STP8535-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8535-2021  

Radicado  no. 116371  

Acta  No. 117  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 5º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Barraquilla, en  contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se  tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  en el marco de la acción de tutela instaura por esta persona  en contra del Juzgado impugnante y la empresa “Mecánicos  Asociados S.A.S.”.  

Además  de la autoridad y la empresa accionada, al trámite de tutela  se vinculó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, con el objeto de que  se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos  en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  fue soldador de la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”,  desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2020, cuando la  sociedad prenombrada dio por terminado su contrato de obra o labor de  manera unilateral. Precisó que esta terminación se dio  después de haberse ausentado en repetidas ocasiones, como  consecuencia de una serie de dolores lumbares ocasionados por  cálculos renales1,  un trastorno postular que requiere de una rectificación de la  lordosis y la formación de osteofitos marginales en la columna  vertebral.  

Afirmó que,  a causa de la terminación del contrato, él no ha podido  seguir cubriendo el costo de la EPS, lo que implica que su  tratamiento se ha visto interrumpido. Del mismo modo, relató  que su grupo familiar también se encontraban afiliados como  beneficiarios de él y, en consecuencia, su compañera  permanente también ha visto interrumpido un tratamiento que  ella requiere por patologías en la tiroides.  

En visto de lo  anterior, ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  presentó una acción de tutela en contra de “Mecánicos  Asociados S.A.S.”, cuyo conocimiento le correspondió, en  primera instancia, al Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla. Después de  realizar todo el procedimiento constitucional, dicho estrado falló  en el sentido de tutelar  sus derechos fundamentales al mínimo  vital,  la salud  y la estabilidad  laboral reforzada  y, en consecuencia, ordenó  que el accionante fuera reintegrado a sus labores sin solución  de continuidad, y que le cancelaran los salarios dejados de percibir.  

Empero, a pesar de  cumplir inicialmente con el fallo de tutela, la empresa accionada  impugnó  la decisión del Juzgado a  quo,  lo que implicó que el proceso subiera al Juzgado 5º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.  Afirmó que él no tuvo la posibilidad de rebatir los  argumentos de impugnación que fueron presentados por la  sociedad accionada, por cuanto la secretaria del Juzgado 7º  Penal Municipal le indicó, de manera errónea, que la  tutela había sido remitida al Juzgado 3º Penal del  Circuito, y no al Juzgado 5º Penal del Circuito2.  

A continuación,  ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  señaló que solo se enteró de la decisión  de segunda instancia cuando “Mecánicos Asociados S.A.S.”  volvió a desvincularlo de su trabajo y le exigió la  devolución de los salarios pagados como consecuencia de la  sentencia de primera instancia. Dado que aún no conocía  el fallo, le solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de  Barranquilla que le remitiera copia del mismo, aunque nunca recibió  respuesta a su petición.  

Por último,  aseguró que solo se vino a enterar del Juzgado que había  conocido la segunda instancia de su tutela cuando, posterior a la  emisión del fallo del ad  quem,  la secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla lo llamó a su  celular, y le comentó que, realmente, el Juzgado que había  conocido de su tutela fue el 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad.  

Por considerar que  la anterior situación denota una flagrante vulneración  a su derecho fundamental al debido  proceso,  por indebida notificación del juzgado al cual le correspondió  conocer la impugnación  del amparo precitado, ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  solicitó que se revoque  la decisión tomada por el Juzgado 5º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla y que, en  consecuencia, se deje  en firme  la decisión adoptada por el Juzgado 7º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 11 de febrero de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla afirmó que, en efecto, conoció  de la acción de tutela que es referenciada en la demanda y que  es cierto que el 19 de noviembre de 2020 emitió una decisión  por medio de la cual revocó  el fallo del 18 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 7º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  Precisó que la presente acción constitucional es  improcedente,  por cuanto la misma se dirige a controvertir otro pronunciamiento de  la misma naturaleza y, de acuerdo con la reiterada y pacífica  jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales pretensiones solo se  pueden esgrimir en el marco de un procedimiento de eventual revisión  ante la esa Corporación.  

Por  lo demás, señaló que la acción de tutela  no es un instrumento para suplir la negligencia de las partes, y que  el actor debió haber remitido todas las pruebas desde el  momento mismo en que interpuso la demanda constitucional. Por ello,  para ese estrado no es de recibo que ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  venga ahora a sustentar su pretensión con fundamento el hecho  de que no tuvo la oportunidad de aportar nuevos elementos materiales  probatorios en sede de impugnación, máxime cuando las  pruebas sobre las que se fundó la revocatoria obraban en el  plenario desde el trámite de la primera instancia.  

Adicionalmente,  afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación tiene establecido que, de todas  maneras, no es posible para el ad  quem  valorar pruebas que no fueron presentadas con el escrito inicial,  pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa  y contradicción  que ostenta la parte accionada. Por lo anterior, para ese estrado es  evidente que el yerro generado por la secretaria del Juzgado 7º  Penal Municipal no goza de mayor trascendencia, puesto que no podía  hacer valoraciones de elementos aportados con posterioridad a la  emisión de la sentencia de primera instancia. Igualmente,  agregó que, de todas maneras, el elemento que pretende aportar  el accionante tampoco cuenta con el poder de convencimiento  suficiente como para cambiar el sentido de la decisión  emitida. Finalmente, precisó que el accionante sí fue  notificado del fallo de segunda instancia, y aportó constancia  del envío del correspondiente correo electrónico.  

Así las  cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguna de las  garantías fundamentales que le asisten a ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  y al concluir que esta acción constitucional es  manifiestamente improcedente,  el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla demandó que se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

3.  Por su parte, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla indicó que, en  efecto, conoció de la primera instancia de la tutela formulada  por ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  en contra de la empresa “Mecánicos Asociados S.A.S.”,  y al interior de la cual emitió sentencia el 18 de octubre de  2020. Precisó que, en dicha ocasión, decidió  amparar  los derechos fundamentales del accionante, por considerar que, en  efecto, había sido despedido con desconocimiento de la  garantía de la estabilidad  laboral reforzada.  Relató que esta decisión fue revocada,  posteriormente, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad.  

De  cara a los argumentos y pretensiones señalados en la presente  demanda de amparo, afirmó que no es claro cómo el error  involuntario que cometió ese estrado pudo degenerar en la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En  todo caso, señaló que no es de su competencia  pronunciarse sobre la corrección o incorrección de los  pronunciamientos de su superior jerárquico, pues su rol se  centra en acatar y obedecer sus decisiones.  

Por  lo demás, demandó que esta acción constitucional  sea declarada improcedente  frente al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, toda vez que no advierte  que ese estrado judicial haya desconocido las garantías  fundamentales que le asisten a ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió tutelar  el derecho fundamental del debido  proceso  de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  y, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla que emitiera una nueva decisión,  en la que se valoraran las nuevas pruebas que el accionante intentó  presentar en el trámite de impugnación, y no pudo por  el error en la notificación del Juzgado al que le correspondió  conocer la segunda instancia en su proceso de amparo.  

Para sustentar  esta decisión, esgrimió las siguientes razones: (i) que  existió una irregularidad sustancial en el marco del trámite  constitucional revisado, por cuanto el accionante solo se vinco a  enterar de qué Despacho conoció de la segunda instancia  después  de que ya se hubiera emitido la correspondiente sentencia; (ii) que  esa irregularidad implicó que el demandante no hubiera podido  enviar una serie de pruebas sobrevinientes, que eran relevantes de  cara al estudio que debería efectuar el Juzgado accionado y  (iii) por lo anterior, se concretó una afectación al  derecho fundamental al debido  proceso  de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  no por el contenido o el análisis de la decisión  atacada, sino por el procedimiento que subyace a dicha providencia.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el Juzgado 5º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla impugnó  la sentencia del 24 de febrero de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no es posible  que el juez, en segunda instancia, valore pruebas que no fueron  revisadas por el a  quo;  (ii) no se identificó cuál fue la causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  autorizó al a  quo  a enervar su sentencia de amparo y (iii) en todo caso, no se demostró  que sobre su providencia se concrete el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que autoriza la revisión de sentencias de tutela por medio de  otro procedimiento de la misma naturaleza.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 18 de marzo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si era procedente conceder el  amparo invocado por ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  dado el hecho de que su pretensión consiste en la anulación  de una sentencia de tutela, por medio de una acción de la  misma naturaleza.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”3.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”4.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad6.  

En  el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se  esgrimieron argumentos en contra del fondo  de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se alegó  ni se sustentó que ella hubiera sido emitida como producto de  un negocio  fraudulento  que configurara le fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  lo que implica que, como se verá a continuación, no era  posible entrar al estudiar el fondo de los fundamentos de la  sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento.  

5.  Empero, conviene recordar que, como ocurre en el presente caso,  también es posible que la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante tenga como causa alguna actuación  previa o posterior a la sentencia de tutela. Para estos escenarios,  en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional también  ha establecido una serie de reglas:  

“4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  

En  el presente caso, es claro que el motivo central de la inconformidad  del accionante no radica tanto en el contenido  de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla7,  sino en una actuación, presuntamente irregular, cometida con  posterioridad a la sentencia de primera instancia y con anterioridad  a la de segunda. Por ello, contrario a lo manifestado por el estrado  impugnante, para abordar el núcleo argumentativo de la  demanda, no era estrictamente necesario que el a  quo  se pronunciara sobre si se había configurado el fenómeno  de la cosa  juzgada fraudulenta,  o si sobre la providencia cuestionada se había configurado  alguna causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

Sin  embargo, de la lectura de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla es claro que, de manera por completo  indebida, la Corporación entró a valorar el contenido  de la sentencia de tutela del Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento e, incluso, le sugirió la  manera en que debía emitir un nuevo pronunciamiento:  

“En  este orden de ideas, es importante detenerse a indicar que en manera  alguna este Tribunal invade la órbita de la competencia del  juez de conocimiento accionado, por el contrario, lo que se quiere  mostrar es que este no aplica el precedente de las Altas Cortes  relacionado con la Pandemia del Covid-19 y en virtud del cual los  trabajadores no pueden ser despedidos o suspendidos de sus empleos  sin las prestaciones que ahí menciona, como por ejemplo la  seguridad social en salud, lo que demuestra una falta de formación  integral (deshumanizante) del operador judicial que deja desprotegido  a un trabajador y a su familia en los cuales merecen todo el apoyo  por parte de la judicatura, así como los sostienen los  tratados internacionales de la OIT y la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.  

También  es importante indicarle al fallador aludido que debe valorar en  conjunto absolutamente todas las pruebas antes de dictar la sentencia  de alzada, dado que puede dar como resultado incluso el amparo de los  derechos que invocados (sic)  por el actor, como en el caso precedente y que actualmente es la  postura de esta Sala Penal y de las Altas Cortes.”8.  

Como  se puede observar, es cierto que el a  quo  se detuvo a analizar el contenido material de la sentencia de tutela  atacada, de manera por completo oficiosa e innecesaria, sin haber  determinado previamente si sobre ella se concretó el fenómeno  de la cosa  juzgada fraudulenta,  y sin haber identificado qué causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales se pudo haber materializado en su seno. Así,  a pesar de que el Tribunal no requería hacer el análisis  que extraña el accionante, solo un estudio de esa naturaleza  lo hubiera autorizado a emitir un pronunciamiento como el que viene  de citarse, y su falta implica que la cita anterior carece de apoyo  argumentativo.  En fin, ésta sola razón es suficiente  para revocar  el proveído impugnado, aunque, de todas formas, esta Sala  procederá a pronunciarse sobre los otros aspectos que fueron  objeto de alzada.  

6.  Así las cosas, respecto a la prueba que pretendía  aportar el accionante y que no pudo remitir al ad  quem  por desconocer el número del Juzgado al que le correspondió  conocer la de la impugnación,  es importante precisar que el referido documento corresponde a una  prueba sobreviniente, que implica la demostración de un hecho  nuevo y que, como tal, no puedo ser valorado durante la fase de  primera instancia, y sobre el cual no se hubiera podido ejercer el  derecho de contradicción.  Por lo anterior, razón le asiste al Juzgado 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento al advertir que ese  específico argumento -que representa el fundamento central  sobre el que se cimenta la tutela contra tutela que propuso ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ-  resulta ser inocuo,  en tanto dicho estrado no hubiera podido tener en cuenta dicho  documento a la hora de tomar la decisión de amparo que le  correspondió emitir.  

Al  respecto, conviene recordar que esta Corporación, en  inveterada jurisprudencia, ha establecido de manera pacífica  que no es posible para los jueces de tutela pronunciarse sobre  elementos o hechos novedosos que fueron aportados o conocidos con  posterioridad a la emisión de la sentencia de primera  instancia, por cuanto ello puede desconocer la posibilidad que tiene  la contraparte de contradecirlos9.  Ello quiere decir que, en efecto, a la hora de estudiar la  impugnación, el ad  quem  debe atenerse a tener por demostrados aquellos hechos cuya prueba  haya podido ser controvertida, cuestionada u objetada en el marco del  trámite de primera instancia.  

Lo anterior  contrasta con lo argumentado y decidido en la sentencia impugnada, en  tanto el Tribunal parece haberle reprochado al Juzgado 5º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento el hecho de no haber  tenido en cuenta un elemento material probatorio novedoso, que  pretendía demostrar un hecho que no fue discutido ni  controvertido en el trámite de primera instancia, y que, en  cualquier caso, nunca conoció por circunstancias que fueron  ajenas a su voluntad y frente a las cuales nada tuvo que ver. Por  ello, bastante problemático resulta achacarle a ese estrado la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  máxime cuando la presunta irregularidad alegada en nada  hubiera podido cambiar el sentido de la decisión que  finalmente se adoptó.  

7.  Por último, es conveniente reiterar que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la misma Corte Constitucional y de esta  Corporación, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional10.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’11  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’12.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”13.  

De  cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  del procedimiento de amparo que acusa, ante la Corte Constitucional,  ni que hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismos ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  la subsidiariedad.  

En  suma, por todas las razones anteriores, esta Sala revocará  el proveído impugnado y, en su lugar, negará  el amparo invocado por ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  al no advertir causa alguna que justifique la orden de cesación  de los efectos  de una sentencia de tutela, por medio de otro mecanismo de la misma  naturaleza. Igualmente, se dejará sin  efectos  la nueva sentencia que pudo haber proferido el Juzgado 5º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en  cumplimiento del fallo de tutela que a continuación se  revocará,  y se restablecerán  los efectos de la sentencia que fue atacada por medio de este  mecanismo de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ,  en el marco de la acción de tutela instaura por esta persona  en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de y la empresa “Mecánicos Asociados  S.A.S.”.  

2.  En  consecuencia, NEGAR  el amparo invocado por ALEJANDRO  ROMERO PÉREZ  en contra del Juzgado y la empresa prenombrados.  

3.  Como efecto de lo anterior, se DEJARÁ  SIN EFECTOS  la sentencia de tutela que el Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla pudo haber emitido en  cumplimiento del fallo que viene de revocarse. Igualmente, se  RESTABLECE  la vigencia de la sentencia de tutela que fue atacada por medio de  este mecanismo de amparo.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por los cuales le realizaron un procedimiento quirúrgico a          principios del año 2019.  

2          De hecho, indicó que intentó remitirle al ad          quem copia de su          historia clínica y, por el error en la información          sobre el Despacho que conocía del asunto, dichas pruebas no          fueron conocidas por el Juzgado que realmente desató la          impugnación.  

3          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

4          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

5          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

6          Ibidem.  

7          A pesar de que, como ya se indicó, dicho contenido su fue          problematizado.  

9          Al respecto se puede ver la sentencia STP12402-2020, entre muchas          otras.  

10          Ver, por ejemplo, STP12137-2020.  

11          Sentencia SU-1219 de 2001.  

12          Sentencia T-373 de 2014.  

13          Sentencia T-093 de 2018.      

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