Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14200-2021
Radicación n.° 120088
Acta n° 280
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lesionó el debido proceso del actor, al confirmar la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En criterio del demandante, la vulneración de sus prerrogativas constitucionales se origina en las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, insistiendo además en su inocencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 21 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la decisión proferida por esa Corporación el 20 de mayo de 2020, dentro del asunto penal radicado con número 2017-00437.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Tribunal de Medellín, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, informó que ese despacho adelantó proceso penal en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, emitiendo la sentencia de condena el 26 de febrero de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Adjuntó copia de las providencias judiciales censuradas.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAIRO DE JESÚS OSORIO PARRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, posteriormente confirmada el 24 de mayo de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 2 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2019, por lo que la decisión censurada quedó ejecutoriada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
4. Finalmente, frente a sus señalamientos en cuanto a la “mala fe, parcialidad y falta de ética” de los funcionarios que adelantaron el proceso penal, debe resaltar esta Sala que ello se circunscribe a una manifestación subjetiva del actor, quien de advertir irregularidades deberá acudir ante las autoridades competentes para lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por DARÍO DE JESÚS OSORIO PARRA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
aclaró voto
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.