STP14996-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Interna n.° 119015  

STP14996-2021  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida por esta Corporación en auto  ATP870-2021, se resuelve la impugnación presentada por el  apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S, frente a la decisión  proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los  derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso a la  administración de justicia de Justo  Ernesto Villarraga Trujillo.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel «La  Modelo»,  la Fiscalía 375 Seccional, y los Juzgados 74 y 80 Penales  Municipales con funciones de control de garantías, todos de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

[…] Explicó  que el actor es una persona de 73 años de edad, que padece  varias patologías – cáncer de próstata, con  metástasis en columna dorsal, hipertensiva con insuficiencia  cardiaca e hipertensión, quien está privado de su  libertad, producto de la imposición de medida de aseguramiento  impuesta el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 74 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, decisión  confirmada en 14 de diciembre de siguiente por el Despacho 25 Penal  del Circuito de Conocimiento.  

Expresó  que, ante la situación de salubridad generada por el Covid-19  VILLARRAGA TRUJILLO, no ha sido trasladado a las citas médicas  y controles, entre ellas – tomografía de medicina  nuclear, quimioterapia, consulta de control o seguimiento por  especialista en cardiología, ecocardiograma transtoracico,  monitoreo electrocardiográfico continuo, holter y cita de  control con medicina interna –, pese a que le informó  esa situación a los funcionarios del INPEC, generándose  un deterioro en su salud, agravado con la decisión de la EPS  Capital Salud de excluirlo del sistema de seguridad social en salud.  

Indicó  que, con base en la historia clínica del actor, acudió  ante un médico especialista en oncología para qué  realizara una valoración del estado de salud del accionante.  De acuerdo con los resultados de la experticia, solicitó  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por grave  enfermedad, en la que acreditaría la incompatibilidad de su  cliente con la vida carcelaria, vista pública programada para  el 3 de febrero de 2021, sin que hubiese sido posible realizarse, al  no comparecer la titular de la acción penal.  

En  consecuencia, como efectivo restablecimiento de los derechos ut  supra, pidió dejar sin efecto la decisión del Juzgado  74 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y  ordenar la libertad inmediata de su cliente y/o conceder la prisión  domiciliaria, además ordenar a la EPS Capital Salud afiliar  nuevamente al actor al sistema de seguridad social en salud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el amparo es improcedente para solicitar la concesión de  la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento  decretada en su contra, pues tal temática debe ser planteada  ante la justicia ordinaria, conforme con lo señalado en el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

Resaltó  que, aunque el actor consideró que el requisito de  subsidiariedad se encontraba colmado por el hecho de haber presentado  una solicitud en ese sentido ante el Juzgado 80 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esta ciudad, lo cierto es  que la audiencia no se pudo realizar por inasistencia de la  representante de la Fiscalía.  

Aseguró  que la razón tenida en cuenta por ese despacho para no  adelantar la diligencia no es de recibo, pues de acuerdo con la Sala  de Casación Penal dentro del hábeas corpus identificado  con el radicado 45620, cuando se trata de audiencias preliminares  donde se debaten asuntos relativos a la libertad, las mismas se debe  tramitar, aún sin la presencia del delegado de la Fiscalía.  

De  otro lado, indicó que el demandante padece de enfermedades  catalogadas como catastróficas, las cuales fueron atendidas  por la EPS CAPITAL SALUD hasta el mes de diciembre de 2020 y desde  esa fecha la cárcel «La Modelo» de la capital le  ha brindado únicamente servicio de medicina general, pero  ningún tratamiento en concreto para tratar las patologías  que padece.  

En  consecuencia, amparó los derechos a la vida en condiciones  dignas, a la salud y al acceso a la administración de justicia  de Justo  Ernesto Villarraga Trujillo  y ordenó:  

[…] a  la Cárcel Nacional La Modelo, la Fiduciaria Central y a la EPS  Capital Salud, que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adelanten todas las gestiones  interadministrativas y remitan a JUSTO ERNESTO VILLARRAGA TRUJILLO a  valoración por parte de medicina general y su médico  tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben  brindársele para tratar sus patologías.  

TERCERO.  DISPONER que el Juzgado 80 Penal Municipal de Garantías,  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  este fallo, adelante la audiencia de revocatoria y/o sustitución  de medida de aseguramiento, aún sin la presencia de la  Fiscalía delegada que conoce este proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial general de CAPITAL SALUD  EPS-S se opuso a las órdenes  emitidas en el fallo de primera instancia. Lo primero que indicó,  fue que durante el término en que estuvo afiliado Justo  Ernesto Villarraga Trujillo,  esto es del 7 de diciembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2020,  se le brindaron todos los servicios de salud necesarios para afrontar  sus dolencias.  

Aseguró que  el retiro del actor no fue producto de una arbitrariedad, pues la  misma se realizó en atención de la solicitud presentada  por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía  Mayor de Bogotá. En virtud de ello, resaltó que CAPITAL  SALUD EPS-S no es la entidad encargada de garantizar la prestación  de servicios de salud de Villarraga Trujillo, pues al tratarse de una  persona privada de la libertad, la atención médica que  requiere debe ser atendida por el área de sanidad del centro  penitenciario donde se encuentra recluido y la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios [USPEC], tal como lo prevé los  Decretos 4150 de 2011 y 1142 de 2016, y la Ley 1709 de 2014.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y en su lugar, indicar que la  atención médica que requiere el actor recae en el  USPEC.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. Conforme con  los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la  Sala determinar el A  quo  acertó o no cuando señaló que CAPITAL SALUD  EPS-S es la encargada de cumplir las órdenes emitidas por en  el fallo de primera instancia y si el mismo se hace extensivo a la  USPEC.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1. En este caso,  de acuerdo con la historia clínica aportada por Justo  Ernesto Villarraga Trujillo,  se  extrae que se trata de una persona de 73 años de edad,  que  desde el año 2018 padece de cáncer de próstata  «estadio  IVB por clasificación T4 N1 M1 dado por metástasis ósea  a columna vertebral región dorsal y lumbar que ha sido tratado  con cirugía, orquidectomía, quimioterapia y  radioterapia»,  enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca  (congestiva) e hipertensión esencial (primaria).  

Desde el 17 de  septiembre de 2020 Villarraga  Trujillo  fue aprehendido y en esa fecha, ante el Juzgado 74 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá se  adelantó audiencia de formulación de imputación  en contra de aquél por la posible comisión de los  delitos de terrorismo, concierto para delinquir, perturbación  en servicio de transporte público, colectivo u oficial,  violencia contra servidor público, obstrucción a vías  públicas que afectan el orden y daño en bien ajeno.  Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, lo cual ocasionó que fuera  recluido en la Penitenciaría «La Modelo» de esta  ciudad.  

Desde que el actor  se encuentra privado de la libertad, la referida cárcel ha  venido prestando los servicios de medicina general, pero nada en  concreto para tratar las patologías que en la actualidad  padece.  

Por tal motivo,  razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud y a la vida en condiciones  dignas de Justo  Ernesto Villarraga Trujillo,  quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la  atención médica requerida.  

4. Ahora, aunque  CAPITAL SALUD EPS-S, solicita la modificación del fallo con el  fin de ser exonerada de la orden de primera instancia, la Sala  considera en  virtud del principio de continuidad del servicio, a dicha EPS le  corresponde junto con las autoridades de la cárcel «La  Modelo» de Bogotá y Fiduciaria Central S.A., seguir  atendiendo a Villarraga  Trujillo  en el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos  médicos que requiera para salvaguardar sus garantías  fundamentales. Sobre dicho principio, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-124-2016, indicó:  

[…] El  principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo  153 de la Ley 100 de 19933,  consiste en que “[t]oda  persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social  en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en  principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su  calidad de vida e integridad”.  Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del  Estado y de los particulares comprometidos con la prestación  del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los  servicios de promoción, protección y recuperación,  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad  señalados en el artículo 49 de la Constitución  Política de 19914.  

4.2. Al  respecto, la Corte ha venido reiterando5  los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de  Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación  del servicio público de salud sobre tratamientos médicos  ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en  salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de  manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que  tienen a su cargo la prestación de este servicio deben  abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que  supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,  (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten  con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa  causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y  finalización óptima de los procedimientos ya  iniciados”.  

4.3.  Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en  la prestación de servicios de salud responde, no solo a la  necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también  a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima  contemplados en el artículo 83 de la Constitución  Política de 1991 que dispone: “[l]as actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.  Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud  que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado6  bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se  extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En  ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la  recuperación o estabilización del paciente, esto es,  sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a  la salud, a la integridad personal o a la dignidad7.  

4.4. Conforme a  lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que  las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la  prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos  son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó  de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la  EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su  lugar de trabajo;  (iii) porque la persona perdió la calidad  que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la  persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,  a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba de  trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a  la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico  que no se había prestado antes al paciente, pero que hace  parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”8.  

4.5.  Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse  de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado  que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben  recibir la atención de manera completa, según lo  prescrito por el médico tratante, en consideración al  principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo  cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro  componente que el médico tratante valore como necesario para  el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las  dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en  tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las  entidades encargadas de prestar el servicio público de la  seguridad social en salud”9.  

4.6. Teniendo  en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con  la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso  conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz  de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación  del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz,  regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir  la prestación de los servicios de salud que supongan la  interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales  o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la  finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior  obedece al principio de la buena fe y a la obligación de  garantía del Estado consistente en evitar situaciones que  pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud,  integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios  médicos.  

Conforme con lo  anterior, resulta necesario que las entidades frente a las cuales se  emitió la orden procedan a realizar las gestiones necesarias  tendientes a brindar los servicios que requiere Justo  Ernesto Villarraga Trujillo,  quien padece de una enfermedad catalogada como catastrófica,  tal como lo estableció el Ministerio de Salud en Resolución  5261 de 1994 y para afrontar sus dolencias y evitar que su vida corra  peligro, debe ser atendido sin anteponer ningún tipo de trabas  administrativas y donde se garantice la continuidad del servicio.  

5. Ahora, en la  impugnación el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S  considera que la orden se debe hacer extensiva al USPEC. Para tal  efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por  esta Sala de Decisión en proveídos STP728-2018 y  STP8105-2019.  

5.1. La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como  misión la de «prestar  el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y  penitenciario, garantizando los servicios  requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal,  contractual, logística y de infraestructura,  con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la  gestión de los recursos y contribuir así a que dicha  institución se focalice en su función misional, es  decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento  integral a las personas privadas de la libertad»10.  

En  el mismo sentido, el INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Modelo» de Bogotá, tal como lo señaló el  Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico  necesario para que el accionante sea atendido para la prestación  de los servicios médicos que requiere para afrontar sus  enfermedades.  

Esa labor, cuando  se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada  por la USPEC, a través de la entidad prestadora del servicio  de salud contratada para ello. Por tanto, dichos organismos están  en la obligación de velar, dentro  del ámbito de sus competencias,  por una atención integral a los privados de la libertad en  establecimientos carcelarios11.  

En dicha  resolución se estableció que cada  establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho  Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios  de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

Además, en  el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció  que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como  objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC».  

Del mismo modo,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»13,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por tanto, no hay  duda que la orden de tutela, también se hace extensiva al  USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad  y a la cárcel «La Modelo» de Bogotá,  CAPITAL SALUD EPS-S y la Fiduciaria Central S.A., les corresponde  realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno  Justo  Ernesto Villarraga Trujillo reciba  la atención en salud que requiere, no solo por fuera del  centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

En  ese orden de ideas, se dispondrá modificar el numeral 2º  del fallo de primera instancia para incluir en la orden a la USPEC.  Por tanto, el numeral segundo quedará así: Ordenar a la  Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, Fiduciaria Central  S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten todas  las gestiones interadministrativas y remitan a Justo  Ernesto Villarraga Trujillo  a valoración por parte de medicina general y su médico  tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben  ofrecer para tratar sus patologías y, luego de ello, procedan  a brindar todos los servicios médicos que requiera Villarraga  Trujillo,  esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y  todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los  ordenado por sus médicos tratantes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  el  numeral 2º del fallo impugnado en el sentido de ordenar  a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, Fiduciaria  Central S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias,  adelanten todas las gestiones interadministrativas y remitan a Justo  Ernesto Villarraga Trujillo  a valoración por parte de medicina general y su médico  tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben  ofrecer para tratar sus patologías y, luego de ello, procedan  a brindar todos los servicios médicos que requiera Villarraga  Trujillo,  esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y  todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los  ordenado por sus médicos tratantes.  

Segundo.  Confirmar la  sentencia de primer grado en todo lo demás.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          El cual define los principios del Sistema General de Seguridad          Social en Salud – SGSSS.  

4          El artículo 49 de la Constitución Política de          1991 señala: “La          atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios          públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las          personas el acceso a los servicios de promoción, protección          y recuperación de la salud.          

Corresponde          al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de          servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental          conforme a los principios de eficiencia, universalidad y          solidaridad. También, establecer las políticas para la          prestación de servicios de salud por entidades privadas, y          ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las          competencias de la Nación, las entidades territoriales y los          particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos          y condiciones señalados en la ley (…)”.  

5          Ver sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya          posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009          (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson          Pinilla Pinilla) y T-505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio          Palacio), entre otras.  

6          Ver Sentencia T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), en          la que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005 (MP.           Humberto Antonio Sierra Porto), en lo concerniente a que la buena          fe constituye el fundamento la confianza legítima, lo que          conlleva a la garantía de que a las personas no se le          suspenda un tratamiento de salud una vez se haya iniciado.  

7          Ver Sentencia T-214 de 2013 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).  

8          Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel José Cepeda Espinosa),          cuya posición ha sido reiterada en las sentencias C-800 de          2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos          Henao Pérez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),          T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP.          Adriana María Guillén Arango), entre otras.  

9          Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda          Espinosa).  

10          Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html,          página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios.  

11          En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación          67690.  

12          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

13          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *