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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8483-2021
Radicación No.: 117459
Acta 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en la acción de tutela que la promotora interpuso contra Coomeva E.P.S. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Asimismo, que se apliquen en su caso particular los principios de confianza legítima y buena fe.
Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que es Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. Asimismo, que desde el 5 de junio de 2017 está en licencia temporal por incapacidad médica, dado que padece «trastorno mixto de ansiedad y depresión, reacción al estrés agudo, asma predominantemente alérgica y gastritis crónica», patologías que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como de origen laboral.
Además de las anteriores enfermedades, la accionante sufre «apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo de origen ansioso», no obstante, existe discrepancia entre la E.P.S. Coomeva y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. sobre el origen de estos tres problemas de salud, por tanto, la controversia está pendiente de decisión ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
Inconforme con la «situación de indefinición» de aquellas patologías, la actora interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. brindarle el tratamiento integral que requiere.
El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020, a través de la cual negó la protección respecto de la ARL, pero ordenó a Coomeva E.P.S. que:
(…) proceda a remitirle a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez las constancias de notificación a la ARL Positiva, de la ponencia para la determinación del origen de enfermedad laboral del 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, se le ordenará brindarle a la accionante las medidas asistenciales que su condición de salud (…) de apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo de origen ansioso, (…) hasta que se profiera en dicho asunto un dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de dichos diagnósticos, sin detrimento de la posibilidad de repetir contra la ARL Positiva, en caso de que se establezca que, en efecto, se tratan de enfermedades de origen laboral.
Inconforme con tal petición, la ciudadana Montero Rodríguez presentó impugnación e insistió en que la ARL es la que debe prestarle el servicio integral que requiere. Asimismo, interpuso incidente de nulidad, al considerar que: «debió integrarse el contradictorio con su empleador Fiscalía General de la Nación, su administradora de pensiones Radicado 05001-31-05-005-2020-00246-01 Radicado Interno T20-030 5 COLPENSIONES, y con la I.P.S. CHRISTUS SINERGIA SALUD».
A través de sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró infundada la nulidad en comento, al considerar que al trámite de la tutela comparecieron todas las autoridades interesadas en el asunto. Por otra parte, confirmó el fallo de primer grado en cuanto determinó que es Coomeva E.P.S. la que debe prestar el servicio entre tanto se define el origen de las enfermedades.
La actora reprocha los argumentos que empleó el ad quem para adoptar tal determinación y considera que vulneró sus derechos fundamentales. Por tal motivo, instauró la presente acción e insiste en los planteamientos que presentó en la solicitud de nulidad y en la impugnación, y requiere que: (i) se protejan sus garantías superiores, (ii) se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 30 de octubre de 2020, (iii) se acceda a la nulidad del trámite constitucional a partir del auto que lo admitió y (iii) se profiera una decisión de reemplazo en la que se establezca que la entidad a cargo de sus servicios de salud es la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y no Coomeva E.P.S.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces ad quem constitucional empleó para resolver la controversia, pero no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso y no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Por otra parte, agregó que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente acusa y modificarlo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta el 11 de diciembre de 2020 por MÓNICA YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, quien sostuvo que el a quo desconoció que la acción constitucional no se presentó en contra de los fallos de tutela, sino contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., quienes fungieron como accionadas dentro del trámite constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00, pues “no demostraron legitimidad para actuar”.
Así, señaló que “la primera instancia no analizó ninguno [sic] de las pretensiones de la tutela y ello en esencia es una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
Por lo anterior, solicitó que:
“[R]evoque el fallo que negó el amparo invocado a los derechos vulnerados y, en su lugar, se ordene al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Medellín (Ant), el respeto por el precedente judicial, por consiguiente, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a los principios de buena fe, confianza legítima, al derecho fundamental de petición, al derecho a la administración de justicia y al debido proceso”.
La impugnación fue concedida el 16 de diciembre de 2020 y el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal, para reparto, el 8 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MÓNICA YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
i) El poder aportado por la representante judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. tiene más de 10 años de antigüedad y fue emitido por un ciudadano que ya no hace las veces de representante legal de la sociedad; y
ii) La señora Sasha Díaz Joya “no demostró la calidad de representante legal, ni presentó poder que la legitime como apoderado [sic] judicial, tampoco allegó manual de funciones en el que conste que, como “analista jurídica” le fueron asignadas las funciones de representación de Coomeva E.P.S. y/o la facultad de responder acciones de tutela”.
Por lo anterior, sostiene que en el trámite constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00 no se integró debidamente el extremo pasivo de la tutela, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición, la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, es viable interponer una acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, es necesario que “(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (SU-627/15).
No obstante, en el caso concreto, se observa que el trámite constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00 fue radicado ante la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021 y, el 15 de marzo siguiente, esa Corporación decidió no seleccionarlo para revisión.
Por lo anterior, la accionante podía insistir en el estudio del caso particular dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección -6 de abril de 2021-, tal como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, lo cual no sucedió.
Así, no resulta válido que MÓNICA YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ haya dejado de acudir al mecanismo idóneo para hacer valer sus garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes (T-221/18).
5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que, de manera excepcionalísima, permita superar la omisión anterior y habilite la intervención del juez de tutela, pues COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. fueron debidamente vinculadas al trámite constitucional controvertido.
Esto, ya que, el 31 de agosto de 2020, les fue notificado el auto que admitió la acción de tutela para que ejercieran su derecho a la contradicción, a los correos electrónicos: correoinstitucionaleps@coomeva.com.co y notificacionesjudiciales@positiva.gov.co.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.