Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8535-2021
Radicado no. 116371
Acta No. 117
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barraquilla, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, en el marco de la acción de tutela instaura por esta persona en contra del Juzgado impugnante y la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”.
Además de la autoridad y la empresa accionada, al trámite de tutela se vinculó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ALEJANDRO ROMERO PÉREZ fue soldador de la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2020, cuando la sociedad prenombrada dio por terminado su contrato de obra o labor de manera unilateral. Precisó que esta terminación se dio después de haberse ausentado en repetidas ocasiones, como consecuencia de una serie de dolores lumbares ocasionados por cálculos renales1, un trastorno postular que requiere de una rectificación de la lordosis y la formación de osteofitos marginales en la columna vertebral.
Afirmó que, a causa de la terminación del contrato, él no ha podido seguir cubriendo el costo de la EPS, lo que implica que su tratamiento se ha visto interrumpido. Del mismo modo, relató que su grupo familiar también se encontraban afiliados como beneficiarios de él y, en consecuencia, su compañera permanente también ha visto interrumpido un tratamiento que ella requiere por patologías en la tiroides.
En visto de lo anterior, ALEJANDRO ROMERO PÉREZ presentó una acción de tutela en contra de “Mecánicos Asociados S.A.S.”, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Después de realizar todo el procedimiento constitucional, dicho estrado falló en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenó que el accionante fuera reintegrado a sus labores sin solución de continuidad, y que le cancelaran los salarios dejados de percibir.
Empero, a pesar de cumplir inicialmente con el fallo de tutela, la empresa accionada impugnó la decisión del Juzgado a quo, lo que implicó que el proceso subiera al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Afirmó que él no tuvo la posibilidad de rebatir los argumentos de impugnación que fueron presentados por la sociedad accionada, por cuanto la secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal le indicó, de manera errónea, que la tutela había sido remitida al Juzgado 3º Penal del Circuito, y no al Juzgado 5º Penal del Circuito2.
A continuación, ALEJANDRO ROMERO PÉREZ señaló que solo se enteró de la decisión de segunda instancia cuando “Mecánicos Asociados S.A.S.” volvió a desvincularlo de su trabajo y le exigió la devolución de los salarios pagados como consecuencia de la sentencia de primera instancia. Dado que aún no conocía el fallo, le solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla que le remitiera copia del mismo, aunque nunca recibió respuesta a su petición.
Por último, aseguró que solo se vino a enterar del Juzgado que había conocido la segunda instancia de su tutela cuando, posterior a la emisión del fallo del ad quem, la secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla lo llamó a su celular, y le comentó que, realmente, el Juzgado que había conocido de su tutela fue el 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Por considerar que la anterior situación denota una flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación del juzgado al cual le correspondió conocer la impugnación del amparo precitado, ALEJANDRO ROMERO PÉREZ solicitó que se revoque la decisión tomada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y que, en consecuencia, se deje en firme la decisión adoptada por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de febrero de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla afirmó que, en efecto, conoció de la acción de tutela que es referenciada en la demanda y que es cierto que el 19 de noviembre de 2020 emitió una decisión por medio de la cual revocó el fallo del 18 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Precisó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto la misma se dirige a controvertir otro pronunciamiento de la misma naturaleza y, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales pretensiones solo se pueden esgrimir en el marco de un procedimiento de eventual revisión ante la esa Corporación.
Por lo demás, señaló que la acción de tutela no es un instrumento para suplir la negligencia de las partes, y que el actor debió haber remitido todas las pruebas desde el momento mismo en que interpuso la demanda constitucional. Por ello, para ese estrado no es de recibo que ALEJANDRO ROMERO PÉREZ venga ahora a sustentar su pretensión con fundamento el hecho de que no tuvo la oportunidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios en sede de impugnación, máxime cuando las pruebas sobre las que se fundó la revocatoria obraban en el plenario desde el trámite de la primera instancia.
Adicionalmente, afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que, de todas maneras, no es posible para el ad quem valorar pruebas que no fueron presentadas con el escrito inicial, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte accionada. Por lo anterior, para ese estrado es evidente que el yerro generado por la secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal no goza de mayor trascendencia, puesto que no podía hacer valoraciones de elementos aportados con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Igualmente, agregó que, de todas maneras, el elemento que pretende aportar el accionante tampoco cuenta con el poder de convencimiento suficiente como para cambiar el sentido de la decisión emitida. Finalmente, precisó que el accionante sí fue notificado del fallo de segunda instancia, y aportó constancia del envío del correspondiente correo electrónico.
Así las cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, y al concluir que esta acción constitucional es manifiestamente improcedente, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla demandó que se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
3. Por su parte, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla indicó que, en efecto, conoció de la primera instancia de la tutela formulada por ALEJANDRO ROMERO PÉREZ en contra de la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”, y al interior de la cual emitió sentencia el 18 de octubre de 2020. Precisó que, en dicha ocasión, decidió amparar los derechos fundamentales del accionante, por considerar que, en efecto, había sido despedido con desconocimiento de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Relató que esta decisión fue revocada, posteriormente, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
De cara a los argumentos y pretensiones señalados en la presente demanda de amparo, afirmó que no es claro cómo el error involuntario que cometió ese estrado pudo degenerar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, señaló que no es de su competencia pronunciarse sobre la corrección o incorrección de los pronunciamientos de su superior jerárquico, pues su rol se centra en acatar y obedecer sus decisiones.
Por lo demás, demandó que esta acción constitucional sea declarada improcedente frente al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, toda vez que no advierte que ese estrado judicial haya desconocido las garantías fundamentales que le asisten a ALEJANDRO ROMERO PÉREZ.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que emitiera una nueva decisión, en la que se valoraran las nuevas pruebas que el accionante intentó presentar en el trámite de impugnación, y no pudo por el error en la notificación del Juzgado al que le correspondió conocer la segunda instancia en su proceso de amparo.
Para sustentar esta decisión, esgrimió las siguientes razones: (i) que existió una irregularidad sustancial en el marco del trámite constitucional revisado, por cuanto el accionante solo se vinco a enterar de qué Despacho conoció de la segunda instancia después de que ya se hubiera emitido la correspondiente sentencia; (ii) que esa irregularidad implicó que el demandante no hubiera podido enviar una serie de pruebas sobrevinientes, que eran relevantes de cara al estudio que debería efectuar el Juzgado accionado y (iii) por lo anterior, se concretó una afectación al derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, no por el contenido o el análisis de la decisión atacada, sino por el procedimiento que subyace a dicha providencia.
5. Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla impugnó la sentencia del 24 de febrero de 2021, y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no es posible que el juez, en segunda instancia, valore pruebas que no fueron revisadas por el a quo; (ii) no se identificó cuál fue la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que autorizó al a quo a enervar su sentencia de amparo y (iii) en todo caso, no se demostró que sobre su providencia se concrete el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que autoriza la revisión de sentencias de tutela por medio de otro procedimiento de la misma naturaleza.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 18 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si era procedente conceder el amparo invocado por ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, dado el hecho de que su pretensión consiste en la anulación de una sentencia de tutela, por medio de una acción de la misma naturaleza.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”3. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”4.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad6.
En el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se esgrimieron argumentos en contra del fondo de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se alegó ni se sustentó que ella hubiera sido emitida como producto de un negocio fraudulento que configurara le fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, lo que implica que, como se verá a continuación, no era posible entrar al estudiar el fondo de los fundamentos de la sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
5. Empero, conviene recordar que, como ocurre en el presente caso, también es posible que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante tenga como causa alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela. Para estos escenarios, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional también ha establecido una serie de reglas:
“4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
En el presente caso, es claro que el motivo central de la inconformidad del accionante no radica tanto en el contenido de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla7, sino en una actuación, presuntamente irregular, cometida con posterioridad a la sentencia de primera instancia y con anterioridad a la de segunda. Por ello, contrario a lo manifestado por el estrado impugnante, para abordar el núcleo argumentativo de la demanda, no era estrictamente necesario que el a quo se pronunciara sobre si se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, o si sobre la providencia cuestionada se había configurado alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es claro que, de manera por completo indebida, la Corporación entró a valorar el contenido de la sentencia de tutela del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento e, incluso, le sugirió la manera en que debía emitir un nuevo pronunciamiento:
“En este orden de ideas, es importante detenerse a indicar que en manera alguna este Tribunal invade la órbita de la competencia del juez de conocimiento accionado, por el contrario, lo que se quiere mostrar es que este no aplica el precedente de las Altas Cortes relacionado con la Pandemia del Covid-19 y en virtud del cual los trabajadores no pueden ser despedidos o suspendidos de sus empleos sin las prestaciones que ahí menciona, como por ejemplo la seguridad social en salud, lo que demuestra una falta de formación integral (deshumanizante) del operador judicial que deja desprotegido a un trabajador y a su familia en los cuales merecen todo el apoyo por parte de la judicatura, así como los sostienen los tratados internacionales de la OIT y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
También es importante indicarle al fallador aludido que debe valorar en conjunto absolutamente todas las pruebas antes de dictar la sentencia de alzada, dado que puede dar como resultado incluso el amparo de los derechos que invocados (sic) por el actor, como en el caso precedente y que actualmente es la postura de esta Sala Penal y de las Altas Cortes.”8.
Como se puede observar, es cierto que el a quo se detuvo a analizar el contenido material de la sentencia de tutela atacada, de manera por completo oficiosa e innecesaria, sin haber determinado previamente si sobre ella se concretó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y sin haber identificado qué causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se pudo haber materializado en su seno. Así, a pesar de que el Tribunal no requería hacer el análisis que extraña el accionante, solo un estudio de esa naturaleza lo hubiera autorizado a emitir un pronunciamiento como el que viene de citarse, y su falta implica que la cita anterior carece de apoyo argumentativo. En fin, ésta sola razón es suficiente para revocar el proveído impugnado, aunque, de todas formas, esta Sala procederá a pronunciarse sobre los otros aspectos que fueron objeto de alzada.
6. Así las cosas, respecto a la prueba que pretendía aportar el accionante y que no pudo remitir al ad quem por desconocer el número del Juzgado al que le correspondió conocer la de la impugnación, es importante precisar que el referido documento corresponde a una prueba sobreviniente, que implica la demostración de un hecho nuevo y que, como tal, no puedo ser valorado durante la fase de primera instancia, y sobre el cual no se hubiera podido ejercer el derecho de contradicción. Por lo anterior, razón le asiste al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento al advertir que ese específico argumento -que representa el fundamento central sobre el que se cimenta la tutela contra tutela que propuso ALEJANDRO ROMERO PÉREZ- resulta ser inocuo, en tanto dicho estrado no hubiera podido tener en cuenta dicho documento a la hora de tomar la decisión de amparo que le correspondió emitir.
Al respecto, conviene recordar que esta Corporación, en inveterada jurisprudencia, ha establecido de manera pacífica que no es posible para los jueces de tutela pronunciarse sobre elementos o hechos novedosos que fueron aportados o conocidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, por cuanto ello puede desconocer la posibilidad que tiene la contraparte de contradecirlos9. Ello quiere decir que, en efecto, a la hora de estudiar la impugnación, el ad quem debe atenerse a tener por demostrados aquellos hechos cuya prueba haya podido ser controvertida, cuestionada u objetada en el marco del trámite de primera instancia.
Lo anterior contrasta con lo argumentado y decidido en la sentencia impugnada, en tanto el Tribunal parece haberle reprochado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento el hecho de no haber tenido en cuenta un elemento material probatorio novedoso, que pretendía demostrar un hecho que no fue discutido ni controvertido en el trámite de primera instancia, y que, en cualquier caso, nunca conoció por circunstancias que fueron ajenas a su voluntad y frente a las cuales nada tuvo que ver. Por ello, bastante problemático resulta achacarle a ese estrado la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, máxime cuando la presunta irregularidad alegada en nada hubiera podido cambiar el sentido de la decisión que finalmente se adoptó.
7. Por último, es conveniente reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y de esta Corporación, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional10. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’11 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’12. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”13.
De cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión del procedimiento de amparo que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
En suma, por todas las razones anteriores, esta Sala revocará el proveído impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado por ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, al no advertir causa alguna que justifique la orden de cesación de los efectos de una sentencia de tutela, por medio de otro mecanismo de la misma naturaleza. Igualmente, se dejará sin efectos la nueva sentencia que pudo haber proferido el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en cumplimiento del fallo de tutela que a continuación se revocará, y se restablecerán los efectos de la sentencia que fue atacada por medio de este mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO ROMERO PÉREZ, en el marco de la acción de tutela instaura por esta persona en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de y la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”.
2. En consecuencia, NEGAR el amparo invocado por ALEJANDRO ROMERO PÉREZ en contra del Juzgado y la empresa prenombrados.
3. Como efecto de lo anterior, se DEJARÁ SIN EFECTOS la sentencia de tutela que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla pudo haber emitido en cumplimiento del fallo que viene de revocarse. Igualmente, se RESTABLECE la vigencia de la sentencia de tutela que fue atacada por medio de este mecanismo de amparo.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por los cuales le realizaron un procedimiento quirúrgico a principios del año 2019.
2 De hecho, indicó que intentó remitirle al ad quem copia de su historia clínica y, por el error en la información sobre el Despacho que conocía del asunto, dichas pruebas no fueron conocidas por el Juzgado que realmente desató la impugnación.
3 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
4 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
5 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
6 Ibidem.
7 A pesar de que, como ya se indicó, dicho contenido su fue problematizado.
9 Al respecto se puede ver la sentencia STP12402-2020, entre muchas otras.
10 Ver, por ejemplo, STP12137-2020.
11 Sentencia SU-1219 de 2001.
12 Sentencia T-373 de 2014.
13 Sentencia T-093 de 2018.