STP8486-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8486-2021  

Radicación  n.° 117714  

Acta  171  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS,  mediante apoderado judicial, contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a  Trasportes Puerto Santander S.A, y a las partes e intervinientes en  el proceso n°54001310500220070024500.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS promovió acción de tutela  al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre de 2009.  

Señaló  que presentó demanda contra Trasportes Puerto Santander S.A.,  con el fin de que se declarara la existencia de contrato individual  de trabajo desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de  2007.  

Mediante  fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Cúcuta condenó a la mencionada empresa  a pagar las pretensiones de la demanda.  

Al  resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior  decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y  absolvió a la empresa demandada, a pesar de que en el proceso  se demostraron los tres presupuestos para la existencia del contrato  laboral.  

Solicita  se revise el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  razón a que le genera dudas la decisión que allí  se adoptó pues luego de finalizado el proceso laboral, en el  año 2017, dos de los magistrados de esa corporación  fueron capturados por presuntos favorecimientos en procesos, por lo  cual no tiene verdadera confianza en su actuación.  

Indicó  que tiene derecho a la igualdad y al trabajo que es un derecho  contenido en el artículo 25 de la Constitución, y  refirió sentencias de la Corte Constitucional sobre los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y la ratificación de testimonios de  oficio.  

Con  fundamento en lo anterior solicita revisar la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues sus  magistrados fueron “salpicados por corrupción en  favorecimiento a terceros en fallos parcializados a favor del mejor  postor” y si es el caso confirmar la sentencia de primera  instancia de 18 de diciembre de 2008.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción  carece de inmediatez dado que, entre la fecha de la sentencia de  casación, 5 de noviembre de 2015, y la presentación de  la demanda tutelar, han trascurrido más de 5 años.  

Agregó que  la decisión de esa corporación fue dictada en su  condición de máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria y aunque sea contraria a los intereses del actor no puede  ser confrontada en sede de tutela.  

2. El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó  que el proceso culminó el 23 de junio de 2016 con auto que  declaró ejecutoriada la aprobación de liquidación  de costas y ordenó su archivo.  

3.  El representante de la empresa Transportes Puerto Santander S.A.S  Trasan S.A.S expuso  que el proceso laboral se adelantó garantizando a las partes  los medios de defensa y la participación en todas las etapas  por lo que al darse viabilidad a la acción se afecta la  seguridad jurídica.  

Señaló  que la investigación penal contra los magistrados no tiene  vínculo alguno con el proceso laboral entre esa empresa y el  accionante, por lo que los argumentos de la demanda de tutela son  supuestos carentes de fundamento que no pueden ser tomados en cuenta,  por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones y ordenar  el archivo de esta acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS,  mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, acción a la que también se vinculó  a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados con ocasión de  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre de 2009 que  revocó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del  proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa  Transportes  Puerto Santander S.A.S Trasan S.A.S.  

Pretende  que se revise la referida sentencia de segunda instancia en razón  a que posteriormente, en el año 2017, dos de los magistrados  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, fueron investigado por presuntas irregularidades en  procesos a su cargo, lo cual le genera desconfianza en su decisión  judicial.  

Previamente  a resolver la solicitud de amparo es del caso señalar que  contra la sentencia cuestionada el apoderado de RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS  interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante providencia  SL15203-2015 (NI44932) de 4 de noviembre de  2015, en el sentido de no casar la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Cúcuta, el 5  de noviembre de  2009,  actuación  judicial que no fue informada en la demanda tutelar pero que debe  tenerse en cuenta al analizar la procedibilidad de la acción  de tutela.  

En efecto, a  partir de lo anterior constata la Sala que el reclamo del accionante  no  tiene vocación de prosperar porque no se satisface el  requisito de inmediatez.  

Esto porque la  solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo  fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso  ordinario laboral data del 4 de noviembre de 2015, es decir, hace 5  años y 7 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal  sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió  el 5  de noviembre de 2009, fecha desde la cual han trascurrido 11 años  y 7 meses.  

Ahora, si se  tomara como referente la captura de los magistrados a la que alude el  accionante en su escrito se encuentra que éste la ubica  temporalmente en el año 2017, por lo que tampoco es razonable  que promueva la acción más de tres años después,  sin  que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le  impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional  con anterioridad.  

En este sentido  cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Además, es  preciso advertir que, contra la sentencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2015, que puso fin al  proceso ordinario laboral y que revisó la decisión del  tribunal, ante la demanda de casación formulada por el  apoderado del accionante, éste no formula ningún  cuestionamiento en el escrito de tutela, ni siquiera la relaciona  dentro de la actuación del proceso ordinario laboral, razón  de más para que sea improcedente avanzar con el estudio de  fondo de la solicitud de amparo, pues la decisión del tribunal  fue avalada en casación, sin que contra el fallo que resuelve  este recurso extraordinario se haga reproche alguno.  

Al margen de lo  anterior, se constata que el accionante sustenta la acción en  la falta de confianza que surge, según lo manifiesta, por  investigaciones adelantadas contra funcionarios del tribunal  accionado, lo cual no constituye ninguna causal que permita  excepcionalmente la intervención del juez constitucional en  procesos que han culminado mediante sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Bajo este  panorama,  la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por RODRIGO  RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la acción de tutela promovida por RODRIGO          RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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