STP15652-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15652-2021  

Radicación No.  119718  

(Aprobación Acta  No.300)  

Bogotá D.C.,  dieciséis  (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JORGE  GIRALDO ROSERO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021,  que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -Área  de Atención y Tratamiento-.  

Fueron vinculados con interés legítimo en el presente  asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Penal de  Circuito Especializado de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refirió  el accionante que el 22 de julio del año que avanza, presentó  ante el Área de Atención y Tratamiento del  Establecimiento Penitenciario de Manizales, solicitud de cómputos  para la redención de pena por trabajo durante el periodo  comprendido entre “el 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio  de 2012”, petición que le fue resuelta el 31 de julio  hogaño de manera desfavorable, informándole que si bien  era cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales,  mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, le concedió la  prisión domiciliaria con permiso para trabajar, las  actividades realizadas no podían tenerse en cuenta como  redención de pena puesto que en su momento no elevó  solicitud ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza.  

Manifestó  que en el año 2014 solicitó “la redención  de pena” y nunca obtuvo respuesta, sin que hubiese insistido en  la petición comoquiera que en ese momento le fue concedida la  libertad condicional al interior del proceso 2009-82084.  

Por otra parte,  señaló que el 4 de junio de 2021 se presentó  ante las autoridades a pesar de estar gozando de libertad condicional  al interior de la causa 2017-60172, pese a que cumplía la pena  impuesta por ese proceso el 7 de julio del mismo año,  actuación que permite vislumbrar su excelente proceso de  resocialización.  

En ese orden,  consideró que el Área de Atención y Tratamiento  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Manizales está desconociendo sus garantías  fundamentales al negarse a realizar los cómputos para  reconocer la redención de pena correspondientes al periodo  entre el 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012, con lo  cual podría acceder a beneficios administrativos que le  permitirían estar más cerca de su familia y brindarles  el apoyo y acompañamiento que requieren. Así pues,  solicitó la intervención del Juez Constitucional a  efectos de conjurar la transgresión.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la protección  invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el  actor presentó solicitud ante la Junta de Evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario de  Manizales, con el fin que fueran aprobadas las labores realizadas, y  estas resultaran válidas para redimir la pena dentro del  proceso penal 2009-82084.  

Lo anterior, con fundamento  en lo dispuesto en la Resolución 2392 de 2006 –vigente  para la época de los hechos y modificada por la Resolución  3190 del 2013-;  “por  lo que era su obligación agotar el procedimiento señalado,  informando a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza, entre otros, la descripción de la labor, el  lugar, el tiempo de duración y el horario de la actividad que  se encontraba realizando y pretendía le fuera reconocida como  redención.”  

LA IMPUGNACIÓN  

JORGE GIRALDO ROSERO  impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró  su solicitud de expedición de cómputos para la  redención de su condena dentro del proceso penal 2012-60314,  desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 13 de febrero de 2012.  

Solicitó que, “les  exigan (sic) ha (sic) ellos que hagan los computos (sic) manualmente  como los redacatabn en esa epoca (sic) porque el sistema no era  computarizado (…)”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por JORGE  GIRALDO ROSERO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021,  que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -Área  de Atención y Tratamiento-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si la solicitud  de amparo presentada por JORGE  GIRALDO ROSERO,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia  se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor  tenía a su disposición los mecanismos ordinarios ante  la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, a  saber, la solicitud  formal ante esa dependencia para que las actividades laborales  realizadas por el accionante fueran autorizadas por las autoridades  carcelarias de acuerdo a los parámetros consagrados en la  Resolución No. 2392 de 2006 –vigente  para la época de los hechos-  y modificada por la Resolución No. 3190 del 2013  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No obstante, se  ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la  existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta  admisible acudir directamente a la acción de tutela, los  cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

   

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto del  segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Esta Corporación  reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a  la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus  pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber  presentado una petición formal debidamente radicada ante la  Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza,  donde se elevara su solicitud de validar su actividad laboral, de  acuerdo con el procedimiento establecido en las mencionadas  resoluciones.  

Siendo así, el accionante debió informar a las  autoridades carcelarias sobre la labor desempeñada, el lugar,  tiempo de duración, el horario de la actividad laboral  realizada y que pretendía le fuera reconocida como redención.  

En el asunto bajo examen, no  se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que,  se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente  expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual  perjuicio irremediable, y es que  según lo expuesto por el señor GIRALDO  ROSERO,  le falta por redimir dentro de su condena “los  últimos quince meses y doce días”,  por lo tanto, requiere los cómputos alegados con el fin de  continuar redimiendo dicha condena.  

No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que no existen los elementos suficientes para  considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e  ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable  actual o inminente.  

Es menester resaltar al  actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, el interesado debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que el  señor GIRALDO ROSERO  presentó petición formal ante las autoridades  carcelarias, en la que hubiera solicitado la autorización de  la actividad laboral llevada a cabo dentro del proceso penal  2009-82084.  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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