Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP8534-2021
Radicación no. 116342
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma sede, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. de la ciudad de Cali, su médico tratante el Dr. Harold Losada Campo y la Regional Norte del INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA que, antes de ser privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sufrió un accidente de tránsito que le generó varias fracturas y politraumatismos, por lo que fue sometido a varias cirugías y permanece afectado en su movilidad debido a que las prótesis implantadas se han deteriorado. Así mismo, padece de hipertensión arterial, asma, esquizofrenia paranoide, obesidad y diabetes mellitus, entre otras afectaciones a la salud.
ii. Señala el accionante que “La única manera de recuperar la movilidad es realizar reemplazo de prótesis de cadera y rodillas para lo cual el médico tratante, tras revisión, determinó que debía realizarse el remplazo de cadera y rodillas, además de ello pidió me trasladen hacia la ciudad de Cali para realizar la cirugía”.
iii. Indica que donde permanece recluido las celdas son para una persona, de manera que no recibe ayuda de nadie para desplazarse; además, las autoridades del penal no le permiten el ingreso del medicamento psiquiátrico que requiere y que le permite dormir.
iv. Sostiene el gestor del amparo que cuenta con su plan de medicina prepagada y que el INPEC no se puede oponer a su traslado, sobre todo porque cuenta con ingresos para sufragar él mismo los costos, a lo que se suma que los servicios de salud que ofrecen en los establecimientos carcelarios son deficientes y no cuentan con el nivel que él necesita para el tratamiento de sus patologías. De igual forma, afirma que, siendo la EPS Suramericana S.A. la responsable de brindar la atención, desde el 30 de marzo de 2020 le está solicitando el traslado a la ciudad de Cali al INPEC para la cirugía de acuerdo con lo ordenado con el médico tratante, lo cual no se ha llevado a cabo y pone en grave riesgo su salud.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene “al INPEC EPECAMSVALLEDUPAR – USPEC EPECAMSVALLEDUPAR – DIRECCIÓN GENERAL INPEC – JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE VALEDUPAR – CESAR., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice el traslado para cirugía desde la penitenciaria a la ciudad de Cali, en la fecha y hora indicada y de acuerdo a las especificaciones del médico tratante Dr. Harold Lozada Campo, para el manejo de las comorbilidades que padezco, con el fin de brindar tratamiento integral a mis patologías; así como también se ordene el ingreso al penal de la droga psiquiátrica para el manejo de la salud mental”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas demandado manifestó que las solicitudes a que alude el promotor de la acción fueron dirigidas a las autoridades penitenciarias, de manera que no ha vulnerado garantías constitucionales del condenado. No obstante, dijo que ese “juzgado está presto a ordenar el traslado del accionante al centro médico solicitado por el galeno, con todos los protocolos de seguridad del caso”.
A su turno, el EPAMSCASVAL de Valledupar solicitó que se declare improcedente la acción. En ese sentido, explicó que el 21 de febrero de 2021 ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA fue valorado por psiquiatría y le fueron prescritos los medicamentos carbonato de litio y aripiprazol mirtazapina, sin que exista otra evaluación posterior que ordene el suministro de otros fármacos, como pretende el actor; por consiguiente, es claro que no puede hacer entrega de estos sin orden médica. De otra parte, precisó que en el aquí demandante se encuentra recluido en el área especial de esa penitenciaria, donde permanecen privados de la libertad internos con situaciones jurídicas de extradición y otros relacionados con hechos de connotación nacional, con cámaras de vigilancia electrónica que están conectadas a la DEA, de manera que existe una unidad de guardia de tiempo completo a través de la cual, de hecho, se han prestado varios servicios de urgencia cuando el interno lo ha requerido. Por último, sostuvo que el actor no ha presentado una orden detallada de procedimiento quirúrgico, pues lo único que allegó fue una nota médica que dice “trasladar a Cali para cirugía”.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el promotor del resguardo está afiliado al régimen contributivo en salud y, en todo caso, la responsable de agendar citas médicas o prestar servicios de esa naturaleza es la USPEC. En el mismo sentido se pronunció la Regional Norte de esa entidad.
Por último, el representante legal judicial de la EPS Suramericana S.A. acudió al trámite para informar que “del historial de utilizaciones que se adjunta con el presente escrito, se evidencia que durante la afiliación del accionante a EPS SURA, éste no ha solicitado a mi representada autorización alguna de servicio por la especialidad de ortopedia. El Dr. Harold Losada Campo no hace parte de la red de prestadores de EPS SURA”. En esas condiciones, solicitó su desvinculación de estas diligencias, toda vez que no puede pronunciarse frente al pedimento del demandante.
El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de abril de 2021, negó la protección reclamada, tras establecer que la vulneración alegada por el accionante no ha existido. En tal sentido, precisó que “si bien no puede descartarse que el señor Alfonso Enrique Perdomo Lopera posee una patología que afecta su salud y por la cual requiere tratamiento, lo cierto es que de acuerdo al acervo procesal, no se aprecia que al mismo se le haya negado la atención en salud que necesita, para lo cual ha venido recibiendo atención médica e igualmente se le han explicado las razones por las cuales no se ha realizado su remisión hasta la ciudad de Cali para la práctica de la cirugía que se indica en el diagnóstico que presentó el accionante con su demanda, así como la negativa al suministro de un medicamento psiquiátrico que indica le fue ordenado. Esto es, por las claras contradicciones en la fecha de las ordenes médicas aportadas por el propio paciente, así como la ausencia de claridad con respecto al tipo de cirugía y el lugar en que la misma se practicaría, además fueron emitidas por un médico tratante no adscrito a la red de prestadores de servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliado y por ende deberían en garantía del cubrimiento de su costo, ser autorizadas por esta última entidad. Igualmente, se tiene que con respecto al suministro del medicamento psiquiátrico que reclama el interno es claro que para su entregase requiere una prescripción médica que la autorice, la cual, de acuerdo a lo expuesto por la dirección del EPCAMSVAL, no le fue presentada y por ende no es posible que se permita su entrega”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del amparo la impugnó. Con tal propósito, precisó que, como el establecimiento carcelario no tiene el nivel de atención que demanda la atención de sus patologías, acudió a un médico particular, que, en efecto, no está adscrito a la EPS Suramericana S.A., pero que conoce de siempre su problemática debido a que fue él quien lo intervino quirúrgicamente cuando tuvo el accidente de tránsito. En ese sentido, admitió que la entidad de salud no ha expedido ninguna orden para cirugía y que su traslado a la ciudad de Cali fue solicitado porque es allí donde está domiciliado el galeno que pretende operarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
El análisis en esta sede se limitará en estricto sentido a lo que fue motivo de impugnación y a aquello que no fue controvertido por ninguna de las partes.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA, no acreditó en modo alguno que las autoridades convocadas a este trámite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales.
Ello, en razón a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acción, no se ajustan a las explicaciones que ahora expresa el recurrente en su memorial de impugnación, pues es claro que las autoridades y particulares accionados no han omitido su deber de prestar la atención médica que requiere el promotor del auxilio constitucional y desconocían la fuente de la supuesta orden para practicarse una cirugía en la ciudad de Cali, circunstancia que se puso en duda en la medida que, pese a contar con los servicios de medicina prepagada a través de la EPS Suramericana S.A., el especialista en ortopedia no está adscrito a esa institución, ni esta había dispuesto la realización de alguna intervención quirúrgica, con la consecuente obligación para todos los aquí demandados de proceder en el sentido que ahora reclama ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA a través de este instrumento excepcional.
En camino a la resolución del debate propuesto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales el Estado debe garantizar su prestación.
No obstante, en modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado alguna de las mencionadas prerrogativas, en especial el derecho a la salud, en tanto no conocían de la existencia de un médico particular que estuviera siendo consultado por el accionante, no mediaba una prescripción emanada de la EPS a la cual se encuentra afiliada este, disponiendo la práctica de un procedimiento quirúrgico, ni se hizo, a su vez, una petición ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que la autoridad judicial competente avalara la situación descrita ahora en el recurso por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA y procediera a autorizar su traslado a la ciudad de Cali.
Eso sin contar que previamente allegó a las autoridades carcelarias una nota médica simple que indicaba llanamente “trasladar a Cali para cirugía” y solo ahora, con ocasión de la impugnación formulada, es que el aquí demandante aporta una certificación del médico Harold Losada Campo, de fecha 20 de abril de 2021, esto es, emitida con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, dando cuenta de la valoración por ortopedia y traumatología, los hallazgos encontrados y el procedimiento a seguir, así como de la historia clínica ante ese especialista.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares destinatarios de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Bajo dicho entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de ejecución de penas vigilante de su condena, para que, por su intermedio, se adelanten las verificaciones a que haya lugar y se disponga el trámite respectivo, de ser procedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria