Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10191-2021
CUI: 76111220400020210033501
Radicación n.° 117672
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el abogado Jaimes Andrés Muñoz Arias en favor de James Armando Suarez Largo frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Buga, mediante la cual rechazó el amparo presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El abogado JAMES ANDRÉS MUÑOZ ARIAS, creyendo actuar como representante judicial del señor JAIME ARMANDO SUÁREZ LARGO, interpuso acción de tutela en contra de la precitada judicatura, en tanto solicitó al accionado la libertad condicional de su procurado, sin que en la actualidad se hubiese extendido la debida respuesta.
LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de tutela al advertir que el profesional del derecho Jaimes Andrés Muñoz Arias carecía de legitimidad para incoar el amparo.
Adujo que el amparo fue interpuesto por el abogado Muñoz Arias al considerar vulnerado su derecho de petición, al no haber recibido respuesta a la solicitud de libertad condicional que elevó en favor de James Armando Suarez Largo.
Resaltó que el abogado en cita no allegó poder especial para interponer la demanda de tutela. Por tanto, determinó que aquel no tenía mandato expreso para actuar en representación de la persona que considera menguados sus derechos por parte de la demandada.
LA IMPUGNACIÓN
Jaimes Andrés Muñoz Arias refirió que si bien James Armando Suarez Largo no le concedió poder especial para la interposición de tutela, sí lo hizo para que lo representara en todos los trámites y recursos que fueran necesarias para obtener su libertad, dentro de los cuales se encuentra la acción constitucional.
Igualmente, expuso que se le ha dificultado tener contacto con su representado en virtud de las restricciones por el Covid-19, al interior del centro carcelario en el cual está recluido, lo que sin duda lesiona los derechos de Suarez Largo e imposibilita reunirse con aquel para la suscripción del poder especial. Solicita que en esta sede se tengan en cuenta los obstáculos para reunirse con su poderdante, por lo que pidió que se flexibilicen los requisitos al tratarse de una persona privada de la libertad.
En suma, pide que se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si Jaimes Andrés Muñoz Arias está legitimado para acudir a la acción de tutela en favor de James Armando Suarez Largo.
2. La legitimidad por activa
2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
2.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:
[…] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables.
[…]
En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
2.4 En el asunto objeto de examen, se observa que el abogado Jaimes Andrés Muñoz Arias acude al amparo en busca de la protección al derecho de petición en favor de James Armando Suarez Largo, para ello informa que radicó ante el despacho accionado, solicitud de libertad condicional, la cual no ha sido respondida.
De la revisión del expediente, tal y como lo refirió el A quo, se advierte que el profesional del derecho en cita, no aportó con el escrito tutela ningún poder para actuar. Únicamente, con el escrito de impugnación la parte actora allegó mandato otorgado por Muñoz Arias, pero con el objeto de ser representado “en todas las instancias de la Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Lo expuesto, en principio, evidencia la falta de legitimidad por parte del profesional del derecho, tal y como lo manifestó el A quo. No obstante, la Sala no puede dejar de lado que, en la impugnación el abogado puso de presente los inconvenientes que ha tenido para reunirse con James Armando Suarez Largo de cara a obtener el poder especial que es necesario para acudir al presente amparo. Inconvenientes que se han producido en virtud de las restricciones y limitaciones que se ha implementado en aras de evitar la propagación del Covid-19, en el centro carcelario donde está recluido el actor y que han impedido tener contacto con su representado.
Al respecto, debe decirse que en recientes decisiones1 la Sala ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
Por lo anterior, aunque, en principio, podría decirse que la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, se hacía necesario optimizar en mayor medida la garantía del acceso a la administración de justicia y conocer la demanda de manera excepcional, pues James Armando Suarez Largo está privado de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior, con lo que, incluso, podía dársele trámite a la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa.
Téngase en cuenta, además, que se demostró un vínculo con el afectado, pues se allegó el poder que le confirió Suarez Largo a Jaimes Andrés Muñoz Arias para representarlo en sede de ejecución de penas y, aunque por regla general, dicho mandato resulta insuficiente para interponer la acción constitucional, como bien se dijo, el citado requisito ha sido flexibilizado por la Sala cuando se trata de personas privadas de la libertad y se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).
Bajo este panorama, lo propio será revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la decisión impugnada, para que en su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, proceda a adelantar en debida forma el proceso constitucional impulsado por el abogado Jaimes Andrés Muñoz Arias en favor de James Armando Suarez Largo, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: REMÍTASE la actuación a la citada Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.