STP14023-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14023-2021  

Radicación  Nº.119906  

Acta No. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por ASEOCOLBA  S.A.  y  MINISTERIO  DE MINAS Y ENERGÍA,  contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número  2009-0019301-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, incurrió en un defecto fáctico al  valorar, en criterio de la parte actora, de manera errónea la  prueba allegada al expediente y, por consiguiente, revocar la  providencia emitida por el a  quo  y en su lugar, condenarla al pago solidario de cesantías,  aportes a seguridad social e indemnización moratoria a favor  de Fanny Esther Escorcia de la Hoz.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  auto de 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

2.  Impugnado  el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada  para su resolución a la Secretaría de esta Corporación  a través de correo electrónico del 6 de octubre de del  año en curso, siendo asignada al despacho el pasado 7 de  octubre  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó  se declare la improcedencia de la acción, en atención a  que no se acreditó requisito especial de procedibilidad de  tutela contra providencia judicial, pues a su parecer, el fallo  censurado se ajustó a la norma y la jurisprudencia.  

Refirió  que, en este caso, la demandante prestó sus servicios a  Corelca S.A., quien fungió como verdadero empleador,  desvirtuándose la aparente vinculación con la que se  mantuvo a través de las empresas Insercol Ltda. y Aseocolba.  

Respecto a la  excepción de prescripción, indicó que se declaró  parcialmente probada con relación a las acreencias laborales  causadas y debidas por el empleador Corelca.  

2.  El representante legal de Insercol Ltda. solicitó declarar  probada la excepción de prescripción en relación  con el contrato suscrito entre la empresa y Fanny Escorcia de La Hoz,  desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de  1999.  

3.  La apoderada especial de la Nación- Ministerio de Minas y  Energía, resaltó la violación de derechos  fundamentales, al concederse por el tribunal accionado el pago de  aportes a favor de Fanny Esther Escorcia De La Hoz, en tanto se  encontraba pensionada.  

4.  La apoderada judicial de Gecelca S.A. mencionó que Insercol no  tiene la naturaleza jurídica de una empresa de servicios  temporales y de llegarse a probar tal condición, la demandante  prestó sus servicios en Insercol Ltda. hasta el 30 de  noviembre de 1999 y presentó la demanda en el año 2009,  por lo que los eventuales derechos reclamados se encuentran  prescritos.  

Refirió  que Corelca se encuentra liquidada y aclaró que, si bien se  pretendió vincular a Gecelca dentro del proceso ordinario  laboral en virtud de un convenio de sustitución patronal, lo  cierto es que la demandante no ostentó la calidad de  trabajadora para la fecha de suscripción del citado convenio.  

Resaltó  que, en su criterio la Corporación demandada incurrió  en un defecto fáctico al omitir valorar el acervo probatorio  allegado al proceso laboral.  

5.  El apoderado de Fanny Escorcia señaló su inconformidad  con las pretensiones de la demanda de tutela y afirmó que  Aseocolba participó en el proceso, tuvo la oportunidad de  aportar pruebas y contradecir las allegadas al plenario, sin que el  examen que se hiciera de las mismas por parte del tribunal accionado  pueda ser considerado erróneo.  

Resaltó  que, la condena se hace extensiva a las demás empresas porque  estas suministraban personal, por tanto, deben responder  solidariamente, tal como lo señalan los artículos 33,  34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual fue  mencionado por el tribunal demandado al indicar que no se encontraban  cumplidos los requisitos del artículo 34 ejusdem.  

Solicitó  se declare la improcedencia de la acción al no estructurase  los presupuestos fácticos ni jurídicos que configuren  vulneración de prerrogativa alguna.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud de que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso, revisada la providencia emitida por el Tribunal,  se advirtió que la demandante prestó sus servicios a  favor de Corelca vinculada por Aseocolba del 1º de abril de 2000  al 15 de febrero de 2015, sin embargo, esta ultima no tenía la  calidad de empresa temporal teniendo en cuenta el certificado de la  Cámara de Comercio, por lo que de conformidad con el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse  que actuó como contratista independiente.  

De otra parte,  manifestó que si la compañía actora estaba  inconforme frente a que el tribunal no se pronunció sobre la  prescripción que aquella propuso debió haber solicitado  adición de la sentencia (artículo 287 del Código  General del Proceso) a fin de que se revisara tal situación y  no pretender por el medio residual se acogiera tal argumento.  

IMPUGNACIONES  

1.  La apoderada especial de la Nación Ministerio de Minas y  Energía, insistió en la presunta vulneración de  derechos.  

Resaltó  que el juez constitucional debía revisar el fallo y examinar  las falencias en que se incurrió, verbi  gratia  el objeto social de Corelca esto es el suministro de energía,  es decir totalmente ajeno a Aseocolba empresa para quien realmente  Fanny Esther Escorcia prestaba sus servicios.  

Refirió  que, el 31 de enero de 2007 se firmó convenio entre Corelca y  Gecelca, acordándose la sustitución patronal de todas  las obligaciones, por tanto, el tribunal accionado debió  condenar a Gecelca y no lo hizo, lo que vulneró el derecho al  debido proceso.  

2.  A su turno, el representante legal de Aseocolba, manifestó  que, en este caso, la solicitud de adición de la sentencia no  era procedente, en tanto no impugnó la decisión de  primera instancia.  

Refirió  que, no se vinculó a Gecelca a pesar de que Corelca S.A lo  llamó en garantía, además de adjuntarse el  convenio de sustitución patronal entre las empresas en  mención.  

Señaló  que, la señora Fanny Escorcia se encontraba pensionada, luego  a su parecer, el tribunal accionado no observó ni analizó  la prueba documental advertida en el plenario y adicionalmente,  insistió que la condena no debió prosperar, teniendo en  cuenta que no se probó que la actora haya dejado de cancelar  acreencias laborales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, la parte actora señaló que el Tribunal  demandado incurrió en defecto fáctico al omitir valorar  o examinar de manera errónea la prueba allegada al plenario,  pues a su parecer, (i) Aseocobal e Insercol no son empresas  temporales, pues su actividad era la prestación de servicios  de aseo y como quiera que Corelca y Gecelca suministran energía,  quedo demostrado que sus objetos sociales totalmente diferentes, por  lo que la actividad se realizó en razón a un contrato  de prestación de servicios y (ii) frente a Aseocolba la acción  de encontraba prescrita teniendo en cuenta la fecha de radicación  de la demanda y la terminación del vínculo laboral con  Fanny Escorcia.  

Tales  argumentos fueron reiterados en la impugnación, así  como también se indicó por la apoderada judicial de la  Nación del Ministerio de Minas y Energía, la presunta  violación del derecho al debido proceso de Gecelca al no ser  vinculada al proceso laboral.  

4.  Pues  bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a  lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada  analizó el conjunto de las pruebas recaudadas y concluyó,  luego de realizar una contextualización de la regulación  de las empresas de servicio temporal que, en este caso en particular,  los vínculos contractuales con los que se mantuvo a la  demandante al servicio de Corelca, en apariencia legales y permitidos  no lo fueron, ello al examinar el desarrollo de su vinculación,  por lo que era procedente la declaratoria de existencia de un  contrato de trabajo. Así lo dijo:  

“Con  relación a la empresa temporal INSERCOL LTDA, y la relación  entre esta, la usuaria y trabajadora, en el presente asunto no se  verifica el cumplimiento de la vinculación bajo la modalidad  descrita en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, de  acuerdo a los eventos en lo que cabe la vinculación de  trabajadores a través de empresas de servicios temporales y  aun cuando se hubieran presentado alguno de los eventos previstos por  la norma citada, para este tipo de vinculación, se tiene que  la contratación de la trabajadora a través de esta  modalidad superó el término permitido para ello, ya que  a través de INSERCOL LTDA la demandante prestó sus  servicios a CORELCA desde el 01 de diciembre de 1995 al 30 de  noviembre 1999, es decir, por un término de cuatro (4) años.  

Ahora bien, la  demandante, además, prestó sus servicios a favor de  CORELCA, vinculada por ASEOCOLBA, del 01 de abril del 2000 al 15 de  febrero de 2005, es decir por espacio de 4 años, 10 meses. Sin  embargo, cabe advertir que ASEOCOLBA S.A., no tiene la calidad de  empresa temporal, pues se describe en el certificado de cámara  de comercio que su objeto social es prestar servicios de aseo,  limpieza, mantenimiento entre otros, por lo que de acuerdo con el  artículo 34 del C.S.T., debe entenderse que actuó como  un contratista independiente (…)  

Cabe entonces  verificar si la empresa ASEOCOLBA fungió en efecto como un  contratista independiente, el Artículo 34 del C.S.T.,  establece: “Contratistas independientes. Son contratistas  independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes  ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que  contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación  de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado,  asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios  y con libertad y autonomía técnica y directiva…  Para demostrar tal calidad la demandada ASEOCOLBA no desplegó  acción probatoria alguna, ya que manifiesta que le es  imposible aportar documentos para soportar lo afirmado en la  contestación de la demanda, debido a que el expediente de la  trabajadora no se ha podido encontrar, como tampoco se practicó  dentro del proceso ninguna prueba respecto de esta demandada”.  

Respecto  a la prescripción, refirió el tribunal que la  reclamación administrativa ante Corelca se hizo el 13 de  febrero de 2008 y la demanda laboral se radicó el 29 de enero  de 2009, por lo que el fenómeno de la prescripción  operó, no obstante, el segundo contrató finalizó  el 15 de febrero de 2005 trascurriendo 2 años, 11 meses y 28  días hasta la fecha de la reclamación administrativa y  desde el agotamiento de la vía administrativa hasta la  presentación de la demanda pasaron 11 meses y 16 días,  interrumpiéndose así la prescripción, por lo que  solo ello operó parcialmente en relación a las  acreencias causadas antes del 13 de febrero de 2005.  

Por tanto, el  fenómeno de la prescripción naturalmente debía  ser examinado a partir de la empresa con la que se verificó  por parte del tribunal existió un contrato laboral, lo que se  hace extensivo a Insercol y Aseocolba atendiendo a la solidaridad y  responsabilidad de las empresas que suministran personal, de  conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo  del Trabajo, como así se examinó.  

En  cuanto a la vinculación de la empresa Gecelca, se advierte que  en el proceso laboral se hizo el respectivo llamamiento en garantía,  en atención a la sustitución patronal entre la citada  empresa y Corelca S.A, por lo que estar en desacuerdo con la parte  resolutiva de la sentencia censurada respecto a la mención que  no se hiciera debió acudir a la aclaración y/o  corrección de la providencia, sin evidenciarse además  que Geselca no haya sido enterada del proceso que se desarrolló.  

5. Así  las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada  esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen  de que se comparta o no el mismo, esta obedeció a la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier  otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en  este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no  acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo la parte actora la existencia de un defecto fáctico,  lo cierto es que no lo demostró, pues como se vio, el juez  colegiado emitió una determinación que respondió  a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la  prueba, concluyó que, en este asunto, existió una  prestación personal por parte de Fanny Escorcia a favor de la  empresa Corelca.  

Luego entonces, la  circunstancia de que las recurrentes no coincidan con el criterio de  la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir  el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Finalmente, no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que,  esta la Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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