Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15652-2021
Radicación No. 119718
(Aprobación Acta No.300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE GIRALDO ROSERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -Área de Atención y Tratamiento-.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Refirió el accionante que el 22 de julio del año que avanza, presentó ante el Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Manizales, solicitud de cómputos para la redención de pena por trabajo durante el periodo comprendido entre “el 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012”, petición que le fue resuelta el 31 de julio hogaño de manera desfavorable, informándole que si bien era cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, le concedió la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, las actividades realizadas no podían tenerse en cuenta como redención de pena puesto que en su momento no elevó solicitud ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
Manifestó que en el año 2014 solicitó “la redención de pena” y nunca obtuvo respuesta, sin que hubiese insistido en la petición comoquiera que en ese momento le fue concedida la libertad condicional al interior del proceso 2009-82084.
Por otra parte, señaló que el 4 de junio de 2021 se presentó ante las autoridades a pesar de estar gozando de libertad condicional al interior de la causa 2017-60172, pese a que cumplía la pena impuesta por ese proceso el 7 de julio del mismo año, actuación que permite vislumbrar su excelente proceso de resocialización.
En ese orden, consideró que el Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales está desconociendo sus garantías fundamentales al negarse a realizar los cómputos para reconocer la redención de pena correspondientes al periodo entre el 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012, con lo cual podría acceder a beneficios administrativos que le permitirían estar más cerca de su familia y brindarles el apoyo y acompañamiento que requieren. Así pues, solicitó la intervención del Juez Constitucional a efectos de conjurar la transgresión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor presentó solicitud ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario de Manizales, con el fin que fueran aprobadas las labores realizadas, y estas resultaran válidas para redimir la pena dentro del proceso penal 2009-82084.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 2392 de 2006 –vigente para la época de los hechos y modificada por la Resolución 3190 del 2013-; “por lo que era su obligación agotar el procedimiento señalado, informando a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, entre otros, la descripción de la labor, el lugar, el tiempo de duración y el horario de la actividad que se encontraba realizando y pretendía le fuera reconocida como redención.”
LA IMPUGNACIÓN
JORGE GIRALDO ROSERO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de expedición de cómputos para la redención de su condena dentro del proceso penal 2012-60314, desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 13 de febrero de 2012.
Solicitó que, “les exigan (sic) ha (sic) ellos que hagan los computos (sic) manualmente como los redacatabn en esa epoca (sic) porque el sistema no era computarizado (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JORGE GIRALDO ROSERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -Área de Atención y Tratamiento-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JORGE GIRALDO ROSERO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, a saber, la solicitud formal ante esa dependencia para que las actividades laborales realizadas por el accionante fueran autorizadas por las autoridades carcelarias de acuerdo a los parámetros consagrados en la Resolución No. 2392 de 2006 –vigente para la época de los hechos- y modificada por la Resolución No. 3190 del 2013
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, donde se elevara su solicitud de validar su actividad laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido en las mencionadas resoluciones.
Siendo así, el accionante debió informar a las autoridades carcelarias sobre la labor desempeñada, el lugar, tiempo de duración, el horario de la actividad laboral realizada y que pretendía le fuera reconocida como redención.
En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que según lo expuesto por el señor GIRALDO ROSERO, le falta por redimir dentro de su condena “los últimos quince meses y doce días”, por lo tanto, requiere los cómputos alegados con el fin de continuar redimiendo dicha condena.
No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor GIRALDO ROSERO presentó petición formal ante las autoridades carcelarias, en la que hubiera solicitado la autorización de la actividad laboral llevada a cabo dentro del proceso penal 2009-82084.
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.