STP8483-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8483-2021  

Radicación  No.:  117459  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA  YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ  frente  al fallo proferido el 18  de noviembre de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en la  acción de tutela que la promotora interpuso contra Coomeva  E.P.S. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  convocante instaura acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad  jurídica y acceso a la administración de justicia.  Asimismo, que se apliquen en su caso particular los principios de  confianza legítima y buena fe.  

Del escrito  inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que  es Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín. Asimismo, que desde el 5 de junio  de 2017 está en licencia temporal por incapacidad médica,  dado que padece «trastorno mixto de ansiedad y depresión,  reacción al estrés agudo, asma predominantemente  alérgica y gastritis crónica», patologías  que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó  como de origen laboral.  

Además  de las anteriores enfermedades, la accionante sufre «apnea  obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y  vértigo de origen ansioso», no obstante, existe  discrepancia entre la E.P.S. Coomeva y ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. sobre el origen de estos tres problemas de salud, por  tanto, la controversia está pendiente de decisión ante  la Junta Regional de Calificación de Antioquia.  

Inconforme con  la «situación de indefinición» de aquellas  patologías, la actora interpuso acción de tutela para  que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara a  la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. brindarle el  tratamiento integral que requiere.  

El asunto se  asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad que profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020,  a través de la cual negó la protección respecto  de la ARL, pero ordenó a Coomeva E.P.S. que:  

(…)  proceda a remitirle a la señora Mónica Jazmín  Montero Rodríguez las constancias de notificación a la  ARL Positiva, de la ponencia para la determinación del origen  de enfermedad laboral del 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, se  le ordenará brindarle a la accionante las medidas  asistenciales que su condición de salud (…) de apnea  obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y  vértigo de origen ansioso, (…) hasta que se profiera en  dicho asunto un dictamen definitivo sobre el carácter  profesional o común de dichos diagnósticos, sin  detrimento de la posibilidad de repetir contra la ARL Positiva, en  caso de que se establezca que, en efecto, se tratan de enfermedades  de origen laboral.  

Inconforme con  tal petición, la ciudadana Montero Rodríguez presentó  impugnación e insistió en que la ARL es la que debe  prestarle el servicio integral que requiere. Asimismo, interpuso  incidente de nulidad, al considerar que: «debió  integrarse el contradictorio con su empleador Fiscalía General  de la Nación, su administradora de pensiones Radicado  05001-31-05-005-2020-00246-01 Radicado Interno T20-030 5  COLPENSIONES, y con la I.P.S. CHRISTUS SINERGIA SALUD».  

A través  de sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín declaró infundada la nulidad en  comento, al considerar que al trámite de la tutela  comparecieron todas las autoridades interesadas en el asunto. Por  otra parte, confirmó el fallo de primer grado en cuanto  determinó que es Coomeva E.P.S. la que debe prestar el  servicio entre tanto se define el origen de las enfermedades.  

La  actora reprocha los argumentos que empleó el ad quem para  adoptar tal determinación y considera que vulneró sus  derechos fundamentales. Por tal motivo, instauró la presente  acción e insiste en los planteamientos que presentó en  la solicitud de nulidad y en la impugnación, y requiere que:  (i) se protejan sus garantías superiores, (ii) se deje sin  efecto jurídico la sentencia que el Colegiado de instancia  encausado profirió el 30 de octubre de 2020, (iii) se acceda a  la nulidad del trámite constitucional a partir del auto que lo  admitió y (iii) se profiera una decisión de reemplazo  en la que se establezca que la entidad a cargo de sus servicios de  salud es la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y no  Coomeva E.P.S.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la  valoración probatoria que el entonces ad  quem  constitucional empleó para resolver la controversia, pero no  acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido  en una violación de su derecho fundamental al debido proceso y  no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional  la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de  igual naturaleza.  

Por  otra parte, agregó que la Corte Constitucional aún  puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente  acusa y modificarlo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta el 11 de diciembre de 2020 por MÓNICA YAZMÍN  MONTERO RODRÍGUEZ, quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que la acción constitucional no se presentó  en contra de los fallos de tutela, sino contra COOMEVA ENTIDAD  PROMOTORA DE SALUD S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS  S. A., quienes fungieron como accionadas dentro del trámite  constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00, pues “no  demostraron legitimidad para actuar”.  

Así,  señaló que “la  primera instancia no analizó ninguno [sic] de las pretensiones  de la tutela y ello en esencia es una vulneración al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia”.  

Por  lo anterior, solicitó que:  

“[R]evoque  el fallo que negó el amparo invocado a los derechos vulnerados  y, en su lugar, se ordene al Juzgado 5 Laboral del Circuito de  Medellín y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Medellín  (Ant), el respeto por el precedente judicial, por consiguiente, el  derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a los  principios de buena fe, confianza legítima, al derecho  fundamental de petición, al derecho a la administración  de justicia y al debido proceso”.  

La  impugnación fue concedida el 16 de diciembre de 2020 y el  expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal, para  reparto, el 8 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MÓNICA  YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia de tutela del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

i)  El poder aportado por la representante judicial de POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S. A. tiene más de 10 años de antigüedad  y fue emitido por un ciudadano que ya no hace las veces de  representante legal de la sociedad; y  

ii)  La señora Sasha Díaz Joya “no  demostró la calidad de representante legal, ni presentó  poder que la legitime como apoderado [sic] judicial, tampoco allegó  manual de funciones en el que conste que, como “analista  jurídica” le fueron asignadas las funciones de  representación de Coomeva E.P.S. y/o la facultad de responder  acciones de tutela”.  

Por  lo anterior, sostiene que en el trámite constitucional rad.  05001-31-05-005-2020-00246-00 no se integró debidamente el  extremo pasivo de la tutela, lo que vulneró sus derechos  fundamentales de petición, la igualdad, la seguridad jurídica,  el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que,  excepcionalmente, es viable interponer una acción de tutela  contra un proceso de la misma naturaleza cuando no se integra  adecuadamente el contradictorio, es necesario que “(iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación”  (SU-627/15).  

No  obstante, en el caso concreto, se observa que el  trámite  constitucional rad. 05001-31-05-005-2020-00246-00 fue radicado ante  la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021 y, el 15 de marzo  siguiente, esa Corporación decidió no seleccionarlo  para revisión.  

Por  lo anterior, la  accionante podía  insistir en el estudio del caso particular dentro  de los 15 días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección  -6  de abril de 2021-,  tal como  lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, lo  cual no sucedió.  

Así,  no resulta válido que MÓNICA  YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ  haya dejado de acudir al mecanismo idóneo para hacer valer sus  garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo  invocado, pues la tutela no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes  (T-221/18).  

5.  Por otro lado, no  se advierte una circunstancia que, de manera excepcionalísima,  permita superar la omisión anterior y habilite la intervención  del juez de tutela, pues COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. y  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. fueron debidamente  vinculadas al trámite constitucional controvertido.  

Esto,  ya que, el 31 de agosto de 2020, les fue notificado el auto que  admitió la acción de tutela para que ejercieran su  derecho a la contradicción, a los correos electrónicos:  correoinstitucionaleps@coomeva.com.co y  notificacionesjudiciales@positiva.gov.co.  

6.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *