STP10191-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10191-2021  

CUI:  76111220400020210033501  

Radicación  n.°  117672  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  el abogado Jaimes  Andrés Muñoz Arias en  favor de James  Armando Suarez Largo  frente a  la  decisión proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal de Buga, mediante la cual rechazó el amparo  presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho de  petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El abogado JAMES ANDRÉS MUÑOZ ARIAS, creyendo actuar  como representante judicial del señor JAIME ARMANDO SUÁREZ  LARGO, interpuso acción de tutela en contra de la precitada  judicatura, en tanto solicitó al accionado la libertad  condicional de su procurado, sin que en la actualidad se hubiese  extendido la debida respuesta.  

LA  DETERMINACIÓN IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de tutela  al advertir que el profesional del derecho Jaimes  Andrés Muñoz Arias  carecía de legitimidad para incoar el amparo.  

Adujo que el  amparo fue interpuesto por el abogado Muñoz  Arias  al considerar vulnerado su derecho de petición, al no haber  recibido respuesta a la solicitud de libertad condicional que elevó  en favor de James  Armando Suarez Largo.  

Resaltó que  el abogado en cita no allegó poder especial para interponer la  demanda de tutela. Por tanto, determinó que aquel no tenía  mandato expreso para actuar en representación de la persona  que considera menguados sus derechos por parte de la demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jaimes  Andrés Muñoz Arias  refirió  que si bien James  Armando Suarez Largo  no  le concedió poder especial para la interposición de  tutela, sí lo hizo para que lo representara en todos los  trámites y recursos que fueran necesarias para obtener su  libertad, dentro de los cuales se encuentra la acción  constitucional.  

Igualmente, expuso  que se le ha dificultado tener contacto con su representado en virtud  de las restricciones por el Covid-19, al interior del centro  carcelario en el cual está recluido, lo que sin duda lesiona  los derechos de Suarez  Largo e  imposibilita reunirse con aquel para la suscripción del poder  especial. Solicita que en esta sede se tengan en cuenta los  obstáculos para reunirse con su poderdante, por lo que pidió  que se flexibilicen los requisitos al tratarse de una persona privada  de la libertad.  

En suma, pide que  se revoque la decisión recurrida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si Jaimes  Andrés Muñoz Arias  está  legitimado para acudir a la acción de tutela en favor de James  Armando Suarez Largo.  

            

2. La          legitimidad por activa  

2.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3. La Corte  Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir  quien actúe como representante dentro de una acción de  tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta  como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

[…] se  ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables.  

[…]  

En la sentencia  T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la  presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro de los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

2.4 En  el asunto objeto de examen, se observa que el abogado Jaimes  Andrés Muñoz Arias  acude  al amparo en busca de la protección al derecho de petición  en favor de James  Armando Suarez Largo,  para ello informa que radicó ante el despacho accionado,  solicitud de libertad condicional, la cual no ha sido respondida.  

De la revisión  del expediente, tal y como lo refirió el A  quo,  se advierte que el profesional del derecho en cita, no aportó  con el escrito tutela ningún poder para actuar. Únicamente,  con el escrito de impugnación la parte actora allegó  mandato otorgado por Muñoz  Arias,   pero con el objeto de ser representado “en  todas las instancias de la Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad”.  

Lo expuesto, en  principio, evidencia la falta de legitimidad por parte del  profesional del derecho, tal y como lo manifestó el A  quo.  No obstante, la Sala no puede dejar de lado que, en la impugnación  el abogado puso de presente los inconvenientes que ha tenido para  reunirse con James  Armando Suarez Largo  de cara a obtener el poder especial que es necesario para acudir al  presente amparo. Inconvenientes que se han producido en virtud de las  restricciones y limitaciones que se ha implementado en aras de evitar  la propagación del Covid-19, en el centro carcelario donde  está recluido el actor y que han impedido tener contacto con  su representado.  

Al respecto, debe  decirse que en recientes decisiones1  la Sala ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar  derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad,  dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio  nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y  económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

Por lo anterior,  aunque, en principio, podría decirse que la decisión  impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente  sobre la materia, se hacía necesario optimizar en mayor medida  la garantía del acceso a la administración de justicia  y conocer la demanda de manera excepcional, pues James  Armando Suarez Largo  está privado de la libertad y el amparo reclamado recae sobre  valores jurídicos de rango superior, con lo que, incluso,  podía dársele trámite a la acción de  tutela bajo el instituto de la agencia  oficiosa.  

Téngase en  cuenta, además, que se demostró un vínculo con  el afectado, pues se allegó el poder que le confirió  Suarez  Largo  a Jaimes  Andrés Muñoz Arias  para representarlo en sede de ejecución de penas y, aunque por  regla general, dicho mandato resulta insuficiente para interponer la  acción constitucional, como bien se dijo, el citado requisito  ha sido flexibilizado por la Sala cuando se trata de personas  privadas de la libertad y  se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado  (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).  

Bajo este  panorama, lo propio será revocar la decisión impugnada  y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que le imparta  el trámite que corresponde a la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  la  decisión impugnada, para que en su lugar, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, proceda a adelantar en debida forma el  proceso constitucional impulsado por el abogado Jaimes  Andrés Muñoz Arias en  favor de James  Armando Suarez Largo,  bajo las pautas  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo:  REMÍTASE  la actuación a la citada Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.      

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