Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación Interna n.° 119015
STP14996-2021
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la irregularidad advertida por esta Corporación en auto ATP870-2021, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S, frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso a la administración de justicia de Justo Ernesto Villarraga Trujillo.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel «La Modelo», la Fiscalía 375 Seccional, y los Juzgados 74 y 80 Penales Municipales con funciones de control de garantías, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Explicó que el actor es una persona de 73 años de edad, que padece varias patologías – cáncer de próstata, con metástasis en columna dorsal, hipertensiva con insuficiencia cardiaca e hipertensión, quien está privado de su libertad, producto de la imposición de medida de aseguramiento impuesta el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, decisión confirmada en 14 de diciembre de siguiente por el Despacho 25 Penal del Circuito de Conocimiento.
Expresó que, ante la situación de salubridad generada por el Covid-19 VILLARRAGA TRUJILLO, no ha sido trasladado a las citas médicas y controles, entre ellas – tomografía de medicina nuclear, quimioterapia, consulta de control o seguimiento por especialista en cardiología, ecocardiograma transtoracico, monitoreo electrocardiográfico continuo, holter y cita de control con medicina interna –, pese a que le informó esa situación a los funcionarios del INPEC, generándose un deterioro en su salud, agravado con la decisión de la EPS Capital Salud de excluirlo del sistema de seguridad social en salud.
Indicó que, con base en la historia clínica del actor, acudió ante un médico especialista en oncología para qué realizara una valoración del estado de salud del accionante. De acuerdo con los resultados de la experticia, solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por grave enfermedad, en la que acreditaría la incompatibilidad de su cliente con la vida carcelaria, vista pública programada para el 3 de febrero de 2021, sin que hubiese sido posible realizarse, al no comparecer la titular de la acción penal.
En consecuencia, como efectivo restablecimiento de los derechos ut supra, pidió dejar sin efecto la decisión del Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y ordenar la libertad inmediata de su cliente y/o conceder la prisión domiciliaria, además ordenar a la EPS Capital Salud afiliar nuevamente al actor al sistema de seguridad social en salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el amparo es improcedente para solicitar la concesión de la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento decretada en su contra, pues tal temática debe ser planteada ante la justicia ordinaria, conforme con lo señalado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que, aunque el actor consideró que el requisito de subsidiariedad se encontraba colmado por el hecho de haber presentado una solicitud en ese sentido ante el Juzgado 80 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, lo cierto es que la audiencia no se pudo realizar por inasistencia de la representante de la Fiscalía.
Aseguró que la razón tenida en cuenta por ese despacho para no adelantar la diligencia no es de recibo, pues de acuerdo con la Sala de Casación Penal dentro del hábeas corpus identificado con el radicado 45620, cuando se trata de audiencias preliminares donde se debaten asuntos relativos a la libertad, las mismas se debe tramitar, aún sin la presencia del delegado de la Fiscalía.
De otro lado, indicó que el demandante padece de enfermedades catalogadas como catastróficas, las cuales fueron atendidas por la EPS CAPITAL SALUD hasta el mes de diciembre de 2020 y desde esa fecha la cárcel «La Modelo» de la capital le ha brindado únicamente servicio de medicina general, pero ningún tratamiento en concreto para tratar las patologías que padece.
En consecuencia, amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso a la administración de justicia de Justo Ernesto Villarraga Trujillo y ordenó:
[…] a la Cárcel Nacional La Modelo, la Fiduciaria Central y a la EPS Capital Salud, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelanten todas las gestiones interadministrativas y remitan a JUSTO ERNESTO VILLARRAGA TRUJILLO a valoración por parte de medicina general y su médico tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben brindársele para tratar sus patologías.
TERCERO. DISPONER que el Juzgado 80 Penal Municipal de Garantías, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, adelante la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, aún sin la presencia de la Fiscalía delegada que conoce este proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial general de CAPITAL SALUD EPS-S se opuso a las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia. Lo primero que indicó, fue que durante el término en que estuvo afiliado Justo Ernesto Villarraga Trujillo, esto es del 7 de diciembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2020, se le brindaron todos los servicios de salud necesarios para afrontar sus dolencias.
Aseguró que el retiro del actor no fue producto de una arbitrariedad, pues la misma se realizó en atención de la solicitud presentada por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En virtud de ello, resaltó que CAPITAL SALUD EPS-S no es la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios de salud de Villarraga Trujillo, pues al tratarse de una persona privada de la libertad, la atención médica que requiere debe ser atendida por el área de sanidad del centro penitenciario donde se encuentra recluido y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC], tal como lo prevé los Decretos 4150 de 2011 y 1142 de 2016, y la Ley 1709 de 2014.
Solicitó revocar el fallo de primer grado y en su lugar, indicar que la atención médica que requiere el actor recae en el USPEC.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Conforme con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar el A quo acertó o no cuando señaló que CAPITAL SALUD EPS-S es la encargada de cumplir las órdenes emitidas por en el fallo de primera instancia y si el mismo se hace extensivo a la USPEC.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.1. En este caso, de acuerdo con la historia clínica aportada por Justo Ernesto Villarraga Trujillo, se extrae que se trata de una persona de 73 años de edad, que desde el año 2018 padece de cáncer de próstata «estadio IVB por clasificación T4 N1 M1 dado por metástasis ósea a columna vertebral región dorsal y lumbar que ha sido tratado con cirugía, orquidectomía, quimioterapia y radioterapia», enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva) e hipertensión esencial (primaria).
Desde el 17 de septiembre de 2020 Villarraga Trujillo fue aprehendido y en esa fecha, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de aquél por la posible comisión de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, violencia contra servidor público, obstrucción a vías públicas que afectan el orden y daño en bien ajeno. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cual ocasionó que fuera recluido en la Penitenciaría «La Modelo» de esta ciudad.
Desde que el actor se encuentra privado de la libertad, la referida cárcel ha venido prestando los servicios de medicina general, pero nada en concreto para tratar las patologías que en la actualidad padece.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Justo Ernesto Villarraga Trujillo, quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la atención médica requerida.
4. Ahora, aunque CAPITAL SALUD EPS-S, solicita la modificación del fallo con el fin de ser exonerada de la orden de primera instancia, la Sala considera en virtud del principio de continuidad del servicio, a dicha EPS le corresponde junto con las autoridades de la cárcel «La Modelo» de Bogotá y Fiduciaria Central S.A., seguir atendiendo a Villarraga Trujillo en el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos que requiera para salvaguardar sus garantías fundamentales. Sobre dicho principio, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-124-2016, indicó:
[…] El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 19933, consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 19914.
4.2. Al respecto, la Corte ha venido reiterando5 los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
4.3. Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado6 bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad7.
4.4. Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”8.
4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”9.
4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.
Conforme con lo anterior, resulta necesario que las entidades frente a las cuales se emitió la orden procedan a realizar las gestiones necesarias tendientes a brindar los servicios que requiere Justo Ernesto Villarraga Trujillo, quien padece de una enfermedad catalogada como catastrófica, tal como lo estableció el Ministerio de Salud en Resolución 5261 de 1994 y para afrontar sus dolencias y evitar que su vida corra peligro, debe ser atendido sin anteponer ningún tipo de trabas administrativas y donde se garantice la continuidad del servicio.
5. Ahora, en la impugnación el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S considera que la orden se debe hacer extensiva al USPEC. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión en proveídos STP728-2018 y STP8105-2019.
5.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»10.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de Bogotá, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea atendido para la prestación de los servicios médicos que requiere para afrontar sus enfermedades.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por la USPEC, a través de la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello. Por tanto, dichos organismos están en la obligación de velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios11.
En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
Además, en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»13, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda que la orden de tutela, también se hace extensiva al USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad y a la cárcel «La Modelo» de Bogotá, CAPITAL SALUD EPS-S y la Fiduciaria Central S.A., les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Justo Ernesto Villarraga Trujillo reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
En ese orden de ideas, se dispondrá modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia para incluir en la orden a la USPEC. Por tanto, el numeral segundo quedará así: Ordenar a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, Fiduciaria Central S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten todas las gestiones interadministrativas y remitan a Justo Ernesto Villarraga Trujillo a valoración por parte de medicina general y su médico tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben ofrecer para tratar sus patologías y, luego de ello, procedan a brindar todos los servicios médicos que requiera Villarraga Trujillo, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los ordenado por sus médicos tratantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 2º del fallo impugnado en el sentido de ordenar a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, Fiduciaria Central S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten todas las gestiones interadministrativas y remitan a Justo Ernesto Villarraga Trujillo a valoración por parte de medicina general y su médico tratante, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben ofrecer para tratar sus patologías y, luego de ello, procedan a brindar todos los servicios médicos que requiera Villarraga Trujillo, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario para afrontar sus padecimientos, conforme con los ordenado por sus médicos tratantes.
Segundo. Confirmar la sentencia de primer grado en todo lo demás.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 El cual define los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.
4 El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
5 Ver sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
6 Ver Sentencia T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), en la que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en lo concerniente a que la buena fe constituye el fundamento la confianza legítima, lo que conlleva a la garantía de que a las personas no se le suspenda un tratamiento de salud una vez se haya iniciado.
7 Ver Sentencia T-214 de 2013 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
8 Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel José Cepeda Espinosa), cuya posición ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango), entre otras.
9 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
10 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
11 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.
12 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
13 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.