STP8397-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8397-2021  

Radicación n.° 115329  

(Aprobación Acta No.171)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Se acepta  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia  Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal  4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL,  IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa al presente mecanismo  constitucional, refiere la promotora que presentó demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta que dicho trámite cursó en  el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas en  proveído de 20 de junio de 2018, decisión que fue  remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  en apelación que propuso la petente, Colegiado que en fallo de  18 de septiembre siguiente confirmó la determinación de  primer grado, tras considerar, entre otras razones, que (i) no era  beneficiaria del régimen de transición; (ii) para la  fecha del traslado no tenía una expectativa pensional  legítima, y (iii) no cumplió la carga de demostrar que  las demandadas la hicieron incurrir en error.  

Informa que interpuso el recurso extraordinario que  le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019, por falta de  interés para recurrir. Agregó que presentó  recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir  copias para la queja.  

Narra que el primero, fue resuelto mediante  providencia de 19 de junio de esa calenda, a través del cual  el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Relata que  esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1987-2020 declaró bien  denegado el recurso de casación y que «no estudio de  fondo el asunto por cuanto su participación se limitó a  definir la procedencia o no del recurso de casación laboral a  partir del cumplimento del interés económico para  recurrir».  

Asegura que el ad quem vulneró sus derechos  fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por  esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para  su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido  el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta  Magistratura sobre la materia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al  considerar que, el criterio adoptado en la sentencia  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00076,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que, “los  funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están  obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad  jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación  del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato,  en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración  de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron  los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción.  

Es normal que los jueces puedan disentir de los  criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los  autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas  por los órganos encargados por la Constitución de  fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas  jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las  percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a  una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través  de válidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con  la dimensión social de la Constitución Política  de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las  Altas Cortes.  

Por lo anterior, dejó sin efectos la  sentencia proferida el 18 de septiembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00076,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de  la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del  procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos  públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional,  como sucedió en el presente asunto frente a la decisión  objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación por el apoderado de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por  BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción  de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en  aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales  que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas  causales específicas, de las cuales es necesario la  configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de  eventos donde se presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos  generales, se denota claramente la  relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó  que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, se cumple con esta exigencia, dado que  el accionante una vez fue enterado del proveído del 18 de  septiembre de 2018 en el que la autoridad de segunda instancia no  accedió a revocar el fallo de primera instancia y conceder las  pretensiones exigidas, fue interpuesto el recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado, por lo cual, presentó  recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, contra  la decisión del 1 de abril de 2019 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Por lo anterior,  atendiendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los  vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de  tutela en primera instancia, así como en el escrito de  impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy  se reprocha, reposa la firma de BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ  RAMÍREZ, por lo que, en dicho documento, quedó  señalado que conocía los efectos de su traslado, así  como una manifestación que fue debidamente asesorado.  

Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria  suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a  BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ se le brindó  un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del  traslado, así como de las consecuencias que esta decisión  podría acarrearle y una proyección del monto pensional  al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de  lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos  respecto de los requisitos para acceder al régimen de  transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban  encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este  tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada  era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el  cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la  seguridad jurídica de BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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