STP14200-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14200-2021  

Radicación  n.° 120088  

Acta n°  280  

Bogotá,  D.C., veintiseis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, lesionó el debido proceso del actor, al  confirmar la condena proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia,  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

En criterio del  demandante, la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales se origina en las presuntas irregularidades en el  desarrollo del proceso penal seguido en su contra, insistiendo además  en su inocencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  pasado 21 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió  copia de la decisión proferida por esa Corporación el  20 de mayo de 2020, dentro del asunto penal radicado con número  2017-00437.  

2.  El  Centro de Servicios Judiciales del Tribunal de Medellín,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3. El  Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello, Antioquia, informó que ese despacho adelantó  proceso penal en contra del actor por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, emitiendo la sentencia de condena  el 26 de febrero de 2019, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Adjuntó copia de  las providencias judiciales censuradas.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por DAIRO DE JESÚS OSORIO PARRA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bello, Antioquia, posteriormente  confirmada el 24 de mayo de esa anualidad por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cumple  con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de 2 años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2019, por lo que la  decisión censurada quedó ejecutoriada.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

4.  Finalmente,  frente a sus señalamientos en cuanto a la “mala  fe, parcialidad y falta de ética” de  los funcionarios que adelantaron el proceso penal, debe resaltar esta  Sala que ello se circunscribe a una manifestación subjetiva  del actor, quien de advertir irregularidades deberá acudir  ante las autoridades competentes para lo correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  DARÍO DE JESÚS OSORIO PARRA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

aclaró  voto  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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