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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7112-2021
Radicación Nº 120257
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS OROZCO MUÑOZ, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- SAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, partes en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado 0800131200012016-00002-00 y al Comité de Enajenación del Frisco, conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señala la accionante que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales- SAE- SAS, adelantan en su contra un proceso de extinción de dominio, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, y se identifica con radicado 0800131200012016-00002-00.
2. Expone que el bien inmueble se encuentra ubicado en la calle 85 # 49 c – 36, apartamento 501, edificio Arrecife, de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-285721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
3. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido bien inmueble.
Decisión que fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2020, a través del oficio No. 160, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.
4. Cuestiona que el 21 de mayo de 2021, mediante resolución No. 1132, la Sociedad de Activos Especiales– SAE- SAS, ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana sobre el inmueble objeto de controversia, acontecimiento que se encuentra registrado en la anotación No. 009 del certificado de libertad y tradición con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-285721.
5. Considera la demandante que la Sociedad de Activos Especiales – SAE- SAS, con el inicio del proceso en cita, efectúa un uso desproporcionado de sus facultades administrativas, pues pese a que la providencia se encuentra en grado de consulta y se declaró improcedente la acción de extinción de dominio, adelanta los trámites sin tener en cuenta las decisiones judiciales
Por ello considera que es idóneo este mecanismo constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, pues contra la actuación desplegada por la accionada, no procede ningún tipo de recurso, amén de indicar que su vivienda es el único bien con el que le garantiza a su familia un techo digno, por tanto, solicita que se suspenda provisionalmente el proceso de enajenación temprana, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio, adopte las decisiones que considere pertinentes.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por intermedio de su titular, indica que adelantó el trámite de extinción del derecho de dominio radicado bajo el No.13340, dentro del cual se profirió el 8 de febrero de 2016, la fijación provisional de la pretensión y medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de embargo y secuestro, sobre el bien inmueble distinguido con MI 040-285721, localizado en la Calle 85 #49C-36 Edificio Arrecife de la ciudad de Barranquilla, y de propiedad de la accionante.
Menciona que el referido bien inmueble fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales para su administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio.
Expone que, mediante sentencia mixta del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla decretó la procedencia e improcedencia de los bienes presentados en la fijación provisional de la pretensión. Sentencia que se encuentra en la actualidad surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Señala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora del FRISCO, tiene la facultad de llevar a cabo la enajenación temprana de los activos, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: i) sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; ii) representen un peligro para el medio ambiente; iii) amenaza en ruina, pérdida o deterioro y iv) su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, Por lo que es dicha entidad quien debe manifestar las circunstancias por las cuales tomó la decisión de enajenación temprana sobre el bien (040-285721) objeto de esta tutela.
2. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Director Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, su cartera interviene en los trámites de extinción de dominio, con el fin de defender el interés jurídico de la Nación y en representación y responsabilidad de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción de Dominio, evidencia que interviene en el proceso distinguido con el radicado 0800131200012016-00002-00, proceso en el cual se encuentra afectada la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ.
Precisa que La Ley 1708 de 2014, estableció en el artículo 90 que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, es una cuenta especial administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que actúa como secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
Indica que, a través de la Resolución 1132 de fecha 21 de mayo de 2021, su entidad, ordenó el inicio de proceso de enajenación temprana sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721, el cual fue dejado a su disposición por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, generando como resultado el decreto y ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro, sin que lo anterior de lugar a la existencia de acción u omisión que genere violación de derechos fundamentales por parte de la Sociedad.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, señala que, no puede la SAE S.A.S, disponer un fin deferente al legalmente establecido al bien objeto de la medida cautelar y de secuestro, como quiera que no está dentro de sus funciones.
Finaliza su intervención solicitando a esta sede constitucional, negar el amparo que se reclama, como quiera que no es competente para revocar el acto administrativo que dio inicio al proceso de enajenación temprana, ni puede decidir la destinación de inmueble afectado dentro del proceso de extinción de dominio.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá informa que, el proceso con número 08001312000120160000202, fue asignado el 5 de febrero de 2020, con el fin de resolver en segunda instancia los múltiples recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como también el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no fueron extinguidos en la decisión.
Indica que la gestión de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde a la sociedad de economía mixta, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales la judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es dicha entidad, quien se encuentra revestida de funciones de policía administrativa.
Por lo anterior, solicita la desvinculación de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la demandante no atribuye vulneración alguna a la Corporación que preside, por ende, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva y se deben negar los derechos fundamentales que se reclaman.
4. la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, a través de apoderado especial, manifiesta al caso en concreto que, una vez revisado el sistema de información e inventario de esa Sociedad, se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria No 040-285721 registra en estado “En Proceso 100%” en atención a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, como se puede constatar en la tradición posesoria del bien en el Certificado de Libertad y Tradición y en atención a esto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. conforme a los dispuesto en la Ley 1708 de 2014 ejerce la administración del citado inmueble.
Expone que, dando cumplimiento al deber legal, esa Sociedad, sometió a aprobación del mecanismo de enajenación temprana el inmueble objeto de esta acción, ante el Comité de Enajenaciones y en sesión No. 26 del 9 de abril de 2021, aprobó dar aplicación del citado mecanismo bajo la causal No. 4, decisión que se materializó mediante Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha registre ninguna causal de exclusión.
Resalta que, hasta el momento, no han sido notificados de decisiones por parte del ente judicial que impida la administración y aplicación de los mecanismos consagrados en la Ley 1708 de 2014 sobre el bien inmueble, así como tampoco es pertinente dar aplicabilidad a la expectativa razonable alegada por el accionante en el entendido que aún no se cuenta con un fallo de primera instancia que pueda inferir una decisión a su favor.
Por lo anterior, considera que las actuaciones adelantadas en el proceso de enajenación temprana sobre el FMI No 040-285721, se encuentran enmarcadas en las facultades legales y directrices entregadas por la norma, situación que en ningún caso configura una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Para concluir señala que, no le asiste razón o fundamento alguno que permita que esta Corporación estime las pretensiones de la accionante, como quiera que no aparece demostrado que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, pues siempre han obrado con apego a la ley. Por tanto, solicita se deniegue el amparo solicitado.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por BEBYS OROZCO MUÑOZ, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La parte actora acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla, aun cuando no se ha decidido el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre aquél bien.
4. Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación2, al establecer que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable en que se mantenga la decisión, por ello, es factible la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-20183 consideró:
«Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva (…)».
5. En el caso concreto, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio del bien de propiedad de la accionante. La actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin que, a la fecha, el mismo haya sido resuelto.
Ahora, si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana, también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la primera instancia decidió no decretar la extinción de dominio respecto del bien objeto de debate.
En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través de sentencia de 19 de noviembre de 2019, una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así lo consideró:
«En síntesis con grado de certeza, se concluye que del patrimonio de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ no existe un incremento injustificado, obrando elementos de conocimiento aquí ya señalados que permiten establecer la fuente lícita de los ingresos para la consecución del inmueble; así como tampoco se establece un vínculo de procedencia entre el inmueble de la afectada y la actividad ilícita del artículo 312 del C.P., determinándose así como se explicó antes, que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos de las causales predicadas por parte de la fiscalía en el escrito de requerimiento presentado, esto es las comprendidas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 del CED, acogiéndose así los argumentos dados por el apoderado de la afectada.4»
Lo anterior significa que, por decisión de autoridad judicial, se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva, pues falta desatar grado jurisdiccional de consulta reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos, en los términos que lo ha considerado esta Sala, en el precedente atrás citado.
En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo indica la misma accionante, esa determinación no es susceptible de debate, ni recursos al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad judicial se encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los derechos de la accionante es inminente por lo que resulta procedente brindar un amparo de manera transitoria, pues se acreditó la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.
Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado sobre el perjuicio irremediable, así5:
«(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».
En tal sentido, es necesario conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues en el estudio del caso concreto, la tutelante se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción
Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.
Corolario de lo anterior, se ampara, de manera transitoria el derecho invocado por la accionante, en los términos ya expuestos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de BEBYS OROZCO MUÑOZ, según lo expuesto en este fallo.
2. SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.
3. REMITIR copia de la presente decisión al proceso de extinción del derecho de dominio objeto de censura.
4. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.
3 10 de diciembre de 2018.
4 Cfr, folio 118-119 Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
5 T-318 de 2017.