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JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14023-2021
Radicación Nº.119906
Acta No. 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ASEOCOLBA S.A. y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2009-0019301-01.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en un defecto fáctico al valorar, en criterio de la parte actora, de manera errónea la prueba allegada al expediente y, por consiguiente, revocar la providencia emitida por el a quo y en su lugar, condenarla al pago solidario de cesantías, aportes a seguridad social e indemnización moratoria a favor de Fanny Esther Escorcia de la Hoz.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada para su resolución a la Secretaría de esta Corporación a través de correo electrónico del 6 de octubre de del año en curso, siendo asignada al despacho el pasado 7 de octubre
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se declare la improcedencia de la acción, en atención a que no se acreditó requisito especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues a su parecer, el fallo censurado se ajustó a la norma y la jurisprudencia.
Refirió que, en este caso, la demandante prestó sus servicios a Corelca S.A., quien fungió como verdadero empleador, desvirtuándose la aparente vinculación con la que se mantuvo a través de las empresas Insercol Ltda. y Aseocolba.
Respecto a la excepción de prescripción, indicó que se declaró parcialmente probada con relación a las acreencias laborales causadas y debidas por el empleador Corelca.
2. El representante legal de Insercol Ltda. solicitó declarar probada la excepción de prescripción en relación con el contrato suscrito entre la empresa y Fanny Escorcia de La Hoz, desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999.
3. La apoderada especial de la Nación- Ministerio de Minas y Energía, resaltó la violación de derechos fundamentales, al concederse por el tribunal accionado el pago de aportes a favor de Fanny Esther Escorcia De La Hoz, en tanto se encontraba pensionada.
4. La apoderada judicial de Gecelca S.A. mencionó que Insercol no tiene la naturaleza jurídica de una empresa de servicios temporales y de llegarse a probar tal condición, la demandante prestó sus servicios en Insercol Ltda. hasta el 30 de noviembre de 1999 y presentó la demanda en el año 2009, por lo que los eventuales derechos reclamados se encuentran prescritos.
Refirió que Corelca se encuentra liquidada y aclaró que, si bien se pretendió vincular a Gecelca dentro del proceso ordinario laboral en virtud de un convenio de sustitución patronal, lo cierto es que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora para la fecha de suscripción del citado convenio.
Resaltó que, en su criterio la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el acervo probatorio allegado al proceso laboral.
5. El apoderado de Fanny Escorcia señaló su inconformidad con las pretensiones de la demanda de tutela y afirmó que Aseocolba participó en el proceso, tuvo la oportunidad de aportar pruebas y contradecir las allegadas al plenario, sin que el examen que se hiciera de las mismas por parte del tribunal accionado pueda ser considerado erróneo.
Resaltó que, la condena se hace extensiva a las demás empresas porque estas suministraban personal, por tanto, deben responder solidariamente, tal como lo señalan los artículos 33, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual fue mencionado por el tribunal demandado al indicar que no se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 34 ejusdem.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción al no estructurase los presupuestos fácticos ni jurídicos que configuren vulneración de prerrogativa alguna.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud de que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso, revisada la providencia emitida por el Tribunal, se advirtió que la demandante prestó sus servicios a favor de Corelca vinculada por Aseocolba del 1º de abril de 2000 al 15 de febrero de 2015, sin embargo, esta ultima no tenía la calidad de empresa temporal teniendo en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, por lo que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que actuó como contratista independiente.
De otra parte, manifestó que si la compañía actora estaba inconforme frente a que el tribunal no se pronunció sobre la prescripción que aquella propuso debió haber solicitado adición de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso) a fin de que se revisara tal situación y no pretender por el medio residual se acogiera tal argumento.
IMPUGNACIONES
1. La apoderada especial de la Nación Ministerio de Minas y Energía, insistió en la presunta vulneración de derechos.
Resaltó que el juez constitucional debía revisar el fallo y examinar las falencias en que se incurrió, verbi gratia el objeto social de Corelca esto es el suministro de energía, es decir totalmente ajeno a Aseocolba empresa para quien realmente Fanny Esther Escorcia prestaba sus servicios.
Refirió que, el 31 de enero de 2007 se firmó convenio entre Corelca y Gecelca, acordándose la sustitución patronal de todas las obligaciones, por tanto, el tribunal accionado debió condenar a Gecelca y no lo hizo, lo que vulneró el derecho al debido proceso.
2. A su turno, el representante legal de Aseocolba, manifestó que, en este caso, la solicitud de adición de la sentencia no era procedente, en tanto no impugnó la decisión de primera instancia.
Refirió que, no se vinculó a Gecelca a pesar de que Corelca S.A lo llamó en garantía, además de adjuntarse el convenio de sustitución patronal entre las empresas en mención.
Señaló que, la señora Fanny Escorcia se encontraba pensionada, luego a su parecer, el tribunal accionado no observó ni analizó la prueba documental advertida en el plenario y adicionalmente, insistió que la condena no debió prosperar, teniendo en cuenta que no se probó que la actora haya dejado de cancelar acreencias laborales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, la parte actora señaló que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al omitir valorar o examinar de manera errónea la prueba allegada al plenario, pues a su parecer, (i) Aseocobal e Insercol no son empresas temporales, pues su actividad era la prestación de servicios de aseo y como quiera que Corelca y Gecelca suministran energía, quedo demostrado que sus objetos sociales totalmente diferentes, por lo que la actividad se realizó en razón a un contrato de prestación de servicios y (ii) frente a Aseocolba la acción de encontraba prescrita teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la terminación del vínculo laboral con Fanny Escorcia.
Tales argumentos fueron reiterados en la impugnación, así como también se indicó por la apoderada judicial de la Nación del Ministerio de Minas y Energía, la presunta violación del derecho al debido proceso de Gecelca al no ser vinculada al proceso laboral.
4. Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada analizó el conjunto de las pruebas recaudadas y concluyó, luego de realizar una contextualización de la regulación de las empresas de servicio temporal que, en este caso en particular, los vínculos contractuales con los que se mantuvo a la demandante al servicio de Corelca, en apariencia legales y permitidos no lo fueron, ello al examinar el desarrollo de su vinculación, por lo que era procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Así lo dijo:
“Con relación a la empresa temporal INSERCOL LTDA, y la relación entre esta, la usuaria y trabajadora, en el presente asunto no se verifica el cumplimiento de la vinculación bajo la modalidad descrita en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, de acuerdo a los eventos en lo que cabe la vinculación de trabajadores a través de empresas de servicios temporales y aun cuando se hubieran presentado alguno de los eventos previstos por la norma citada, para este tipo de vinculación, se tiene que la contratación de la trabajadora a través de esta modalidad superó el término permitido para ello, ya que a través de INSERCOL LTDA la demandante prestó sus servicios a CORELCA desde el 01 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre 1999, es decir, por un término de cuatro (4) años.
Ahora bien, la demandante, además, prestó sus servicios a favor de CORELCA, vinculada por ASEOCOLBA, del 01 de abril del 2000 al 15 de febrero de 2005, es decir por espacio de 4 años, 10 meses. Sin embargo, cabe advertir que ASEOCOLBA S.A., no tiene la calidad de empresa temporal, pues se describe en el certificado de cámara de comercio que su objeto social es prestar servicios de aseo, limpieza, mantenimiento entre otros, por lo que de acuerdo con el artículo 34 del C.S.T., debe entenderse que actuó como un contratista independiente (…)
Cabe entonces verificar si la empresa ASEOCOLBA fungió en efecto como un contratista independiente, el Artículo 34 del C.S.T., establece: “Contratistas independientes. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva… Para demostrar tal calidad la demandada ASEOCOLBA no desplegó acción probatoria alguna, ya que manifiesta que le es imposible aportar documentos para soportar lo afirmado en la contestación de la demanda, debido a que el expediente de la trabajadora no se ha podido encontrar, como tampoco se practicó dentro del proceso ninguna prueba respecto de esta demandada”.
Respecto a la prescripción, refirió el tribunal que la reclamación administrativa ante Corelca se hizo el 13 de febrero de 2008 y la demanda laboral se radicó el 29 de enero de 2009, por lo que el fenómeno de la prescripción operó, no obstante, el segundo contrató finalizó el 15 de febrero de 2005 trascurriendo 2 años, 11 meses y 28 días hasta la fecha de la reclamación administrativa y desde el agotamiento de la vía administrativa hasta la presentación de la demanda pasaron 11 meses y 16 días, interrumpiéndose así la prescripción, por lo que solo ello operó parcialmente en relación a las acreencias causadas antes del 13 de febrero de 2005.
Por tanto, el fenómeno de la prescripción naturalmente debía ser examinado a partir de la empresa con la que se verificó por parte del tribunal existió un contrato laboral, lo que se hace extensivo a Insercol y Aseocolba atendiendo a la solidaridad y responsabilidad de las empresas que suministran personal, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como así se examinó.
En cuanto a la vinculación de la empresa Gecelca, se advierte que en el proceso laboral se hizo el respectivo llamamiento en garantía, en atención a la sustitución patronal entre la citada empresa y Corelca S.A, por lo que estar en desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia censurada respecto a la mención que no se hiciera debió acudir a la aclaración y/o corrección de la providencia, sin evidenciarse además que Geselca no haya sido enterada del proceso que se desarrolló.
5. Así las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, esta obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo la parte actora la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que no lo demostró, pues como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, existió una prestación personal por parte de Fanny Escorcia a favor de la empresa Corelca.
Luego entonces, la circunstancia de que las recurrentes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.