STP7112-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7112-2021  

Radicación  Nº 120257  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS  OROZCO MUÑOZ,  contra la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- SAS, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, partes en el proceso de extinción  de dominio identificado con radicado 0800131200012016-00002-00 y al  Comité de Enajenación del Frisco, conformado por un  representante de la Presidencia de la República, un  representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señala la  accionante que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales- SAE-  SAS, adelantan en su contra un proceso de extinción de  dominio, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, y se  identifica con radicado 0800131200012016-00002-00.  

2.  Expone que el bien inmueble se encuentra ubicado en la calle 85 # 49  c – 36, apartamento 501, edificio Arrecife, de la ciudad de  Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 040-285721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

3.  El 19 de noviembre  de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla emitió sentencia  de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre el referido bien inmueble.  

Decisión  que fue remitida a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de  2020, a través del oficio No. 160, con el fin de resolver el  grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha exista  pronunciamiento alguno.  

4.  Cuestiona que el 21 de mayo de 2021, mediante resolución No.  1132, la Sociedad de Activos Especiales– SAE- SAS, ordenó  el inicio del proceso de enajenación temprana sobre el  inmueble objeto de controversia, acontecimiento que se encuentra  registrado en la anotación No. 009 del certificado de libertad  y tradición con folio de matrícula inmobiliaria No.  040-285721.  

5.  Considera la demandante que la Sociedad de Activos Especiales –  SAE- SAS, con el inicio del proceso en cita, efectúa un uso  desproporcionado de sus facultades administrativas, pues pese a que  la providencia se encuentra en grado de consulta y se declaró  improcedente la acción de extinción de dominio,  adelanta los trámites sin tener en cuenta las decisiones  judiciales  

Por  ello considera que es idóneo este mecanismo constitucional  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra,  pues contra la actuación desplegada por la accionada, no  procede ningún tipo de recurso, amén de indicar que su  vivienda es el único bien con el que le garantiza a su familia  un techo digno, por tanto, solicita que se suspenda provisionalmente  el proceso de enajenación temprana, hasta tanto el Tribunal  Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio,  adopte las decisiones que considere pertinentes.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Fiscalía 21  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, por intermedio de su titular, indica que adelantó  el trámite de extinción del derecho de dominio radicado  bajo el No.13340, dentro del cual se profirió el 8 de febrero  de 2016, la fijación provisional de la pretensión y  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de embargo  y secuestro, sobre el bien inmueble distinguido con MI 040-285721,  localizado en la Calle 85 #49C-36 Edificio Arrecife de la ciudad de  Barranquilla, y de propiedad de la accionante.  

Menciona  que el referido bien inmueble fue puesto a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales para su administración, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y subsiguientes  del Código de Extinción de Dominio.  

Expone  que, mediante sentencia mixta del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado  de Extinción de Dominio de Barranquilla decretó la  procedencia e improcedencia de los bienes presentados en la fijación  provisional de la pretensión. Sentencia que se encuentra en la  actualidad surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Señala  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora del  FRISCO, tiene la facultad de llevar a cabo la enajenación  temprana de los activos, cuando se presente alguna de las siguientes  circunstancias: i)  sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; ii)  representen un peligro para el medio ambiente; iii)  amenaza en ruina, pérdida o deterioro y iv)  su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración, Por lo que es  dicha entidad quien debe manifestar las circunstancias por las cuales  tomó la decisión de enajenación temprana sobre  el bien (040-285721) objeto de esta tutela.  

2.  El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Director  Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017,  su cartera interviene en los trámites de extinción de  dominio, con el fin de defender el interés jurídico de  la Nación y en representación y responsabilidad de la  administración de los bienes afectados en el curso del  procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción  de Dominio, evidencia que interviene en el proceso distinguido con el  radicado 0800131200012016-00002-00, proceso en el cual se encuentra  afectada la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ.  

Precisa  que La Ley 1708 de 2014, estableció en el artículo 90  que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, es una cuenta  especial administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que  actúa como secuestre o depositario de los bienes muebles e  inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten  medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio.  

Indica  que, a través de la Resolución 1132 de fecha 21 de mayo  de 2021, su entidad, ordenó el inicio de proceso de  enajenación temprana sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 040-285721, el cual fue dejado a su  disposición por la Fiscalía 21 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, generando como  resultado el decreto y ejecución de las medidas cautelares de  embargo y secuestro, sin que lo anterior de lugar a la existencia de  acción u omisión que genere violación de  derechos fundamentales por parte de la Sociedad.  

Teniendo  en cuenta los argumentos expuestos, señala que, no puede la  SAE S.A.S, disponer un fin deferente al legalmente establecido al  bien objeto de la medida cautelar y de secuestro, como quiera que no  está dentro de sus funciones.  

Finaliza  su intervención solicitando a esta sede constitucional, negar  el amparo que se reclama, como quiera que no es competente para  revocar el acto administrativo que dio inicio al proceso de  enajenación temprana, ni puede decidir la destinación  de inmueble afectado dentro del proceso de extinción de  dominio.  

3.  La Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá  informa que, el proceso con número 08001312000120160000202,  fue asignado el 5 de febrero de 2020, con el fin de resolver en  segunda instancia los múltiples recursos de apelación  interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como también  el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no  fueron extinguidos en la decisión.  

Indica  que la gestión de los bienes vinculados al proceso  constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde  a la sociedad de economía mixta, en su calidad de  administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre  las cuales la judicatura no ejerce ningún tipo de control,  porque es dicha entidad, quien se encuentra revestida de funciones de  policía administrativa.  

Por  lo anterior, solicita la desvinculación de la acción  constitucional, teniendo en cuenta que la demandante no atribuye  vulneración alguna a la Corporación que preside, por  ende, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva y  se deben negar los derechos fundamentales que se reclaman.  

4.  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, a través de  apoderado especial, manifiesta al caso en concreto que, una vez  revisado el sistema de información e inventario de esa  Sociedad, se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria  No 040-285721 registra en estado “En Proceso 100%” en  atención a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía,  como se puede constatar en la tradición posesoria del bien en  el Certificado de Libertad y Tradición y en atención a  esto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. conforme a los  dispuesto en la Ley 1708 de 2014 ejerce la administración del  citado inmueble.  

Expone  que, dando cumplimiento al deber legal, esa Sociedad, sometió  a aprobación del mecanismo de enajenación temprana el  inmueble objeto de esta acción, ante el Comité de  Enajenaciones y en sesión No. 26 del 9 de abril de 2021,  aprobó dar aplicación del citado mecanismo bajo la  causal No. 4, decisión que se materializó mediante  Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha  registre ninguna causal de exclusión.  

Resalta  que, hasta el momento, no han sido notificados de decisiones por  parte del ente judicial que impida la administración y  aplicación de los mecanismos consagrados en la Ley 1708 de  2014 sobre el bien inmueble, así como tampoco es pertinente  dar aplicabilidad a la expectativa razonable alegada por el  accionante en el entendido que aún no se cuenta con un fallo  de primera instancia que pueda inferir una decisión a su  favor.  

Por  lo anterior, considera que las actuaciones adelantadas en el proceso  de enajenación temprana sobre el FMI No 040-285721, se  encuentran enmarcadas en las facultades legales y directrices  entregadas por la norma, situación que en ningún caso  configura una vulneración a los derechos fundamentales  alegados por la accionante.  

Para  concluir señala que, no le asiste razón o fundamento  alguno que permita que esta Corporación estime las  pretensiones de la accionante, como quiera que no aparece demostrado  que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, pues siempre han obrado  con apego a la ley. Por tanto, solicita se deniegue el amparo  solicitado.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por BEBYS  OROZCO MUÑOZ, pues se vincula a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La parte actora acude a la acción constitucional en  procura de la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera lesionado con la determinación de  la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar  tempranamente el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla, aun cuando no se ha decidido  el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencia proferida el  19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a  través de la cual declaró la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre aquél bien.  

4.  Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de  esta Corporación2,  al establecer que en los casos en que se niega  la acción de extinción de dominio y la misma es  recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de  consulta, existe una expectativa  razonable en que se mantenga la decisión, por ello, es  factible la intervención constitucional a efectos de evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en  fallo STP16849-20183  consideró:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva (…)».  

5.  En el caso concreto, mediante  sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, declaró la improcedencia de la acción de  extinción de dominio del bien de  propiedad de la accionante. La actuación se remitió a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de  consulta, sin que, a la fecha, el mismo haya sido resuelto.  

Ahora,  si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo  65 de la Ley 1708 de 2014; la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y  las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem,  modificado  por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de  enajenación temprana, también es cierto que la  decisión judicial emitida en el proceso de extinción de  dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver  la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con  perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la  primera instancia decidió no decretar la extinción de  dominio respecto del bien objeto de debate.  

En  ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través  de sentencia de 19 de noviembre de 2019, una vez evaluó los  presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el  debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de  convicción alguno que permitiera declarar la acción de  extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así  lo consideró:  

«En  síntesis con grado de certeza, se concluye que del patrimonio  de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ no existe un incremento  injustificado, obrando elementos de conocimiento aquí ya  señalados que permiten establecer la fuente lícita de  los ingresos para la consecución del inmueble; así como  tampoco se establece un vínculo de procedencia entre el  inmueble de la afectada y la actividad ilícita del artículo  312 del C.P., determinándose así como se explicó  antes, que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos de  las causales predicadas por parte de la fiscalía en el escrito  de requerimiento presentado, esto es las comprendidas en los  numerales 1° y 4° del artículo 16 del CED, acogiéndose  así los argumentos dados por el apoderado de la afectada.4»  

Lo  anterior significa que, por decisión de autoridad judicial, se  ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende  enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de  manera definitiva, pues falta desatar grado jurisdiccional de  consulta reseñado, hay una expectativa  razonable  en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los  bienes deban retornar a los propietarios inscritos, en los términos  que lo ha considerado esta Sala, en el precedente atrás  citado.  

En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo indica la misma  accionante, esa determinación no es susceptible de debate, ni  recursos al tratarse de un acto de mera ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos  de la aplicación del presente artículo el administrador  del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta  por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso  de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes  judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados  actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de  extinción de dominio.”,  es  decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

En  ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad judicial se  encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la  Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana  de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los  derechos de la accionante es inminente por lo que resulta procedente  brindar un amparo de manera transitoria, pues se acreditó la  urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación  de los derechos fundamentales de los demandantes.  

Conforme  a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado sobre  el perjuicio irremediable, así5:  

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

   

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

En  tal sentido, es necesario conceder  el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio  irremediable, pues en el estudio del caso concreto, la tutelante se  encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los  asuntos que tiene que ver la acción de la extinción  

Sin  embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la  vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se  ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución  No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, a través de una  decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar  dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.  

Corolario  de lo anterior, se ampara, de manera transitoria el derecho invocado  por la accionante, en los términos ya expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

    

1.  TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido  proceso de BEBYS OROZCO MUÑOZ, según lo expuesto  en este fallo.  

2.  SUSPENDER los  efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, a través de una  decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar  dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.  

3.  REMITIR  copia de la presente decisión al proceso de extinción  del derecho de dominio objeto de censura.  

4.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr.          2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  

3           10 de diciembre de 2018.  

4          Cfr, folio 118-119 Sentencia          emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Barranquilla.  

5          T-318 de 2017.      

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