raciocinio  consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana  crítica, en el proceso de apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez  incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante  el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la  desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  al ser  invocado, que el demandante indique: (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque  no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, ni  tampoco señaló  lo que el Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico  ni la ley científica desconocida, tan solo se limitó a  extractar fragmentos acomodados del testimonio del perito Juan  Guillermo Tabares Montoya,  a fin de soportar su tesis; advirtiéndose con facilidad que la  inconformidad del casacionista con la sentencia de segunda instancia  remite a la discrepancia con la apreciación del testimonio de  la ofendida, no resultando viable desarrollar el ataque bajo la forma  del falso raciocinio en el entendido genérico de que los  falladores valoraron de determinada manera la prueba, cuando es  evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.  

Así  incurrió el censor en el desatino más común  cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en  soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó  a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en  que incurrió la ofendida, las que por cierto ni siquiera  enunció, en contraposición  con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito  endilgado, el testimonio de María  Esperanza Jiménez  Bedoya  es claro y consistente, de tal suerte que su valor suasorio es  máximo, pues no tenía motivos para mentir ni crear  situaciones fantasiosas.  

Por  el contrario, la misma la fundamentó en lo señalado por  el médico forense Juan  Guillermo Tabares Montoya,  del cual, en sentir del recurrente, se desprendió que era poco  probable que una sola persona, de las características físicas  de NÉSTOR  RAÚL  haya podido someter a su voluntad a María  Esperanza Jiménez Bedoya,  al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos,  pues para solo realizarle el examen médico tuvo que recurrir a  4 fornidos policías que le ayudaran a colocarla en la camilla  y poder examinarla, olvidando tal cual incluso lo concluyó el  Tribunal, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte, que  no  siempre frente ataques de índole sexual se reacciona con actos  materiales de defensa,  pues  bien puede sobrevenir un estado de parálisis e inmovilidad  total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia  también es común frente al miedo o la sorpresa del  ataque13.  

Además,  desconoció el censor, que los medicamentos que tomaba la  ofendida, tenían la finalidad de controlar los movimientos  propios de su patología neurología, pero en manera  alguna los movimientos de sus miembros superiores e inferiores, que  eran mínimos, dada la discapacidad motora profunda que padece  desde su nacimiento.  

En  ese contexto, se insiste, la mencionada regla que según el  impugnante fue desatendida por el Tribunal, no puede ser catalogada  como una máxima de la experiencia, porque no se demostró  que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad), y porque tal enunciado tiene relación con el  proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen  de la observación repetida de fenómenos cotidianos;  afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues  el hecho de que una persona reaccione de una manera u otra manera,  no implica, per se, que su dicho sea inverosímil.  

De  cualquier forma, la  crítica que hace a las sentencias resulta irrelevante, pues,  intenta fundamentarla trayendo a colación supuestas  «contradicciones»  en las que incurrió la testigo, pero que en manera alguna  precisó.  

Además,  no es cierto que el Tribunal no haya considerado el supuesto plan  orquestado por las hermanas de la víctima para comprometer al  acusado, pues basta revisar la sentencia para concluir una situación  totalmente diferente:  

El  disenso cuestiona la precisión de los detalles relatados por  la señora MARÍA ESPERANZA acerca de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, dada  su condición mental, y considera que su hermana EDILMA la  presionó para que involucrara falsamente al acusado. Se base  en los testimonios de los empleados del geriátrico JUAN DIEGO  ZAPATA VÉLEZ y MARTHA ELIZABETH SOTO (administrador y  secretaria respectivamente), llevado a testimoniar en juicio por la  defensa, donde sostuvieron que la hermana de MARÍA ESPERANZA  (EDILMA), les pidió que testificaran en el debate público  diciendo que su jefe y empleador (el acusado) efectivamente abusó  sexualmente de aquella, incluso le sugirió a JUAN DIEGO  lesionara a su consanguínea para que pareciera un acto  violento.  

Respecto  a lo primero debe consignarse que ya es un tema perfectamente claro  que MARIA ESPERANZA conserva plenamente sus facultades mentales como  que mantiene sana su capacidad cognitiva. En cuanto a lo segundo,  nada en el proceso muestra que EDILMA presionó a su hermana  para que testificara de tal o cual manera, lo que se deduce de la  espontaneidad narrativa de ésta, su coherencia y los detalles  relatados. En sus respuestas al detallado interrogatorio entregó  claras y coherentes explicaciones, sin contradicciones, ni  ambigüedades. En parte alguna se advierte algún tipo de  presión ajena.  

En  lo que toca con las manifestaciones de los esposos ZAPATA VÉLEZ  y SOTO, le asiste razón al sentenciador de primera instancia  cuando afirma que sus manifestaciones no degradan en nada la  fidelidad del testimonio de la víctima, pues no contienen  datos objetivos y claros acerca de la manipulación testimonial  y además parecen extraños al contexto histórico,  ya que no es muy creíble que una persona que no tenía  ningún vínculo distinto del de usuaria a trabajadores  en el establecimiento, le pidiera lesionar a su hermana para que  pareciera violencia sexual, ello escapa de la lógica y de la  razón y no encaja dentro de la historia de lo sucedido.  Claramente se observa que mintieron para favorecer a su empleador,  por lo que bien hizo el fallador de primer nivel en restarles  cualquier valor suasorio.  

En  consecuencia, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las  deducciones valorativas del Ad-quem,  olvidando que los  errores en la estimación de la prueba derivados de un falso  raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación  de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el  impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción  que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y  las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito  de los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado  prevalecerá sobre cualquier consideración que no  conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del  extraordinario recurso.  

Entonces,  la sola manifestación del censor, según la cual  el Tribunal desconoció las afirmaciones del perito Juan  Guillermo Tabares Montoya,  del cual se desprendió que era poco probable que una sola  persona, de las características físicas de NESTOR  RAUL  haya podido someter a su voluntad a María  Esperanza,  al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos,  pues para solo realizarle el examen médico tuvo que recurrir a  4 fornidos policías que le ayudaran tan solo a colocarla en la  camilla y poder examinarla,  resultan insuficientes  para construir una sólida crítica a la labor adelantada  por el Ad-quem,  máxime cuando la condena se fundamentó en otra gran  cantidad de pruebas que ni siquiera fueron denunciadas por el censor,  o mejor como éstas perdían el mérito suasorio  otorgado ante los presuntos yerros advertidos.  

Bajo  esta perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple  oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio,  desdeñando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo  con las pautas de valoración empleadas por los juzgadores no  es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del  fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos con  incidencia en el sentido de la decisión.  

En  consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales  dispuestas para que proceda la admisión del cargo.  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado,  por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el          6 de febrero de 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, ordenó          librar la correspondiente orden de captura contra NÉSTOR RAÚL          RAMÍREZ VÉLEZ, la que se materializó el 21 del          mismo mes y año.  

2          C.1, Fs. 4-5  

3          El          14 de febrero de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín          prorrogó la medida de aseguramiento impuesta al imputado (Cd.          Anexo 3., fl. 15).  

4          C. 1, fs. 9-12.  

5          Ídem, fl. 29.  

6          Ídem, fs. 93-94.  

7          C.1, fs. 124-125; 126; 134; 146; 283 y 290, respectivamente.  

8          C.1.,          fs. 291-302.  

9          C.2., fs. 333-350.  

10          C. 2., fl. 354.  

11          C.2., fs. 364-420.  

12          Fl. 13 y s.s sentencia segunda instancia.  

13          SP482-2000, 19 Feb. 2020, Rad. 56543.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *