STP8484-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8484-2021  

Radicación  N.° 117596  

Acta  171  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  MILENA ACUÑA PEÑA contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

SANDRA  MILENA ACUÑA PEÑA informó que, el 12 de febrero  de 2021, radicó la documentación requerida para la  expedición de la Tarjeta Profesional ante la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud.  

Sostiene  que “se  me han vulnerado mis derechos a ejercer dignamente la profesión,  con pérdida de oportunidades por no contar con el documento  válido que certifica mi labor […] Que soy madre cabeza  de hogar de dos niños menores y mis opciones para salir  adelante son poder trabajar en la profesión que escogí”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“PRIMERO:  TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, al  trabajo, a la igualdad.  

SEGUNDO:  CONMINAR a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIACATURA [sic] para  que en un término de 48 horas allegue la TARJETA PROFESIONAL”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a SANDRA  MILENA ACUÑA PEÑA le fue asignada la Tarjeta  Profesional de Abogado No. 360.185, la cual será enviada al  contratista Identificación Plástica S.A.S, para la  elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa  Unidad, se remitirá a través del servicio de correo  certificado de 4-72.  

De  igual manera, la accionante puede acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial.  

Por  último, sostuvo que la anterior información le fue  notificada a SANDRA MILENA ACUÑA PEÑA el 28 de junio de  2021, al correo electrónico desde el cual remitió su  solicitud, mismo que está consignado en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANDRA  MILENA ACUÑA PEÑA, al comprometer actuaciones del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, SANDRA MILENA ACUÑA PEÑA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición  de la Tarjeta Profesional de Abogado, pues sostiene que atenta  gravemente contra sus derechos fundamentales de petición,  trabajo e igualdad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, con lo  que es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la demandante.  

Corolario  de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por SANDRA  MILENA ACUÑA PEÑA.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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