Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8486-2021
Radicación n.° 117714
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Trasportes Puerto Santander S.A, y a las partes e intervinientes en el proceso n°54001310500220070024500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre de 2009.
Señaló que presentó demanda contra Trasportes Puerto Santander S.A., con el fin de que se declarara la existencia de contrato individual de trabajo desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007.
Mediante fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la mencionada empresa a pagar las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y absolvió a la empresa demandada, a pesar de que en el proceso se demostraron los tres presupuestos para la existencia del contrato laboral.
Solicita se revise el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a que le genera dudas la decisión que allí se adoptó pues luego de finalizado el proceso laboral, en el año 2017, dos de los magistrados de esa corporación fueron capturados por presuntos favorecimientos en procesos, por lo cual no tiene verdadera confianza en su actuación.
Indicó que tiene derecho a la igualdad y al trabajo que es un derecho contenido en el artículo 25 de la Constitución, y refirió sentencias de la Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la ratificación de testimonios de oficio.
Con fundamento en lo anterior solicita revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues sus magistrados fueron “salpicados por corrupción en favorecimiento a terceros en fallos parcializados a favor del mejor postor” y si es el caso confirmar la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2008.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción carece de inmediatez dado que, entre la fecha de la sentencia de casación, 5 de noviembre de 2015, y la presentación de la demanda tutelar, han trascurrido más de 5 años.
Agregó que la decisión de esa corporación fue dictada en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y aunque sea contraria a los intereses del actor no puede ser confrontada en sede de tutela.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó que el proceso culminó el 23 de junio de 2016 con auto que declaró ejecutoriada la aprobación de liquidación de costas y ordenó su archivo.
3. El representante de la empresa Transportes Puerto Santander S.A.S Trasan S.A.S expuso que el proceso laboral se adelantó garantizando a las partes los medios de defensa y la participación en todas las etapas por lo que al darse viabilidad a la acción se afecta la seguridad jurídica.
Señaló que la investigación penal contra los magistrados no tiene vínculo alguno con el proceso laboral entre esa empresa y el accionante, por lo que los argumentos de la demanda de tutela son supuestos carentes de fundamento que no pueden ser tomados en cuenta, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones y ordenar el archivo de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, acción a la que también se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de noviembre de 2009 que revocó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Transportes Puerto Santander S.A.S Trasan S.A.S.
Pretende que se revise la referida sentencia de segunda instancia en razón a que posteriormente, en el año 2017, dos de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fueron investigado por presuntas irregularidades en procesos a su cargo, lo cual le genera desconfianza en su decisión judicial.
Previamente a resolver la solicitud de amparo es del caso señalar que contra la sentencia cuestionada el apoderado de RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL15203-2015 (NI44932) de 4 de noviembre de 2015, en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta, el 5 de noviembre de 2009, actuación judicial que no fue informada en la demanda tutelar pero que debe tenerse en cuenta al analizar la procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, a partir de lo anterior constata la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface el requisito de inmediatez.
Esto porque la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 4 de noviembre de 2015, es decir, hace 5 años y 7 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió el 5 de noviembre de 2009, fecha desde la cual han trascurrido 11 años y 7 meses.
Ahora, si se tomara como referente la captura de los magistrados a la que alude el accionante en su escrito se encuentra que éste la ubica temporalmente en el año 2017, por lo que tampoco es razonable que promueva la acción más de tres años después, sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad.
En este sentido cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
Además, es preciso advertir que, contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2015, que puso fin al proceso ordinario laboral y que revisó la decisión del tribunal, ante la demanda de casación formulada por el apoderado del accionante, éste no formula ningún cuestionamiento en el escrito de tutela, ni siquiera la relaciona dentro de la actuación del proceso ordinario laboral, razón de más para que sea improcedente avanzar con el estudio de fondo de la solicitud de amparo, pues la decisión del tribunal fue avalada en casación, sin que contra el fallo que resuelve este recurso extraordinario se haga reproche alguno.
Al margen de lo anterior, se constata que el accionante sustenta la acción en la falta de confianza que surge, según lo manifiesta, por investigaciones adelantadas contra funcionarios del tribunal accionado, lo cual no constituye ninguna causal que permita excepcionalmente la intervención del juez constitucional en procesos que han culminado mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.